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Document 42011D0181

    2011/181/UE: Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2010 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

    DO L 79 de 25.3.2011, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/03/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/181/oj

    25.3.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 79/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

    de 15 de octubre de 2010

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

    (2011/181/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartados 5, 7, y 8, primer párrafo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y los Estados miembros un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación con el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

    (2)

    El Acuerdo se rubricó el 17 de marzo de 2010.

    (3)

    El Acuerdo debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Unión y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

    (4)

    Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Unión y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 21 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 22 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Firma

    1.   Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo (1)

    2.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

    Artículo 2

    Aplicación provisional

    A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Unión y los Estados miembros, a partir del primer día del mes siguiente a la primera de las siguientes fechas: i) la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo, o ii) a reserva de los procedimientos internos o la legislación nacional, cuando sea aplicable, de las Partes contratantes, doce meses tras la firma del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    Comité Mixto

    1.   La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.

    2.   La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.

    3.   En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición en contrario de los procedimientos de votación aplicables que establecen los Tratados de la UE.

    4.   En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos.

    5.   La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.

    Artículo 4

    Solución de controversias

    1.   La Comisión representará a la Unión y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 22 del Acuerdo.

    2.   Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

    3.   Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 22 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la UE será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

    Artículo 5

    Comunicación a la Comisión

    1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.

    2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 13 (Seguridad aérea) del Acuerdo.

    3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Protección de la aviación) del Acuerdo.

    Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. SCHOUPPE


    (1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.


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