Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CA0567

Asunto C-567/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius (Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Restricciones — Justificaciones — Política de vivienda — Servicios de interés económico general)

DO C 282 de 21.11.2009, p. 6–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 282/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius

(Asunto C-567/07) (1)

(Libre circulación de capitales - Artículo 56 CE - Restricciones - Justificaciones - Política de vivienda - Servicios de interés económico general)

2009/C 282/09

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Minister voor Wonen, Wijken en Integratie

Demandada: Woningstichting Sint Servatius

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 56 CE, 58 CE, 86 CE, apartado 2, 87 CE y 88 CE — Normativa nacional que prohíbe, a falta de autorización previa del ministro de que se trata, el ejercicio de actividades transfronterizas por una empresa encargada por ley de actividades correspondientes a la política de vivienda del Estado miembro interesado — Política de vivienda e interés general.

Fallo

El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la realización de actividades transfronterizas en materia de vivienda por organismos autorizados, a efectos del artículo 70, apartado 1, de la Ley de la vivienda, a la obtención de una autorización administrativa previa, en la medida en que dicha normativa no esté fundada en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que establezcan suficientemente los límites de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 64, de 8.3.2008.


Top