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Document 52010AP0266

    Nuevos alimentos ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010 , sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) n ° 258/97 y el Reglamento (CE) n ° 1852/2001 de la Comisión (11261/3/2009 – C7-0078/2010 – 2008/0002(COD))
    P7_TC2-COD(2008)0002 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) n ° 258/97 y el Reglamento (CE) n ° 1852/2001 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE

    DO C 351E de 2.12.2011, p. 174–193 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    2.12.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 351/174


    Miércoles 7 de julio de 2010
    Nuevos alimentos ***II

    P7_TA(2010)0266

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión (11261/3/2009 – C7-0078/2010 – 2008/0002(COD))

    2011/C 351 E/32

    (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11261/3/2009 – C7-0078/2010),

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0872),

    Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0027/2008),

    Vista su posición en primera lectura (1),

    Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

    Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de mayo de 2008 (2),

    Visto el artículo 66 de su Reglamento,

    Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0152/2010),

    1.

    Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

    2.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


    (1)  DO C 117 E de 6.5.2010, p. 236.

    (2)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 81.


    Miércoles 7 de julio de 2010
    P7_TC2-COD(2008)0002

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Al aplicar la política de la Unión y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas y del consumidor así como un alto nivel de bienestar animal y de protección medioambiental. Además, en todo momento debe aplicarse el principio de cautela con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria  (3).

    (2)

    En la ejecución de las políticas de la Unión debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas a la que habrá que dar prioridad frente al funcionamiento del mercado interior .

    (3)

    En el artículo 13 TFUE se especifica que, al formular y aplicar las políticas, la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

    (4)

    Las normas establecidas en la legislación de la Unión deben aplicarse a todos los alimentos introducidos en el mercado de la Unión, incluidos los alimentos importados de terceros países.

    (5)

    En su Resolución, de 3 de septiembre de 2008, sobre la clonación de animales para producción de alimentos  (4), el Parlamento pedía a la Comisión que presentara propuestas que prohibieran, para la producción de alimentos, i) la clonación de animales, ii) la cría de animales clonados o de sus descendientes, iii) la comercialización de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes, y iv) la importación de animales clonados, de sus descendientes, de semen y de embriones de animales clonados o de sus descendientes, y de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes.

    (6)

    El Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) de la Comisión adoptó los días 28 y 29 de septiembre de 2005 un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que existían importantes lagunas en el conocimiento necesario para la evaluación de los riesgos. Estas lagunas se dan, por ejemplo, en lo referente a la caracterización, la detección y la medición de nanopartículas, los datos dosis-respuesta, la evolución y la persistencia de las nanopartículas en los seres humanos y el medio ambiente, y en todos los aspectos de la toxicología y la toxicología ambiental relacionados con las nanopartículas. Por otra parte, el CCRSERI llegó a la conclusión, en su dictamen, de que los métodos toxicológicos y ecotoxicológicos existentes pueden no ser suficientes para tratar todas las cuestiones planteadas en relación con las nanopartículas.

    (7)

    Mediante el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5) y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se establecieron las normas de la Unión sobre nuevos alimentos. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 y sustituir el Reglamento (CE) no 258/97 por el presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) quedará por tanto desfasada en materia de nuevos alimentos.

    (8)

    Con objeto de garantizar la continuidad con el Reglamento (CE) no 258/97, la no utilización de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 258/97, esto es, el 15 de mayo de 1997, debe mantenerse como criterio para que un alimento pueda considerarse nuevo. La utilización en la Unión hace referencia al uso en los Estados miembros independientemente de la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

    (9)

    ▐ Debe aclararse y actualizarse la definición actual de nuevo alimento , con una explicación de los criterios para determinar la novedad, mediante la sustitución de las categorías existentes por una referencia a la definición general de alimento que figura en el ▐ Reglamento (CE) no 178/2002 .

    (10)

    Deben considerarse nuevos alimentos tal como se definen en el presente Reglamento los alimentos con una estructura molecular primaria nueva o modificada intencionadamente, los alimentos consistentes en microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos, las nuevas cepas de microorganismos que no tienen un historial de uso seguro y los concentrados de sustancias que se encuentran de forma natural en las plantas.

    (11)

    También debe aclararse que un alimento debe considerarse nuevo cuando se le ha aplicado una tecnología de producción no utilizada previamente para la producción de alimentos que se habrán de comercializar y consumir . El presente Reglamento debe incluir, en particular, las tecnologías emergentes en materia de cría de animales y de procesos de producción de alimentos, que tengan un impacto en los alimentos y que podrían, de este modo, incidir en la seguridad de los alimentos. Los nuevos alimentos, por tanto, deben incluir alimentos derivados de vegetales y animales producidos mediante técnicas no tradicionales de cría y alimentos modificados por nuevos procesos de producción , como la nanotecnología y la nanociencia, que puedan tener repercusiones en los alimentos ▐. Los alimentos derivados de nuevas variedades vegetales o de razas animales producidas mediante técnicas tradicionales de cría de animales no deben considerarse nuevos alimentos. ▐

    (12)

    La clonación de animales es incompatible con la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas  (8), en cuyo anexo, punto 20, se establece que no se deberán utilizar procedimientos de cría naturales o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Por consiguiente, no deben incluirse en la lista de la Unión los alimentos producidos a partir de animales clonados o su descendencia.

    (13)

    El Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías, creado por Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997, consideró, en su dictamen no 23, de 16 de enero de 2008, sobre aspectos éticos de la clonación animal con fines de abastecimiento alimentario, que no existían argumentos convincentes para justificar la producción de alimentos a partir de clones y su descendencia. Por su parte, el Comité Científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó, en su dictamen de 15 de julio de 2008 sobre la clonación animal  (9), que la salud y el bienestar de un gran número de los clones se veían afectados adversamente, a menudo de forma grave y con consecuencias mortales .

    (14)

    La elaboración de alimentos a partir de animales clonados y su descendencia debe excluirse, no obstante, del ámbito del presente Reglamento. Este aspecto debe regirse por un reglamento específico, adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y no debe estar sujeto al procedimiento de autorización uniforme. La Comisión debe presentar una propuesta legislativa a este efecto antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Hasta la entrada en vigor de un reglamento sobre animales clonados debe aplicarse una moratoria para la comercialización de productos alimenticios producidos a partir de animales clonados o su descendencia.

    (15)

    Deben adoptarse medidas de ejecución para proporcionar otros criterios que faciliten la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Si ▐ un alimento se hubiera utilizado exclusivamente como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo, tal como se define en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios  (10), antes de esa fecha, el mismo podrá comercializarse después de esa fecha para la misma utilización sin ser considerado nuevo alimento. Ahora bien, esa utilización como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo no debe tenerse en cuenta en la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Por consiguiente, deben autorizarse de conformidad con el presente Reglamento otros usos del alimento en cuestión , es decir, distintos de su empleo como complemento alimenticio .

    (16)

    El uso de nanomateriales artificiales en la producción de alimentos podría aumentar a medida que se desarrolle la tecnología correspondiente. Para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana ▐, es necesario elaborar una definición uniforme para los nanomateriales artificiales ▐.

    (17)

    Los métodos de experimentación actualmente disponibles no permiten evaluar de manera adecuada los riesgos asociados a los nanomateriales. Deben desarrollarse urgentemente métodos de experimentación para los nanomateriales que no recurran a pruebas con animales .

    (18)

    Únicamente los nanomateriales presentes en una lista de sustancias autorizadas deben figurar en los envases de alimentos, junto con una indicación del límite de migración al interior o a la superficie de los productos alimenticios contenidos en dichos envases.

    (19)

    Los alimentos reformulados producidos a partir de ingredientes alimentarios existentes disponibles en el mercado de la Unión, en particular, los reformulados mediante la modificación de la composición o las cantidades de estos ingredientes alimentarios, no deben considerarse nuevos alimentos ▐.

    (20)

    Deben aplicarse las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (11) cuando, teniendo en cuenta todas sus características, un producto corresponda tanto a la definición de «medicamento» como a la de un producto al que se aplique otra normativa de la Unión. A este respecto, si un Estado miembro establece, de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, que un producto es un medicamento, debe poder limitar su comercialización con arreglo a la normativa de la Unión. Además, los medicamentos quedan excluidos de la definición de alimento del Reglamento (CE) no 178/2002 y no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (21)

    Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 deben mantener su estatuto de nuevo alimento, si bien debe exigirse una autorización para cualquier nuevo uso de tales alimentos.

    (22)

    Los alimentos destinados a usos tecnológicos o modificados genéticamente no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, este no debe aplicarse a los alimentos modificados genéticamente que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 (12), a los alimentos utilizados únicamente como aditivos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008 (13), a los aromas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008 (14), a las enzimas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008 (15) y a los disolventes de extracción que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE (16).

    (23)

    El uso de vitaminas y minerales se rige por legislaciones alimentarias sectoriales específicas. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (17) y la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) (18). No obstante, estos actos jurídicos específicos no contemplan los casos en que las vitaminas y las sustancias minerales autorizadas se obtienen mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes, que no se tuvieron en cuenta cuando fueron autorizadas. Por tanto, y a la espera de que se modifiquen dichos actos jurídicos específicos, tales vitaminas y sustancias minerales no deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando los métodos de producción o las nuevas fuentes den lugar a cambios significativos en la composición o la estructura de las vitaminas o los minerales que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metabolizan o al nivel de sustancias indeseables.

    (24)

    Los nuevos alimentos, distintos de las vitaminas y de los minerales, destinados a una alimentación especial, al enriquecimiento de alimentos o a ser utilizados como complementos alimenticios, deben evaluarse de conformidad con el presente Reglamento. Asimismo, deben seguir estando sujetos a lo estipulado en la Directiva 2002/46/CE, en el Reglamento (CE) no 1925/2006, en la Directiva 2009/39/CE, y en las Directivas específicas mencionadas en la Directiva 2009/39/CE y en su anexo I.

    (25)

    La Comisión, para aquellos casos en los que no disponga de información ▐ sobre el consumo humano antes del 15 de mayo de 1997, debe establecer un procedimiento simple y transparente . Los Estados miembros deben participar en dicho procedimiento . El procedimiento debe ser adoptado a más tardar el …  (19).

    (26)

    Los nuevos alimentos sólo deben comercializarse en la Unión si son seguros y no inducen a error al consumidor. La evaluación de su seguridad debe basarse en el principio de cautela como establece el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002. Además, no deben diferir de los alimentos que van a sustituir ▐ en ninguna forma que pudiera suponer, desde el punto de vista nutricional, una desventaja para el consumidor.

    (27)

    Es necesario aplicar un procedimiento centralizado armonizado de evaluación de la seguridad y de autorización que sea eficiente, sujeto a plazos y transparente. Con vistas a una mayor armonización de los distintos procedimientos de autorización de los alimentos, la evaluación de seguridad de los nuevos alimentos y su inclusión en la lista de la Unión deben llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (20), que debe ser aplicable siempre que no quede específicamente excluido por el presente Reglamento. En el momento de recibir la solicitud de autorización de un producto como nuevo alimento, la Comisión debe evaluar la validez y adecuación de la solicitud. Es conveniente que, a la hora de autorizar nuevos alimentos, se tengan también en cuenta otros factores pertinentes, incluidos los factores éticos, medioambientales y los relacionados con el bienestar de los animales, así como el principio de precaución.

    (28)

    También deben determinarse los criterios para la evaluación de los riesgos potenciales derivados de los nuevos alimentos. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de los nuevos alimentos, ésta debe ser efectuada por la Autoridad.

    (29)

    Los aspectos éticos y medioambientales han de considerarse parte de la evaluación de riesgos durante el procedimiento de autorización. Dichos aspectos deben ser evaluados por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías y por la Agencia Europea de Medio Ambiente, respectivamente.

    (30)

    Para simplificar los procedimientos, los solicitantes deben ser autorizados a presentar una única solicitud para los alimentos regulados con arreglo a distintas legislaciones alimentarias sectoriales. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1331/2008 en consecuencia. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea, por ello el término «Comunidad» debe sustituirse por el término «Unión» en todo el texto de dicho Reglamento.

    (31)

    Si los alimentos tradicionales procedentes de terceros países figuran en la lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países, deben poder comercializarse en la Unión en las condiciones que correspondan a aquellos alimentos para los que se ha demostrado un historial de uso alimentario seguro. En cuanto a la evaluación de seguridad y la gestión de alimentos tradicionales de terceros países, debe tenerse en cuenta su historial de uso alimentario seguro en su país de origen. El historial de uso alimentario seguro no debe incluir usos no alimentarios o no relacionados con una dieta normal.

    (32)

    Siempre que sea necesario, y basándose en las conclusiones de la evaluación de seguridad, deben introducirse requisitos sobre el seguimiento posterior a la comercialización para el uso de los nuevos alimentos para el consumo humano.

    (33)

    La inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos ▐ debe producirse sin perjuicio de la posibilidad de evaluar los efectos del consumo global de una sustancia añadida o utilizada para la fabricación de ese alimento, o de un producto comparable, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1925/2006.

    (34)

    En circunstancias específicas, con objeto de estimular la investigación y el desarrollo de la industria agroalimentaria y, por consiguiente, la innovación, es conveniente proteger las inversiones efectuadas por innovadores en la recogida de información y datos en apoyo de una solicitud en el marco del presente Reglamento. Las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos registrados proporcionados para sustentar las solicitudes de inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión no podrán utilizarse en beneficio de otro solicitante durante un periodo limitado de tiempo sin el consentimiento del primer solicitante. La protección de los datos científicos proporcionados por un solicitante no debe impedir que otros solicitantes pidan la inclusión en la lista de la Unión de nuevos alimentos basándose en sus propios datos científicos. Además, la protección de los datos científicos no debe ser obstáculo para la transparencia y el acceso a la información con respecto a los datos utilizados en la evaluación de la seguridad de nuevos alimentos. No obstante, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual.

    (35)

    Los nuevos alimentos se rigen por las disposiciones generales en materia de etiquetado que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios  (21). En determinados casos, podría ser necesario presentar información adicional en el etiquetado, en particular, en relación con la descripción del alimento, su procedencia o sus condiciones de uso. Por tanto, la inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión podría estar supeditada a condiciones específicas de uso u obligaciones de etiquetado.

    (36)

    El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos  (22) armoniza las disposiciones de los Estados miembros sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Por consiguiente, las declaraciones relativas a nuevos alimentos deben realizarse únicamente de conformidad con dicho Reglamento. Cuando un solicitante desee que un nuevo alimento incluya una declaración de propiedades saludables autorizada de conformidad con los artículos 17 ó 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006, y cuando las solicitudes para el nuevo alimento y la declaración de propiedades saludables incluyan una petición para la protección de datos registrados, los períodos de protección de datos deben, a petición del solicitante, empezar a la vez y transcurrir en paralelo.

    (37)

    En casos específicos, se debe consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías a fin de obtener su asesoramiento con respecto a cuestiones éticas relacionadas con el uso de nuevas tecnologías y la comercialización ▐ de nuevos alimentos.

    (38)

    Deben poder seguir comercializándose los nuevos alimentos comercializados en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 258/97. Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 deben incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida por el presente Reglamento. Además, las solicitudes presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 , para las que todavía no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento y para las que se requiera un informe de evaluación complementaria de conformidad con el artículo 6, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben considerarse solicitudes presentadas de conformidad con el presente Reglamento. Cuando se les solicite un dictamen, la Autoridad y los Estados miembros deben tener en cuenta los resultados de la evaluación inicial. Otras solicitudes ▐ presentadas en virtud delartículo 4 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben tramitarse de conformidad con el Reglamento (CE)no 258/97.

    (39)

    El Reglamento (CE) no 882/2004 (23) establece normas generales para la realización de los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria. Se debe solicitar a los Estados miembros que lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el citado Reglamento, a fin de hacer que se cumpla el presente Reglamento.

    (40)

    Son de aplicación los requisitos en materia de higiene de los alimentos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 (24).

    (41)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    (42)

    Los Estados miembros deben establecer normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    (43)

    ▐ Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que respecta a los criterios con arreglo a los cuales se pueda considerar que los alimentos se utilizaron de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 , a la determinación de si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al ajuste y la adaptación de la definición de «nanomaterial artificial» al progreso técnico y científico y con arreglo a definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional, a las normas sobre cómo proceder en casos en que la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, así como respecto de las normas para la aplicación del artículo 4, apartado 1, y del artículo 9 y la actualización de la lista de la Unión . Reviste particular importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos ▐.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I

    Disposiciones preliminares

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud humanas, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y de los intereses de los consumidores, al tiempo que garantiza la transparencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y estimula la innovación en el sector agroalimentario .

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a la comercialización de nuevos alimentos en la Unión.

    2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

    a)

    alimentos cuando y en la medida en que se usen como:

    i)

    aditivos alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008;

    ii)

    aromas alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008;

    iii)

    disolventes de extracción usados en la fabricación de productos alimenticios y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE;

    iv)

    enzimas alimentarias que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008;

    v)

    vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación respectivo de la Directiva 2002/46/CE, del Reglamento (CE) no 1925/2006 o de la Directiva 2009/39/CE, salvo para las vitaminas y sustancias minerales ya autorizadas, obtenidas mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes que no se hubieran contemplado en el momento de su autorización con arreglo a la legislación correspondiente, cuando dichos métodos de producción o nuevas fuentes den lugar a los cambios significativos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

    b)

    alimentos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003;

    c)

    alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia. Antes de …  (25), la Comisión presentará una propuesta legislativa para prohibir la comercialización en la Unión de alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia . Dicha propuesta se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.     Cuando sea necesario y teniendo en cuenta el ámbito definido en el presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, si un tipo de alimento está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Definiciones

    1.   A efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002.

    2.   Serán asimismo aplicables las siguientes definiciones:

    a)

    « nuevo alimento » ▐:

    i)

    un alimento que no se utilizaba en una medida importante para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 ▐;

    ii)

    un alimento de origen vegetal o animal cuando se aplica al vegetal o al animal una técnica no tradicional de cría y no utilizada antes del 15 de mayo de 1997 , excepción hecha de los alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia ;

    iii)

    los alimentos a los que se haya aplicado un nuevo proceso de producción que no se hubiera utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, si dicho proceso de producción provoca cambios significativos en la composición o estructura del alimento que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metaboliza o al nivel de sustancias indeseables;

    iv)

    los alimentos que contengan nanomateriales artificiales o se compongan de los mismos.

    b)

    «nanomaterial artificial», cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.

    Entre las propiedades características de la nanoescala figuran:

    i)

    las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales considerados; y/o

    ii)

    las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material.

    c)

    «animales clonados», animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial, con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual;

    d)

    «descendencia de animales clonados», animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado;

    e)

    d) « alimento tradicional procedente de un tercer país » , un nuevo alimento , natural y no manipulado, con historial de uso alimentario en un tercer país, lo que significa que el alimento en cuestión ha formado parte, durante al menos 25 años antes de … (26), y sigue haciéndolo, de la dieta habitual en gran parte de la población de ese país;

    f)

    «historial de uso alimentario seguro en un tercer país», el hecho de que la seguridad del alimento en cuestión está confirmada con datos sobre su composición y por la experiencia de uso y de uso continuo durante al menos 25 años en la dieta habitual de una gran parte de la población del país.

    3.    Habida cuenta de las diversas definiciones de nanomateriales publicadas por distintos organismos a escala internacional y de los constantes avances técnicos y científicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión revisará y adaptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, el apartado 2, letra b), del presente artículo al progreso técnico y científico y con arreglo a las definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional.

    Artículo 4

    Recogida de información sobre la clasificación de un nuevo alimento

    1.    La Comisión recogerá información de los Estados miembros y/o de los operadores de empresas alimentarias u otras partes interesadas para determinar si un alimento se incluye en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros, los operadores y otras partes interesadas suministrarán información a la Comisión sobre la medida en que un alimento se ha utilizado para consumo humano dentro de la Unión antes del 15 de mayo de 1997.

    2.    La Comisión hará públicos esos datos y las conclusiones resultantes de esa recogida de información y los datos no confidenciales en que se basa.

    3.    Con el fin de garantizar una información completa sobre la clasificación de nuevos alimentos, la Comisión adoptará, a más tardar el …  (27), normas relativas al procedimiento que deberá seguirse cuando la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22.

    4.   La Comisión podrá adoptar , mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, normas detalladas para la aplicación del apartado 1, en particular respecto del tipo de información que habrán de recabar los Estados miembros o los operadores de empresas alimentarias .

    Artículo 5

    Lista de la Unión de nuevos alimentos

    Sólo podrán comercializarse nuevos alimentos que figuren en la lista de la Unión de nuevos alimentos («lista de la Unión»). La Comisión publicará y mantendrá la lista de la Unión en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.

    Capítulo II

    Requisitos para la comercialización en la Unión de nuevos alimentos

    Artículo 6

    Prohibición de nuevos alimentos no conformes

    No se introducirán en el mercado nuevos alimentos que no cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 7

    Condiciones generales para la inclusión de nuevos alimentos en la lista de la Unión

    1.   Un nuevo alimento únicamente podrá incluirse en la lista de la Unión si cumple las siguientes condiciones:

    a)

    sobre la base de evidencias científicas disponibles, no plantea problemas de seguridad para la salud de los consumidores ni de los animales, lo que implica que se tendrán en cuenta en la evaluación de riesgo los efectos acumulativos y sinergéticos y los posibles efectos adversos en grupos concretos de la población ;

    b)

    no induce a error al consumidor;

    c)

    en caso de destinarse a sustituir a otro alimento, no difiere de dicho alimento de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para los consumidores ;

    d)

    se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen de la Agencia Europea de Medio Ambiente —que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad— acerca de la medida en que el proceso de producción y un consumo normal inciden negativamente en el medio ambiente;

    e)

    se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías —que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad— en cuanto a la medida en que se han formulado objeciones éticas;

    f)

    en caso de que un nuevo alimento pueda tener efectos adversos en determinados grupos de la población, se autorizará únicamente si se han aplicado medidas específicas para prevenir esos efectos adversos;

    g)

    si no se deriva de un animal clonado o de sus descendientes;

    h)

    si la seguridad en el uso así lo exige, se establecerán dosis máximas de ingesta del nuevo alimento como tal o como parte de otros productos alimenticios o de categorías de productos alimenticios;

    i)

    se han evaluado los efectos acumulativos de los nuevos alimentos utilizados en distintos productos alimenticios o categorías de productos alimenticios .

    2.     Los alimentos a los que se han aplicado procesos de producción que requieren métodos de evaluación de riesgo específicos (por ejemplo, los alimentos producidos mediante nanotecnologías) no podrán incluirse en la lista de la Unión hasta que la Autoridad haya autorizado la utilización de dichos métodos específicos y hasta que una evaluación adecuada de la seguridad sobre la base de estos métodos haya demostrado que el uso de los respectivos alimentos es seguro.

    3.     Un nuevo alimento sólo podrá incluirse en la lista de la Unión cuando las autoridades competentes hayan emitido un dictamen positivo sobre su inocuidad para la salud.

    4.     En caso de duda, debido, por ejemplo, a que no haya suficiente certeza científica o se carezca de datos, se aplicará el principio de cautela y el alimento en cuestión no se incluirá en la lista de la Unión.

    Artículo 8

    Contenido de la lista de la Unión

    1.   La Comisión actualizará la lista de la Unión en los casos, entre otros, de protección de datos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE)no 1331/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 4 a 6, del Reglamento (CE) no 1331/2008, el Reglamento destinado a actualizar la lista de la Unión se adoptará mediante un acto delegado, de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22. La Comisión publicará la lista de la Unión en una página creada a tal fin en su sitio web.

    2.   La introducción de un nuevo alimento en la lista de la Unión incluirá :

    a)

    una especificación del alimento ;

    b)

    el uso para el que está destinado;

    c)

    las condiciones de uso ;

    d)

    cuando proceda, los requisitos de etiquetado específico adicionales para informar al consumidor final ;

    e)

    la fecha de introducción del nuevo alimento en la lista de la Unión y la fecha de recepción de la solicitud;

    f)

    el nombre y la dirección del solicitante;

    g)

    la fecha y los resultados de la última inspección de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 12;

    h)

    el hecho de que la introducción se fundamenta en pruebas científicas de reciente descubrimiento o en datos registrados a los que se aplique la protección que estipula el artículo 14;

    i)

    el hecho de que el nuevo alimento sólo podrá ser comercializado por el solicitante especificado en la letra f), a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el alimento sin perjuicio de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.

    3.     Se exigirá un seguimiento postcomercialización para todos los nuevos alimentos. Todos los nuevos alimentos cuya comercialización haya sido autorizada se revisarán al cabo de cinco años y cuando se disponga de más pruebas científicas. En el seguimiento se prestará especial atención a las categorías de la población cuya dieta presente la ingesta más alta.

    4.     En caso de que un alimento nuevo contenga una sustancia que pudiera suponer un riesgo para la salud humana en caso de consumo excesivo, su utilización deberá autorizarse dentro de unos límites máximos en ciertos alimentos o categorías de alimentos.

    5.     Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales deberán estar claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra «nano» entre corchetes.

    6.     Antes del final del periodo mencionado en el artículo 14, apartado 1, la lista de la Unión se actualizará con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de modo que, a condición de que el alimento autorizado siga cumpliendo las condiciones que establece el presente Reglamento, no se incluyan las indicaciones específicas mencionadas en el apartado 2, letra h), del presente artículo.

    7.     A efectos de actualizar la lista de la Unión mediante la inclusión de un nuevo alimento, si el nuevo alimento no contiene ni se compone de alimentos sujetos a la protección de datos de conformidad con el artículo 14, y:

    a)

    el nuevo alimento es equivalente a alimentos existentes en composición, al modo en que se metaboliza y al nivel de sustancias indeseables, o

    b)

    el nuevo alimento contiene o se compone de alimentos previamente autorizados para uso alimentario en la Unión, y cuando pueda esperarse que el nuevo uso propuesto no aumente significativamente la ingesta de los consumidores, incluidos los consumidores de grupos vulnerables,

    se aplicará mutatis mutandis el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 9, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 9

    Alimentos tradicionales procedentes de terceros países

    1.   Un operador de empresas alimentarias que desee comercializar un alimento tradicional procedente de un tercer país en el mercado de la Unión lo notificará a la Comisión indicando el nombre del alimento, su composición y su país de origen .

    La notificación irá acompañada de datos documentados que demuestren el historial de uso alimentario seguro en cualquier tercer país .

    2.   La Comisión enviará la notificación con la demostración del historial de uso alimentario seguro mencionado en el apartado 1 sin demora a los Estados miembros y a la Autoridad y la pondrá a disposición del público en su sitio web .

    3.   En un plazo de cuatro meses tras la fecha de envío por la Comisión, de conformidad con el apartado 2, de la notificación prevista en el apartado 1, un Estado miembro y la Autoridad podrán informar a la Comisión de que plantean objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, a la comercialización del alimento tradicional en cuestión .

    En tal caso, el alimento no se comercializará en la Unión y se aplicarán los artículos 5 a 8. La notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se considerará una solicitud como se indica en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008. El solicitante podrá optar también por retirar la notificación.

    La Comisión informará al respecto al operador de empresas alimentarias en cuestión sin retrasos injustificados y de manera demostrable en un plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1.

    4.    Si no se hubieran planteado objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, ni se hubiera comunicado información al respecto al operador de empresa alimentaria de conformidad con el apartado 3, el alimento tradicional podrá comercializarse en la Unión una vez transcurridos cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1 .

    5.   ▐ La Comisión publicará una lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países que pueden comercializarse en la Unión de conformidad con el apartado 4 en una página creada a tal fin en el sitio web de la Comisión. Esta página será accesible desde la página sobre la lista de la Unión a que se refiere el artículo 5, y estará vinculada a la misma .

    6.    Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de notificación contemplado en el presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el …  (28), normas detalladas de aplicación del presente artículo mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22 .

    Artículo 10

    Asesoramiento técnico

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1331/2008, y antes de …  (28), la Comisión ofrecerá, cuando proceda y en estrecha colaboración con la Autoridad, los operadores de empresas alimentarias y las pequeñas y medianas empresas , asesoramiento técnico e instrumentos para ayudar a ▐ los operadores de empresas alimentarias y, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas, en la preparación y presentación de solicitudes en el marco del presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE estará a disposición de los solicitantes hasta que sea sustituida por unas directrices técnicas revisadas redactadas de conformidad con el presente artículo.

    Los instrumentos y el asesoramiento técnicos se publicarán a más tardar el …  (28) , en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.

    Artículo 11

    Dictamen de la Autoridad

    Al evaluar la seguridad de los nuevos alimentos, cuando proceda, la Autoridad, en particular:

    a)

    examinará si el nuevo alimento , independientemente de si está destinado o no a sustituir a un alimento ▐ ya presente en el mercado , representa un riesgo de efectos nocivos o de toxicidad para la salud humana, teniendo en cuenta las implicaciones de todas las nuevas características ;

    b)

    tendrá en cuenta , en el caso de un alimento tradicional de un tercer país, el historial de uso alimentario seguro.

    Artículo 12

    Obligacionesde los operadores de empresas alimentarias

    1.   La Comisión impondrá por motivos de seguridad alimentaria, y a raíz del dictamen de la Autoridad, ▐ un requisito de seguimiento postcomercialización. Este seguimiento se llevará a cabo cinco años después de la inclusión en la lista de la Unión de un nuevo alimento .

    2.     Los requisitos de seguimiento se aplicarán también a los nuevos alimentos que ya están en el mercado, incluidos los que han sido autorizados con arreglo al procedimiento simplificado de notificación contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97.

    3.     Los Estados miembros nombrarán autoridades competentes que se encargarán del seguimiento post-comercialización.

    4.   El productor y el operador de la empresa alimentaria o la Autoridad informarán inmediatamente a la Comisión sobre:

    a)

    cualquier nuevo dato científico o técnico que pudiera influir en la evaluación de la seguridad en relación con el uso del nuevo alimento;

    b)

    cualquier prohibición o restricción impuesta por la autoridad competente de un tercer país en el que se comercialice el nuevo alimento.

    Todos los operadores de empresas alimentarias comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que desarrollan su actividad cualquier problema sanitario del que hayan sido informados por los consumidores o por organizaciones de protección de los consumidores.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses tras la finalización del control. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar un año después de la fecha de expiración del período quinquenal contemplado en el apartado 1.

    Artículo 13

    Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

    En aquellos casos en que se considere necesario, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías con vistas a obtener un dictamen sobre cuestiones éticas relacionadas con la ciencia y las nuevas tecnologías de gran importancia ética.

    La Comisión hará público el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías .

    Artículo 14

    Protección de datos

    1.   A petición del solicitante, avalada por una información adecuada y verificable incluida en el expediente de solicitud, las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos científicos registrados, proporcionados para sustentar las solicitudes, no podrán utilizarse en beneficio de otra solicitud durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de inclusión del nuevo alimento en la lista de la Unión a menos que el solicitante subsiguiente haya acordado con el solicitante precedente que esos datos y esa información se pueden utilizar, y cuando :

    a)

    en el momento de efectuar la primera solicitud, el solicitante hubiera declarado registrados las pruebas científicas de reciente descubrimiento y/o los datos científicos;

    b)

    el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia a los datos ▐ registrados en el momento en que se efectuó la ▐ solicitud anterior ;

    c)

    los nuevos alimentos no se pudiesen haber autorizado sin la presentación de los datos ▐ registrados por el solicitante anterior; y

    d)

    el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial .

    No obstante, el solicitante anterior podrá acordar con el solicitante posterior que se puedan utilizar tales datos e información.

    2.     Los datos procedentes de proyectos de investigación costeados en parte o totalmente por la Unión o las instituciones públicas, se publicarán junto con la solicitud y estarán disponibles libremente para otros solicitantes.

    3.     Para evitar la duplicación de experimentos con vertebrados, se permitirá que un solicitante ulterior remita a estudios sobre vertebrados y a otros estudios que permitan evitar los experimentos con animales. El propietario de los datos podrá solicitar una compensación adecuada por el uso de los datos.

    4.   La Comisión determinará, previa consulta al solicitante, a qué información debe concederse la protección mencionada en el apartado 1, e informará al solicitante, a la Autoridad y a los Estados miembros de su decisión.

    Artículo 15

    Armonización de la protección de datos

    No obstante la autorización de un nuevo alimento de conformidad con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CE) no 1331/2008 o de la autorización de declaraciones de propiedades saludables de conformidad con los artículos 17, 18 y 25 del Reglamento (CE) no 1924/2006, en caso de que se prevea autorizar un nuevo alimento y una declaración de propiedades saludables para dicho nuevo alimento y en caso de que la protección de datos esté justificada por las disposiciones de ambos Reglamentos y la pida el solicitante, los datos de la autorización y de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea deberán coincidir y los períodos de protección de datos deberán transcurrir en paralelo.

    Artículo 16

    Medidas de inspección y control

    Con el fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, se deberán efectuar controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

    Capítulo III

    Disposiciones generales

    Artículo 17

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (29) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

    Artículo 18

    Privilegios de los Estados miembros

    1.     Cuando, como consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud humana o el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá limitar de modo temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente alimentario en cuestión dentro de su territorio. Deberá informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.

    2.     La Comisión, en estrecha cooperación con la Autoridad, examinará los motivos mencionados en el apartado 1 tan pronto como sea posible y adoptará las medidas oportunas. El Estado miembro que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla hasta la entrada en vigor de esas medidas.

    Artículo 19

    Actos delegados

    Para el logro de los objetivos del presente Reglamento enunciados en el artículo 1, la Comisión adoptará, a más tardar el … (30), mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, nuevos criterios con objeto de evaluar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2, letra a).

    Artículo 20

    Ejercicio de la delegación

    1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 19 , se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 21.

    2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22.

    Artículo 21

    Revocación de la delegación

    1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6 y el artículo 19 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

    2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

    3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 22

    Objeciones a los actos delegados

    1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

    Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

    2.   Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.

    Si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a un acto delegado, éste podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo.

    3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

    Artículo 23

    Revisión

    1.   A más tardar el … (31), y a la luz de la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular de sus artículos 3, 9 y 14, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.

    2.   A más tardar  (32), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre todos los aspectos de los alimentos producidos a partir de animales obtenidos mediante el uso de una técnica de clonación y de su descendencia, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.

    3.   El informe y cualesquiera propuestas serán accesibles al público.

    Capítulo IV

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 24

    Derogación

    Quedan derogados el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 con efectos a partir del … (33), salvo en lo referente a las solicitudes pendientes que se rigen por el artículo 26 del presente Reglamento.

    Artículo 25

    Elaboración de la lista de la Unión

    A más tardar el … (33), la Comisión elaborará la lista de la Unión introduciendo en ella los nuevos alimentos autorizados y/o notificados con arreglo a los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (CE) no 258/97, incluida cualquier condición de autorización existente, si procede.

    Artículo 26

    Medidas transitorias

    1.   Toda solicitud de comercialización ▐ de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE)no 258/97 , para la que no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento antes de …  (33), se considerará una solicitud de conformidad con el presente Reglamento ▐.

    2.   Las demás solicitudes ▐ presentadas en virtud del artículo 3, apartado 4, y de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de …  (33) se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 .

    Artículo 27

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1331/2008

    El Reglamento (CE) no 1331/2008 queda modificado como sigue:

    1)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    2)

    En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   El presente Reglamento establece un procedimiento ▐ de evaluación y de autorización (en lo sucesivo, procedimiento común ) de los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y las fuentes de aromas alimentarios ▐ utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y en los nuevos alimentos o en su superficie (en lo sucesivo, sustancias o productos ), que contribuye a la libre circulación de productos alimenticios en la Unión y a un nivel elevado de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores .

    2.   El procedimiento común establecerá los procedimientos que rigen la actualización de las listas de sustancias y productos cuya comercialización está autorizada en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1333/2008, el Reglamento (CE) no 1332/2008, el Reglamento (CE) no 1334/2008 y el Reglamento (UE)no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre nuevos alimentos (34)  (36) (en lo sucesivo , «legislaciones alimentarias sectoriales»).

    3)

    En el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, el término « sustancia » o « sustancias » se sustituye por los términos « sustancia o producto » o « sustancias o productos » ▐ .

    4)

    El título del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    5)

    En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

    «3.   Se podrá hacer una solicitud única sobre una sustancia o producto para actualizar las distintas listas de la Unión reguladas con arreglo a las diferentes legislaciones alimentarias sectoriales en la medida en que la solicitud cumpla los requisitos de cada legislación alimentaria sectorial.».

    6)

    Al comienzo del artículo 6, apartado 1, se inserta la frase siguiente:

    «En caso de existir problemas de seguridad científicamente probados, se identificará y pedirá al solicitante información adicional sobre la evaluación de riesgo.».

    7)

    El término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión» en todo el texto.

    Artículo 28

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento se aplicará a partir del … (37).

    No obstante, los artículos 25, 26 y 27 se aplicarán a partir del … (38). Además, no obstante lo dispuesto en el presente artículo, párrafo segundo, y en el artículo 16, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1331/2008, se podrán presentar solicitudes con arreglo al presente Reglamento a partir del … (38) para obtener la autorización de un alimento contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iv), del presente Reglamento cuando dicho alimento ya se comercialice en la Unión en dicha fecha.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en …

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 81.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 236), Posición del Consejo en primera lectura de 15 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 38) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010.

    (3)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (4)   DO C 295 E de 4.12.2009, p. 42.

    (5)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

    (6)  DO L 253 de 21.9.2001, p. 17.

    (7)  DO L 253 de 16.9.1997, p. 1.

    (8)   DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

    (9)   The EFSA Journal (2008)767, p. 32.

    (10)   DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

    (11)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

    (12)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

    (13)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

    (14)  Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

    (15)  Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

    (16)  Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

    (17)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

    (18)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

    (19)   DO: Insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (20)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

    (21)  ▐ DO L 109 de 6.5.2000, p. 29 ▐.

    (22)  ▐ DO L 404 de 30.12.2006, p. 9 ▐.

    (23)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

    (24)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

    (25)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (26)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (27)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (28)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (29)  DO: Insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (30)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (31)  DO: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (32)  DO: insértese la fecha correspondiente a tres años y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (33)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (34)  DO L … ()

    (35)  DO: insértese la referencia de publicación del presente Reglamento.».

    (36)  DO: insértese el número y la fecha del presente Reglamento.

    (37)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (38)  DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


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