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Document 52022AB0004

    Dictamen del Banco Central Europeo de 16 de febrero de 2022 sobre una propuesta de reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (CON/2022/4) 2022/C 210/05

    CON/2022/4

    DO C 210 de 25.5.2022, p. 5–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    25.5.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 210/5


    DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

    de 16 de febrero de 2022

    sobre una propuesta de reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

    (CON/2022/4)

    (2022/C 210/05)

    Introducción y fundamento jurídico

    El 20 de julio de 2021, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 (1) (en lo sucesivo, el «RALBC»).

    El Banco Central Europeo (BCE) considera que la propuesta de reglamento entra dentro de su ámbito de competencia, aunque no ha sido consultado sobre la propuesta de reglamento. Por lo tanto, ejerce su derecho de presentar un dictamen a las instituciones pertinentes de la Unión sobre asuntos de su ámbito de competencia, tal como se establece en el artículo 127, apartado 4, segunda frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado, ya que el RALBC contiene disposiciones que afectan a las funciones del BCE relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito con arreglo al artículo 127, apartado 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

    Observaciones generales

    1.   Resumen y consideraciones introductorias

    1.1.

    El BCE acoge con satisfacción el paquete de cuatro propuestas legislativas, incluida el RALBC, publicado por la Comisión el 20 de julio de 2021, con el objetivo de reforzar las normas de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales (LBC) y la financiación del terrorismo (LFT) (LBC/LFT). El presente dictamen se centra en el RALBC. Dictámenes independientes del BCE abordan los tres componentes restantes del paquete legislativo: a) la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (2) (en lo sucesivo, «RLBC1»); b) la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 (3) (en lo sucesivo, «DLBC6»); y c) la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición) (4).

    1.2.

    Como se ha señalado anteriormente (5), el BCE apoya firmemente un régimen de la Unión que garantice que los Estados miembros, las autoridades y organismos de la Unión, así como las entidades obligadas dentro de la UE, dispongan de instrumentos eficaces para contrarrestar el uso indebido del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. El BCE expresó su pleno apoyo a la fase anterior de los esfuerzos de armonización (6), en la que se reforzó el mandato de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en materia de LBC/LFT, y acoge con satisfacción la próxima iteración del proceso mediante la creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC).

    1.3.

    El BCE no tiene encomendada la tarea de supervisar las entidades de crédito por lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero a los efectos del BC o de la FT. El artículo 127, apartado 6, del Tratado tampoco permitiría dotar al BCE de competencias de supervisión en materia de LBC/LFT, ya que limita claramente las funciones de supervisión que pueden conferirse al BCE a la supervisión prudencial. Sin embargo, los resultados de la supervisión de LBC/LFT son importantes para el desempeño de las funciones de supervisión prudencial del BCE cuando este tenga en cuenta la información recibida en las actividades de supervisión prudencial pertinentes, incluidos los procesos de evaluación y revisión supervisoras, las evaluaciones de la adecuación de los sistemas, procesos y mecanismos de gobierno de las entidades, y las evaluaciones de la idoneidad de los miembros de los órganos de administración de las entidades supervisadas. Además, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los supervisores de LBC/LFT de las entidades de crédito y financieras, los supervisores prudenciales y las unidades de inteligencia financiera (UIF) de los Estados miembros están obligados a cooperar estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y a facilitarse mutuamente información pertinente para sus respectivas funciones.

    1.4.

    El BCE está dispuesto a cooperar con la ALBC y a contribuir al proceso legislativo, entre otras cosas, compartiendo su experiencia como autoridad de supervisión prudencial de la Unión, cuando esta experiencia pueda ser pertinente para desarrollar la supervisión en la Unión en materia de LBC/LFT.

    1.5.

    La creación de una Autoridad de LBC/LFT a escala de la Unión constituye un paso importante para garantizar una aplicación más armonizada de los requisitos de la Unión en este ámbito en toda la UE. De acuerdo con la experiencia del BCE, para que una autoridad de supervisión prudencial a escala de la Unión facilite la convergencia de las prácticas de supervisión en varios Estados miembros, debe tener un nivel suficiente de responsabilidad, tanto en lo que respecta a la supervisión directa como a la vigilancia supervisora. Estas responsabilidades deben ir acompañadas de competencias de supervisión adecuadas. El RALBC prevé que, además de las competencias de supervisión directa, que se ejercerán sobre un grupo relativamente limitado de entidades obligadas desde el principio, la ALBC lleve a cabo evaluaciones periódicas y revisiones inter pares de las autoridades de supervisión financieras y no financieras de LBC/LFT, respectivamente. Esto ayudará a la ALBC a identificar las mejores prácticas a nivel nacional, tanto para utilizarlas en su propia supervisión directa como para reflejarlas en recomendaciones u otros instrumentos regulatorios dirigidos a las autoridades de LBC/LFT de cada Estado miembro, cuyos representantes también participarán en la Junta General de la ALBC. Mayores armonización y coherencia en la supervisión de la LBC/LFT también beneficiarán a la supervisión prudencial.

    Observaciones particulares

    2.   Alcance de la supervisión directa e indirecta de la ALBC

    2.1.

    Los criterios para identificar a las entidades obligadas seleccionadas que estarán bajo la supervisión directa de la ALBC (8) son relativamente estrictos, y los documentos que acompañan a la propuesta legislativa de la Comisión prevén que solo entre 12 y 20 entidades obligadas cumplirán estos criterios. No se calcula cuántas de estas entidades se espera que sean entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión prudencial directa del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (9). En el caso de las entidades supervisadas significativas (10) que estén bajo la supervisión directa del BCE y que cumplan estos criterios, la ALBC se convertirá en la contraparte del BCE para el intercambio de información y la cooperación en la supervisión cotidiana, las evaluaciones de idoneidad y los «procedimientos comunes» (11), que comprenden la evaluación de las solicitudes de autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y la evaluación de las adquisiciones y cesiones de participaciones cualificadas. Cuando las entidades supervisadas menos significativas (12) cumplan los criterios establecidos en el RALBC, la cooperación entre el BCE y la ALBC se limitará a los aspectos pertinentes de los procedimientos comunes.

    2.2.

    El BCE toma nota del alcance limitado propuesto de la supervisión directa de la ALBC, a la luz de las limitaciones presupuestarias de la propuesta. De acuerdo con la experiencia del BCE resultaría beneficioso contar con un amplio alcance de la supervisión directa a nivel de la Unión y seleccionar a las entidades que pasen a ser objeto de dicha supervisión directa atendiendo a criterios objetivos y transparentes. Por consiguiente, el BCE apoyaría firmemente la modificación de los criterios para identificar a las entidades obligadas seleccionadas, de modo que el proceso dé lugar a un conjunto más amplio de estas que serán supervisadas directamente por la ALBC, que podría incluir a aquellas con sede en cada uno de los Estados miembros y fomentar una cultura de supervisión común y la convergencia de las prácticas de supervisión en materia de LBC/LFT. Esto también reducirá el riesgo de arbitraje. En el caso del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), este objetivo se ha visto facilitado por los criterios de selección de las entidades supervisadas significativas, cuando el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 exige al BCE que lleve a cabo funciones de supervisión directa con respecto a las tres entidades de crédito más significativas de cada uno de los Estados miembros participantes, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares (13). Teniendo en cuenta los criterios de selección relativamente estrictos y basados en el riesgo establecidos en el RALBC, la publicación de la lista de las entidades obligadas seleccionadas, tal como está prevista en ella, equivaldría a hacer pública indirectamente la situación de alto riesgo respecto al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de las entidades supervisadas seleccionadas, que actualmente es información confidencial compartida únicamente entre las autoridades pertinentes en virtud de una estricta necesidad de conocer. Podrían ser preferibles criterios objetivos basados en el riesgo que no den lugar a la divulgación indirecta de dicha información confidencial de supervisión, ya que no enviarían señales no intencionadas a los mercados ni crearían un riesgo para la reputación de las entidades obligadas seleccionadas directamente supervisadas por la ALBC. Además, debe añadirse una disposición para garantizar la comunicación entre la ALBC y los supervisores prudenciales pertinentes dentro de la Unión durante el proceso de evaluación de las entidades obligadas para su selección antes de que se publique la lista de entidades obligadas seleccionadas. Esto permitiría a los supervisores prudenciales analizar con antelación las posibles implicaciones prudenciales de los riesgos asociados a dichas entidades.

    2.3.

    Con respecto a casi todas las entidades supervisadas significativas y menos significativas, las contrapartes principales del BCE seguirán siendo los supervisores nacionales de la LBC/LFT de las entidades de crédito, entidades financieras y UIF. El BCE ha observado cierto grado de heterogeneidad en la información que le facilitan las distintas autoridades de supervisión de la LBC/LFT, ya que en 2019 se inició la cooperación sistemática entre dichas autoridades nacionales y el BCE, a raíz de los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Esto dificulta más la consideración sistemática de los resultados de la supervisión de la LBC/LFT en las tareas de supervisión prudencial. A este respecto, el BCE acoge con satisfacción el papel que desempeñará la ALBC en la mejora de la armonización de las evaluaciones de riesgos de BC/FT y otras funciones de supervisión en este ámbito llevadas a cabo por las autoridades de los Estados miembros. En particular, por lo que se refiere a la metodología que debe establecer la ALBC para clasificar el riesgo inherente y los perfiles de riesgo residual de las entidades obligadas, es importante lograr un elevado grado de armonización de ambas metodologías, ya que afectarán a la coherencia de las aportaciones que se recibirán y se tendrán en cuenta en la supervisión prudencial.

    2.4.

    De cara al futuro, a reserva de las futuras revisiones de la Comisión previstas en el marco del RALBC (15), el BCE acogería con satisfacción un aumento del alcance de las funciones de supervisión directa de la ALBC para abarcar un subconjunto más amplio de entidades que son supervisadas directamente por el BCE. Esto permitiría lograr una mayor coherencia en las evaluaciones de supervisión de dichas entidades en materia de LBC/LFT y, por lo tanto, también podría contribuir a reforzar la supervisión prudencial para la que algunas de esas evaluaciones sirven de base.

    3.   Cooperación entre la ALBC y el BCE

    3.1.

    El RALBC regula la cooperación entre la ALBC y las autoridades que no sean responsables de la LBC/LFT (16). El BCE acoge con satisfacción el hecho de que este último término abarque cuatro tipos de autoridades, incluido el BCE en su función de supervisión prudencial (17). Con respecto a la facilitación del intercambio de información entre los supervisores de la LBC/LFT y los supervisores prudenciales, un valor añadido esencial de la ALBC podría ser la posibilidad de mejorar la cooperación actual en lugar de convertirse en un nivel adicional en el intercambio de información entre otras autoridades. En este sentido, debe añadirse la obligación general de que la ALBC garantice un uso proporcionado y eficiente de los instrumentos de cooperación a fin de minimizar la carga de información para las autoridades que participan en la cooperación con los supervisores de LBC/LFT a través de múltiples canales, incluidos, entre otros, los colegios de LBC/LFT, la base de datos de este ámbito y los acuerdos de cooperación.

    3.2.

    El RALBC establece que la ALBC debe cooperar con las autoridades que no sean responsables de la LBC/LFT cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la ALBC (18). Esta disposición debe ser más general y debe suprimirse la referencia a las funciones de la ALBC. Por definición, la cooperación debe tener en cuenta las funciones de todas las autoridades participantes. De este modo, por ejemplo, el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (19) exige que el BCE coopere con las autoridades que forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, y la Directiva 2013/36/UE (20) exige que las autoridades de LBC/LFT y los supervisores prudenciales compartan la información pertinente para las funciones de la autoridad receptora, sin considerar si dicho intercambio de información es también necesario para el desempeño de las funciones de la autoridad que facilita la información. Aunque en muchos casos puede identificarse tal necesidad, no siempre es así. Por lo tanto, resulta más adecuado sustituir la referencia a las funciones de la ALBC por una referencia más general que exija que esta coopere con las autoridades que no sean responsables de la LBC/LFT dentro de los límites de su mandato, a fin de garantizar que las demás autoridades interesadas solo soliciten formas de cooperación pertinentes. Esto es especialmente cierto y reviste especial importancia para los supervisores prudenciales, como el BCE, dada su obligación de tener en cuenta los datos aportados por la actividad supervisora en materia de LBC/LFT o en sus evaluaciones prudenciales.

    3.3.

    El RALBC se refiere al suministro de información procedente de la base de datos de LBC/LFT que la ALBC debe crear con arreglo a el RALBC (21). El BCE entiende que esta nueva base de datos sustituirá a la base de datos de las deficiencias relacionadas con la LBC/LFT que la ABE debía elaborar de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Las dos bases de datos difieren en varios aspectos. Aunque la ABE estaba obligada a facilitar información de la base de datos a los supervisores prudenciales también por propia iniciativa (23), la ALBC solo está obligada a hacerlo a petición de los supervisores prudenciales (24). El RALBC debe modificarse para garantizar que la ALBC proporcione información también por iniciativa propia, tanto a los supervisores que sean responsables de la LBC/LFT como a los que no lo son. Si un supervisor desconoce la existencia de la información pertinente, no estará en condiciones de solicitar dicha información en el marco del RALBC (25).

    3.4.

    Por lo que se refiere a la base de datos de LBC/LFT, el RALBC define los tipos de información que los supervisores deben transmitir a la base de datos (26), la mayoría de los cuales se solapa con la información que los supervisores de LBC/LFT deben compartir también con los supervisores prudenciales pertinentes de conformidad con el artículo 117, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE. En consonancia con el espíritu de las disposiciones actuales sobre la base de datos central de LBC/LFT en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, un centro de datos más accesible podría proporcionar un servicio valioso para mejorar la cooperación entre los supervisores prudenciales y el mecanismo de supervisión de la LBC/LFT, por ejemplo, basándose en soluciones digitales que ya están a disposición de los supervisores de la UE (sin ir más lejos, para la cooperación entre el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución). Esta posibilidad reduciría la duplicación y la carga que supone para los supervisores de la LBC/LFT que, de otro modo, tendrían que compartir la misma información dos veces, tanto con la base de datos en el marco del RALBC como con los supervisores prudenciales pertinentes, de conformidad con el artículo 117, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

    3.5.

    El RALBC exige a los supervisores de la LBC/LFT que transmitan a la base de datos el asesoramiento prestado a otras autoridades «nacionales» en relación con los procedimientos de autorización y de revocación de la autorización y las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o miembros del órgano de administración de las entidades obligadas concretas (27). Debe suprimirse la palabra «nacionales», ya que los supervisores de la LBC/LFT proporcionarán información a este respecto no solo a las autoridades nacionales, sino también al BCE, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE (28) y la AMLD6 (29).

    3.6.

    El RALBC exige a la ALBC que celebre memorandos de entendimiento con autoridades que no sean responsables de la LBC/LFT cuando sea necesario (30). La condición «cuando sea necesario» es útil, ya que ya existen múltiples plataformas de cooperación entre los supervisores de la LBC/LFT y los supervisores prudenciales. El BCE coopera con los supervisores de la LBC/LFT de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo también en virtud de un acuerdo firmado por el BCE el 10 de enero de 2019 (31), de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, el (32)«Acuerdo sobre la LBC»). El Acuerdo sobre la LCB cuenta con más de 50 signatarios, ya que suele haber más de un supervisor en materia de LBC/LFT de entidades de crédito y financieras en cada uno de los Estados miembros, y permite la cooperación bilateral entre el BCE y cada uno de los supervisores signatarios de la LBC/LFT. Debido al carácter bilateral de dicha cooperación, y dado que la supervisión a nivel de grupo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 funciona utilizando principios diferentes a la supervisión consolidada en virtud de la Directiva 2013/36/UE, el Acuerdo sobre la LBC no ha demostrado ser tan oportuno y eficaz como otros instrumentos que permiten la cooperación multilateral, como los colegios de LBC/LFT. Si bien el Acuerdo sobre la LBC permite que la ALBC se adhiera fácilmente al acuerdo, y el RALBC también permite celebrar un acuerdo específico entre el BCE y la ALBC, el BCE acoge con satisfacción el hecho de que el RALBC ofrezca la flexibilidad necesaria para estudiar si ello sería necesario habida cuenta de la disponibilidad de otros instrumentos de cooperación que podrían permitir una cooperación multilateral más eficiente, también con vistas a que la ALBC se convierta en más que un mero actor adicional en el proceso de intercambio de información con el BCE.

    3.7.

    El RALBC también exige que la ALBC garantice una cooperación y un intercambio de información eficaces entre todos los supervisores financieros de LBC/LFT en el sistema de supervisión de dicho ámbito y las autoridades pertinentes no relacionadas con él (33). El BCE acoge con satisfacción esta disposición, ya que en los últimos años se han creado numerosas plataformas de intercambio de información para la LBC/LFT y los supervisores prudenciales, cuya interacción no siempre está clara. Por ejemplo, las autoridades de supervisión mencionadas están obligadas a intercambiar información no solo directamente entre sí, sino también a través de la base de datos de la ABE de LBC/LFT. Esta disposición sobre la garantía de una cooperación eficaz debe ampliarse también para incluir a las UIF y a los supervisores no financieros de LBC/LFT. Las UIF y los supervisores prudenciales de las entidades de crédito ya están obligados a cooperar de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. Dado que la Junta General de la ALBC también incluye a las UIF de todos los Estados miembros, y que la ALBC está obligada a gestionar el mecanismo de apoyo y coordinación (34) de las UIF, parece justificado añadirlas al ámbito de aplicación de esta disposición. Por lo que se refiere a los supervisores no financieros de LBC/LFT, los supervisores prudenciales pueden tener que cooperar con ellos si las entidades obligadas no financieras, por ejemplo, los proveedores de servicios de criptoactivos, forman parte del mismo grupo que las entidades financieras o de crédito. En el contexto más general de la cooperación con los supervisores no financieros, y como sugiere el BCE en un dictamen separado que aborda el RLBC1 y la DLBC6, podrían introducirse mejoras generales de los permisos de intercambio de información para los supervisores de LBC/LFT para permitirles compartir información con una gama más amplia de otras autoridades. Esta mejora ampliaría automáticamente, a través del RALBC (35), los permisos para que la ALBC comparta información confidencial con otras autoridades.

    3.8.

    Dado que puede haber instrumentos regulatorios, como orientaciones o normas técnicas dirigidas o que afecten tanto a los supervisores de LBC/LFT como a los supervisores prudenciales u otras autoridades, es importante que la ALBC coopere con la ABE, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en la elaboración de estos instrumentos regulatorios. El requisito general de cooperación para que la ALBC coopere con la ABE (36) debe modificarse para incluir una referencia específica a la cooperación en la elaboración de dichos instrumentos regulatorios, similar a la cooperación entre la ALBC y el Consejo Europeo de Protección de Datos, tal como propone la Comisión (37).

    4.   Procesos empleados en la supervisión directa e indirecta

    4.1.

    De forma similar al desempeño por el BCE de sus funciones de supervisión prudencial, se propone que la ALBC utilice equipos conjuntos de supervisión (ECS) en sus funciones directas de supervisión de LBC/LFT. El RALBC especifica que los ECS de la ALBC estarán compuestos tanto por personal de la ALBC como por personal de los supervisores financieros nacionales de LBC/LFT, y que la coordinación del ECS se «delegará» de la ALBC al supervisor financiero nacional de LBC/LFT en el Estado miembro en el que tenga su sede una entidad obligada seleccionada, previo acuerdo de los supervisores financieros nacionales pertinentes de LBC/LFT (38). Los documentos que acompañan a la propuesta legislativa mencionan además que casi todo el personal de la ALBC que formará parte de los ECS tendrá su sede física en los Estados miembros. En este contexto, el BCE entiende que el término «delegado» (39) debe entenderse en el sentido de que el coordinador del ECS será miembro del personal de la ALBC, pero que su lugar habitual de trabajo no estará en la sede de la ALBC, sino en el Estado miembro en el que la entidad supervisada tenga su sede. Por lo tanto, el término «delegado» no significa en modo alguno una delegación de las competencias de la ALBC en el supervisor financiero nacional de LBC/LFT ni en ninguna otra autoridad de los Estados miembros. Además, el BCE observa que el RALBC encomienda a los equipos conjuntos de supervisión tanto la supervisión a distancia como las inspecciones in situ.

    4.2.

    El BCE acoge con satisfacción la asignación de poderes decisorios de supervisión para determinadas entidades obligadas al Comité Ejecutivo de la ALBC como un paso adelante significativo en el refuerzo de la supervisión de LBC/LFT en la UE. Además, si bien reconoce plenamente que la supervisión de LBC/LFT puede requerir una configuración diferente a la supervisión prudencial, el BCE desearía compartir su experiencia con la creación del ECS en el marco del MUS. Los ECS del MUS también están dirigidos por un coordinador de ECS que siempre es miembro del personal del BCE. Sin embargo, el coordinador del ECS tiene su sede en Fráncfort del Meno, y no en los Estados miembros. Por lo que se refiere a otros miembros de los ECS, son tanto miembros del personal del BCE como miembros del personal de las autoridades nacionales competentes. Los miembros de los ECS que forman parte del personal del BCE también tienen su sede en el BCE, y no en los Estados miembros. Según la experiencia del BCE, esto facilita la comunicación entre las instituciones y el intercambio de mejores prácticas, y contribuye positivamente a la creación de una cultura de supervisión común. Además, con el fin de estimular el diálogo en el seno del ECS sobre los procedimientos de supervisión óptimos para cada una de las entidades supervisadas, por regla general, el coordinador del ECS en el MUS no procede del país en el que el banco supervisado tiene su sede. Por último, en principio, los coordinadores de ECS son nombrados por un período de 3 a 5 años y se espera que roten periódicamente (no pudiendo rotar todos los miembros al mismo tiempo).

    4.3.

    En lo que respecta a la concentración de tareas in situ y a distancia en el mismo equipo, según la experiencia del BCE, una función de inspección in situ independiente, combinada con un diálogo periódico entre equipos in situ y a distancia, enriquece la calidad de la supervisión permanente del BCE. Esto garantiza, en particular, que los puntos de vista del ECS formados sobre la base de información obtenida previamente no afecten a las conclusiones de las inspecciones in situ. Como se aclara en la guía para inspecciones in situ e investigaciones de modelos internos del BCE, las inspecciones in situ complementan la supervisión permanente. El BCE mantiene un conocimiento detallado constante de las entidades de crédito mediante dos vías: la supervisión continuada a distancia, que depende fundamentalmente de la información facilitada por las entidades, y, a través de inspecciones in situ, el BCE verifica, entre otras cosas, la exactitud de la información utilizada para llevar a cabo la supervisión continuada. El equipo de inspección in situ, incluido el jefe de misión, actúa con independencia del ECS, pero en cooperación con él. Una vez adoptada la decisión supervisora de llevar a cabo una inspección, la responsabilidad de su realización corresponde exclusivamente al jefe de misión, que se encarga de elaborar un informe con las observaciones del equipo de inspección. El artículo 144 del Reglamento Marco del MUS dispone que el BCE es responsable del establecimiento y la composición de los equipos de inspección con la participación de las autoridades nacionales competentes (40) (ANC). Los componentes del equipo de inspección pueden ser supervisores del BCE, supervisores empleados por la ANC del Estado miembro donde esté radicada la persona jurídica inspeccionada y supervisores de otras ANC, así como miembros del ECS y otras personas autorizadas por el BCE, Independientemente de su origen, todos los miembros del equipo trabajan en nombre del BCE bajo la dirección del jefe de misión. Un miembro del ECS no podrá ser nombrado jefe de misión. Según la experiencia del BCE, también puede resultar difícil dotar de recursos eficaces a un equipo que lleve a cabo tanto tareas de supervisión in situ como inspecciones a distancia; lo que podría percibirse como una dotación diaria suficiente podría dar lugar a una falta de personal cuando partes del equipo participan en una inspección in situ (41). Además, la participación de los supervisores de varias ANC en los equipos de inspección in situ ha demostrado ser esencial para desarrollar un enfoque común de las actividades in situ dentro del MUS.

    4.4.

    El RALBC establece las competencias de supervisión de la ALBC (42) respecto de determinadas entidades obligadas bajo supervisión directa de esta última, que se suman a las competencias de supervisión que corresponderán a todos los supervisores nacionales de LBC/LFT de conformidad con la DLBC6 (43). La ALBC también podrá exigir, mediante instrucciones, a las autoridades nacionales de supervisión financiera de LBC/LFT que hagan uso de sus competencias, en virtud y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional, cuando el RALBC no confiera tales competencias a la ALBC. Estas competencias se solapan en parte con las competencias del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, más en general, con las competencias de los supervisores prudenciales de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, por ejemplo, la facultad de restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades supervisadas (44), o la facultad de exigir cambios en el órgano de administración de la entidad supervisada (45). Ya existen algunos solapamientos en las competencias de supervisión en lo que respecta a las competencias de los supervisores de LBC/LFT conforme a la Directiva (UE) 2015/849 y a la legislación nacional de aplicación. Este solapamiento de competencias de supervisión requiere la cooperación entre los supervisores prudenciales y los supervisores de LBC/LFT, a fin de evitar conflictos y consecuencias no deseadas, incluida la acumulación descoordinada de medidas de supervisión dirigidas a la misma entidad de crédito. El BCE está dispuesto a cooperar con la ALBC, así como con los supervisores nacionales de LBC/LFT a este respecto. Por otra parte, es importante garantizar que, antes de imponer sanciones y medidas administrativas a las entidades obligadas sujetas a supervisión también por otras autoridades, la ALBC coordine sus acciones de supervisión con las demás autoridades pertinentes y, en particular, con los supervisores prudenciales pertinentes de las entidades de crédito cuando dichas medidas de supervisión afecten a dichas entidades. Por consiguiente, en un dictamen separado sobre la DLBC6, el BCE sugiere que se modifique la DLBC6 para limitar los efectos indeseables del ejercicio potencialmente descoordinado de las competencias de supervisión en relación con la misma entidad obligada. Habida cuenta de las disposiciones pertinentes del RLBC1, la DLBC6 y el RALBC (46), el BCE entiende que este requisito de coordinación establecido en la DLBC6 se aplicaría tanto a los supervisores nacionales de LBC/LFT como a la ALBC.

    4.5.

    En lo que respecta a la función de supervisión indirecta de la ALBC, el BCE acoge con satisfacción la propuesta de encomendar a la ALBC la tarea de supervisión indirecta de entidades obligadas no seleccionadas, ya que contribuirá a la convergencia en materia de supervisión, y también permitirá a la ALBC solicitar a un supervisor financiero nacional de LBC/LFT que adopte medidas de supervisión en circunstancias excepcionales. En casos claramente previstos, el RALBC también permite a la ALBC solicitar a la Comisión que autorice una transferencia de competencias de supervisión sobre una entidad obligada no seleccionada de un supervisor financiero nacional de LBC/LFT a la ALBC (47). La ALBC solo podrá presentar una solicitud de este tipo a la Comisión si el supervisor nacional de LBC/LFT no da curso a una solicitud de la ALBC de adoptar una decisión dirigida a una entidad obligada. Aunque en la práctica puede haber casos en los que tanto el supervisor nacional de LBC/LFT como la ALBC acuerden una transferencia de competencias de supervisión, el RALBC no prevé un procedimiento para dicha transferencia en ausencia del incumplimiento mencionado por parte del supervisor nacional de LBC/LFT. A este respecto, el BCE señala que tanto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (en el caso del BCE) como el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (48) (en el caso de la Junta Única de Resolución) permiten que las competencias de supervisión se asuman también a petición de la autoridad nacional correspondiente (49). Esta posibilidad también debe estar disponible en el marco del sistema de supervisión de LBC/LFT durante un período máximo de tres años. Si esta opción se incorpora al RALBC, habría que analizar la participación adecuada de la Comisión en este proceso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los límites impuestos por la doctrina Meroni (50).

    4.6.

    El BCE acoge con satisfacción la amplia gama de competencias e instrumentos previstos para que la ALBC desempeñe su función de vigilancia y garantice unas normas de supervisión estrictas en toda la Unión. El BCE observa que el conjunto de instrumentos de vigilancia de la ALBC en el ámbito de la recopilación de información sobre entidades obligadas no seleccionadas no incluye algunos de los de que dispone el BCE en relación con la recopilación de información relativa a las entidades menos significativas.

    4.7.

    Según la experiencia del BCE, la vigilancia eficaz requiere un equilibrio entre el fomento de la convergencia de la supervisión y la vigilancia específica de cada entidad. Esta última es un poderoso instrumento para evaluar la eficacia de los enfoques de supervisión vigentes en los distintos Estados miembros y para permitir que el supervisor indirecto intervenga a su debido tiempo cuando sea necesario. El BCE señala que, en el marco del RALBC, los supervisores financieros están obligados a facilitar información sobre entidades obligadas no seleccionadas a la ALBC solo en un número muy limitado de casos (51).

    4.8.

    El BCE desea compartir su experiencia con la supervisión de las entidades menos significativas en el marco del MUS. El marco establece la posibilidad de que el BCE cree categorías de entidades menos significativas en función de su riesgo e impacto, y de exigir distintos niveles de información a las ANC (por ejemplo, notificaciones previas únicamente para las entidades menos significativas de alta prioridad, mientras que todas las entidades menos significativas entran en el ámbito de aplicación de la presentación anual de información a posteriori y de la notificación de los deterioros financieros). Este enfoque permite que la función de supervisión sea proporcionada y centre los recursos en los casos más críticos. La presentación anual de un conjunto mínimo de información sobre todas las entidades menos significativas también es útil para el desempeño de las responsabilidades de supervisión (por ejemplo, para las revisiones horizontales, la evaluación de situaciones específicas de cada entidad o un diálogo fundamentado con las ANC). Además, el BCE también ha participado en varias inspecciones in situ relativas a las entidades menos significativas, con el fin de seguir apoyando el ejercicio de su función de vigilancia.

    4.9.

    En el marco del RALBC (52), los supervisores financieros están obligados a notificar la ALBC si la situación de cualquier entidad obligada no seleccionada se deteriora rápida y significativamente. Dado que estos criterios son relativamente rigurosos y acumulativos, una situación de una entidad obligada no seleccionada que se deteriore de forma significativa, pero no rápidamente, o una situación urgente que requiera atención inmediata, pero sin un deterioro rápido y significativo (por ejemplo, cuando se detecten incumplimientos sustanciales a largo plazo) no daría lugar a tal notificación a la ALBC.

    4.10.

    El Comité Administrativo de Revisión de la ALBC se ha establecido en el RALBC (53) de forma similar al Comité Administrativo de Revisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El BCE observa que, además de este modelo, existen también otros enfoques posibles, como el utilizado en la ABE, la AEVM, la AESPJ y la Junta Única de Resolución, en los que los órganos de recurso, entre otras cosas, adoptan decisiones vinculantes para los órganos respectivos que adoptan posteriormente las decisiones definitivas revisadas. Por lo tanto, la determinación de la solución más adecuada para la ALBC podría beneficiarse de la comparación de las experiencias obtenidas del funcionamiento de todos los modelos.

    4.11.

    Cuando la intervención supervisora de la ALBC incluya instrucciones o solicitudes a las autoridades nacionales, las diferencias en sus respectivas competencias y obligaciones en virtud de los marcos jurídicos nacionales derivadas, entre otras cosas, de las leyes administrativas nacionales, pueden constituir factores importantes que deben tenerse en cuenta. En tales situaciones, la ALBC se beneficiaría de la asistencia de las autoridades nacionales a la hora de analizar los efectos y limitaciones de dichas instrucciones, incluida la posible responsabilidad extracontractual de las autoridades implicadas en la adopción de las medidas de supervisión. El BCE entiende que dicha asistencia se reflejaría en las disposiciones generales de cooperación contenidas en el RALBC (54).

    5.   Estructura de gobernanza de la ALBC y mecanismos de continuidad

    5.1.

    La Junta General de la ALBC tendrá dos composiciones: la composición de supervisión y la de las UIF (55). La Junta General, en su composición de supervisión, debe admitir, en calidad de observador, también a un representante del BCE nombrado por el Consejo de Supervisión del BCE y a un representante de cada una de las Autoridades Europeas de Supervisión, cuando se debatan cuestiones dentro del ámbito de sus respectivos mandatos.

    5.2.

    El BCE acoge con satisfacción esta disposición, ya que facilitará la necesaria interacción entre LBC/LFT y la regulación y supervisión prudenciales. En la actualidad, el BCE contribuye, desde el punto de vista de la supervisión prudencial, al trabajo de la Comisión Permanente de LBC/LFT en el seno de la ABE (56). El BCE entiende que su papel de observador en la ALBC sustituirá, como cuestión práctica, a su actual papel de observador en la Comisión Permanente de LBC/LFT, ya que esta última dejará de existir (57). A este respecto, el RALBC (58) debe modificarse para que haga referencia a un «representante del BCE», en lugar de a un «representante designado por el Consejo de Supervisión del BCE». El BCE reconoce que la redacción utilizada en esta disposición se basa en la ya utilizada en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (59). Sin embargo, la participación de determinados órganos del BCE en el proceso de designación de representantes del BCE es una cuestión de las competencias de dichos órganos determinadas, en particular, por los Tratados, los Estatutos del SEBC y del BCE y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y, por tanto, una cuestión de organización interna del BCE. No parece adecuado que el RALBC interfiera en la organización interna del BCE determinando qué órgano del BCE debe ser responsable del nombramiento de su representante.

    5.3.

    El BCE también acoge con satisfacción el hecho de que el Consejo General de la ALBC en la composición de las UIF comprenda también a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, y que el RALBC incluya la obligación de que la ALBC coopere con estos organismos de la Unión (60). La cooperación reforzada entre las UIF y los organismos de la Unión con mandatos relacionados con el Derecho penal, que la ALBC está concebida para llevar a cabo, constituye un importante paso adelante en la lucha contra la delincuencia organizada en particular.

    Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en EUR-Lex.

    Hecho en Fráncfort del Meno el 16 de febrero de 2022.

    La Presidenta del BCE

    Christine LAGARDE


    (1)  COM(2021) 421 final.

    (2)  COM(2021) 420 final.

    (3)  COM(2021) 423 final.

    (4)  COM(2021) 422 final.

    (5)  Véanse el Dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo (CON/2005/2) (DO C 40 de 17.2.2005, p. 9), el Dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2013 , sobre una propuesta de directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y sobre una propuesta de reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (CON/2013/32) (DO C 166 de 12.6.2013, p. 2), el Dictamen del Banco Central Europeo, de 12 de octubre de 2016, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE (CON/2016/49) (DO C 459 de 9.12.2016, p. 3), y el Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de diciembre de 2018, sobre una propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y otros actos jurídicos conexos (CON/2018/55) (DO C 37 de 30.1.2019, p. 1). Todos los dictámenes emitidos por el BCE se publican en EUR-Lex.

    (6)  Véase el apartado 1.1 del Dictamen del BCE CON/2018/55.

    (7)  Véase el artículo 117, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    (8)  Véanse los artículos 12 y 13 del RALBC.

    (9)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

    (10)  Según se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

    (11)  Según se definen en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS.

    (12)  Según se definen en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento Marco del MUS.

    (13)  Véase el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

    (14)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

    (15)  Véase el artículo 88 del RALBC.

    (16)  Véase el artículo 78 del RALBC.

    (17)  Véase el artículo 2 del RALBC.

    (18)  Véase el artículo 78, apartado 1, del RALBC.

    (19)  Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

    (20)  Véase el artículo 117, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

    (21)  Véanse el artículo 11 y el artículo 78, apartado 3, del RALBC.

    (22)  Véase el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.o 1093/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (23)  Véase el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    (24)  Véanse el artículo 11, apartado 1, que solo se refiere a los supervisores financieros de LBC/LFT, y el artículo 11, apartado 4, de dicho reglamento.

    (25)  Véase el artículo 11, apartado 4, del RALBC.

    (26)  Véase el artículo 11, apartado 2, del RALBC.

    (27)  Véase el artículo 11, apartado 2, letra d), del RALBC.

    (28)  Véase el artículo 117, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

    (29)  Véase el artículo 48, apartado 1, de la AMLD6.

    (30)  Véase el artículo 78, apartado 2, del RALBC.

    (31)  Véase el acuerdo multilateral sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información conforme al artículo 57 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

    (32)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    (33)  Véase el artículo 78, apartado 3, del RALBC.

    (34)  Véanse los artículos 33 a 37 del RALBC.

    (35)  Véase el artículo 75 del RALBC.

    (36)  Véase el artículo 77, apartado 1, del RALBC.

    (37)  Véase el artículo 77, apartado 2, del RALBC.

    (38)  Véase el artículo 15 del RALBC.

    (39)  Véase el artículo 15, apartado 2, del RALBC.

    (40)  El término «autoridad nacional competente» se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

    (41)  En el contexto del MUS, la supervisión in situ (es decir, las inspecciones) es una función específica que opera a través de estructuras específicas en el BCE y las ANC, incluidas las «misiones» ad hoc para cada inspección, con personal que requiere competencias y disponibilidad específicas (largos periodos lejos de la oficina o del país de origen). Para proporcionar un orden de magnitud, para las entidades significativas, el MUS en su conjunto dedica a esta función específica in situ alrededor del 40 % del equivalente a tiempo completo asignado a la supervisión a distancia (a través de los ECS).

    (42)  Véase el artículo 20 del RALBC.

    (43)  Véase el artículo 41 de la DLBC6.

    (44)  Véase el artículo 20, apartado 2, letra d), del RALBC.

    (45)  Véase el artículo 41, apartado 1, letra f), de la DLBC6.

    (46)  Véase, en particular, el artículo 20, apartado 3, del RALBC, que establece que la ALBC también tendrá todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades de supervisión.

    (47)  Véase el artículo 30 del RALBC.

    (48)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

    (49)  Véanse el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

    (50)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958 en el asunto C-9/56, Meroni/Alta Autoridad, ECLI:EU:C:1958:7; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1981 en el asunto C-98/80, Romano/INAMI, ECLI:EU:C:1981:104; sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2005 en los asuntos C-154/04 y C-155/04, Alliance for Natural Health y otros, ECLI:EU:C:2005:449, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2014 en el asunto C-270/12, Reino Unido/Parlamento y Consejo, ECLI:EU:C:2014:18.

    (51)  Véanse los artículos 29 y 30 del RALBC.

    (52)  Véase el artículo 30, apartado 1, del RALBC.

    (53)  Véanse los artículos 60 a 63 del RALBC.

    (54)  Véase el artículo 7, apartado 2, para todas las situaciones, y el artículo 14, apartado 2, para la supervisión de entidades obligadas seleccionadas.

    (55)  Véase el artículo 46 del RALBC.

    (56)  Véase el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    (57)  Véase el artículo 86 del RALBC (por el que se derogan los artículos 9 bis y 9 ter y otras disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010).

    (58)  Véase el artículo 46, apartado 4, del RALBC.

    (59)  Véase el artículo 9 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    (60)  Véase el artículo 80 del RALBC.


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