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Document 52005AP0257

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (COM(2004)0640 - C6-0197/2004 - 2004/0229(CNS))

DO C 133E de 8.6.2006, p. 131–133 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

52005AP0257

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (COM(2004)0640 - C6-0197/2004 - 2004/0229(CNS))

Diario Oficial n° 133 E de 08/06/2006 p. 0131 - 0133


P6_TA(2005)0257

Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (COM(2004) 0640 — C6-0197/2004 — 2004/0229(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 0640) [1],

- Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0197/2004),

- Visto el artículo 51 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0116/2005),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN | ENMIENDAS DEL PARLAMENTO |

Enmienda 1

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental | (No afecta a la versión española.) |

Enmienda 2

Considerando 7

(7) Es necesario, por lo tanto, aplicar el plan de recuperación de forma permanente. Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales. | (7) Es necesario, por lo tanto, transponer el plan de recuperación a la legislación comunitaria de forma definitiva. Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales. |

Enmienda 3

Considerando 9

(9) Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros y la limitación de los márgenes de tolerancia. | (9) Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros. |

Enmienda 4

Artículo 3, apartado 1, párrafo 2

Sin embargo, en el caso de que la NAFO decidiera que esos niveles de TAC no garantizan una pesca sostenible de esa población, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el TAC contemplado en el primer párrafo de conformidad con la decisión de la NAFO. | Sin embargo, en el caso de que la NAFO decidiera que esos niveles de TAC no garantizan una pesca sostenible, o que, por el contrario, se constatase una recuperación de esa población, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el TAC contemplado en el primer párrafo de conformidad con la decisión de la NAFO. |

Enmienda 5

Artículo 5, apartado 4

5. Cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la distribución de su cuota a más tardar el 15 de diciembre de cada año. | 4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de su cuota a más tardar el 15 de enero de cada año. |

Enmienda 6

Artículo 6, apartado 3

3. Cuando se considere que las cantidades de fletán negro notificadas de conformidad con la letra a) del apartado 1 han agotado el 70 % de las cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada día los informes contemplados en la letra b). | 3. Cuando se considere que las cantidades de fletán negro notificadas de conformidad con la letra a) del apartado 1 han agotado el 70 % de las cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en la letra b). |

Enmienda 7

Artículo 7, apartado 1

1. Las cantidades diarias de fletán negro conservadas a bordo durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO se mantendrán a bordo separadas de las otras capturas y se etiquetarán de manera clara. | 1. Teniendo siempre en cuenta la seguridad de la tripulación y la de navegación del buque, responsabilidades y competencias ambas del capitán del barco, las cantidades diarias de fletán negro conservadas a bordo durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO se mantendrán a bordo separadas de las otras capturas y se etiquetarán de manera clara. |

Enmienda 8

Artículo 8

Artículo 8 Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión y en el apartado 2 del artículo 9 de la Comisión el Reglamento (CEE) no 2868/88, el margen de tolerancia autorizado en la estimación de las cantidades en kilogramos conservadas a bordo será del 5% de la cifra del cuaderno diario de pesca. | Suprimido |

Enmienda 9

Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo)

| 4 bis. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los buques con permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4. |

Enmienda 10

Artículo 10, párrafo 1 bis (nuevo)

| Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los buques con permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4. |

[1] Pendiente de publicación en el DO.

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