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Document 52010AE1626

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales» COM(2010) 392 final — 2010/0215 (COD)

    DO C 54 de 19.2.2011, p. 48–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 54/48


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales»

    COM(2010) 392 final — 2010/0215 (COD)

    (2011/C 54/15)

    Ponente general: Antonello PEZZINI

    El 29 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales»

    COM(2010) 392 final - 2010/0215 (COD).

    El 20 de octubre de 2010, la Mesa del Comité encargó a la Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía la preparación de los trabajos del Comité en este asunto.

    Dada la urgencia de los trabajos, en su 467o Pleno de los días 8 y 9 de diciembre de 2010 (sesión del 8 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha designado ponente general al Sr. Pezzini y ha aprobado por 161 votos a favor, ningún voto en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1   El CESE apoya el trabajo de la Comisión dirigido a elaborar un paquete legislativo global con el objetivo de garantizar un conjunto común de derechos procesales en los procedimientos penales de los países miembros.

    1.2   El derecho a una información oportuna y precisa forma parte de la tradición jurídica de la Unión y adquiere aún mayor importancia con el desplazamiento de los ciudadanos de los países miembros por el territorio de la Unión.

    1.3   Incluso los nacionales de terceros países, que entran cada vez en mayor número en la Unión, deben poder constatar, por una parte, la cultura jurídica de la Unión, y, por otra, la claridad de los procedimientos, que muestran el respeto por las personas, aunque sean objeto de un procedimiento penal.

    1.4   En opinión del CESE, la armonización de las legislaciones nacionales, que constituye la base de la Directiva, debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial, en particular para dotar de contenido a la Carta de Derechos Fundamentales, que se ha incorporado al Tratado de la UE (Tratado FUE y Tratado UE).

    1.5   El Comité considera que la protección de los derechos humanos fundamentales mediante procedimientos comunes y compartidos constituye sin lugar a dudas un fuerte elemento de cohesión y refuerzo de la libertad de movimiento en la UE.

    2.   Consideraciones de carácter general

    2.1   A fin de garantizar el derecho fundamental a un juicio «imparcial», conforme al Estado de Derecho, la UE ha emprendido una acción específica dirigida a reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procedimientos penales.

    2.2   La acción también implica el fortalecimiento de los derechos de la defensa. Esta acción común se considera muy importante, sobre todo para reforzar la confianza en el espacio europeo de justicia, así como para hacer efectivo el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal.

    2.3   De hecho, la supresión de fronteras interiores y el creciente ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia tienen como consecuencia inevitable el aumento del número de personas que se ven involucradas en procesos penales en un Estado miembro distinto del de residencia.

    2.4   La Resolución del Consejo 2009/C295/01, de 30 de noviembre de 2009, se remite a:

    las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999;

    el programa de La Haya de 2004;

    el programa de Estocolmo de diciembre de 2009 para el período 2010-2014,

    y se propone, en general, garantizar –por etapas sucesivas– la plena aplicación y el respeto coherente del «derecho a un juicio justo».

    2.4.1   Esto es conforme al principio recogido expresamente en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que, por tanto, se considera como el marco común para la protección de los derechos de los sospechosos o inculpados en procesos penales.

    2.5   Por otra parte, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa quedan sancionados en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (1).

    2.6   En particular, la hoja de ruta en seis puntos, aprobada en la citada Resolución del Consejo, incluye entre sus prioridades las siguientes medidas:

    Medida A: considerando que, para ejercer plenamente los derechos de la defensa es preciso conocerlos, se establece que un sospechoso o acusado que no hable o entienda el idioma utilizado en el proceso tendrá derecho a los servicios de un intérprete, así como a la traducción de los documentos procesales fundamentales (2);

    Medida B: se dispone que una persona que sea sospechosa o esté acusada de un delito debe ser informada correctamente sobre sus derechos fundamentales, oralmente o, cuando proceda, por escrito, por ejemplo, mediante una carta de derechos (Letter of Rights). Se dispone asimismo el derecho para todo sospechoso a recibir información inmediatamente sobre la índole y el motivo de la acusación y, en tiempo oportuno, a obtener toda la información necesaria para la preparación de su defensa.

    3.   Contenido de la propuesta

    3.1   De acuerdo con el mandato que le otorgó el Consejo en su Resolución de 27 de julio de 2010, la Comisión ha elaborado la propuesta de Directiva COM (2010) 392 final «relativa al derecho a la información en los procesos penales».

    3.2   La propuesta de Directiva tiene por objeto aplicar puntualmente la medida B de la citada hoja de ruta, mediante la introducción de normas mínimas comunes relativas al derecho a la información en el marco de los procedimientos penales en el territorio de la Unión Europea.

    3.3   Por tanto, la legislación prevé que corresponde a la autoridad fiscal competente no sólo proporcionar al sospechoso la información necesaria, sino también actuar con diligencia para poner la información en conocimiento de la defensa.

    3.4   En la práctica, estas medidas positivas y razonables deberían, en particular, acortar los plazos y reducir el coste de los procedimientos judiciales, evitando errores judiciales y limitando el número de recursos.

    3.5   Se podrían así «compensar» de alguna manera las cargas financieras suplementarias, aunque sean limitadas, que indudablemente generan la preparación y aplicación concreta de las medidas de información.

    4.   Observaciones específicas

    4.1   Considerando 18: la expresión «debe recibir con prontitud, al principio del proceso penal, (…) información sobre sus derechos» puede parecer contradictoria, por lo que sería útil especificar el momento exacto en el que tiene que proporcionarse a la persona sospechosa la información, verbalmente o por escrito.

    4.2   Considerando 19: la expresión inicial «información sobre esos derechos procesales inmediatamente aplicables» es vaga, por lo que sería conveniente definir mejor la naturaleza y el alcance de estos derechos procesales aplicables, en particular, para garantizar una defensa efectiva.

    4.3   Considerando 21: la expresión final «suponga un riesgo grave para (…) la seguridad interna» puede parecer vaga. Sin embargo, el adjetivo «grave» debería considerarse como un elemento indispensable, para evitar que con el pretexto de la «seguridad interna» los Estados miembros puedan ejercer un poder discrecional de carácter «político».

    4.4   Considerando 22: la expresión «mecanismo para verificar que los sospechosos» podría precisarse en aras de una mayor transparencia, añadiendo, después de «verificar», las palabras «mediante un acto formal».

    4.5   Artículo 3, apartado 1: la expresión «con prontitud» podría ser útilmente sustituida por «desde el primer acto».

    4.6   Artículo 3, apartado 2, última frase: la expresión «comparecer con prontitud» debería sustituirse por «ser conducida sin dilación», a semejanza de la formulación del artículo 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    4.7   Artículo 4, apartado 1: la expresión «con prontitud» debería sustituirse por «en el acto».

    4.8   Artículo 6: dado que la Directiva se refiere al derecho a la información sobre la acusación, no sólo durante el juicio sino también en la fase de instrucción, convendría precisar que también se facilitará información sobre la acusación en lo relativo a los actos realizados por la policía judicial, al menos en los casos de delegación de la autoridad judicial y una vez que se haya producido la acusación inicial.

    4.9   Artículo 6, apartado 1: deberá pasar a tener la siguiente redacción: «Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado reciba suficiente información sobre la acusación y su respectiva motivación, para salvaguardar la equidad del proceso penal.», de modo que se incluya la idea que figura en el CEDH (artículo 6, apartado 3, letra a) que se refiere expresamente a la causa de la acusación.

    4.10   Artículo 6, apartado 2: la expresión «con prontitud» deberá reemplazarse por «en el más breve plazo», a fin de reproducir con mayor fidelidad la expresión que figura en el CEDH, sobre cuya interpretación existe ya una abundante jurisprudencia.

    4.11   Artículo 6, apartado 3, letra a): en lugar de «[…]de las circunstancias en que se cometió el delito» debería decirse «[…]de las circunstancias en que se hubiera cometido el delito», dado que en el momento de la acusación todavía no se ha establecido siquiera que se haya cometido una infracción, conclusión que es únicamente posible después del juicio.

    4.12   Artículo 6, apartado 3, letra a): la expresión «incluidos la hora, el lugar y el grado de participación del sospechoso o del acusado en el delito» ganaría en precisión sustituyendo las palabras «grado de» por «papel efectivo en la».

    4.13   Artículo 6, apartado 3: añádanse tres nuevas líneas con el siguiente enunciado:

    «c)

    la descripción de la pena aplicable a la infracción antes descrita;

    d)

    los plazos y medios de defensa y los instrumentos de prueba;

    e)

    el valor relativo de la eventual confesión de los hechos.»

    4.14   Artículo 7, apartado 2: imponer el secreto, sobre cuya base puede denegarse el acceso a determinados documentos una vez concluidas las investigaciones, debería impedir que las autoridades judiciales dispongan de un poder discrecional excesivo, dado que generalmente tras el cierre de las investigaciones se hacen públicos los actos procesales.

    4.15   Artículo 7, apartado 3: conviene mantener en todas las versiones lingüísticas de la Directiva la referencia a las «investigaciones preliminares», evitando la expresión «fase previa al procedimiento jurisdiccional», dado que muchos ordenamientos procesales no prevén esta última fase.

    Bruselas, 8 de diciembre de 2010.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  El art. 5. 2. del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (derecho a la libertad y a la seguridad) establece, en particular, que «toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella».

    El art. 6. 3 (derecho a un proceso equitativo) dispone que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; (…) e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

    La Constitución italiana también recoge expresamente las mismas garantías de un juicio justo en su artículo 111, modificado por la Ley Constitucional no 2/1999.

    (2)  Directiva 64/2010, publicada en el DO L 280 de 26 de octubre de 2010, entrada en vigor el 20 de octubre de 2010.


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