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Document 52010AE0962
Opinion of the European Economic and Social Committee on the ‘Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and authentic instruments in matters of succession and the creation of a European Certificate of Succession’ COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo» COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo» COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD)
DO C 44 de 11.2.2011, p. 148–152
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
11.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 44/148 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo»
COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD)
2011/C 44/25
Ponente: Claudio CAPPELLINI
El 20 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo»
COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD).
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de junio de 2010.
En su 464o Pleno de los días 14 y 15 de julio de 2010 (sesión del 14 de julio), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado el presente Dictamen por 119 votos a favor, con una abstención.
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1 El Comité acoge favorablemente la propuesta actual de la Comisión, aunque reconoce que se halla muy alejada de las perspectivas del Libro Verde y mucho más aún de las propuestas que el CESE presentó en su Dictamen de 26 de octubre de 2005.
1.2 El Comité considera que la propuesta de Reglamento representa un instrumento importante para la sociedad civil, puesto que permitirá aumentar la previsibilidad jurídica y concebir soluciones rápidas y rentables para las sucesiones internacionales en los Estados miembros de la UE. El CESE llama la atención de la Comisión sobre la necesidad de revisar las diferentes versiones lingüísticas de la propuesta de Reglamento y de garantizar la coherencia y el uso adecuado de la terminología jurídica.
1.3 No obstante, el Comité expresa cierta preocupación, en particular, por la incidencia de la legislación de los países no pertenecientes a la UE, así como por algunos aspectos del certificado sucesorio. Por lo tanto, se recomienda elaborar un nuevo artículo 26 y completar el enunciado del apartado 2 del artículo 43. Un análisis y presentación exhaustivos de este complejo documento, que representa la propuesta de Reglamento, exigiría un documento de trabajo más extenso, más allá de lo habitual en el CESE.
1.4 El Comité recomienda encarecidamente las siguientes modificaciones a la propuesta de Reglamento:
i. |
insértense las frases «Estas normas diferentes obstaculizan y demoran igualmente el ejercicio del derecho de propiedad del heredero legítimo sobre la propiedad del difunto» y «Una acción unilateral de los Estados miembros no bastaría para alcanzar todos los objetivos de la propuesta de Reglamento» en los puntos 1.2. y 3.2. de la Exposición de Motivos de la propuesta de Reglamento (véanse los puntos 3.4.3 y 3.4.4); |
ii. |
insértese en el apartado 1 del artículo 1 una aclaración en el sentido de que la propuesta de Reglamento se aplicará únicamente a las sucesiones «de carácter internacional» (véase el punto 4.1.1); |
iii. |
sustitúyase el vocablo «posteriores» por «adicionales» o «distintos de» en el apartado 1 del artículo 21, en todas las versiones lingüísticas (véase el punto 4.3.8); |
iv. |
sustitúyase el artículo 25 por un nuevo artículo redactado como sigue. «Carácter universal: El presente Reglamento especifica la ley aplicable incluso en el caso de que no sea la de un Estado miembro» (véase el punto 4.3.9); |
v. |
sustitúyase el enunciado del artículo 26 («Reenvío») por el siguiente texto: «En caso de que el difunto no hubiera designado una ley conforme a lo dispuesto en el artículo 17 y si la ley aplicable en virtud del presente Reglamento fuera la de un Estado no perteneciente a la UE y sus normas de conflictos de leyes especificaran como ley aplicable la ley de un Estado perteneciente o no a la UE, que aplicaría su propia ley, se aplicará la ley de este otro Estado. El presente artículo no se aplicará a los pactos sucesorios cuyo criterio de vinculación expuesto en el apartado 2 del artículo 18 sea la ley que presente los vínculos más estrechos» (véase el punto 4.3.10.1); |
vi. |
insértese en el artículo 27 el vocablo «manifiestamente» delante de «incompatible» en todas las versiones lingüísticas y el vocablo «internacional» después de «orden público» al menos en las versiones francesa e italiana (véase el punto 4.3.11); |
vii. |
sustitúyase «sus cláusulas» por «sus disposiciones», en el apartado 2 del artículo 27, en todas las versiones lingüísticas (no afecta a la versión española - véase el punto 4.3.12); |
viii. |
amplíese a nueve o doce meses el período previsto en el apartado 2 del artículo 43 (véase el punto 4.6.1). |
2. Antecedentes
2.1 La propuesta aborda un tema complejo, que reviste importancia para toda persona que tenga su residencia habitual (incluidas algunas extensiones previstas en artículo 6) en la Unión Europea, independientemente de su nacionalidad. Un Libro Verde sobre sucesiones y testamentos (1) dio lugar a una amplia consulta relativa a las sucesiones ab intestato o testamentarias que presentan aspectos internacionales.
2.2 La importancia práctica de la propuesta sometida a examen, como acto normativo unitario, se deriva de la actual variedad de normas jurídicas que se percibe en los Estados miembros de la UE en torno a:
a) |
la determinación de la ley aplicable; |
b) |
el alcance de la jurisdicción de sus tribunales competentes en materia de testamentos y sucesiones internacionales; |
c) |
las condiciones en las que una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión puede reconocerse y ejecutarse; y |
d) |
las condiciones en las que actos auténticos elaborados en otro Estado miembro de la Unión pueden reconocerse y ejecutarse. |
2.3 Por motivos de claridad, la propuesta de Reglamento tiene por objeto establecer un sistema uniforme para estas normas, que proceden en su conjunto del Derecho internacional privado y que supeditan el resultado de los testamentos y sucesiones internacionales a la legislación aplicable conforme a las normas de conflictos de leyes (contempladas en la propuesta sometida a examen) vigentes en el foro (de un Estado miembro de la Unión). Por el contrario, la propuesta de Reglamento en sí misma no tiene por objeto incidir en modo alguno en el Derecho material interno de los Estados miembros de la UE, por el que se rigen la condición, los derechos y las obligaciones de los herederos respecto de la propiedad (o la reserva hereditaria) del difunto. Por otra parte, el certificado sucesorio europeo, previsto en el capítulo VI, no constituye una excepción, sino que se refiere a las pruebas de la condición de heredero y no contempla ninguna disposición material interna de carácter uniforme relativa a las condiciones necesarias para adquirir tal condición. En términos más generales, al margen de esta propuesta de Reglamento, el Derecho material interno no entra dentro de la competencia otorgada en virtud del artículo 65 b) del Tratado.
3. Observaciones generales
3.1 En su dictamen (2) relativo al Libro Verde sobre sucesiones y testamentos, entre otras cosas, el CESE:
a) |
acogió con satisfacción el Libro Verde, considerando «fundamentales y urgentes las preguntas planteadas en él»; |
b) |
llamó la atención de la Comisión sobre «los problemas fiscales que pueden plantearse a los herederos de un patrimonio localizado en dos o varios países»; y |
c) |
expresó abiertamente su interés, señalando que «la cuestión de los testamentos y sucesiones es de sumo interés para los ciudadanos europeos; la simplificación de los trámites, así como la mayor seguridad jurídica y fiscal y la mayor rapidez en la resolución de las sucesiones internacionales que estos esperan de una iniciativa comunitaria no deben frustrarse». |
3.2 Esta manifestación de interés del CESE por el tema de los testamentos y sucesiones, que se declaró «de sumo interés para los ciudadanos europeos», debe actualizarse cuatro años después del análisis del Libro Verde, en lo relativo a la estructura y las disposiciones concretas propuestas por la Comisión en su propuesta de Reglamento.
3.3 El potencial y las partes interesadas actuales de la propuesta de Reglamento
3.3.1 Cabe señalar que en su dictamen (3) el CESE pidió a la Comisión que estudiara las cuestiones fiscales y abogó por una «mayor seguridad jurídica y fiscal». Sin embargo, dado su limitado alcance debido a la escasa competencia otorgada por el artículo 65 del Tratado, la propuesta sometida a examen aborda los aspectos de Derecho internacional privado de los testamentos y sucesiones, y su objetivo no consiste en tener un efecto directo en las legislaciones de los Estados miembros relativas a los aspectos fiscales de los testamentos y sucesiones internacionales.
3.3.2 Aunque toda persona que opta por redactar un testamento lo hace antes de su fallecimiento y puede revocarlo hasta ese momento, y las normas de sucesión son aplicables inmediatamente después del óbito, es preciso esperar hasta ese momento para que el testamento y la sucesión surtan efecto, adquieran valor operativo en el plano jurídico y regulen las consecuencias patrimoniales. Por tanto, la propuesta de Reglamento concierne a toda persona y a todo tipo de parte interesada de la sociedad civil.
3.3.3 Sin embargo, por motivos de claridad respecto de su ámbito de aplicación, cabe señalar que la propuesta sometida a examen:
a) |
sólo es aplicable a aquellos testamentos y sucesiones que presentan aspectos internacionales –que, sin embargo, no se definen en la propuesta– y no a las sucesiones exclusivamente nacionales, que resultan mucho más numerosas; y |
b) |
se aplica a particulares, es decir a personas físicas, pero no a personas jurídicas de Derecho privado o público. |
3.4 Objetivos y principio de subsidiariedad
3.4.1 Ciertamente, el carácter unitario y vinculante de un reglamento de la UE para los Estados miembros, su legislación nacional y sus tribunales hará que la propuesta de Reglamento aumente sustancialmente la previsibilidad jurídica en torno a todos los temas que regula. Este efecto representa el valor añadido directo de la propuesta. Garantizar la calidad y la redacción precisa de sus disposiciones constituyen una prioridad.
3.4.2 El objetivo declarado de «suprimir todos los obstáculos a la libre circulación de las personas» no debería dar lugar a que se pase por alto la cuestión de saber si un particular posee o no la condición de «heredero» y tiene o no «derechos» individuales sobre la propiedad del difunto en un Estado miembro de la Unión, a la que no deberían responder las disposiciones del Derecho internacional privado (que son el objeto de la propuesta sometida a examen), sino las disposiciones materiales correspondientes del Derecho nacional en materia de testamentos y sucesiones aplicable en los Estados miembros de la UE. La propuesta de Reglamento no implica ningún cambio a este respecto, puesto que no está destinada a uniformizar dichas disposiciones materiales. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso revisar la exposición de motivos de la propuesta y, cuando resulte oportuno, modificarla. El CESE reitera la llamada hecha sobre la posición del Reino Unido, de Irlanda y de Dinamarca, para que estos Estados miembros declaren su voluntad de aplicar este Reglamento.
3.4.3 Una vez aclarado este aspecto, cabe señalar que el punto 1.2 de la Exposición de Motivos de la propuesta sometida a examen contiene, por un lado, una afirmación acertada («Estas personas se enfrentan hoy, pues, a grandes dificultades a la hora de ejercer sus derechos en el contexto de una sucesión internacional») y, por otro, una conclusión menos convincente, pero de gran alcance en lo que respecta al derecho de propiedad («Estas normas diferentes impiden igualmente el pleno ejercicio del derecho de propiedad»). Ciertamente, sería más correcto y apropiado emplear términos más moderados como, por ejemplo, «Estas normas diferentes obstaculizan y demoran igualmente el ejercicio del derecho de propiedad del heredero legítimo sobre la propiedad del difunto».
3.4.4 En la afirmación «Una acción unilateral de los Estados miembros iría, pues, en contra de ese objetivo», los términos «iría, pues, en contra» son excesivos. Los Estados miembros de la Unión pueden, si así lo desean e independientemente del Reglamento, perseguir al menos el objetivo de una determinación uniforme de la ley aplicable, mediante la ratificación del Convenio de La Haya de 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones. El CESE opina que sería más aconsejable emplear términos más moderados como, por ejemplo, «Una acción unilateral de los Estados miembros no bastaría para alcanzar todos los objetivos de la propuesta de Reglamento».
4. Observaciones particulares
4.1 Capítulo I: Ámbito de aplicación y definiciones
4.1.1 La propuesta sometida a examen tiene por objeto cubrir los testamentos y sucesiones que presentan aspectos internacionales, pero no se definen estos aspectos. Por motivos de claridad, debe incluirse en la propuesta de Reglamento una referencia a su aplicación únicamente a «situaciones de carácter internacional».
4.1.2 Tal como queda reflejado en su título, la propuesta sometida a examen se refiere tanto a la competencia (capítulo II) como al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones (capítulo IV), es decir, aquellas dos ramas del Derecho internacional privado que, a excepción de las normas relativas a ley aplicable, son objeto del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 44/2001»), que excluye los testamentos y sucesiones de su ámbito de aplicación. Esta laguna explica la importancia que reviste la decisión de incluir en la propuesta de Reglamento normas uniformes para las tres ramas del Derecho internacional privado, es decir, la ley aplicable, la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de sucesiones internacionales.
4.2 Capítulo II: Competencia
4.2.1 El capítulo II (artículos 3 a 15) se refiere a la «Competencia» y se aplica a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y a las autoridades no judiciales en caso de necesidad.
4.2.2 Se confiere competencia general a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tuviera su residencia habitual el causante en el momento de su fallecimiento. Evidentemente, no se impone ningún requisito de nacionalidad. Asimismo, cabe observar que el régimen general de competencia judicial de la UE, o lex generalis, constituido por el Reglamento (CE) no 44/2001, confiere competencia general en función del domicilio, prescindiendo de cualquier consideración sobre la nacionalidad.
Esta competencia general, con arreglo a la propuesta sometida a examen, se aplica no sólo a los ciudadanos (difuntos) de la UE, sino también a los nacionales de terceros países, siempre que en el momento de su fallecimiento tengan su residencia habitual en un Estado miembro de la UE.
4.2.3 Cuando la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento no se encuentre en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro tendrán, no obstante «competencias residuales» en determinadas circunstancias, que amplían sus competencias judiciales mucho más allá del caso sencillo en que la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento se encuentre en un Estado miembro. La nacionalidad no es un requisito a los efectos de la competencia general, si bien constituye un motivo de competencia residual.
4.2.4 Los tribunales del Estado miembro en que se encuentra la propiedad no tienen ninguna competencia general per se en virtud de la propuesta de Reglamento. Sin embargo, existe una excepción parcial en lo que respecta a la transmisión del bien, su inscripción o su transferencia en el registro.
4.3 Capítulo III: Ley aplicable
4.3.1 En el capítulo III, se establecen normas uniformes (artículos 16 a 28) relativas a la ley aplicable. La regla general es que la ley aplicable al conjunto de la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. No se aplica ningún otro requisito como, por ejemplo, la nacionalidad. Tampoco se hace ninguna distinción entre bienes muebles e inmuebles.
4.3.2 Cabe señalar que las normas de conflictos de leyes de la propuesta de Reglamento, que deberán aplicar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, establecen la ley aplicable, independientemente de que el Estado de la ley aplicable sea o no un Estado miembro de la UE (artículo 25).
4.3.3 Tradicionalmente, el Derecho internacional privado reconoce la «autonomía de las partes», es decir, la posibilidad de que las partes elijan cualquier ley aplicable en asuntos contractuales. Con arreglo a la propuesta de Reglamento, cualquier persona podrá elegir la ley por la que se regirá la totalidad de la sucesión, aunque sólo podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posee.
4.3.4 En aras de la previsibilidad jurídica, la citada designación deberá expresarse en una declaración que cumpla los requisitos formales de las disposiciones por causa de muerte.
4.3.5 Los «pactos sucesorios» constituyen otro tema, que no debe confundirse con la designación de la ley por la que se regirá la sucesión en su conjunto. Cuando el pacto se refiera a la sucesión de una sola persona se regirá por la ley que, en virtud de la propuesta de Reglamento, habría sido aplicable a su sucesión en caso de que el fallecimiento se hubiera producido en la fecha de conclusión del acuerdo. En estos casos, se recurre a criterios de vinculación alternativos conforme al principio de favor validitatis.
4.3.6 La cuestión del alcance de la ley aplicable es sumamente importante desde el punto de vista tanto de la legislación comparada como de una legislación uniforme. La propuesta de Reglamento amplía el alcance de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión, desde su apertura hasta la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes. Manifiestamente, la intención consiste en cubrir el mayor número posible de cuestiones jurídicas con una sola ley aplicable, con el fin de aumentar la previsibilidad jurídica y evitar el complejo y prolongado examen de una o varias legislaciones (a menudo extranjeras). La propuesta de Reglamento presenta una larga lista de ámbitos que se regirán por la ley aplicable, que no es restrictiva, por lo que cubre igualmente cuestiones relacionadas con la sucesión que no figuran en la misma, desde su apertura hasta la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes.
4.3.7 La ley aplicable rige la totalidad de la sucesión, desde su apertura hasta la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes, pero no es óbice para la aplicación de la ley del Estado del lugar en que esté situado el bien, en la medida en que esta prescriba, para la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos, trámites posteriores a los prescritos por la ley aplicable a la sucesión.
4.3.8 En lo que se refiere a esta disposición, se recomienda aclarar si en el apartado 1 del artículo 21 la expresión «trámites posteriores» (es decir, que se llevan a cabo ulteriormente) es correcta o si se trata más bien de trámites «adicionales» o «distintos». Se considera que en el contexto de esta disposición, sería preferible utilizar «adicionales» o «distintos».
4.3.9 El CESE opina que la terminología utilizada en la disposición relativa al «Carácter universal» (artículo 25) debería reflejar de manera clara únicamente lo que realmente hace el capítulo III del futuro Reglamento, es decir, especificar una ley aplicable. Por lo tanto, sería más sencillo y preferible que el artículo rezara como sigue: «Carácter universal: El presente Reglamento especifica la ley aplicable incluso en el caso de que no sea la de un Estado miembro».
4.3.10 Al margen de la elección por el difunto de la ley del Estado cuya nacionalidad posee (artículo 17), el Reglamento propuesto aplica, de manera general, la ley del foro, es decir, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de la UE en cuyo territorio tuviera su residencia habitual el causante en el momento de su fallecimiento. No obstante, con arreglo a las competencias residuales (artículo 6), puede aplicarse la ley de un Estado no perteneciente a la UE. En tal caso, es preciso evitar que el Reglamento propuesto obre en detrimento de la unidad (beneficiosa para todo difunto y sus herederos) de los criterios de vinculación que puedan existir con algunos Estados no pertenecientes a la UE y confiera competencias a un ordenamiento jurídico nacional que no se considere, desde su propia perspectiva, aplicable a la sucesión de que se trate. A fin de que esta situación no se produzca y para garantizar una coordinación más eficaz y equilibrada entre los Estados miembros de la UE y terceros países, se recomienda sustituir el enunciado actual del artículo 26 («Reenvío») por el texto que figura a continuación.
4.3.10.1 |
«En caso de que el difunto no hubiera designado una ley conforme a lo dispuesto en el artículo 17 y si la ley aplicable en virtud del presente Reglamento fuera la de un Estado no perteneciente a la UE y sus normas de conflictos de leyes especificaran como ley aplicable la ley de un Estado perteneciente o no a la UE, que aplicaría su propia ley, se aplicará la ley de este otro Estado. El presente artículo no se aplicará a los pactos sucesorios cuyo criterio de vinculación expuesto en el apartado 2 del artículo 18 sea la ley que presente los vínculos más estrechos». |
4.3.10.2 |
Esta nueva disposición adapta al Reglamento propuesto (4) e intenta mejorar (5) una disposición similar que se mantuvo en el importante Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a las sucesiones por idénticos motivos, es decir, «porque la mayoría de las delegaciones (…) consideraron que se trataba de un intento de no acabar con la unidad ya existente» (6). Además, la flexibilidad que aporta esta disposición (nuevo artículo 26) se ajusta a las disposiciones y prácticas en materia de «reenvío» vigentes en algunos Estados no pertenecientes a la UE como, por ejemplo, los Estados Unidos (7). La exclusión radical de cualquier disposición en materia de «reenvío» de los Reglamentos «Roma I» y «Roma II» se debe sencillamente a que el asunto que tratan (las obligaciones contractuales y no contractuales) es muy diferente de las cuestiones de sucesión. Dicha exclusión de Roma I y Roma II no constituye en sí misma un argumento de peso para excluir el nuevo artículo 26 recomendado anteriormente, que en asuntos de sucesión resulta esencial y beneficioso tanto para cualquier causante y sus herederos, como para una coordinación más equilibrada de los criterios de vinculación entre los Estados miembros de la UE y terceros países. |
4.3.11 Pese a tratarse de una disposición tradicional, el artículo 27 relativo al orden público es fundamental. Con arreglo a un uso normalizado, se recomienda insertar el vocablo «manifiestamente» delante de «incompatible con el orden público (…)» en todas las versiones lingüísticas de la propuesta de Reglamento y el vocablo «internacional» después de «orden público» al menos en las versiones francesa e italiana (y, si procede, en otras lenguas). Concebida específicamente para las cuestiones de sucesión, la exclusión de este dispositivo únicamente «si sus disposiciones relativas a la reserva hereditaria son diferentes de las disposiciones vigentes en el foro» se considera innovadora y útil.
4.3.12 La versión inglesa del apartado 2 del artículo 27 («its clauses regarding») no es idéntica a la versión francesa («ses modalités concernant»). Se recomienda utilizar el término «sus disposiciones» (relativas a, etc.), en todas las versiones lingüísticas de la propuesta de Reglamento que no se ajusten a la inglesa (no es el caso de la versión española).
4.4 Capítulo IV: Reconocimiento y ejecución
4.4.1 Tomando como modelo el Reglamento (CE) no 44/2001, el capítulo IV de la propuesta de Reglamento prevé disposiciones en materia de reconocimiento (artículos 29 a 33).
4.4.2 El principio según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la UE, en aplicación de la propuesta de Reglamento sometida a examen, se reconocen en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento especial, conducirá a una simplificación de las sucesiones internacionales en Europa.
4.4.3 Una resolución dictada en un Estado miembro no está sujeta a ninguna revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento. El reconocimiento sólo se deniega en cuatro casos.
4.5 Capítulo V: Actos auténticos
4.5.1 Las sucesiones internacionales también se verán considerablemente simplificadas habida cuenta de que, en virtud de la propuesta de Reglamento, los actos auténticos otorgados en un Estado miembro, que son habituales en materia de sucesiones, se reconocerán en los otros Estados miembros.
4.6 Capítulo VI: Certificado sucesorio europeo
4.6.1 El certificado sucesorio europeo, que introduce la propuesta de Reglamento, acredita la cualidad de heredero o de legatario y los poderes de los ejecutores testamentarios o de los terceros administradores. Se recomienda ampliar a nueve o doce meses el período previsto en el apartado 2 del artículo 43.
4.6.2 Debería simplificarse el modelo de solicitud y suprimirse la información innecesaria solicitada en el punto 4.7.
Bruselas, 14 de julio de 2010.
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Mario SEPI
(1) COM(2005) 65 final.
(2) DO C 28 de 3.2.2006, p. 1.
(3) DO C 28 de 3.2.2006, p. 1.
(4) Y amplía, por tanto, el funcionamiento del «reenvío» de terceros países a Estados miembros de la UE.
(5) Excluyendo su acción no sólo en caso de Professio iuris (artículo 17), sino también en función de criterios de vinculación de naturaleza y metodología diferentes (cláusulas de excepción como, por ejemplo, la ley que presenta los vínculos más estrechos, en el apartado 2 del artículo 18).
(6) Véase el Informe Waters, p. 553, Acta de la XVI sesión del 3 al 20 de octubre de 1988, T. II, Conferencia de La Haya sobre el derecho internacional privado, 1990. Artículo 4 del Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (1 de agosto de 1989). Véase, asimismo, P.Lagarde, «La nouvelle Convention de la Haye sur la loi applicable aux successions» (El nuevo Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a las sucesiones), RCDIP 1989, p. 249 (258).
(7) En lo que respecta al artículo 4 del Convenio de La Haya, véase E.F.Scoles, «The Hague Convention on Succession» (El Convenio de La Haya sobre la sucesión), AJCL 1994, p.85, (113).