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Document 52018AE2736

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otros tipos para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de determinados delitos y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo [COM(2018) 213 final — 2018/0105 (COD)]

    EESC 2018/02736

    DO C 367 de 10.10.2018, p. 84–87 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.10.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 367/84


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otros tipos para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de determinados delitos y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo

    [COM(2018) 213 final — 2018/0105 (COD)]

    (2018/C 367/16)

    Ponente general:

    Victor ALISTAR

    Consulta

    Parlamento Europeo, 28.5.2018

    Fundamento jurídico

    Artículo 87, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    Sección competente

    Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía

    Decisión de la Mesa

    22.5.2018

    Aprobado en el pleno

    12.7.2018

    Pleno n.o

    536

    Resultado de la votación

    (a favor/en contra/abstenciones)

    176/0/1

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1.

    El CESE observa que la acción de la Unión tiene por objeto generar un valor añadido al ofrecer un enfoque armonizado que refuerce la cooperación nacional y transfronteriza en las investigaciones financieras sobre delitos graves y terrorismo. Además, una acción a escala de la Unión permitirá que existan disposiciones armonizadas, incluidas las relativas a la protección de datos, a fin de asegurar un espacio común de seguridad y justicia.

    1.2.

    A fin de alcanzar este objetivo, es necesario completar el marco regulador de las Unidades de Información Financiera (UIF), establecidas en virtud del artículo 114, con un instrumento jurídico basado en el artículo 87, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La opción elegida es vincular el acceso a los datos financieros de conformidad con la quinta Directiva contra el blanqueo de capitales (1) con los mecanismos de cooperación judicial entre los Estados miembros.

    1.3.

    La propuesta de Directiva es un instrumento que refuerza la capacidad de investigar y sancionar la delincuencia en el territorio de la Unión Europea, lo cual asegura a las autoridades competentes de los Estados miembros un acceso más directo a los datos financieros, a fin de perseguir los productos de los delitos e identificar los modelos delictivos.

    1.4.

    El ámbito de aplicación declarado por la Comisión es investigar y sancionar la delincuencia a través de los mecanismos de cooperación judicial y la remisión a través del artículo 2, letra l), al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794 relativo a la Europol (2), a fin de definir los delitos graves. A este respecto, el CESE considera que es necesario concretar y limitar la lista de los delitos para los que puede utilizarse este mecanismo.

    1.5.

    La propuesta de Directiva deberá establecer un mejor equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas (establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y la necesidad de aplicar mejor la legislación en materia de lucha y sanción de la delincuencia, a fin de garantizar un entorno de seguridad y justicia en toda la Unión.

    1.6.

    Para lograr un equilibrio entre el acceso a los datos financieros de los ciudadanos europeos y el principio de la necesidad de información, es necesario que la Directiva se restrinja únicamente a la detección de los delitos y a su sanción, y no —en principio— incluya fines demasiado genéricos de prevención, por lo que se recomienda el uso del principio del caso debidamente justificado.

    1.7.

    Los registros centralizados de cuentas bancarias también podrán completarse con los datos financieros relativos a las cuentas de inversión de los administradores de inversiones en el mercado de capitales, puesto que se sabe que las formas modernas de blanqueo de capitales y de ocultación de los productos financieros de los delitos incluyen las inversiones en el mercado de capitales. Asimismo, el CESE invita a la Comisión a que evalúe si es posible interconectar los datos recopilados en el marco de la quinta Directiva contra el blanqueo de capitales (3), la Directiva objeto de examen y la cuarta Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (4). Los datos recopilados en el marco de esta última Directiva solo se utilizarán para documentar delitos graves y su único objetivo será hacer notar discrepancias entre los datos obtenidos durante las investigaciones y la información que se maneja.

    1.8.

    Como elemento de técnica normativa, el CESE recomienda que el artículo 17, también se complete con disposiciones procesales de remisión a otras normativas europeas en materia de cooperación judicial e intercambio de información financiera con terceros países.

    1.9.

    El CESE solicita a la Comisión que revise las definiciones del artículo 2, letras f) («información policial») y l) («delitos graves»), de modo que se garantice la claridad, previsibilidad y proporcionalidad de las normas que establecen los mecanismos de acceso a los datos financieros de los ciudadanos de la Unión.

    1.10.

    Asimismo, el CESE pide a la Comisión que regule la finalidad del acceso a los datos incluidos en el registro nacional centralizado de las cuentas bancarias limitando el acceso en el ámbito de la prevención a los delitos que afecten a la seguridad colectiva e individual de los ciudadanos europeos, como el terrorismo, la trata de seres humanos y el tráfico de drogas, y permitiéndolo en el ámbito de la detección, investigación, enjuiciamiento o recuperación de los activos producto de los delitos para todos los delitos graves.

    2.   Antecedentes del dictamen

    2.1.

    Los grupos delictivos, especialmente las bandas terroristas, operan en diferentes Estados miembros y sus activos, incluidas las cuentas bancarias, están generalmente diseminados por todo el territorio de la UE, e incluso fuera de él. Utilizan tecnologías modernas que les permiten transferir dinero a diferentes cuentas bancarias y pasar de una divisa a otra en cuestión de horas.

    2.2.

    El CESE observa que la acción de la Unión tiene por objeto generar un valor añadido al ofrecer un enfoque armonizado que refuerce la cooperación nacional y transfronteriza en las investigaciones financieras sobre delitos graves y terrorismo. Además, una acción a escala de la Unión contribuirá a asegurar la armonización de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos, algo que los Estados miembros, legislando de forma independiente, difícilmente podrían lograr.

    2.3.

    La quinta Directiva contra el blanqueo de capitales (5) establece los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias, que refuerzan la capacidad de tratamiento y la eficacia de las Unidades de Información Financiera (UIF); sin embargo, para mejorar la eficacia de las actividades de investigación y enjuiciamiento es necesario que las autoridades judiciales competentes puedan acceder más rápidamente a la información financiera. A tal fin, es necesario que el marco regulador de las UIF, establecido en virtud del artículo 114, se complete con un instrumento jurídico basado en el artículo 87, apartado 2, del TFUE.

    2.4.

    De este modo, las autoridades competentes tendrán acceso directo a los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias, lo cual facilitará la actividad de las autoridades judiciales, fiscales y de lucha contra la corrupción que tengan competencias de investigación con arreglo al Derecho nacional. En esta categoría también se incluyen los organismos de recuperación de activos, responsables de la localización e identificación de los activos procedentes de actividades delictivas con vistas a su posible inmovilización y confiscación de modo que los delincuentes se vean privados de los ingresos que hayan obtenido de esta manera.

    2.5.

    El ámbito de aplicación declarado por la Comisión es investigar y sancionar la delincuencia a través de los mecanismos de cooperación judicial y la remisión a través del artículo 2, letra l), al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794 relativo a la Europol (6), a fin de definir los delitos graves. A este respecto, el CESE considera que es necesario concretar y limitar la lista de los delitos para los que puede utilizarse este mecanismo.

    2.6.

    Asimismo, el acceso a los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias también se concede a los fiscales europeos en las condiciones establecidas por el Reglamento (UE) 2017/1939 (7), lo cual resultará en una mayor capacidad de investigación de los fraudes contra los intereses financieros de la Unión Europea.

    3.   Observaciones generales

    3.1.

    El CESE reconoce la importancia de los mecanismos de cooperación entre las autoridades responsables de hacer cumplir la ley de los Estados miembros, y acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de crear mecanismos para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan acceder más rápida y directamente a los datos financieros en el territorio de otros Estados miembros.

    3.2.

    La propuesta de Directiva es un instrumento que refuerza la capacidad de investigar y sancionar la delincuencia en el territorio de la Unión Europea, lo cual asegura a las autoridades competentes de los Estados miembros un acceso más directo a los datos financieros, a fin de perseguir los productos de los delitos e identificar los modelos delictivos.

    3.3.

    La propuesta de Directiva deberá establecer un mejor equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas (establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y la necesidad de aplicar mejor la legislación en materia de lucha contra la delincuencia y su sanción.

    3.4.

    De este modo, el derecho a la vida privada y su protección solo debe limitarse si es proporcional al interés público de garantizar un entorno de seguridad y justicia en la Unión Europea.

    3.5.

    Para lograr un equilibrio entre el acceso a los datos financieros de los ciudadanos europeos y el principio de la necesidad de información, la Directiva debería limitarse a detectar los delitos y sancionarlos, y —en principio— no debería incluir fines demasiado genéricos de prevención, por lo que se recomienda el uso del principio del caso debidamente justificado.

    3.6.

    El acceso a los datos financieros solo debe permitirse a las autoridades competentes para investigar y sancionar delitos, así como a los organismos de recuperación de activos, en casos debidamente justificados, a fin de que no se generen series de metadatos ostentados por entidades nacionales o europeas sin competencias de detección ni investigación.

    3.7.

    Los registros centralizados de cuentas bancarias también podrán completarse con los datos financieros relativos a las cuentas de inversión de los administradores de inversiones en el mercado de capitales, puesto que se sabe que las formas modernas de blanqueo de capitales y de ocultación de los productos financieros de los delitos incluyen las inversiones en el mercado de capitales.

    3.8.

    La propuesta de Directiva también debería completarse con disposiciones procesales de remisión a otras normativas europeas en materia de cooperación judicial e intercambio de información financiera con terceros países, a fin de responder a los dos requisitos siguientes: por un lado, establecer normas jurídicas adecuadas para los procedimientos judiciales de recogida válida de las pruebas cuando participen también otros instrumentos legislativos de manera complementaria y, por el otro, asegurar mejor los objetivos de política pública incluidos en la exposición de motivos y el análisis ex post realizado por la Comisión.

    3.9.

    El CESE observa y acoge con satisfacción que en la propuesta de Directiva de la Comisión se establezcan disposiciones muy claras sobre la protección de los derechos fundamentales, pero constata que estas se limitan únicamente a la protección de los datos personales transmitidos en el marco del mecanismo creado y del acceso a los registros centralizados de cuentas bancarias, y no contemplan las normativas específicas de protección de los derechos fundamentales de protección de la vida privada ni de las garantías procesales de restricción de las mismas.

    4.   Observaciones específicas y recomendaciones

    4.1.

    A fin de garantizar que, mediante el uso de los instrumentos de cooperación establecidos por la propuesta de Directiva objeto de examen, no se rebase el carácter legítimo proporcional de la restricción de los derechos fundamentales a la vida privada, es necesario eliminar la finalidad de prevención de la definición de la información financiera prevista en el artículo 2, letra e), sin modificar la definición de la quinta Directiva contra el blanqueo de capitales (8), que permanece inalterada en las condiciones del artículo 1, apartado 2, letra a), de la propuesta de Directiva objeto de examen. De este modo, se elimina el riesgo de incumplimiento de las disposiciones del TFUE relativas a los derechos fundamentales.

    4.2.

    Del análisis de la definición de los «delitos graves» establecida en el artículo 2, letra l), que remite al anexo 1 del Reglamento (UE) 2016/794 relativo a la Europol (9), en relación con el tenor del texto de la propuesta de Directiva y con la normativa del acceso a los datos a fin de prevenir delitos graves, el acceso parece desproporcionado habida cuenta del fin general perseguido. Por ejemplo, se podría conceder acceso a los datos financieros de los ciudadanos para prevenir los delitos derivados de accidentes de carretera mortales o los delitos racistas o xenófobos o los chantajes.

    4.3.

    El CESE recomienda que la definición del artículo 2, letra l), se modifique como sigue: «delitos graves»: las formas de delincuencia relacionadas con el terrorismo, la delincuencia organizada, el tráfico de estupefacientes, la trata de seres humanos, la corrupción, las actividades de blanqueo de capitales, los delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas, el tráfico de inmigrantes, el tráfico ilícito de órganos y tejidos, el secuestro, la retención ilegal y la toma de rehenes, el robo y el hurto con agravantes, el tráfico ilícito de obras de arte, antigüedades y bienes culturales, los delitos contra los intereses financieros de la Unión, la facilitación de información privilegiada y la manipulación de los mercados financieros, el chantaje, violación de derechos de propiedad industrial y falsificación, la falsificación de moneda y de medios de pago, el tráfico de armas, municiones y explosivos, los delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques, los abusos sexuales, la explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores o la corrupción de menores con fines sexuales, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

    4.4.

    En esta línea, a fin de aclarar el objeto de la normativa y de asegurar su coherencia con los objetivos de la política pública que se declaran, debería permitirse el acceso a los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias para prevenir únicamente los delitos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o trata de personas, o para identificar, investigar, enjuiciar, sancionar o remediar los daños, tanto para los delitos mencionados como para todos los demás delitos que se definen en la propuesta de Directiva.

    4.5.

    El artículo 5 de la propuesta de Directiva debe completarse con un punto nuevo, el punto 3, que establezca garantías de proporcionalidad y de legitimidad relativas al acceso a los datos relacionados con la vida privada (incluidos los financieros) por parte de las autoridades responsables de hacer cumplir la ley. En este sentido, es necesario introducir en el punto 3 la obligación de analizar las solicitudes de acceso caso por caso, sobre la base del principio del caso debidamente justificado, de manera que, en la medida en que estos elementos se transformen ulteriormente en prueba judicial, se respeten las condiciones de legalidad para obtener y valorar las pruebas, los derechos y las libertades fundamentales, incluido el derecho a un proceso justo, como se ha pronunciado en la práctica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, y las instancias nacionales puedan utilizarlos con éxito para sancionar los delitos.

    4.6.

    En este sentido, la previsión del acceso a los datos financieros de las personas físicas, bajo reserva de las garantías nacionales establecidas en los artículos 7 y 8, no es suficiente, dado que a estos datos también tienen acceso estructuras que no tienen competencias de investigación propias como Europol, lo que se prevé en el artículo 10.

    4.7.

    El artículo 7, apartado 1, debe alinearse con las observaciones hechas anteriormente, en el punto 4.1, sobre el artículo 2, letra e), de la propuesta de Directiva. Así pues, se propone modificar el texto del siguiente modo: «[…] sean necesarios […] para la prevención de los delitos de terrorismo, trata de seres humanos y tráfico de estupefacientes y para la detección, investigación o enjuiciamiento de estas infracciones y las demás infracciones penales graves». Esta modificación se propone también en el artículo 7, apartado 2, a fin de guardar la coherencia y simetría.

    4.8.

    En el artículo 9, apartado 4, el CESE se congratula de que la propuesta de Directiva establezca que, en caso de fallo técnico de FIU.net, los mecanismos alternativos de transmisión de los datos deberán respetar las mismas condiciones de seguridad que la red FIU.net. Asimismo, el CESE considera que los mecanismos alternativos de transmisión de los datos financieros deben ser capaces de producir un documento escrito en condiciones que permitan la comprobación de la autenticidad, al igual que en el caso de la red FIU.net.

    4.9.

    Con respecto al artículo 10, que establece el acceso de la Europol en paralelo con las autoridades competentes previstas en el artículo 3, el CESE solicita que este derecho de acceso se establezca en relación con las competencias de investigación de la Europol y con las garantías necesarias en relación con el análisis de los metadatos.

    Bruselas, 12 de julio de 2018.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Luca JAHIER


    (1)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

    (2)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

    (3)  Véase la nota 1.

    (4)  Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).

    (5)  Véase la nota 1.

    (6)  Véase la nota 2.

    (7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (8)  Véase la nota 1.

    (9)  Véase la nota 2.


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