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Document 52010AP0269

Facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0576 – C7-0251/2009 – 2009/0161(COD))

DO C 351E de 2.12.2011, p. 195–267 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/195


Miércoles 7 de julio de 2010
Facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I

P7_TA(2010)0269

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0576 – C7-0251/2009 – 2009/0161(COD))

2011/C 351 E/35

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50, 53, apartado 1, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza ▐. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)

El Parlamento Europeo ha insistido en el refuerzo de una mayor igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito europeo, señalando al mismo tiempo fallos en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados.

(2)

El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière) . Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Por consiguiente, recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero dentro de la Unión Europea . El Informe De Larosière también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) , integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) – una para cada una de los sectores bancario, ▐ de los valores y ▐ de los seguros y las pensiones de jubilación –, así como la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3)

En su comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea» (5), la Comisión propuso la presentación de un proyecto legislativo para la creación del SESF , y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» (6), expuso más detalladamente la posible configuración de ese nuevo marco de supervisión.

(4)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas AES . Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior , y a asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito . Destacó que las AES debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a que preparara propuestas concretas sobre la manera en que el SESF podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.

(5)

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación del SESF y las tres AES .

(6)

Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar la legislación de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES . Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES , la integración de determinadas facultades ▐ establecidas en la legislación pertinente de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del SESF .

(7)

La creación de las tres ▐ AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único ▐ que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. ▐

(7 bis)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante actos delegados o de ejecución. La presente Directiva define un primer conjunto de tales ámbitos, sin perjuicio de que se determinen otros en el futuro.

(7 ter)

La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y cómo deben ser adoptadas. Mientras que en el caso de los actos delegados la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el caso de los actos de ejecución, las normas y los principios generales relativos a los mecanismos de control de los actos de ejecución deben basarse en la Decisión 1999/468/EC hasta que se haya aprobado el Reglamento previsto en el artículo 291 del TFUE.

(8)

Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa y su ejecución . Los únicos ámbitos que deben seleccionarse deben ser aquellos ▐ en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios .

(9)

Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas adoptadas como actos delegados deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo , completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo . Por otra parte, las normas técnicas adoptadas como actos de ejecución deben establecer las condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la UE legalmente vinculantes. ▐ Las normas técnicas no deben dar lugar a decisiones estratégicas. ▐

(9 bis)

En el caso de los actos delegados, conviene introducir el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en los artículos 7 a 7 quinquies de los Reglamentos (CE) no …/… [ABE], no …/2010 [AEVM] y no …/2010 [AESPJ]. Las normas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 sexies de los Reglamentos (UE) no …/… [ABE], no …/2010 [AEVM] y no …/2010 [AESPJ]. El Consejo Europeo respaldó el planteamiento de cuatro niveles propuesto en el informe Lamfalussy para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso de elaboración de legislación financiera de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en numerosos ámbitos, y ya están en vigor multitud de reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2. En los casos en que las normas técnicas estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, las normas técnicas sólo deben adoptarse una vez que se haya adoptado la correspondiente medida de nivel 2 y deben respetar el contenido de ésta.

(9 ter)

Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de determinados requisitos de los actos legislativos de la UE que aún no están plenamente armonizados no deben impedir que los Estados miembros exijan información adicional o impongan requisitos más estrictos. Por tanto conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de este modo en ámbitos específicos cuando esos actos legislativos prevean esta discreción prudencial.

(10)

Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las Autoridades Europeas de Supervisión deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(11)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en la legislación de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES , a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deberán estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES , que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.

(12)

En general, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/2010[ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], que prevé la posibilidad de resolver las diferencias en los Reglamentos por los que se crea el SESF, no requiere modificaciones en la legislación pertinente. Sin embargo, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en las que los supervisores competentes no pueden resolver entre ellos cuestiones de fondo y de procedimiento relacionadas con el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(12 bis)

La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o de fondo relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y los supervisores no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, uno de los supervisores implicados debe ser capaz de plantear la cuestión a la AES competente. Esa Autoridad Europea de Supervisión debe actuar conforme al procedimiento establecido en el Reglamento por el que se crea y en la presente Directiva. Debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes pertinentes que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. En los casos en que la legislación pertinente de la UE confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento de la legislación de la UE.

(13)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (7) prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el periodo especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] . Con este enfoque, queda claro que , si bien la Autoridad Bancaria Europea no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión, las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.

(14)

Con el fin de garantizar una transición sin problemas las funciones actuales ▐ del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE) , del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) a las nuevas AES , las referencias a dichos comités deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) , respectivamente.

(14 bis)

La adaptación de los procedimientos de comitología del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular de sus artículos 290 y 291 debe llevarse a cabo caso por caso y completado en el plazo de tres años. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en las Directivas modificadas, la Comisión deberá estar facultada para adoptar normas técnicas de conformidad con el artículo 290 del TFUE.

(14 ter)

El Parlamento Europeo y el Consejo deberán poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo deberá ser prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos críticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, como los calendarios establecidos en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(14 quater)

En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(15)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES . Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos por los que se crean las AES .

(15 bis)

La información confidencial transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.

(16)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF ▐ establecen que las AES pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y deben ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8) y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las AES establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar el secreto profesional.

(17)

Disponer de una sola lista o registro consolidado para cada categoría de agentes financieros de la Unión Europea , que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y reflejará mejor el mercado financiero único. Debe encomendarse a las AES la obligación de establecer, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de agentes financieros de la Unión Europea , a saber: la lista de autorizaciones de entidades de crédito otorgadas por los supervisores nacionales, el registro de todas las empresas de inversión y a la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la AEVM la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ▐ (9).

(18)

En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES , a menos que la regulación pertinente establezca un plazo distinto .

(18 bis)

Las funciones de la AEVM en relación con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (10), deben entenderse sin perjuicio de la competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, a tenor del artículo 127, apartado 2, cuarto guión, del TFUE.

(18 ter)

Las normas técnicas que deberá elaborar la AESPJ con arreglo a la presente Directiva y en relación con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11), deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a dichas entidades, según se establece en la Directiva 2003/41/CE.

(18 quater)

En virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, la autoridad competente del Estado miembro de origen puede trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] dispone que, en general, tales acuerdos de delegación se notifiquen a la Autoridad como mínimo un mes antes de que surtan efecto. No obstante, a la vista de la experiencia adquirida en el traslado de aprobaciones previsto en la Directiva 2003/71/CE, que prevé plazos más breves, conviene no aplicar el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] a esta situación.

(18 quinquies)

Las AES no deben elaborar en esta fase proyectos de normas técnicas sobre los requisitos existentes en el sentido de que las personas que efectivamente dirigen las actividades de empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y sus sociedades de gestión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión saneada y prudente. No obstante, a la vista de la importancia de estos requisitos, las AES deben dar prioridad al establecimiento de directrices que definan las mejores prácticas, y a la convergencia de las prácticas prudenciales y de supervisión hacia tales prácticas. Deben proceder de igual modo respecto a los requisitos prudenciales aplicables al domicilio social de dichas entidades.

(18 sexies)

El objetivo de la elaboración de proyectos de normas técnicas en relación con el método basado en calificaciones internas, el método de medición avanzada y el modelo interno para el método de riesgo de mercado, según lo previsto en la presente Directiva, debe ser garantizar la calidad y solidez de dichos métodos y la coherencia de su examen por parte de las autoridades competentes. Estas normas deben permitir que las autoridades competentes autoricen a las entidades a elaborar métodos distintos basados en su experiencia y particularidades, respetando los requisitos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y los requisitos de las normas técnicas.

(19)

Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión , debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19 bis)

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la presentación por parte de la AES del proyecto de normas técnicas previstas en la presente Directiva y presentará las propuestas adecuadas.

(20)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (12), la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ▐ (13), la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (14), la Directiva 2003/41/CE ▐ (15); la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ▐ (16), la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (17), la Directiva 2006/48/CE ▐ (18), la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (19) y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (20),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(2)

En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM , informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La AEVM publicará esta información en su sitio web.»

(2 bis)

Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE queda modificada como sigue:

(1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.    El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión creado en virtud de los artículos 40 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”).

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   El CMAES publicará en su sitio Internet la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.»

(1 bis)

En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c bis)

la elaboración de un régimen de resolución detallado, que se actualizará regularmente y se revisará al menos una vez al año, que comprenda un mecanismo estructurado de intervención precoz, medidas correctivas rápidas y un plan de emergencia en caso de quiebra.».

(1 ter)

El título de la Sección III se sustituye por el texto siguiente:

(1 quater)

En la Sección III se introducirá el siguiente artículo:

«Artículo -10

El Comité Mixto, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la UE.».

(1 quinquies)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio Internet del CMAES.»

(1 sexies)

En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para facilitar y establecer la supervisión adicional y europea, y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el apartado 4 del artículo 5, en el artículo 6, en el apartado 2 del artículo 12, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], el CMAES elaborará directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.».

(1 septies)

En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS].»

(1 octies)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 12 bis

1.     A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el CMAES, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no 2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM.

2.     Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al CMAES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].»

(1 nonies)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional y Europea, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional y Europea, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las Autoridades Europeas de Supervisión de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], si fuera necesario a través del CMAES.».

(1 decies)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el CMAES y los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], el CMAES podrá elaborar directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.».

(2)

En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un país tercero están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de dicho país tercero que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.

Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y ▐ cualquier directriz aplicable dictada por el CMAES de conformidad con los artículos 8 y 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]. A dicho efecto la autoridad competente consultará al CMAES antes de tomar una decisión.».

(2 bis)

En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.     Cuando una autoridad competente decida que un país tercero tiene una supervisión equivalente contrariamente a la opinión de otra autoridad competente relevante, esta última podrá presentar el caso a la atención del CMAES, que podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 ter)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del CMAES, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».»

(3)

El título del capítulo III, que precede al artículo 20, se sustituye por el título siguiente:

(4)

En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con los artículos 21, 21 bis y 21 ter, las adaptaciones de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:

a)

una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;

b)

una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para garantizar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión;

c)

la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;

d)

una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;

e)

la coordinación de las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y con el anexo II con el fin de fomentar una armonización coherente y su aplicación uniforme en la Unión.».

(5)

▐ El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 20, apartado 1, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter.».

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 21 bis y 21 ter.».

c)

se suprime el apartado 3.

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     El CMAES podrá dictar directrices generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países son susceptibles de alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Unión. El CMAES revisará estas directrices y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»

e)

se suprime el apartado 5.

(6)

Se insertan los artículos siguientes :

«Artículo 21 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 21 quater

Normas técnicas

1.   A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento ( UE) no …/2010 [ABE] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] , podrán elaborar ▐:

a)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 11 del artículo 2, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (23) en el contexto de la presente Directiva;

b)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 17 del artículo 2, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”;

c)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 5 del artículo 3, para especificar ▐ los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero;

d)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 6, para asegurar la aplicación uniforme de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6;

e)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 7, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el párrafo segundo de dicho artículo ;

f)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 8, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el párrafo tercero de dicho artículo ;

2.    Se delegará a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     “prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con los párrafos primero y tercero en relación con las prácticas de mercado aceptadas.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas con respecto a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

(-1 bis)

El artículo 6 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

b)

se añade el siguiente apartado:

«10 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una armonización coherente y condiciones uniformes de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados por la Comisión de conformidad con el sexto guión del párrafo primero del apartado 10.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 ter)

El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente se convierte en apartado 1 y se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Las prohibiciones establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, siempre que la operación se realice de acuerdo con medidas de ejecución. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«1 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 quater)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo primero. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».

(-1 quinquies)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 15 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]».

(1)

▐ El artículo 16 se modifica como sigue :

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 258 del TFUE , una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) no …2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el segundo párrafo y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento».

b)

en el ▐ apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE , una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) no …2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el cuarto párrafo del apartado 4, del artículo 16, y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento».

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.    A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación ▐ de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].» .

(1 bis)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se concede a la Comisión el poder para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2 y 16, apartado 5, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 bis ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 17 bis y 17 ter.».

c)

se suprime el apartado 3.

(1 ter)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2, y 16, apartado 5.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, las instituciones que hayan formulado objeciones al acto delegado deberán exponer sus motivos».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la institución esté registrada en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad; se comunicará esta información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que la publicará en su sitio Internet;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por la institución estarán sujetas en todo caso, a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.».

(1)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

El texto existente se convierte en apartado 1.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«2.    La AESPJ, creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010, podrá elaborar proyectos de normas de ejecución de las formas y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos (i) a (vi) .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(1 bis)

En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.».

(1 ter)

En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas -en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas-, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.»

(2)

En el artículo 20, se añade el apartado ▐ siguiente:

«11.   ▐ Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. ▐

Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ la publicará en su sitio web.

Al objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ]. » .

(2 bis)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:

(-1)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar las excepciones relativas a las letras a), d) y e) del apartado 1 y las letras a), b), e), f), g) y h) del apartado 2.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 bis)

En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 ter)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(1)

En el artículo 8, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.    La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] .

(2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de su suplemento al mismo tiempo que esta aprobación se notifica al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes notificarán al mismo tiempo a la AEVM el mencionado folleto y su suplemento, facilitándole copia de los mismos .».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado.

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre supervisores y con la AEVM, ésta podrá elaborar proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(3)

▐ El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»;

b)

se añade el apartado ▐ siguiente:

«4 bis.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.».

(4)

En el artículo 16, se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [AEVM].».

(5)

▐ El artículo 17 se modifica como sigue :

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida puede llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.».

(6)

En el artículo 18, se añaden los apartados ▐ siguientes:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM del certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos (y también, si procede, de sus suplementos) que hayan sido notificados de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de estos elementos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.

4.   Con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] .

(7)

▐ El artículo 21 se modifica como sigue :

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

1 ter.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Autoridad deberá poder participar en los exámenes in situ, realizados en virtud de la letra d) de forma conjunta por dos o más autoridades competentes».

(8)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sujeta a límites relativos a información específica de las empresas y efectos sobre terceros países tal como se prevé en el Reglamento (CE)…/2010 [AEVM] y en el Reglamento (CE)…/2010 [JERS] respectivamente . La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.»;

b)

se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la información requerida en el apartado 2 .

Se concederá a la Comisión la facultad para adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [AEVM].».

(8 bis)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Medidas preventivas

1.     La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.

2.     Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:

(-1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, fijará con respecto a las excepciones de las letras c), i) y k), los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria».

(-1 bis)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, aclarará las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo».

(1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados registrarán todas las empresas de inversión. El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión . Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado la autorización de conformidad con las letras b) a d) del artículo 8, la retirada será publicada en la lista durante un periodo de cinco años.» .

(2)

En el artículo 7, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9 , apartados 2 a 4 , del artículo 10, apartados 1 y 2, y del artículo 12, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para:

a)

especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;

b)

especificar los requisitos aplicables a la gestión de las empresas inversoras con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 10, apartados 1 y 2.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 7, apartado 2 y 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo cuarto a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(2 bis)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

(3)

En el artículo 10 bis, se añade el párrafo ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2 .

La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(3 bis)

En el artículo 10 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.».

(3 ter)

En el artículo 13, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 2 a 9, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas de ejecución que especifiquen los requisitos organizativos concretos que se exigirán a las empresas de inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos».

(3 quater)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del TFUE.

La Autoridad asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.».

(3 quinquies)

En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente artículo.».

(3 sexies)

En el artículo 18, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:».

(3 septies)

En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta lista se actualizará periódicamente. La AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de países terceros.».

(3 octies)

En el artículo 19, apartado 10, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«10.     Para asegurar la necesaria protección de los inversores y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 8, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas para garantizar que las empresas de inversión cumplan los principios en ellos mencionados cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus clientes. Estas medidas de ejecución tendrán en cuenta:».

(3 nonies)

En el artículo 21, apartado 6, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Para asegurar la necesaria protección a los inversores, el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme de los apartados 1, 3 y 4, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(3 decies)

En el artículo 22, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurarse de que las medidas para la protección de los inversores y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados tienen en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que definan:».

(3 undecies)

En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.».

(3 duodecies)

En el artículo 24, apartado 5, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2, 3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá:».

(3 terdecies)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

c)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Para asegurarse de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá los métodos y disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 3.».

(3 quaterdecies)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.».

b)

En el apartado 7, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 6, contribuyendo a la valoración eficaz de las acciones y maximizando la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:».

(3 quindecies)

En el artículo 28, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurar el funcionamiento transparente y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:».

(3 sexdecies)

En el artículo 29, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados l y 2, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(3 septdecies)

En el artículo 30, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(4)

▐ El artículo 31 se modifica como sigue :

a)

En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

b)

Se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▐, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y ▐ 6 ▐.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 . (AEVM).

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010. ».

(5)

En el artículo 32, se añade el apartado ▐ siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▐, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9 .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el ▐ artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(5 bis)

En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

(5 ter)

En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de la letra d). La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5 quater)

En el artículo 40, apartado 6, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:

«6.     Con el fin de garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados l y 5, la Comisión, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter:».

(5 quinquies)

En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.».

(5 sexies)

El artículo 42 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

b)

Se añade el siguiente párrafo:

«7 bis.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5 septies)

En el artículo 44, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:».

(5 octies)

En el artículo 45, apartado 3, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:

«3.     Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros, tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(6)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM . De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

(7)

El artículo 48 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.».

b)

En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.».

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 ▐ y la mantendrá actualizada.».

(7 bis)

En el artículo 51 se insertan los apartados siguientes:

«Los Estados miembros facilitarán cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada sobre todas las medidas administrativas y sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo anterior. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva.».

(8)

En el artículo 53, se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que funcionen en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales ▐ y la mantendrá actualizada.».

(8 bis)

El título del Capítulo II se sustituye por el siguiente:

(8 ter)

En el artículo 56, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.».

(8 quater)

En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Esta última autoridad adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.».

(8 quinquies)

En el artículo 56, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Para garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión definirá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, las modalidades de cooperación para las autoridades competentes y establecerá qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.».

(9)

En el artículo 56, se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo , la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionada en el apartado 2 .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(10)

El artículo 57 queda modificado como sigue:

a)

El texto existente se convierte en apartado 1.

a bis)

Se añade el siguiente apartado:

«1 bis.     Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y el Consejo.».

(b)

Se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010. (UE) no …/2010 [AEVM].

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(11)

El artículo 58 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.    Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la AEVM , a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.».

(11 bis)

En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.».

(12)

En el artículo 60, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2 , la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización ▐.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▐ el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(13)

El artículo 62 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

b)

En el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

c)

En el apartado 3, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

(13 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 62 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(14)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros y , de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos :

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorias de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

e)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero ▐ podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.».

(14 bis)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2, se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 quater.».

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«-2 bis.

En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter.».

c)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Los actos delegados que se establezcan no podrán modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.».

d)

Se suprime el apartado 4.

(14 ter)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 64 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 2, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con los procedimientos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará actos delegados y medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(-1 bis)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«a bis)

un anexo en el que se incluya un resumen de las cuentas anuales país por país;».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. La Comisión especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición pública. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1.».

(-1 ter)

El artículo 5, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, asegurar una armonización coherente, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

c)

El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(-1 quater)

El artículo 9, apartado 7, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.».

b)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(1)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

Apartado 8:

(i)

la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«8.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para:».

(ii)

Se suprime la letra a);

(iii)

Se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«9.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2:

i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:».

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El contenido de la notificación que deba hacerse;»

iii)

Se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el siguiente apartado:

«3.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo , o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 bis)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.».

(2 ter)

En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.».

(2 quater)

En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.».

(2 quinquies)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:

a)

permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;

b)

coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.».

(2 sexies)

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

(2 septies)

En el artículo 22, el primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva.».

(2 octies)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la excepción concedida.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, deberá adoptar medidas de aplicación

i)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;

ii)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión establecerá mediante actos delegados, conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.».

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Con vistas a garantizar la armonización coherente especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.».

d)

En el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.».

e)

Se añade el siguiente apartado:

«7 bis.     La AEMV ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].», de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(2 nonies)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«1.     Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.».

(3)

El artículo 25 se modifica como sigue :

a)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2 ter.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

b)

En el apartado 3 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con o transmitir información a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (…/…AEVM), podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

(3 bis)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Medidas preventivas

1.     Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.     Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

(3 ter)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

(3 quater)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se concederá a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter.».

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 bis bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 bis ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter».

(3 quinquies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

(-1 bis)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 40.».

(-1 ter)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 ter.».

(-1 quater)

En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.».

(-1 quinquies)

En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al primer párrafo del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.».

(1)

En el artículo 31, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEB] , la Autoridad Europea de Valores y Mercados , establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones Jubilación , establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] , teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras de conformidad con el artículo 42 de estos Reglamentos para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo , y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(2)

En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

« 3.    A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, la ABE, la AEVM y la CESPJ, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas reguladoras , con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [CESPJ] del Parlamento Europeo y del Consejo, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(2 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

1.     A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 ter)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

(2 quater)

El artículo 40 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1:

i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:».

ii)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.».

(2 quinquies)

El artículo 41 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.».

b)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis.».

c)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.».

d)

Se suprime el apartado 3.

(2 sexies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 41 bis

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 41 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

(1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] del Parlamento Europeo y del Consejo (ABE).

2.    A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:

a)

proyectos de normas reguladoras sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;

b)

proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;

c)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información;

d)

proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere las letras a), c) y d) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(1 bis)

En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la CEB las razones por las que ejercen esta opción;».

(2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toda autorización será notificada a la AEB.

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrito en una lista que la AEB publicará y mantendrá actualizada en su sitio web .».

(2 bis)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la AEB y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.».

(3)

En el artículo 19, se añade el apartado ▐ siguiente:

«A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva , la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 del artículo 19 bis, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3 .

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEB elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(3 bis)

En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:

«2 bis.     Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y completitud que estipula el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

2 ter.     Para facilitar la aplicación y garantizar la coherencia de la información recogida con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo y los principios de la política de remuneración establecidos en los puntos 22 y 22 bis del anexo V, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y exhaustividad que estipula el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

La AEVM colaborará estrechamente con la ABE a la hora de elaborar estas normas técnicas en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a efectos de lo previsto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.».

(4)

En el artículo 26, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo ▐, la ABE elaborará :

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el artículo 25 y ▐ el presente artículo , y

b)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(5)

En el artículo 28, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo , y

b)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] .».

(6)

En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEB y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».

(6 bis)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.».

(6 ter)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la AEB y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea.».

(6 quater)

En el artículo 39, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«b bis)

que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información que han recibido de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(6 quinquies)

En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     «La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(7)

En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará :

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información allí incluida ;

b)

a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de ▐ información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito .

La AEB presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 . Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(8)

En el artículo 42 bis, apartado 1, se añade el siguiente texto al final del párrafo cuarto:

«Si, al final del período inicial de dos meses, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la Autoridad. El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(9)

El artículo 42 ter queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las autoridades competentes participen en las actividades de la AEB ;

b)

las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la AEB e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la AEB , en virtud de la presente Directiva.».

b)

Se suprime el apartado 2.

(10)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito , así como en los artículos 16 y 20 del Reglamento (UE) no …/…[ABE] . Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

(11)

▐ El artículo 46 ▐ se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Los Estados miembros y la ABE, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/ 2010 [ABE] , sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48 de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44 de la presente Directiva . Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, sólo podrá ser revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

(12)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

▐ el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente :

«Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b)

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

c)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme al Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ▐.

Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el primer párrafo comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.».

b)

El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130,los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar , sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) no …/2010 [JERS], cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».

(13)

El artículo 63 bis queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas regulatorias para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].

La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57.

La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices.».

(14)

En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes ), pautas de periodicidad ▐ y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(15)

En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].».

(16)

En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias . La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(17)

En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(18)

En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .». ▐ ».

(19)

En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en las letras c) y d) , así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(20)

En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad ▐ y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes ), pautas de periodicidad ▐ y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(20 bis)

En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.».

(21)

En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(22)

En el artículo 124, se añade el apartado ▐ siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].»

(22 bis)

En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     «Las autoridades competentes notificarán a la ABE y a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.».

(22 ter)

En el artículo 129, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor consolidado no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el primer párrafo o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor consolidado en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el primer párrafo, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento …/2010 [ABE].».

(23)

En el artículo 129, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«▐

Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (EU) no …/2010 [ABE] , el supervisor aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento sobre su decisión , y tomará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(23 bis)

En el artículo 129, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren los dos párrafos anteriores de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(24)

El artículo 129, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

En el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la Autoridad Bancaria Europea».

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor consolidado adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , el supervisor consolidado aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La CEB resolverá en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

c)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor consolidado. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que pueda adoptar la ABE de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

d)

El párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haya consultado a la ABE , todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.».

e)

el párrafo décimo se sustituye por lo siguiente:

«▐ La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123 , 124 y 136, apartado 2 , con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. ▐

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(25)

En el artículo 130, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«130.   Cuando surja una situación de urgencia, incluidas las situaciones definidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], en particular una evolución adversa de los mercados ▐, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE .».

(26)

En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral , de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».

(27)

El artículo 131 bis ▐ queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     El supervisor consolidado establecerá “colegios de supervisores” con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

La ABE velará por garantizar, fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada un componente de la autoridad para ese fin.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor consolidado, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a)

el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE];

b)

un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c)

el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d)

el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;

e)

la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación comunitaria;

f)

la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

Las autoridades competentes y la ABE que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.».

b)

en el apartado 2:

(i)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 42 bis, apartado 3, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones generales de los colegios.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].».

(ii)

El párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor consolidado informará a la ABE , con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

(27 bis)

En el artículo 132, apartado 1, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(27 ter)

En el artículo 140, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.».

(28)

El artículo 143, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)

Al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.».

b)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión.».

(28 bis)

En el artículo 143, el cuarto párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.».

(29)

En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:

«Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▐ el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(30)

En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:

a)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva con respecto a :

a)

las condiciones de aplicación de los puntos 15 a 17 del anexo V;

b)

las condiciones de aplicación de la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14;

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(31)

▐ El artículo 156 se modifica como sigue :

a)

el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por términos «Autoridad Bancaria Europea»

b)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 18 ▐ se añade el apartado siguiente:

«5.   ▐ la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) no …/ 2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten ▐ a las entidades ▐ utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].»

(1 bis)

En el artículo 22, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital sobre una base consolidada en virtud del presente artículo, lo notificarán a la ABE y a la Comisión.».

(1 ter)

El artículo 32, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

(1) «Las autoridades competentes notificarán estos procedimientos a la ABE, al Consejo y a la Comisión.».

b)

Se añade el siguiente apartado:

«3 bis.     La Autoridad Bancaria Europea publicará directrices en relación con los procedimientos mencionados en el primer apartado del presente artículo.».

(1 quater)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

(1 quinquies)

En el artículo 38, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«1.     Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].

2.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE (OICVM)

La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 5, se añade el apartado ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(1 bis)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio Internet.».

(2)

En el artículo 7, se añade el apartado ▐ siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para :

a)

especificar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;

b)

especificar los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al artículo 7, apartado 2, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como especificar los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, previstas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en las letras a) y b) del primer párrafo.

La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.» .

(2 bis)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La Autoridad Europea de Valores y Mercados la asistirá en el cumplimiento de esta tarea.».

(2 ter)

En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

«3.     A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(2 quater)

El artículo 12, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, antes del 1 de julio de 2010 y en virtud de los actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1, y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el punto b) del párrafo segundo del apartado 2.»

b)

se suprime el párrafo segundo.

(3)

En el artículo 12, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3 del presente artículo.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(3 bis)

El artículo 14, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las tareas contempladas en el apartado 1, en particular para:»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(4)

En el artículo 14, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo segundo.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(4 bis)

En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

«10.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(4 ter)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(4 quater)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5)

En el artículo 21, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión , la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.»

(5 bis)

En el artículo 21, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(5 ter)

En el artículo 21, el primer párrafo del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.     Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».

(5 quater)

El artículo 23, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

Se suprime el apartado 6 del artículo 23.

6.

En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva , la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b)

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del artículo 29, apartado 1, letra c).

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

6.     A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en la letra a) del apartado 5.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(6 bis)

En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».

(6 ter)

El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(6 quater)

El artículo 43, apartado 5, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(7)

En el artículo 43 se añade el párrafo 6 siguiente:

«6.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▐ el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(8)

En el artículo 50, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(9)

El artículo 51 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades nacionales competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo anterior con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la JERS con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.»;

b)

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.     Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:

a)

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

b)

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC; y

c)

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.».

c)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(9 bis)

En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la Autoridad Europea de Valores de Mercado transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.».

(10)

▐ El artículo 60 se modifica como sigue :

a)

en el apartado 6:

(i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»;

(ii)

se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«7.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 6.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(11)

▐ El artículo 61 se modifica como sigue :

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique además lo siguiente:

a)

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1; y

b)

el tipo de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.».

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo , las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 3.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(11 bis)

En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».

(11 ter)

En el artículo 64, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla; o

b)

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso».

(12)

En el artículo 64, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información a que se refiere el presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en las letras a) y b) del apartado 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(13)

En el artículo 69, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(13 bis)

En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

(13 ter)

En el artículo 78, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

(i)

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

(ii)

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

(iii)

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

(iv)

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

(v)

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c)

los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.».

(14)

En el artículo 78, se añade el apartado ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución ▐ para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(14 bis)

En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.»

(14 ter)

En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:

«3.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas reguladoras para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(15)

En el artículo 84, se añade el apartado ▐ siguiente:

« 4.    A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(15 bis)

El artículo 95, apartado 1, queda modificado como sigue:

«1.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b)

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.».

16.

En el artículo 95, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▐ :

a)

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b)

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c)

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(16 bis)

El artículo 97, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión, precisando la distribución eventual de las tareas.».

(16 ter)

En el artículo 101 se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento …/… [AEVM].

Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(17)

En el artículo 101, los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:

«8.   Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a)

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b)

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c)

solicitudes de autorización para que sus funcionarios acompañen a los de la autoridad competente de los demás Estados miembros, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en estos casos la CEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/… [CEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación previstas en el apartado 6 del presente artículo, y de las posibilidades de la CEVM de actuar de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento en estos casos.

9.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la CEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …./2010 [AEVM].».

(18)

El artículo 102 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   «El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la CEVM , de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas informaciones estarán sujetas a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1 del presente artículo .».

(b)

En el apartado 5, se añade la letra ▐ siguiente:

«d)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) no …/ 2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (EU) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ) creada mediante el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo y el JERS .».

(18 bis)

El artículo 103, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.».

(18 ter)

El artículo 103, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.».

(19)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

A fin de asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(20)

En el artículo 108, apartado 5, la letra b) del párrafo primero y del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM , que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/ 2010 [AEVM].

La Comisión y la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».

(20 bis)

El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

(20 ter)

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a)

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión; o

b)

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

Estas disposiciones se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter.».

(20 quater)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

1.     La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.

«2.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 quater.

2 bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.     La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(20 quinquies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 112 bis

Revocación de la delegación

1.     La delegación de competencias a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 112 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.»

Artículo 11 bis

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si la AES ha presentado los proyectos de normas técnicas previstas en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0163/2010).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.

(3)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(5)  COM (2009)0114.

(6)  COM (2009)0252.

(7)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)   DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(11)   DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(12)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(13)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(14)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(15)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(18)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(19)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(20)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(21)  DO L»

(22)  DO L.»

(23)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


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