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Document 52001PC0713

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo internacional (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2001/0713 final - CNS 2001/0228 */

DO C 75E de 26.3.2002, pp. 303–315 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0713

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo internacional (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0713 final - CNS 2001/0228 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0303 - 0315


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo internacional (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 2 de octubre de 2001, la Comisión presentó una propuesta para disponer de nueva legislación relativa a la congelación de los fondos de determinadas personas y entidades con vistas a luchar contra el terrorismo (COM(2001)569). El objetivo de esta propuesta es crear un instrumento necesario para evitar y eliminar la financiación de actos terroristas.

(2) El Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta de la Comisión el 4 de octubre.

(3) Habida cuenta de las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo y de los debates en el Consejo, tanto sobre la aplicación de la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001, como de la propuesta de la Comisión COM(2001)569, se estima necesario introducir una serie de modificaciones y mejoras en la propuesta original.

(4) Las principales modificaciones propuestas se refieren al fundamento jurídico; al amparo de los terroristas dondequiera que tengan su base; a una definición más amplia del concepto de fondos (con arreglo a la Resolución 1372(2001)); a la inclusión de las definiciones de terrorismo, servicios financieros, propiedad y control; y a las disposiciones para revisar el Reglamento. Siempre que ha sido posible las definiciones se han tomado de los acuerdos internacionales y, en particular, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

(5) Las modificaciones propuestas garantizarán que el texto legislativo se conforme con el apartado 1 de la Resolución 1373(2001) y proporcione el marco necesario para impedir la financiación del terrorismo, en condiciones que limiten a aquello que sea preciso la distorsión de la competencia o los efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado común, permitiendo al mismo tiempo responder de forma adecuada a la amenaza que representa el terrorismo para la paz y seguridad internacionales y a las situaciones excepcionales resultantes.

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión en sesión extraordinaria de 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa, y que la lucha contra el terrorismo será un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2) El Consejo Europeo declaró que la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un aspecto decisivo de la lucha contra el terrorismo y pidió al Consejo la adopción de las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas.

(3) El Consejo Europeo solicitó al Consejo una evaluación sistemática de las relaciones de la Unión Europea con los países terceros en función del apoyo que estos países puedan prestar al terrorismo.

(4) Mediante su Resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 28 de septiembre de 2001, que todos los Estados deberán congelar los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.

(5) El Consejo de Seguridad decidió asimismo que deberán adoptarse medidas para prohibir que cualesquiera fondos y activos financieros o recursos económicos se pongan a disposición de tales personas, prohibiendo igualmente que servicios financieros o servicios conexos de otra índole se presten en beneficio de esas personas.

(6) El presente Reglamento constituye una medida necesaria a nivel comunitario y es complementaria de los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las organizaciones terroristas en la Unión Europea y en terceros países.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento, cuando se adopten a nivel de la Unión Europea, garantizarán una aplicación más coherente y rápida de tales medidas y su óptima eficacia en toda la Comunidad, al tiempo que evitan la distorsión de la competencia o efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado común.

(9) Con objeto de proteger los intereses de la Comunidad, se establecerá un procedimiento para adoptar, cuando sea oportuno, decisiones específicas o globales relativas a excepciones.

(10) También deberá preverse un procedimiento para modificar los anexos del presente Reglamento.

(11) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [3], deberán adoptarse utilizando el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

[3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) La posibilidad de eludir el cumplimiento del presente Reglamento deberá contrarrestarse por medio de un sistema de información adecuado y, cuando proceda, por la adopción de medidas correctivas apropiadas, incluida la adopción de legislación comunitaria suplementaria.

(13) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán, cuando sea necesario, estar habilitadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(14) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Conviene que tales sanciones puedan imponerse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15) La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(16) Es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia.

(17) El Tratado no prevé, para la adopción de determinadas disposiciones del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1. "Fondos": los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

2. "Congelación de fondos": impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.

3. "Servicio financiero": todo servicio de carácter financiero, incluidos todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), como se indica a continuación:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A) Seguros de vida;

B) Seguros distintos de los de vida.

ii) Reaseguros y retrocesión;

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales.

vii) Servicios de arrendamiento financieros.

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.

ix) Garantías y compromisos.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.

xii) Corretaje de cambios.

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

4. "Terrorismo": cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los siguientes tratados:

i) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

ii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

iii) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

iv) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

v) Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.

vi) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

vii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.

viii) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

ix) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

c) Cualquier intento de cometer un acto enunciado en las letras a) y b) del presente apartado.

d) La participación como cómplice en la comisión de un delito enunciado en las letras a), b) y c) del presente apartado.

e) La organización de la comisión de un delito enunciado en las letras a), b) y c) del presente apartado o la orden dada a otros de cometerlo.

f) La contribución a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en las letras a), b) y c) del presente apartado por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:

i) ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en las letras a) y b) del presente apartado; o

ii) ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en las letras a) y b) del presente apartado.

5. "Propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo": la posesión del 50% o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, institución o entidad, o la participación mayoritaria en la misma.

6. "Control por parte de una persona jurídica, entidad u organismo, significa cualquiera de los siguientes supuestos:

a) el derecho a designar o a destituir a la mayoría de los miembros del organismo administrativo, gestor o supervisor de una persona jurídica, entidad u organismo;

b) el haber designado, únicamente como resultado del ejercicio del derecho al voto, a una mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión, o supervisión de una persona jurídica, entidad u organismo, que ejercieron esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior;

c) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica, entidad u organismo, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros en la mencionada persona jurídica, entidad u organismo;

d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica, entidad u organismo en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución; en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica, entidad u organismo en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;

e) el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;

f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica, entidad u organismo;

g) la gestión del negocio de una persona jurídica, entidad u organismo sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas;

h) la participación, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica, entidad u organismo, o el aval del mismo.

Artículo 2

1. Excepto en los casos autorizados en los artículos 7 y 8:

a) Todos los fondos que son propiedad, pertenecen o cuya tenencia la ostente

i) una persona física que cometa o trate de cometer un acto de terrorismo;

ii) una persona jurídica, entidad u organismo que cometa o trate de cometer un acto de terrorismo;

iii) una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté controlado por una o más personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los incisos i) y ii); o

iv) una persona física o jurídica, entidad u organismo que facilite la comisión de actos de terrorismo o que actúe en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los incisos i) y ii);

serán congelados si la persona física o jurídica, entidad u organismo al que pertenecen los fondos o que ostenta su propiedad o tenencia está incluida en la lista del anexo I.

b) No se pondrán fondos a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, directa o indirectamente, o en su beneficio.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, podrá modificar el anexo I.

3. El Consejo, tan pronto como sea posible, modificará el texto del anexo para garantizar que los nombres de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el mismo incluyen precisiones suficientes para permitir la identificación efectiva de personas concretas, personas jurídicas, entidades u organismos, facilitando así la exculpación de aquellos que tengan nombres iguales o parecidos.

Artículo 3

A excepción de los casos autorizados en virtud de los artículos 7 y 8, quedará prohibido prestar o continuar prestando servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o en su beneficio.

Artículo 4

1. Quedará prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto u efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones de los artículos 2 y 3.

2. Toda información que indique que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas deberá ser comunicada a las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, y/o a la Comisión.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional y de las disposiciones del artículo 284 del Tratado, los bancos y demás instituciones financieras, compañías de seguros y otras entidades y particulares deberán:

- proporcionar inmediatamente toda información que pueda facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como pueden ser las cuentas y los montantes congelados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y las transacciones ejecutadas en virtud de los artículos 7 y 8:

- a las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, en el que residan o estén situados, y

- a la Comisión, directamente o a través dichas autoridades competentes; así como

- cooperar con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en la comprobación de la citada información.

2. Toda información recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

Artículo 6

En aquellos casos en los que exista una presunción razonable de que una persona física o jurídica, entidad u organismo actúa por cuenta o en beneficio de alguna persona, física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, aunque aquella no aparezca en la lista que figura en dicho anexo, toda persona física o jurídica, antes de comprometerse en operaciones prohibidas por el presente Reglamento, deberá obtener confirmación escrita de las autoridades competentes de los Estados miembros enumerados en el anexo II de que la persona, entidad u organismo no se considera que actúa por cuenta o en beneficio de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

Si las autoridades competentes no aportan la citada confirmación por escrito en el plazo de 10 días laborables, y no informan al solicitante de que se va abrir una investigación que puede tener una duración de hasta dos meses, se considerará que la persona física o jurídica, entidad u organismo no actúa por cuenta o en beneficio de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier solicitud recibida en virtud del presente artículo así como de su decisión sobre la misma.

Artículo 7

1. El artículo 2 no se aplicará a la acreditación en las cuentas congeladas de los intereses devengados por dichas cuentas.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán otorgar autorizaciones específicas, en las condiciones que estimen oportuno, para evitar la financiación de actos de terrorismo, para

(1) utilizar de fondos para cubrir las necesidades vitales esenciales de la persona dentro de la Comunidad;

(2) realizar pagos adeudados en concepto de contratos, acuerdos u obligaciones cuyo origen o firma sea anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dichos pagos se efectúen en una cuenta congelada en la Comunidad.

Artículo 8

1. Con el fin de proteger los intereses de la Comunidad, que incluyen los intereses de sus ciudadanos y residentes, podrán otorgarse autorizaciones específicas o generales para descongelar o poner a disposición fondos o para prestar servicios financieros, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9.

2. Toda solicitud por parte de una persona física o jurídica de una autorización contemplada en el apartado 1, deberá presentarse a la Comisión directamente o a través de las oportunas autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.

3. La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 2271/96.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de diez días laborables.

Artículo 10

El comité contemplado en el artículo 9 podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por el Presidente, bien sea por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

Artículo 11

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán sin demora todas las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y transmitirán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular en relación con los artículos 4, 5 y 6, como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación o las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 12

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A la espera de la adopción, en su caso, de la legislación oportuna, las sanciones que deberán imponerse por infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 467/2001 [4], al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2488/2000 [5] o al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1081/2000 [6], cualesquiera sean más severas.

[4] DO L 67 de 9.3.2001, p 1.

[5] DO L 287 de 14.11.2000, p 19.

[6] DO L 122 de 24.5.2000, p 29.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

- a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

- a cualquier persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro;

- a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

- a cualquier persona, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 14

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La Comisión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, presentará un informe sobre el impacto del mismo así como, en su caso, propuestas para su modificación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO I

Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 2

1. Al Qaida/Islamic Army

2. Abu Sayyaf Group

3. Armed Islamic Group (GIA)

4. Harakat ul-Mujahidin (HUM)

5. Al-Jihad (Egyptian Islamic Jihad)

6. Islamic Movement of Uzbekistan (IMU)

7. Asbat al-Ansar

8. Salafist group for Call and Combat (GSPC)

9. Libyan Islamic Fighting Group

10. Al-Itihaad al-Islamiya (AIAI)

11. Islamic Army of Aden

12. Usama Bin Laden

13. Muhammad Atif (a.k.a. Subhi Abu Sitta, Abu Hafs Al Masri)

14. Sayf al-Adl

15. Shaykh Sai'id (a.k.a. Mustafa Muhammad Ahmad)

16. Abu Hafs the Mauritanian (aka, Mahfouz Ould al-Walid, Khalid Al-Shanqiti)

17. Ibn Al-Shaykh al-Libi

18. Abu Zubaydah (a.k.a. Zayn al-Abidin Muhammad Hussayn, Tariq)

19. Abd al-Hadi al-Iraqi (a.k.a. Abu Abdallah)

20. Ayman al-Zawahiri

21. Thirwat Salah Shihata

22. Tariq Anwar al-Sayyid Ahmad (a.k.a. Fathi, Amr al-Fatih)

23. Muhammad Salah (a.k.a. Nasr Fahmi Nasr Hasanayn)

24. Makhtab Al-Khidamat/Al Kifah

25. Wafa Humanitarian Organization

26. Al Rashid Trust

27. Mamoun Darkazanli Import-Export Company

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes contempladas en los artículos 4, 6 y 8

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