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Document 52016XC1224(03)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39639 — Lectores de Discos Ópticos) [notificado con el número de documento C(2015) 7135]

    DO C 484 de 24.12.2016, p. 27–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.12.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 484/27


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 21 de octubre de 2015

    relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE

    (Asunto AT.39639 — Lectores de Discos Ópticos)

    [notificado con el número de documento C(2015) 7135]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (2016/C 484/10)

    El 21 de octubre de 2015 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

    1.   INTRODUCCIÓN

    1)

    El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó una Decisión relativa a una infracción del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los lectores de discos ópticos. Los destinatarios de la Decisión coordinaron su comportamiento en las licitaciones de lectores de discos ópticos («ODD», por sus siglas en inglés) para ordenadores portátiles y ordenadores de sobremesa organizadas por dos fabricantes de ordenadores, Dell, Inc. (en lo sucesivo, «Dell») y Hewlett-Packard («HP»).

    2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

    2.1.   Procedimiento

    2)

    A raíz de la solicitud de dispensa presentada conjuntamente por Koninklijke Philips Electronics N.V., Lite-On IT Corporation y Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation con arreglo a las condiciones de la Comunicación sobre clemencia de 2006, el 29 de junio de 2009 la Comisión envió solicitudes de información específica a las empresas que operan en el sector, recibiendo posteriormente una solicitud de clemencia de Hitachi-LG Data Storage, Inc.

    3)

    El 18 de julio de 2012, la Comisión adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») en el presente asunto. Todos los destinatarios del pliego de cargos dieron a conocer por escrito sus puntos de vista con respecto a las objeciones formuladas contra ellos y se les dio la oportunidad de ejercer su derecho a ser oídos mediante la participación en una audiencia que tuvo lugar los días 29 y 30 de noviembre de 2012.

    4)

    El 18 de febrero de 2014, la Comisión aprobó dos pliegos de cargos suplementarios («PCS de 18 de febrero de 2014») que completaban, modificaban y/o aclaraban las objeciones dirigidas a determinados destinatarios del PC por lo que se refiere a su responsabilidad con respecto a la supuesta infracción.

    5)

    El 1 de junio de 2015, la Comisión adoptó otro pliego de cargos suplementario («PCS de 1 de junio de 2015»). El único objetivo del PCS de 1 de junio de 2015 era completar el PC y el PCS de 18 de febrero de 2014 incluyendo en las objeciones del PC original a otras personas jurídicas pertenecientes a los grupos empresariales destinatarios del PC.

    6)

    Los destinatarios de los PCS de 18 de febrero de 2014 y de 1 de junio de 2015 dieron a conocer sus puntos de vista por escrito a la Comisión, pero no solicitaron audiencia.

    7)

    El 3 de junio de 2015, la Comisión envió a las partes una carta de exposición de los hechos. Los destinatarios de dicha carta dieron a conocer sus opiniones por escrito a la Comisión.

    8)

    El Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable los días 5 y 15 de octubre de 2015.

    2.2.   Resumen de la infracción

    9)

    La infracción suponía una colusión en relación con licitaciones organizadas por Dell y HP durante el período 2004-2008. La investigación descubrió una red de contactos bilaterales paralelos para manipular las ofertas, sustituyendo las incertidumbres inherentes a la competencia por la colusión. Las Partes se comunicaban entre ellas sus intenciones con respecto a la clasificación o a los precios en las licitaciones e intercambiaban otra información comercialmente sensible relacionada con dichas licitaciones.

    2.3.   Destinatarios

    10)

    Las empresas siguientes han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los períodos indicados, en una infracción de cartel en el sector de los lectores de discos ópticos:

    a)

    Philips Electronics North America Corporation, Koninklijke Philips N.V. (en lo sucesivo, «Philips») del 13 de septiembre de 2004 al 6 de agosto de 2006;

    b)

    Lite-On Sales & Distribution, Inc., Lite-On Technology Corporation (en lo sucesivo, «Lite-On») del 23 de agosto de 2004 al 4 de marzo de 2007;

    c)

    Philips & Lite-On Digital Solutions USA, Inc., Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation (en lo sucesivo, «PLDS») del 7 de agosto de 2006 al 25 de noviembre de 2008;

    d)

    Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc., Hitachi-LG Data Storage, Inc. (en lo sucesivo, «HLDS») del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008;

    e)

    Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corporation, Toshiba Samsung Storage Technology Corporation (en lo sucesivo, «TSST») del 23 de junio de 2004 al 17 de noviembre de 2008;

    f)

    Sony Electronics Inc., Sony Corporation (en lo sucesivo, «Sony») del 23 de agosto de 2004 al 15 de septiembre de 2006;

    g)

    Sony Optiarc America Inc., del 25 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2007; Sony Optiarc Inc. (en lo sucesivo, «Optiarc») del 25 de julio de 2007 al 29 de octubre de 2008;

    h)

    Quanta Storage Inc. del 14 de febrero de 2008 al 28 de octubre de 2008.

    2.4.   Medidas correctivas

    11)

    La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (2).

    2.4.1.   Importe de base de la multa

    12)

    Para reflejar mejor el impacto real del cartel, se utiliza un indicador del valor anual de las ventas (basado en el valor real de las ventas de ODD en el EEE efectuadas por las empresas en los períodos en que participaron en las infracciones) como base para el cálculo del importe de base de las multas que se impondrán.

    13)

    Considerando la naturaleza de la infracción y su ámbito geográfico, el porcentaje para el importe variable de la multa y el importe adicional («derecho de entrada») se fija en el 16 % del valor de las ventas en el caso de la infracción.

    14)

    El importe variable se multiplica por el número de años o por fracciones del año respectivamente de participación de la empresa en la infracción para tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa individualmente en la infracción. La Comisión tiene en cuenta la duración real de la participación en la infracción de cada una de las Partes (redondeado) mensualmente y a prorrata.

    15)

    Dado que los contactos relativos a Dell se iniciaron con anterioridad a los relativos a HP, y de ahí que su duración no coincida, el valor de las ventas se calcula por separado por cliente y, en consecuencia, se aplican dos multiplicadores de duración distintos.

    16)

    El valor de las ventas de Philips, Sony y Optiarc se calculó únicamente sobre la base de las ventas a Dell, puesto que no se ha demostrado que estas tres empresas participaran en los comportamientos contrarios a la competencia respecto a HP.

    2.4.2.   Ajustes del importe de base

    17)

    En el presente asunto, la Comisión no ha tenido en cuenta circunstancias agravantes.

    18)

    Se aplica un factor atenuante a Philips, Sony y Optiarc para reflejar su falta de conocimiento y de responsabilidad por la parte de la infracción única y continuada referida a HP.

    2.4.3.   Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

    19)

    En este caso, se aplica un coeficiente de disuasión de 1,2 a Sony.

    2.4.4.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

    20)

    Los importes individuales definitivos de la multas son inferiores al 10 % del volumen de negocios mundial de todas empresas destinatarias excepto TSST.

    2.4.5.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006

    21)

    Philips, Lite-On y PLDS fueron las primeras empresas que presentaron información y pruebas que cumplían las condiciones del punto 8 a) de la Comunicación sobre Clemencia de 2006. La multa que se les iba a imponer se redujo en el 100 % para las tres empresas.

    22)

    A la empresa HLDS se le concede una reducción del 50 % en la infracción así como una reducción adicional en aplicación del último apartado del punto 26 de la Comunicación sobre Clemencia, puesto que la información facilitada por HLDS permitió a la Comisión establecer hechos que ampliaban la duración de la infracción.

    3.   MULTAS IMPUESTAS EN VIRTUD DE LA DECISIÓN

    23)

    Por la infracción única y continuada ODD, se imponen las siguientes multas:

    a)

    Koninklijke Philips N.V. y Philips Electronics North America Corporation, conjunta y solidariamente responsables: 0 EUR

    b)

    Lite-On Technology Corporation y Lite-On Sales & Distribution, Inc., conjunta y solidariamente responsables: 0 EUR

    c)

    Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation y Philips & Lite-On Digital Solutions USA, Inc., conjunta y solidariamente responsables: 0 EUR

    d)

    Hitachi-LG Data Storage, Inc., Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc., conjunta y solidariamente responsables: 37 121 000 EUR.

    e)

    Toshiba Samsung Storage Technology Corporation y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corporation, conjunta y solidariamente responsables: 41 304 000 EUR.

    f)

    Sony Corporation y Sony Electronics Inc., conjunta y solidariamente responsables: 21 024 000 EUR.

    g)

    Sony Optiarc Inc.: 9 782 000 EUR, de los cuales 5 433 000 EUR solidariamente con Sony Optiarc America Inc.

    h)

    Quanta Storage Inc.: 7 146 000 EUR.


    (1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

    (2)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.


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