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Document 52007XC1027(04)

    Proyecto de Comunicación de la Comisión de […] sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo en casos de cártel (Texto pertinente a efectos del EEE )

    DO C 255 de 27.10.2007, p. 51–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Please be aware that this draft act does not constitute the final position of the institution.

    27.10.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 255/51


    Proyecto de Comunicación de la Comisión

    de […]

    sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2007/C 255/20)

    1.   INTRODUCCIÓN

    1.

    Esta Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE (1) en casos de cártel. El procedimiento de transacción puede permitir a la Comisión tramitar más asuntos con los mismos recursos, lo que redunda en beneficio del interés público en la imposición por su parte de sanciones efectivas y oportunas y al mismo tiempo potencia el efecto disuasorio general. La cooperación contemplada en la presente Comunicación es distinta de la presentación voluntaria de elementos de prueba para iniciar o acelerar la investigación de la Comisión, que está regulada en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2) (Comunicación de clemencia). Si la cooperación ofrecida por una empresa puede acogerse a ambas Comunicaciones de la Comisión, podrán acumularse las recompensas correspondientes (3).

    2.

    Si las partes en un procedimiento están dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado CE y su consiguiente responsabilidad, pueden contribuir también a agilizar el procedimiento que concluye en la adopción de la decisión correspondiente con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (4) de la manera y con las salvaguardias que se especifican en la presente Comunicación. En tanto que autoridad investigadora y guardiana del Tratado habilitada para adoptar decisiones de aplicación de la legislación sujetas a control judicial por parte de los tribunales comunitarios, la Comisión no negocia la existencia o inexistencia de una infracción de la legislación comunitaria ni la sanción que debe imponerse, pero sí puede recompensar la cooperación que se describe en esta Comunicación.

    3.

    El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (5) establece las normas básicas sobre el desarrollo de los procedimientos antitrust, incluidas las aplicables en la variante de transacción. A este respecto, el Reglamento (CE) no 773/2004 otorga a la Comisión la facultad discrecional de explorar o no la opción del procedimiento de transacción en los casos de cártel, al tiempo que garantiza que la elección del procedimiento de transacción no puede imponerse a las partes.

    4.

    La aplicación efectiva de la legislación comunitaria de competencia es compatible con el pleno respeto del derecho de defensa de las partes, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario de observancia obligada en cualquier circunstancia y, particularmente, en los procedimientos antitrust que pueden dar lugar a la imposición de multas. De ello se deduce que las normas sobre el desarrollo de los procedimientos de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE deben garantizar que se brinda a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la oportunidad efectiva de dar a conocer su opinión sobre la veracidad y pertinencia de los hechos, objeciones y circunstancias alegados por la Comisión (6) en todo el procedimiento administrativo.

    2.   PROCEDIMIENTO

    5.

    La Comisión tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, así como para entablar o poner fin a tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. A este respecto, puede tomarse en consideración la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores tales como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos, etc. Además, ha de tenerse en cuenta la perspectiva de lograr eficiencias procedimentales a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción. Pueden atenderse asimismo otros aspectos tales como la creación de un posible precedente. La Comisión sólo podrá entablar conversaciones con vistas a una transacción previa solicitud escrita de las partes afectadas.

    6.

    Si bien las partes en el procedimiento no disponen de un derecho a obtener una transacción, si la Comisión considera en principio que un asunto puede resultar indicado para ser sometido a transacción, explorará el interés al respecto de todas las partes en el mismo procedimiento.

    7.

    Las partes en el procedimiento y sus representantes legales no podrán desvelar a ninguna otra empresa ni a ningún tercero, en ninguna jurisdicción, el contenido de las conversaciones ni de los documentos a los que hayan tenido acceso en relación con la transacción, salvo que dispongan de una autorización explícita previa de la Comisión. Toda infracción de esta regla podrá llevar a la Comisión a no considerar la solicitud de la empresa de acogerse al procedimiento de transacción y podrá constituir una circunstancia agravante en el sentido del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (7) (Directrices sobre multas).

    2.1   Incoación del procedimiento y pasos exploratorios orientados a la transacción

    8.

    Cuando la Comisión contempla la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 o 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, debe previamente identificar y reconocer como partes en el procedimiento a las personas jurídicas a las que podría imponerse una multa por infracción del artículo 81 del Tratado CE.

    9.

    A tal fin, la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 con miras a la adopción de tal decisión puede tener lugar en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que la Comisión envíe un pliego de cargos a las partes. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 establece también que, si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, incoará el procedimiento a más tardar en la fecha en la que envíe un pliego de cargos o inste a las partes a que expongan por escrito su interés en iniciar tales conversaciones, si esta última es anterior.

    10.

    Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión tendrá la competencia exclusiva para aplicar el artículo 81 del Tratado CE en el asunto de que se trate (8).

    11.

    Si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, establecerá un plazo no inferior a dos semanas con arreglo al artículo 10a, apartado 1, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, dentro del cual todas las partes en el mismo procedimiento deberán declarar por escrito si desean entablar conversaciones para poder presentar en su día sendos escritos de transacción.

    12.

    Todas las partes en el procedimiento que, perteneciendo a la misma empresa, contemplen la posibilidad de presentar un escrito de transacción y soliciten mantener en conversaciones encaminadas a tal fin deberán designar representantes conjuntos debidamente habilitados para actuar en su nombre dentro del plazo contemplado en el punto 11.

    13.

    La Comisión podrá desestimar toda solicitud de dispensa de multas o de reducción de su importe presentada al amparo de la Comunicación de clemencia que hayan sido enviadas tras la expiración del plazo contemplado en el punto 11.

    2.2   Inicio del procedimiento de transacción: conversaciones

    14.

    Si hay partes en el procedimiento que solicitan entablar conversaciones con vistas a una transacción y cumplen los requisitos contemplados en los puntos 11 y 12, la Comisión podrá abrir el procedimiento de transacción mediante contactos bilaterales entre la Dirección General de Competencia y los candidatos a la transacción.

    15.

    La Comisión tiene la facultad discrecional de determinar a lo largo de todo el procedimiento la idoneidad y el ritmo de las conversaciones bilaterales mantenidas con cada empresa con vistas a la transacción. En consonancia con el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 (9), esta facultad incluye la posibilidad de fijar, a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción, el orden y la secuencia de las conversaciones bilaterales, así como el momento oportuno para procurar la información, incluidos los elementos de prueba contenidos en el expediente de la Comisión y utilizados para establecer los cargos previstos y la multa potencial (10). La información se dará a conocer a su debido momento a medida que avancen las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción.

    16.

    Esta comunicación anticipada de información en el curso de las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción con arreglo al artículo 10a, apartado 2, y al artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004 permitirá a las partes estar informadas de los elementos esenciales tomados en consideración hasta el momento, tales como los hechos contemplados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas (11), así como los elementos de prueba utilizados para establecer las objeciones potenciales (12). De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción.

    17.

    Cuando los progresos alcanzados durante las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción lleven a un entendimiento común en cuanto al alcance de las objeciones potenciales y la estimación de la franja en que se situarán las probables multas de la Comisión, ésta podrá conceder un plazo definitivo de XXX días laborables como mínimo para que la empresa presente un escrito de transacción definitivo con arreglo al artículo 10a, apartado 2, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004. El plazo podrá ampliarse previa solicitud motivada. Antes de concederse este plazo, la parte tendrá derecho, si así lo solicita, a obtener la información especificada en el punto 16. Asimismo, previa solicitud motivada, los servicios de la Comisión le concederán acceso a versiones no confidenciales de cualquier documento accesible que figure en el expediente del asunto en ese momento, siempre y cuando lo consideren justificado para permitir a esa parte valorar su posición sobre cualquier otro aspecto del cártel, y siempre y cuando ese acceso no ponga en peligro la obtención de las eficiencias procedimentales contempladas en el punto 5 (13).

    18.

    Durante el procedimiento de transacción, las partes podrán recurrir en todo momento al Consejero Auditor para cualquier aspecto que pueda surgir en relación con las garantías procedimentales. Es obligación del Consejero Auditor garantizar que se respeta el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los procedimientos de competencia.

    19.

    Si una parte interesada no presenta su escrito de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final respecto a esa parte se regirá por las disposiciones generales del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción.

    2.3   Escritos de transacción

    20.

    Las partes que opten por el procedimiento de transacción deberán presentar una solicitud formal en forma de escrito de transacción. El escrito de transacción previsto en el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, deberá contener:

    a)

    el reconocimiento en términos inequívocos de la responsabilidad de la parte en la infracción, de la que constará una breve descripción, en lo que respecta a los hechos principales, su calificación legal y la duración de su participación en la infracción de acuerdo con los resultados de las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción;

    b)

    una indicación (14) del importe máximo de la multa que la parte prevé le será impuesta por la Comisión y que la parte acepta en el marco de un procedimiento de transacción;

    c)

    la confirmación de la parte de que ha sido suficientemente informada de las objeciones que la Comisión tiene previsto formular en su contra y de que se le ha dado oportunidad suficiente de dar a conocer su opinión a la Comisión;

    d)

    la confirmación de la parte de que, a la luz de lo anterior, no requerirá tener acceso al expediente ni una audiencia para ser oída de nuevo, salvo que la Comisión no recoja el contenido de su escrito de transacción;

    e)

    el acuerdo de la parte a recibir el pliego de cargos y la Decisión final con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 en una determinada lengua oficial de la Comunidad Europea.

    21.

    El reconocimiento y la admisión de los cargos efectuados por las partes con vistas a la transacción constituyen la expresión de su compromiso a cooperar en la tramitación expeditiva del asunto tras el procedimiento de transacción. No obstante, están supeditados a que la Comisión acceda a su solicitud de transacción, incluido el importe máximo de la multa anticipada.

    22.

    Por tanto, los escritos de transacción no podrán ser revocados unilateralmente por las partes que los hayan presentado salvo que la Comisión no acepte sus solicitudes de transacción recogiendo el contenido de los escritos de transacción primero en un pliego de cargos y, en última instancia, en la Decisión final (véanse a este respecto los puntos 27 y 29). Se considerará que el pliego de cargos recoge el contenido de los escritos de transacción si refleja su contenido en lo que respecta a la descripción del cártel y la implicación de las empresas en él, así como su calificación legal. Además, para que se considere que una Decisión final recoge el contenido de los escritos de transacción, la multa que imponga no podrá exceder del importe máximo indicado en los escritos.

    2.4   Pliego de cargos y respuesta

    23.

    Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, la notificación por escrito de un pliego de cargos a cada una de las partes contra las que se formulan objeciones es un paso obligatorio previo a la adopción de una Decisión final (15). Por tanto, la Comisión enviará también un pliego de cargos en los procedimientos de transacción (16).

    24.

    Para que las partes puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, la Comisión, antes de adoptar una Decisión final, debe oír sus argumentos sobre las objeciones existentes en su contra y sobre los elementos de prueba que los respalden y, en su caso, tomarlos en consideración modificando su análisis preliminar (17). La Comisión debe estar en condiciones no sólo de aceptar o desestimar los argumentos expresados por las partes en el procedimiento administrativo, sino también de efectuar su propio análisis de las cuestiones que las partes hayan planteado, bien para descartar objeciones al haberse demostrado que son infundadas, bien para complementar y reconsiderar sus argumentos de hecho y de Derecho en apoyo de su decisión de mantener tales objeciones (18).

    25.

    Con la presentación de una petición formal de transacción en forma de escrito de transacción antes de la notificación del pliego de cargos, las partes afectadas permiten que la Comisión tome en consideración de forma efectiva sus alegaciones (19) ya desde el momento de la preparación del pliego de cargos, en lugar de esperar hasta la fase previa a la consulta del Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo») o a la adopción de la decisión final (20). En consecuencia, el pliego de cargos notificado a las partes puede reflejar el contenido de sus escritos de transacción, si procede, y el importe de la posible multa puede revisarse a la baja a la luz de dicho contenido (21).

    26.

    Si el pliego de cargos recoge el contenido del escrito de transacción de las partes, éstas deberán responder mediante una simple confirmación (formulada en términos inequívocos), dentro de un plazo que fije la Comisión, que no podrá ser inferior a una semana que será fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 10a, apartado 3, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, que el pliego de cargos recoge el contenido de sus escritos de transacción y que, por tanto, siguen sometidas al procedimiento de transacción. En ausencia de respuesta en este sentido, la Comisión podrá desestimar la petición de la empresa de acogerse el procedimiento de transacción.

    27.

    La Comisión puede legítimamente adoptar un pliego de cargos que no recoja el contenido de los escritos de transacción de las partes. En este caso, serán de aplicación las disposiciones generales del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004. El reconocimiento de los cargos efectuado por las partes en sus escritos de transacción se considerará revocado y no podrá utilizarse contra ninguna de las partes en el procedimiento. Así pues, las partes afectadas dejarán de estar vinculadas por sus escritos de transacción, y se les concederá un plazo que les permita presentar de nuevo su defensa, así como solicitar una audiencia y acceso al expediente, si así lo desean.

    2.5   Decisión de la Comisión y recompensa de la transacción

    28.

    Recibidas las réplicas de las partes al pliego de cargos confirmando su compromiso con la transacción, el Reglamento (CE) no 773/2004 permite a la Comisión proceder, sin ninguna otra actuación procedimental, a la adopción de la correspondiente Decisión final con arreglo a los artículos 7 y/o 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, previa consulta al Comité consultivo con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. Esto implica, en particular, que estas partes no podrán solicitar una audiencia ni el acceso al expediente una vez que el pliego de cargos haya recogido el contenido de sus escritos de transacción (22), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 (23), y en el artículo 15, apartado 1a (24), del Reglamento (CE) no 773/2004.

    29.

    La Comisión puede legítimamente adoptar una posición final que se aparte de la posición preliminar que haya expresado en un pliego de cargos que haya recogido el contenido de los escritos de transacción de las partes, bien a la luz de los argumentos expuestos por el Comité consultivo, o bien en virtud de otras consideraciones realizadas en el marco de la autonomía de que dispone en última instancia el Colegio de Comisarios (25). No obstante, si la Comisión tuviera la intención de proceder de esta manera, informará de ello a las partes y les notificará un nuevo pliego de cargos para permitir su defensa de conformidad con las normas generales de procedimiento (26). De ello se deduce que, en este caso, las partes podrán acceder al expediente, solicitar una audiencia y responder al pliego de cargos. El reconocimiento de los cargos efectuado por las partes en sus respectivos escritos de transacción se tendrá por revocado y no podrá utilizarse contra ninguna de las partes en el procedimiento.

    30.

    El importe final de la multa en cada caso concreto se fijará en la decisión por la que se constate una infracción y se imponga una sanción con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.

    31.

    Conforme a la práctica de la Comisión, ésta dejará constancia en su decisión de que la empresa colaboró con la Comisión durante el procedimiento administrativo al amparo de esta Comunicación, de modo que se explique el motivo del nivel de la multa.

    32.

    Si la Comisión decide recompensar a una parte por la transacción en el marco de esta Comunicación, reducirá el importe de la multa en un XX % una vez aplicado el límite máximo del 10 % con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (27); todo incremento por efecto disuasorio específico (28) que le sea aplicado no excederá de un factor multiplicador de 2.

    33.

    En los casos de transacción con solicitantes de clemencia, la reducción de la multa que se les aplicará será la suma de la recompensa por clemencia y la recompensa por transacción.

    3.   CONSIDERACIONES GENERALES

    34.

    Esta Comunicación se aplicará a todos los asuntos pendientes ante la Comisión en la fecha o a partir de su publicación en el Diario Oficial.

    35.

    La Comisión considera que, por lo general, la divulgación de documentos y declaraciones escritas o grabadas recibidos al amparo de esta Comunicación operaría en detrimento de determinados intereses tanto públicos como privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las inspecciones e investigación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (29), incluso si tuviera lugar una vez que la decisión del caso haya sido adoptada.

    36.

    Las decisiones finales adoptadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2003 están sujetas a control judicial en virtud del artículo 230 del Tratado CE. Además, tal y como establecen el artículo 229 del Tratado CE y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003, el Tribunal de Justicia goza de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones sobre sanciones adoptadas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.


    (1)  Las referencias en este texto al artículo 81 del Tratado CE abarcan también el artículo 53 del Acuerdo EEE cuando lo aplique la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el artículo 56 de dicho Acuerdo EEE.

    (2)  DO C 298 de 8.12.2006, p. 17.

    (3)  Véase el punto 33.

    (4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

    (5)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no XXX/200Y (DO L … de …, p …).

    (6)  Véanse el asunto 85/76 Hoffmann-La Roche/Comisión, Rec. 1979, p. 461, apartados 9 y 11; el asunto T-11/89 Shell/Comisión, Rec. 1992, p. II 757, apartado 39; los asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Cimenteries CBR, Rec. 1992, p. II-2667, apartado 39; los asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line y otros/Comisión, Rec. 2003, p. II-3275, apartado 138; la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003 en el asunto C-176/99 P, ARBED SA/Comisión, apartado 19; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, apartado 44; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-329/01, Archer Daniels Midland Co./Comisión (Gluconato Sódico), apartado 358.

    (7)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

    (8)  El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 establece: «La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.».

    (9)  «La Comisión podrá informar a las partes que deseen presentar un escrito de transacción: a) de las objeciones que prevé formular en su contra, b) de los elementos de prueba en apoyo de dichas objeciones, y c) de las multas potenciales. (…)» (Artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004).

    (10)  La referencia a las «multas potenciales» en el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 brinda a los servicios de la Comisión la posibilidad de informar a las partes que participan en conversaciones con vistas a una transacción de una estimación de su multa potencial habida cuenta de las orientaciones contenidas en las Directrices para el cálculo de las multas, las disposiciones de esta Comunicación y la Comunicación de clemencia, en su caso.

    (11)  Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 100/80 a 103/80 Musique diffusion française y otros/Comisión, Rec. 1983, p. 1825, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-16/99 Lögstör Rör/Comisión, Rec. 2002, p. II-1633, apartado 193, confirmada tras apelación por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P Dansk Rørindustri y otros/Comisión, Rec. 2005, p. I-0000, en particular el apartado 428; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, apartado 48; y de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-329/01, Archer Daniels Midland Co./Comisión Europea (gluconato sódico), apartado 361.

    (12)  El artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004 permite a la Comisión ejercer su facultad discrecional en lo que respecta al momento de dar a conocer los elementos de prueba que figuren en el expediente en apoyo de las objeciones previstas contra las partes que presenten escritos de transacción tras la incoación del procedimiento.

    (13)  A tal fin, se entregará a las partes una lista de todos los documentos accesibles en el expediente en ese momento.

    (14)  Resultado de las conversaciones mencionadas en los puntos 16 y 17.

    (15)  Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, «La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.» Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, y al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión basará sus decisiones exclusivamente en las objeciones en relación con las cuales los destinatarios del pliego de cargos hayan podido presentar sus observaciones.

    (16)  Tal y como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 15 de marzo de 2006 en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, en el apartado 58, «(…)Cualquiera que sea el grado de cooperación de esta empresa, tal función sigue siendo la facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva» (sentencias Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 42, y de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 63). «Desde este punto de vista, el hecho de que la demandante cooperase con la Comisión, reconociera haber cometido infracciones y describiera estos mismos hechos no le privaba en modo alguno de su derecho y de su interés en recibir de la Comisión un documento que exponga de forma precisa todas las imputaciones que esta última formula contra ella, incluida la de poder basarse en declaraciones o pruebas facilitadas por otras empresas implicadas.». En el contexto de las transacciones, el pliego de cargos debe contener información que permita a las partes corroborar que suscribe sus escritos de transacción.

    (17)  En consonancia con la jurisprudencia consolidada, la Comisión basará sus decisiones exclusivamente en los cargos en relación con los cuales los destinatarios del pliego de cargos hayan podido presentar sus observaciones, los cuales, a tal fin, podrán acceder al expediente de la Comisión sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales (véanse los asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, CB and Europay/Comisión, Rec. 1994, p. II-49, apartado 47; asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line y otros/Comisión, Rec. 2003, p. II-3275, apartado 138).

    (18)  Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos ACF Chemiefarma/Comisión, Rec. 1970, p. 661, apartados 47, 91 y 92; los asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73 Suiker Unie y otros/Comisión, Rec. 1975, p. 1663, apartados 80, 437 y 438; y los asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78 Van Landewyck y otros/Comisión, Rec. 1980, p. 3125, apartado 68; así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-44/00 Mannesmannröhren-Werke/Comisión, Rec. 2004, p. II-0000, apartados 98 a 100; y en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartados 93 y 95.

    (19)  A este respecto, el considerando 2 del Reglamento (CE) no XXX/2008 de la Comisión reza: «(…)Esta información anticipada debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial

    (20)  Tal y como exigen el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, respectivamente:

    «La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité consultivo mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003» (artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004).

    «Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.» (artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003).

    (21)  Véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Musique diffusion française y otros/Comisión, citada anteriormente, apartado 21; asunto 322/81 Michelin/Comisión, Rec. 1983, p. 3461, apartado 19; y en el asunto Lögstör Rör/Comisión, citada anteriormente, apartado 200; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartado 62.

    (22)  En principio, las audiencias y el acceso al expediente tienen lugar a petición de las partes para garantizar que pueden ejercer su derecho de defensa.

    (23)  Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, «2. No obstante, al presentar sus escritos de transacción las partes confirmarán a la Comisión que sólo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no recoja el contenido de sus escritos de transacción».

    (24)  Con arreglo al artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004, «1a. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1/2003, la Comisión, cuando lo considere oportuno, revelará los elementos de prueba en apoyo de las objeciones previstas a las partes que deseen presentar escritos de transacción, con el fin de permitirles hacerlo. A tal efecto, al presentar sus escritos de transacción las partes informarán a la Comisión de que sólo requerirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si éste no suscribe el contenido de sus escritos de transacción.»

    (25)  Véanse a este respecto los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96 Neue Maxhütte Stahlwerke and Lech-/Comisión, Rec. 1999, p. II-17, apartado 231, y el asunto T-16/02 Audi/OHIM, Rec. 2003, p. II 5167, apartado 75; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartado 94.

    (26)  De conformidad con la jurisprudencia: «En primer lugar procede señalar que una discordancia entre el PC y la Decisión definitiva sólo constituye una violación del derecho de defensa en el supuesto de que alguna de las imputaciones formulada por dicha Decisión no hubiera sido expuesta en el PC con claridad suficiente para que los destinatarios de este último pudieran defenderse (…).A este respecto, procede hacer constar que la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa.» (Asunto T-44/00 Mannesmannröhren-Werke/Comisión, Rec. 2004, p. II-0000, apartados 98 y 100; asunto T-15/02 BASF AG/Comisión, apartado 95).

    (27)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

    (28)  Punto 30 de las Directrices sobre multas.

    (29)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


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