COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 19.5.2025
COM(2025) 232 final
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia
ANEXO
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»), por una parte, y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, (en lo sucesivo, «Reino Unido»), por otra,
denominados individualmente «Parte» o conjuntamente «Partes»,
Reconociendo los beneficios de trabajar con socios afines en cuestiones de interés común,
Considerando la necesidad de mantener una asociación económica equilibrada que se sustente en una competencia efectiva en los respectivos mercados,
Constatando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento correcto y efectivo de sus respectivas normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales,
Reconociendo que el presente Acuerdo enmarca la cooperación existente, con vistas a reforzar las relaciones de la Unión y de sus Estados miembros con el Reino Unido,
Reconociendo que la cooperación y la coordinación, en particular el intercambio de información, pueden contribuir al cumplimiento correcto y efectivo de las normas de competencia de cada Parte,
Reconociendo que la Comisión Europea y las autoridades de competencia de los Estados miembros de la Unión solo pueden compartir con la autoridad de competencia del Reino Unido la información obtenida a través de sus propios medios de investigación,
Visto el artículo 361, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), que establece que las Partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación en materia de competencia,
Reconociendo que el presente Acuerdo es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación,
Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido, y el Anexo 21 de la Data Protection Act de 2018, incorporado por las United Kingdom Data Protection, Privacy and Electronic Communications (Amendments etc) (EU Exit) Regulations 2019, que se refieren a la protección adecuada de los datos personales por parte de la Unión,
Observando que el mecanismo de cooperación y coordinación establecido por el presente Acuerdo que permite la cooperación y la coordinación entre las autoridades de competencia de la Unión o de sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, debe ser exhaustivo en lo que respecta a la aplicación de las normas de competencia de la Unión,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1 — Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación y la coordinación en materia de competencia entre las autoridades de competencia de la Unión y de sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, con el fin de mejorar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y del Reino Unido.
Artículo 2 — Definiciones y su interpretación
1.A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a.«autoridades de competencia» o, en su caso, «autoridad de competencia», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3:
i)por una parte, para la Unión, según el contexto, la Comisión Europea, una o varias de las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros de la Unión enumerados en el Anexo del presente Acuerdo, o una o varias de ellas junto con la Comisión Europea, en la medida en que ejerzan funciones con arreglo a las normas de competencia de la Unión, y
ii)por otra, para el Reino Unido, la Competition and Markets Authority, en la medida en que ejerza funciones con arreglo a las normas de competencia del Reino Unido,
b.«normas de competencia», según el contexto:
i)en el caso de la Unión, uno o varios de los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y sus reglamentos de aplicación, incluidas las modificaciones o sustituciones existentes o posteriores de cualquiera de los elementos enumerados en la presente letra b), inciso i), y
ii)en el caso del Reino Unido, uno o varios de los siguientes elementos:
i.la Competition Act de 1998 (capítulo 41);
ii.la parte 3 (Fusiones) de la Enterprise Act de 2002 (capítulo 40), con exclusión de cualquier disposición de dicha parte en la medida en que se refiera a los aspectos de interés público de una investigación sobre una fusión que esté sujeta a una intervención por motivos de interés público o al capítulo 3A de dicha parte (fusiones en las que participen empresas de prensa y potencias extranjeras);
iii.la parte 4 (Estudios de mercado e investigaciones de mercado) de la Enterprise Act de 2002, con exclusión de cualquier disposición de dicha parte en la medida en que se refiera a aspectos de interés público de una referencia a una investigación de mercado o de una posible referencia a una investigación de mercado que esté sujeta a una intervención por motivos de interés público;
iv.la parte 6 (prácticas colusorias) de la Enterprise Act de 2002;
v.artículos 9A a 9E de la Company Directors Disqualification Act de 1986 (capítulo 46);
vi.artículos 13A a 13E de la Company Directors Disqualification (Northern Ireland) Order de 2002 [S.I. 2002/3150 (N.I. 4)]; así como
vii.toda legislación subordinada adoptada con arreglo a las disposiciones enumeradas en los incisos i) a vi),
incluidas todas las modificaciones o sustituciones existentes o posteriores de dichas disposiciones legales o reglamentarias,
c.en el caso de la Unión, se entenderá por «Derecho interno» todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como la jurisprudencia de la Unión y de sus Estados miembros;
d.«medidas de ejecución» cualquier aplicación de las normas de competencia en una investigación o un procedimiento efectuados por una autoridad de competencia.
2.Cuando una autoridad de competencia cambie de nombre o sus funciones se transfieran a otra autoridad, se considerará que cualquier referencia a dicha autoridad en el presente Acuerdo se hace a la autoridad de nuevo nombre o a la autoridad sucesora, en la medida en que la autoridad de nuevo nombre o la autoridad sucesora (según el caso) siga ejerciendo o ejerza funciones con arreglo a las normas de competencia de la Parte de que se trate.
3.El presente Acuerdo se aplica a la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de ambas Partes y no está destinado a aplicarse, fuera de ese contexto, a la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de una sola Parte. Las referencias del presente Acuerdo a las autoridades de competencia que traten entre sí o a su cooperación o coordinación con otras autoridades de competencia en virtud del presente Acuerdo deben interpretarse en consecuencia.
Artículo 3 — Notificaciones.
1.Si una autoridad de competencia considera que alguna de sus actividades de ejecución puede afectar a intereses importantes de la otra Parte, notificará dicha actividad de ejecución a las demás autoridades de competencia afectadas.
2.La notificación mencionada en el apartado 1 tendrá lugar sin dilación tras la primera publicación de una fase de la investigación en la actividad de ejecución pertinente.
Artículo 4 — Coordinación de las actividades de ejecución
1.Si las autoridades de competencia llevan a cabo o tienen la intención de llevar a cabo las mismas actividades de ejecución o actividades conexas, podrán acordar que redunda en su interés mutuo coordinar sus actividades de ejecución, también en lo que respecta al suministro voluntario de información por parte de empresas o personas físicas.
2.Una autoridad de competencia que participe en tal coordinación podrá informar a las otras autoridades de competencia en cualquier momento de su intención de limitar o dar por concluida la coordinación y proseguir sus actividades de ejecución de forma independiente y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5 — Cortesía negativa
1.En el marco de la legislación nacional que les sea aplicable y en la medida en que sea compatible con sus propios intereses importantes, las autoridades de competencia tendrán muy en cuenta los intereses importantes de cada una de ellas a lo largo de todas las fases de sus actividades de ejecución.
2.Si resulta que las actividades de ejecución de una autoridad de competencia pueden afectar negativamente a los intereses importantes de cualquiera de las demás autoridades de competencia, las autoridades de competencia afectadas harán intentos razonables para lograr un compromiso aceptable entre los intereses importantes de cada una.
Artículo 6 — Intercambio de información
1.Las autoridades de competencia podrán intercambiar información entre ellas, en la medida en que el intercambio de dicha información sea lícito con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluida la relativa a la confidencialidad y a la protección de datos.
2.Si dos o más autoridades de competencia llevan a cabo actividades de ejecución relativas a asuntos idénticos o conexos, o a asuntos de interés común, las autoridades de competencia de que se trate, a petición de cualquiera de ellas, considerarán la posibilidad de solicitar, en la medida de lo posible y de conformidad con sus propios intereses importantes y recursos razonablemente disponibles, que las personas físicas o jurídicas identificables que hayan facilitado información confidencial en relación con dichas actividades de ejecución consientan por escrito al intercambio de dicha información entre las autoridades de competencia de que se trate. No es necesario que una autoridad de competencia solicite dicho consentimiento en la medida en que el Derecho nacional aplicable permita compartir dicha información sin consentimiento.
3.Toda información compartida en virtud del presente Acuerdo y el hecho de que se haya enviado, recibido o respondido a una solicitud de intercambio de información, así como la existencia de cooperación en virtud del presente Acuerdo, podrán comunicarse entre las autoridades de competencia de la Unión en la medida en que dicha comunicación sea lícita con arreglo al Derecho nacional que les sea aplicable. La Comisión Europea también podrá comunicar la información transmitida por la autoridad de competencia del Reino Unido en virtud del presente Acuerdo al Órgano de Vigilancia de la AELC en cumplimiento de las obligaciones de la Comisión Europea en virtud de los artículos 6 y 7 del Protocolo 23 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de marzo de 1992, relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia.
4.La información compartida en virtud del presente Acuerdo no podrá comunicarse a otras autoridades nacionales ni a las autoridades de defensa de la competencia de terceros países, salvo con la previa autorización por escrito de la autoridad de competencia que transmitió en primer lugar la información de que se trate a la autoridad específica de que se trate. Ninguna información compartida en virtud del presente Acuerdo podrá comunicarse a una autoridad de un tercer país que no sea una autoridad de defensa de la competencia.
5.Ninguna autoridad de competencia estará obligada a compartir información en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, cada autoridad de competencia goza de discrecionalidad a la hora de seleccionar la información que deba compartirse.
6.Los datos personales solo podrán compartirse en virtud del presente Acuerdo si las autoridades de competencia remitentes y receptoras han investigado, o tienen intención de investigar, el asunto para el que se obtuvieron inicialmente los datos personales.
Artículo 7 — Uso de la información compartida
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, la información compartida en virtud del presente Acuerdo solo podrá utilizarse con el fin de aplicar las normas de competencia. La información, que no sea públicamente accesible, que se comunique al Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 6, apartado 3, no se utilizará para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia de la Unión por parte de la Comisión Europea.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de competencia, previo consentimiento de la autoridad de competencia remitente, podrán utilizar la información compartida en virtud del presente Acuerdo para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia si su uso se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento.
3.La información compartida en virtud del presente Acuerdo podrá ser utilizada como prueba por las autoridades de competencia receptoras únicamente para aplicar las normas de competencia respecto del asunto para el que la autoridad de competencia remitente obtuvo inicialmente dicha información.
4.La información transmitida en virtud del presente Acuerdo solo podrá utilizarse como prueba para imponer sanciones a personas físicas si:
a)el Derecho aplicable a la autoridad de competencia que obtuvo inicialmente la información prevé sanciones similares en relación con una infracción de las normas de competencia,
o, a falta de dichas sanciones,
b)la información de que se trate se haya obtenido inicialmente respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el previsto por las normas de la autoridad receptora, siempre que la autoridad receptora no utilice dicha información para imponer sanciones privativas de libertad.
5.La autoridad de competencia remitente podrá especificar las condiciones en las que podrá utilizarse la información transmitida. La autoridad de competencia receptora no hará uso de dicha información de forma contraria a las condiciones mencionadas sin el previo consentimiento expreso y por escrito de la autoridad de competencia remitente.
Artículo 8 — Confidencialidad
1.Las autoridades de competencia mantendrán la confidencialidad de toda información no pública compartida en virtud del presente Acuerdo, incluida, salvo que la autoridad de competencia remitente acuerde otra cosa, la existencia de una solicitud de intercambio de información.
2.Si se solicita o exige la comunicación en virtud del Derecho nacional aplicable a una autoridad de competencia que reciba información transmitida en virtud del presente Acuerdo, dicha autoridad de competencia informará sin dilación a la autoridad de competencia remitente y, en estrecha cooperación con esta última, adoptará medidas para limitar la comunicación de información compartida en virtud del presente Acuerdo a lo necesario para cumplir el Derecho nacional aplicable a fin de garantizar que la confidencialidad siga estando protegida en la medida de lo posible en virtud de dicho Derecho nacional.
3.Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la comunicación de información si dicha información se ha comunicado anteriormente en circunstancias que no contravengan el presente Acuerdo.
Artículo 9 — Uso o revelación accidental
Si una autoridad de competencia que reciba información compartida en virtud del presente Acuerdo tiene conocimiento de que dicha información ha sido utilizada o revelada accidentalmente de forma contraria al presente Acuerdo, informará de ello sin dilación a la autoridad de competencia remitente. Las autoridades de competencia que participen en el intercambio de dicha información acordarán sin dilación las medidas adecuadas para minimizar cualquier perjuicio derivado de dicho uso o revelación, teniendo en cuenta el riesgo específico para las empresas o personas físicas afectadas y la naturaleza de dicho riesgo.
Artículo 10 — Diálogo sobre cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del Acuerdo
La Comisión Europea y la Competition and Markets Authority podrán tratar de dialogar entre sí para debatir cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del presente Acuerdo. La Comisión Europea podrá ampliar este diálogo a una o varias de las autoridades nacionales de competencia enumeradas en el Anexo.
Artículo 11 — Revisión
A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a petición de cualquiera de las Partes, las Partes iniciarán una revisión conjunta de la aplicación del presente Acuerdo con vistas a seguir desarrollando su cooperación en la aplicación de sus normas de competencia.
Artículo 12 — Derecho vigente
Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá la modificación del Derecho nacional vigente, ni obligará a una autoridad de competencia a adoptar medidas incompatibles con el Derecho nacional vigente, ni impedirá que una autoridad de competencia adopte cualquiera de las medidas exigidas por el Derecho nacional vigente.
Artículo 13 — Comunicaciones en virtud del presente Acuerdo
1.Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo podrán llevarse a cabo por medios ordinarios, como el correo electrónico, a menos que las autoridades de competencia interesadas acuerden otra cosa teniendo en cuenta, en particular, la posible necesidad de utilizar medios más seguros para compartir información.
2.Toda solicitud de revisión con arreglo al artículo 11 se presentará por escrito por vía diplomática entre las Partes.
Artículo 14 — Disposiciones finales
1.Las Partes adoptarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos.
2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.
3.El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días desde la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo.
4.El presente Acuerdo no está sujeto a la solución de diferencias en virtud del título I de la sexta parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
5.De conformidad con el artículo 779 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el presente Acuerdo terminará cuando se ponga fin al Acuerdo de Comercio y Cooperación.
6.Tras la terminación, toda la información compartida en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con la protección y las salvaguardias establecidas en los artículos 6 a 9.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
HECHO en [lugar] en doble ejemplar, el [fecha], en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
POR LA UNIÓN EUROPEA:
POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE:
Anexo
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Estado miembro de la Unión
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Autoridad
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Bélgica
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Autoridad Belga de Competencia
Belgische Mededingingsautoriteit / Autorité belge de la Concurrence
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Bulgaria
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Comisión de Protección de la Competencia
Комисия за защита на конкуренцията
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Chequia
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Oficina para la Protección de la Competencia
Úřad pro ochranu hospodářské soutěže
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Dinamarca
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Organismo Danés de Competencia y Consumidores
Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen
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Alemania
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Autoridad Alemana de Competencia
Bundeskartellamt
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Estonia
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Autoridad Estonia de Competencia
Konkurentsiamet
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Irlanda
|
Comisión de Competencia y Protección de los Consumidores
Coimisiún um Iomaíocht agus Cosaint Tomhaltóiri
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Grecia
|
Comisión Helénica de Competencia
Επιτροπή Ανταγωνισμού
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España
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Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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Francia
|
Autoridad Francesa de Competencia
Autorité de la Concurrence
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Croacia
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Agencia Croata de Competencia
Agencija za zaštitu tržišnog natjecanja
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Italia
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Autoridad Italiana de Competencia
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
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Chipre
|
Comisión para la Protección de la Competencia
Επιτροπή Προστασίας του Ανταγωνισμού
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Letonia
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Consejo de la Competencia
Konkurences padome
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Lituania
|
Consejo de Competencia de la República de Lituania
Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba
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Luxemburgo
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Autoridad Luxemburguesa de Competencia
Autorité de la Concurrence
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Hungría
|
Autoridad Húngara de Competencia
Gazdasági Versenyhivatal
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Malta
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Autoridad de Competencia y Consumo de Malta
Awtorita ta' Malta għall-Kompetizzjoni u għall-Affarijet tal-Konsumatur
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Países Bajos
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Autoridad de Consumidores y Mercados
Autoriteit Consument en Markt
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Austria
|
Autoridad Austríaca de Competencia
Bundeswettbewerbsbehörde
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Polonia
|
Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores
Urzad Ochrony Konkurencji i Konsumentów
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Portugal
|
Autoridad Portuguesa de Competencia
Autoridade da Concorrência
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Rumanía
|
Consejo Rumano de Competencia
Consiliul Concurenţei
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Eslovenia
|
Agencia Eslovena de Protección de la Competencia
Javna Agencija Republike Slovenije za Varstvo Konkurence
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Eslovaquia
|
Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca
Protimonopolný úrad Slovenskej republiky
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Finlandia
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Autoridad Finlandesa de Competencia y Consumo
Kilpailu- ja kuluttajavirasto
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Suecia
|
Autoridad Sueca de Competencia
Konkurrensverket
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