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Document 52008AE1665

Dictamen del comité económico y social europeo sobre el tema Líneas de conducta para el servicio de interés general y la globalización

DO C 100 de 30.4.2009, p. 33–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/33


Dictamen del comité económico y social europeo sobre el tema «Líneas de conducta para el servicio de interés general y la globalización»

2009/C 100/06

El 17 de enero de 2008, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre el tema

«Líneas de conducta para el servicio de interés general y la globalización».

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 24 de septiembre de 2008. (ponente: Sr. Hernández BATALLER).

En su 448o Pleno de los días 21, 22 y 23 de octubre de 2008 (sesión del 23 de octubre de 2008), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 50 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y Recomendaciones:

A)

El CESE insta a las demás instituciones comunitarias a preparar una iniciativa comunitaria para abordar un debate en profundidad sobre la necesidad de establecer unas líneas de conducta respecto a los servicios de interés general y la globalización.

B)

El CESE solicita a la Comisión que en los correspondientes Informes de Evaluación que presente sobre los servicios de interés general (SIG) dedique, periódicamente, un capítulo a la mundialización y los efectos que la misma puede generar sobre los servicios de interés general.

C)

En cuanto a las compras públicas, y sin perjuicio de aplicar la necesaria innovación a través de la prestación de los servicios de la sociedad de la información (1), la evolución debe intentar mantener las características esenciales de estos servicios y establecer un marco para la prestación adecuada de dichos servicios (por ejemplo, en la telemedicina, la deontología profesional y la privacidad de los datos).

D)

Hay que impulsar el establecimiento futuro de una Gobernanza Mundial, cuya orientación se pueda basar en una participación equilibrada de las organizaciones internacionales, los Estados miembros y las partes interesadas.

E)

La OIT y la OMS, que se ocupan de problemas relacionados con la salud y el trabajo, también deberían formar parte (en calidad de observadores) de la gobernanza mundial dentro de la OMC.

F)

A esta gobernanza se podría contribuir a través de un Foro consultivo que tuviera como misión la definición y revisión de las futuras medidas que cabrá adoptar en el marco de los SIG, así como el seguimiento del cumplimiento de los principios y valores que conforman los servicios de interés general.

G)

Respecto a la Gestión de los Bienes Públicos Mundiales, debe abrirse una reflexión sobre los aspectos esenciales del futuro a efectos de una gobernanza mundial de dichos bienes. A nivel comunitario debería establecerse un programa de acción a nivel europeo en el que se fijasen las modalidades de financiación de estos bienes.

Esa gobernanza mundial debería preocuparse por la gestión de esos Bienes Públicos Mundiales, profundizando el camino abierto por la Cumbre del G8 de Heiligendamm sobre la biodiversidad y los recursos energéticos.

2.   Introducción

2.1   Es un hecho incuestionable que los servicios de interés general cumplen una función de primer orden en la vida cotidiana de los ciudadanos europeos, hasta el punto de que su contribución a la cohesión social, económica y territorial, así como al desarrollo sostenible de la UE, se integra plenamente dentro del modelo social europeo (2) y completan y trascienden el mercado interior constituyendo una condición previa para el bienestar económico y social de los ciudadanos y las empresas (3).

2.1.1   Se conoce por globalización el fenómeno de apertura de las economías y las fronteras, como resultado del incremento de los intercambios comerciales, los movimientos de capitales, la circulación de las personas y las ideas, la difusión de la información, los conocimientos y las técnicas, y de un proceso de desregulación. Este proceso, tanto geográfico como sectorial, no es reciente, pero se ha acelerado en los últimos años.

2.1.2   La globalización es fuente de múltiples oportunidades, aunque sigue siendo uno de los mayores retos que debe afrontar hoy la Unión Europea. Para poder explotar plenamente el potencial de crecimiento de este fenómeno y garantizar un reparto justo de sus beneficios, la Unión Europea procura establecer un modelo de desarrollo sostenible mediante una gobernanza multilateral a fin de reconciliar el crecimiento económico, la cohesión social y la protección del medio ambiente.

2.2   La globalización económica está configurando, no obstante, un nuevo escenario dentro del cual adquieren gran relevancia las decisiones adoptadas por algunos organismos internacionales como, por ejemplo, la OMC, que pueden cuestionar la pervivencia de los servicios de interés general como seña de identidad de dicho modelo.

2.3   En este contexto, es necesario articular los mecanismos jurídicos internacionales pertinentes para que la UE y sus Estados miembros garanticen la viabilidad de los servicios de interés general sin recurrir a estrategias que obstaculicen la aplicación de los principios del libre comercio internacional o menoscaben la competitividad de la economía europea.

2.3.1   Asimismo, las instituciones de la Unión Europea deberán prestar una especial atención al funcionamiento de los organismos de autorregulación que, a nivel universal, se ocupan de la definición de pautas comunes de actuación de los poderes públicos en ámbitos que afectan a los servicios de interés general (v.gr. la Unión Internacional de Telecomunicaciones/UIT).

2.3.2   En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4), el artículo 36 establece que la UE reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés general, tal y como disponen las legislaciones y prácticas nacionales de conformidad con los Tratados, con el fin de promover la cohesión social y territorial, estableciendo por primera vez un vínculo entre estos servicios y los derechos fundamentales (5).

2.3.3   El Tratado de Lisboa refuerza el papel de la Unión Europea de forma significativa en la esfera económica y comercial. Esta acción de la UE en el plano internacional se hace particularmente necesaria en el contexto actual, en el que asistimos a un proceso creciente de globalización de la economía y a un reforzamiento del sistema multilateral de comercio tras el fuerte impulso que recibió el mismo a raíz de la creación de la Organización Mundial del Comercio en 1995.

2.3.4   Este Tratado de Lisboa incluye unas disposiciones de aplicación general a toda la acción exterior de la Unión en el Capítulo I del Título V del Tratado de la Unión Europea (TUE). Por su parte la regulación correspondiente a la política comunitaria la encontramos prevista actualmente en el Título IX de la Tercera Parte del TCE, artículos 131 a 134, que se refieren a la «política comercial común». El Tratado utiliza dicha expresión para designar un conjunto de mecanismos institucionales de adopción de decisiones en ámbitos materiales concretos para el logro de determinados objetivos, a través del cual se brinda a la Comunidad la posibilidad de intervenir en tales ámbitos materiales de una forma global (6).

2.3.5   En el artículo 131 del TCE se configuran como objetivos inherentes a la política comunitaria el de contribuir al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias.

2.3.6   Además, hay que tener en cuenta la incidencia que pueden tener en el diseño de la política comercial comunitaria los objetivos de las distintas políticas horizontales de la Comunidad, tales como cultura, salud pública (7), protección de los consumidores e industria, siendo esta última, junto a los servicios, la que probablemente puedan desplegar una mayor, y más problemática, influencia en la conducción de la Política Comercial Común.

2.3.7   Ya el CESE indicó que la reforma de los Tratados supone un paso adelante, en particular por lo que respecta a los servicios de interés general (SIG) por la introducción, en las disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión, de una cláusula de aplicación general para los servicios de interés económico general (SIEG), en el artículo 14, que deberá aplicarse en todas las políticas de la UE, incluido el mercado interior y la competencia, así como de un protocolo anejo a los dos Tratados que afecta al conjunto de los servicios de interés general, incluidos los servicios no económicos de interés general (8).

2.4   La firma del Tratado de Lisboa abre, en este sentido, nuevos horizontes para el proyecto de integración europea, con nuevas disposiciones que implican la posibilidad de ofrecer un marco jurídico supranacional más adecuado para la definición y la regulación del acceso y el funcionamiento de dichos servicios en todos los Estados miembros de la UE. Esto incluye en particular:

el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cerca posible de las necesidades de los usuarios;

la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;

un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

2.4.1   Algunos actos en materia de gobernanza de la mundialización que promueven los organismos internacionales multilaterales, tales como la OMC, podrían reforzar esta posición especialmente a través de sus paneles arbitrales que podrían cumplir una función especialmente importante.

2.5   Con esta perspectiva supranacional resultará más fácil ejercer una influencia relevante en el seno de la comunidad internacional y que se desarrollen así los medios necesarios para erradicar las amenazas a nuestro modelo social, que debería transmitir la idea de un espacio de prosperidad democrática, ecológico, competitivo, solidario y socialmente inclusivo para todos los ciudadanos de Europa (9).

2.6   Por consiguiente, pueden identificarse, en el actual contexto internacional, diversos planos o estratos que requieren un tratamiento estratégico diferenciado de la UE, tales como:

2.6.1   La gestión de los bienes públicos mundiales (aire, agua, bosques, etc.) que, desde planteamientos intangibles de solidaridad como los previstos en la «Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional» (AG de las Naciones Unidas, Resolución 3201 de 2.5.1974), promovieran desde la Unión Europea la elaboración de un marco supranacional coherente con los acuerdos y decisiones internacionales que puedan adoptarse al respecto.

2.6.1.1   Los bienes públicos mundiales son bienes o servicios indispensables tanto para el bienestar de los individuos como para el equilibrio de las sociedades del Norte y del Sur del planeta. El solo hecho en el plano nacional o el mercado no puede suministrar estos bienes públicos mundiales: su preservación y su producción necesitan una cooperación internacional.

2.6.2   El mantenimiento y desarrollo de algunos servicios que se prestan en común para el beneficio general de los ciudadanos de la UE, como Galileo, y que requieren grandes inversiones de dinero público.

2.6.3   El reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros en la regulación del acceso a ciertos servicios de comunicaciones electrónicas, como Internet, de implantación universal.

2.6.4   La definición de las funciones de las entidades subestatales (federales, regionales y locales) que actualmente sostienen, gestionan y regulan la prestación de servicios sociales, en un futuro contexto de aplicación de acuerdos internacionales que liberalicen el comercio de servicios en sectores actualmente no liberalizados o excluidos inicialmente de tal posibilidad.

2.6.5   Definir, igualmente, una estrategia política y jurídica diferenciada sobre la situación futura de los servicios de interés general que se prestan en red y el resto de los servicios.

2.6.6   Lamentablemente, no existe un tratamiento de los servicios de interés general en los actuales foros internacionales, para preservar y difundir sus principios y valores.

2.6.7   Sin embargo desde enero de 2003, seis organizaciones internacionales (Banco Mundial, CNUNED-Conferencia de las Naciones Unidas para el comercio y desarrollo, la FAO, el FMI, la OCDE y las Naciones Unidas) tienen el estatuto de observador en el seno de la OMC, conformando el principio de una incipiente Gobernanza Mundial — a completar en el futuro — en la que se conforman las reglas del Derecho internacional (acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, convenios internacionales del trabajo, derechos humanos, ámbito económico y social). No obstante, están ausentes dos organizaciones, como la OIT y la OMS que hacen que los problemas de empleo y salud no formen parte de ese germen de Gobernanza mundial. La Unión, por tanto, debería recomendar la presencia de dichas organizaciones.

3.   El acervo jurídico relativo a los servicios de interés general que debe preservar la UE en el ámbito del Acuerdo GATS-OMC

3.1   Durante los últimos diez años las instituciones de la Unión han avanzado en la creación progresiva de elaborar una noción y un marco jurídico sobre los servicios de interés general sin elaborar un marco jurídico común completo al respecto (10).

3.2   No obstante, debe subrayarse la coherencia orgánica del Comité Económico y Social Europeo que, en sucesivos dictámenes (11), ha sostenido una posición consensuada y permanente sobre los aspectos jurídicos esenciales de los servicios de interés general (SIG), en cuanto (12):

responder a los principios de igualdad, universalidad, asequibilidad y accesibilidad, fiabilidad y continuidad, calidad y eficacia, garantía de los derechos de los usuarios, así como rentabilidad económica y social;

tener en cuenta las necesidades específicas de ciertos grupos de usuarios, como las personas discapacitadas, dependientes, desfavorecidas, etc.

3.3   En este sentido, el CESE sostiene la inconveniencia de definir exhaustivamente los SIG, pero conviene centrarse en la misión de los mismos, si bien los servicios de interés económico general se caracterizan por la búsqueda de una serie de arbitrajes entre:

mercado e interés general,

objetivos económicos, sociales y medioambientales,

usuarios (particulares, incluidos los grupos desfavorecidos, empresas, colectividades, etc.) que no tienen las mismas necesidades o intereses,

las cuestiones que son competencia de cada uno de los Estados miembros y la integración comunitaria (13).

3.3.1   Por su parte, los servicios sociales de interés general (14) tienen por finalidad responder a todas las situaciones de fragilización social por causa de enfermedad, vejez, incapacidad laboral, discapacidad, precariedad, pobreza, exclusión social, toxicomanía, dificultades familiares y de vivienda, así como dificultades relacionadas con la integración de las personas extranjeras.

3.3.2   Sin perjuicio de la libre elección de las autoridades nacionales, el CESE considera que, entre estos servicios de interés nacional, regional o municipal, cabe incluir, con carácter enunciativo y no limitativo, los relativos al sistema obligatorio de educación, salud y protección social, actividades culturales, caritativas, de carácter social o solidario, así como los servicios audiovisuales y los de distribución de agua y saneamiento (15).

3.4   El CESE considera que lo relevante a estos efectos es concentrarse en la misión particular de los SIG y en los requisitos (obligaciones de servicio público) que se les imponen para desempeñar sus funciones y que deben establecerse con claridad.

3.5   El Protocolo sobre los SIG, anejo al Tratado de Lisboa, introduce una noción de los mismos que tiene carácter interpretativo y que es compatible con la posición del CESE. Se trata de la primera vez que el Derecho Originario de la UE se ocupa específicamente de esta cuestión y, dada su fuerza vinculante, supondrá una directriz inquebrantable para la acción institucional de la UE tanto dentro como fuera del territorio de sus Estados miembros.

3.6   Concretamente, el artículo 2 del Protocolo afirma que «las disposiciones de los Tratados no modifican en modo alguno la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios no económicos de interés general».

3.6.1   Aunque el protocolo diferencia implícitamente entre el carácter económico y no económico de los SIG, dada la falta de un acto institucional que catalogue a unos y a otros, y a la luz de lo previsto en la Declaración sobre la delimitación de competencias — aneja al Acta Final de la CIG 200 — y del Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas — anejo al TUE y al TFUE —, la posición de los Estados miembros sobre el particular sigue siendo la pauta jurídica más relevante a tener en cuenta.

En este sentido, resultará muy útil el seguimiento de las evaluaciones que realice la Comisión Europea sobre la implementación en los Estados miembros de la Directiva de Servicios, dado su posterior impacto en la negociación y celebración de Acuerdos de liberalización del comercio de servicios regulados en el seno de la UE.

3.6.2   Por consiguiente, la acción de la UE en este ámbito queda, de momento, sujeta a dos condicionantes:

a)

La elaboración y adopción de futuros actos de Derecho derivado deberá tener en cuenta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros referentes a la noción, categorías y criterios de funcionamiento de los SIG.

b)

La elaboración de acuerdos internacionales, incluidos los celebrados en el seno de Organizaciones en que estén representados la UE y sus Estados miembros, así como la fijación de posiciones comunes en cualesquiera Rondas Negociadoras o Conferencias Internacionales, deberá realizarse mediante una concertación mixta, Estados miembros-UE, y, en todo caso, deberá reflejar los elementos esenciales contenidos en el Tratado de Lisboa y los que integran el régimen jurídico de los Estados miembros que regula los SIG.

4.   El caso específico del GATS/OMC

4.1   La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la organización internacional que se ocupa de las normas globales que rigen el comercio entre los países, en base a un sistema multilateral. Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial (16).

4.2   Su principal función es garantizar que las corrientes comerciales circulen con la máxima fluidez, previsibilidad y libertad posibles. Prácticamente todas las decisiones se adoptan por consenso entre todos los países miembros para después ser ratificadas por sus respectivos parlamentos, y las fricciones comerciales se canalizan a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC.

4.3   El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios es el primer conjunto de principios y normas convenidos de forma multilateral para regir el comercio internacional de servicios. Se indican los sectores de servicios que los miembros de la OMC están dispuestos a abrir a la competencia exterior y se especifica el grado de apertura de dichos mercados, entre los que se encuentran algunos SIEG tales como los servicios financieros, las comunicaciones electrónicas, los servicios postales, los servicios de transporte y energía, entre otros.

4.4   El CESE ya instó al resto de instituciones comunitarias (17) a que los principios rectores de los servicios de interés general quedasen recogidos en la posición adoptada por la Unión en las negociaciones comerciales, especialmente en el marco de la OMC y del Acuerdo General sobre el Comercio (AGCS). Consideraba inadmisible que, en las negociaciones comerciales internacionales, la Unión Europea asumiera compromisos de liberalización de sectores o actividades que no hubieran sido decididos en el marco de las normas del Tratado específicas para los servicios de interés general. La necesidad de mantener la capacidad de los Estados miembros para regular los servicios de interés general con el fin de alcanzar los objetivos sociales y de desarrollo que se ha fijado la Unión requiere excluir de las negociaciones antes citadas los servicios de interés general no regulados.

4.5   A la luz de la letra b) del artículo 1,3 del GATS, quedan en principio excluidos de su aplicación los «servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales», entendiendo por tales, según la letra c) del mismo artículo, «todo servicio (de cualquier sector) que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios».

4.5.1   Dado que el GATS no se refiere «stricto sensu» a los «servicios de interés general», salvo en la acepción terminológica de la letra c), ii del artículo XXVIII (18), se abre un amplio campo de incertidumbre para establecer una noción consensuada y un marco internacional adecuado para regular el funcionamiento de los SIG dentro de la OMC, lo que podría llegar a cuestionar algunas disposiciones del Derecho comunitario.

4.5.2   Dada, además, la gran cantidad de medidas gubernamentales (o de naturaleza pública), sobre las que sería de aplicación el GATS a la luz de su artículo 1,1 (19), y la posición del órgano de apelación claramente favorable a aplicar el Acuerdo a cualquier medida, no suficientemente justificada, que distorsione el comercio de servicios (20), resulta necesario fijar una posición uniforme y firme de la UE en el seno de la OMC, guardando los principios comunes y valores que forman parte del acervo comunitario.

4.5.3   La única excepción en dicho sentido la constituyen las letras a) y b) del artículo 2 del anexo al GATS relativo a los Servicios de Transporte Aéreo, que excluye de la aplicación del Acuerdo y de su procedimiento de solución de diferencias «a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado, o a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico».

4.6   En esta situación se abren, entre otras, diversas opciones sobre las que deberá pronunciarse la OMC:

4.6.1   Es en todo caso conveniente fomentar un acuerdo con el resto de las partes contratantes para perfilar la noción de «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» del artículo I:3 del GATS, a los efectos de que la previsión de la letra b) de dicho artículo, que contempla con carácter general la liberalización de cualquier servicio en cualquier sector económico, no impida que los Estados adopten medidas de excepción excluyendo de la liberalización a los servicios sociales y a los servicios de interés general sin que por ello violen las obligaciones derivadas del GATS en lo referente a la no obstaculización del comercio de servicios.

4.6.2   La diferente perspectiva con la que puede evaluarse la prestación de un servicio y, en su caso, catalogarlo como SIG a efectos de la aplicación del GATS en función de que se focalice a los consumidores del servicio en vez de a la entidad que lo presta. Sólo las razones de preservación del interés general, en el plano comunitario o en el de los Estados miembros, y la protección del consumidor de los servicios podrían alegarse para excluir a los SIG de la aplicación del GATS dado que, a tales efectos, es irrelevante que el servicio se preste por una entidad pública o privada, nacional o extranjera.

4.6.3   La necesidad de conciliar la noción comunitaria de entidades de crédito de naturaleza pública y de servicios financieros afectos al interés público (por ejemplo, planes de jubilación y pensiones públicas) con la noción del tercer inciso de la letra b) del artículo 1 del anexo al GATS sobre Servicios Financieros, que por «servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales» entiende «otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste».

4.6.4   El G-20 financiero (21) podría asumir un papel de «catalizador», en cuanto a las decisiones que deben adoptar las organizaciones internacionales especializadas (tales como la OMS, la FAO, el Banco Mundial, el FMI etc.) en materia de servicios financieros y la salvaguarda de los principios y valores de los servicios de interés general.

Bruselas, 23 de octubre de 2008.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  Dictamen del CESE sobre el tema «Favorecer el acceso de todos los públicos a la biblioteca digital europea», punto 1.3, DO C 162, 25.6.2008, p. 46.

(2)  Dictamen del CESE sobre el tema «Cohesión social: dar contenido a un modelo social europeo», DO C 309, 16.12.2006, p. 119.

(3)  Dictamen del CESE sobre el tema «El futuro de los servicios de interés general», DO C 309, 16.12.2006, p. 135, punto 2.1.

(4)  DO C 303, de 14.12.2007 (según proclamación solemne del Parlamento Europeo, Consejo y Comisión de 2007).

(5)  Dictamen del CESE sobre el tema «El futuro de los servicios de interés general», DO C 309, 16.12.2006, punto 3.9.

(6)  Véase «Los objetivos de la Política Comercial Común a la luz del Tratado de Lisboa», Miguel Ángel Cepillo Galvín, en la obra colectiva: El Tratado de Lisboa: salida de la crisis constitucional. Coordinador: José Martín y Pérez Nanclares, Ed. Iustel, 2008.

(7)  Dictamen del CESE sobre el tema «Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», DO C 224, 30.8.2008, p. 87.

(8)  Dictamen del CESE sobre el tema «Una evaluación independiente de los servicios de interés general», DO C 162, 25.6.2008, p. 42.

(9)  Dictamen del CESE sobre el tema «Cohesión social: dar contenido a un modelo social europeo», DO C 309, 16.12.2006.

(10)  Véanse Resolución del Parlamento Europeo A.6-0275/2006 de 26.9.2006; Libro Blanco de la Comisión Europea, COM(2004) 374 de 12.5.2004; Comunicación de la Comisión Europea, COM(2007) 725 de 20.11.2007, etc.

(11)  Véanse Dictamen exploratorio del CESE sobre los SIG, DO C 241 de 7.10.2002, p. 119; Dictamen del CESE acerca del Libro Blanco sobre los SIG, DO C 221 de 8.9.2005, p. 17; Dictamen de iniciativa del CESE sobre «El futuro de los SIG», DO C 309 de 16.12.2006, p. 135.

(12)  Dictamen sobre el tema «Evaluación de los servicios de interés general», DO 162, 25.6.2008, punto 3.2.

(13)  Dictamen sobre el tema «Evaluación de los servicios de interés general», DO 162, 25.6.2008, punto 3.7.

(14)  Véase el Dictamen del CESE sobre la «Comunicación de la Comisión-Aplicación del programa comunitario de Lisboa: Servicios sociales de interés general en la Unión Europea», DO C 161, 13.7.2007, p. 80.

(15)  Dictamen del CESE sobre el tema «El futuro de los servicios de interés general», DO C 309, 16.12.1006, punto 10.3.

(16)  Mediante Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336 de 23.12.1994), el Consejo adopta los textos jurídicos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay concluidas con la firma del Acta Final de Marrakech y la creación de la Organización Mundial del Comercio.

(17)  Dictamen del CESE sobre el tema «El futuro de los servicios de interés general», DO C 309, 16.12.1006.

(18)  Esta disposición que se ocupa de las «Definiciones», entiende, entre las «medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios», «el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro del servicio».

(19)  Que dice: «el presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios».

(20)  V.gr. Asunto Estados Unidos (medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas), WT/DS/AB/R(AB-2005-1). Un análisis en Moreira González, C. J. «Las cláusulas de Seguridad Nacional», Madrid 2007, pp. 229, ss. Similarmente, Asunto CE (Régimen sobre la importación, venta y distribución de bananas), WT/DS27/AB/R/197.

(21)  El G20 financiero reagrupa, además de los países del G8, once ministros de finanzas y gobernadores de bancos centrales que representan un total del 85 % del PIB mundial, más la Unión Europea (mediante el país que ejerce la Presidencia del Consejo y el Presidente del Banco Central Europeo).


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