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Document 32021R1880

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1880 de la Comisión de 26 de octubre de 2021 que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/7530

DO L 380 de 27.10.2021, p. 1–4 (PL)
DO L 380 de 27.10.2021, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1880/oj

27.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 380/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1880 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2021

que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3) contiene errores que afectan al ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones: en el artículo 14, apartado 1, primera frase, y en el artículo 15, apartado 1, primera frase, en lo que respecta al criterio para evaluar la coherencia de los objetivos de rendimiento; en el artículo 21, apartado 3, en lo que respecta a la condición de establecer una zona específica de tarificación de aproximación; en el artículo 22, apartado 5, párrafo tercero, parte introductoria, en lo que respecta a las zonas de tarificación para las que se establecen los costes determinados; en el artículo 22, apartado 7, segunda frase, en lo que respecta a la obligación de las autoridades nacionales de supervisión de examinar los documentos contables correspondientes; en el anexo I, sección 1, punto 2.1, letra c), punto 2.2, letra a), inciso iii), y punto 2.2, letra b), inciso iv), en lo que respecta a los puntos de entrada o salida utilizados en el cálculo de los indicadores de los vuelos con origen o destino en un aeropuerto situado fuera del espacio aéreo europeo; en el anexo I, sección 1, punto 3.1, letra b), en lo que respecta a la definición de «hora calculada de despegue»; en el anexo I, sección 2, punto 1.2, letra d), en lo que respecta al espacio aéreo para el que se calcula la tasa de infracciones de las distancias mínimas de separación; en el anexo I, sección 2, punto 2.1, letra b), y punto 2.2, letra b), inciso iii), en lo que respecta a la definición de «parte en ruta»; en el anexo II, punto 3.3, letra e), en el anexo IV, punto 2.1, letra d), inciso iii), en el anexo VII, cuadro 1, puntos 3 y 3.4, en el anexo VII, punto 2.1, letra i), y en el anexo XI, punto 1.2, letra f), en lo que respecta al cálculo del coste del capital; en el anexo IV, punto 1.3, en lo que respecta a los valores de referencia; en el anexo VI, punto 1.2, letra d), y punto 2.1, letra d), en lo que respecta al alcance de las obligaciones de información sobre las tendencias; en el anexo VI, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, en lo que respecta al tipo de datos cubiertos por la excepción; en el anexo XIII, punto 1.1, letra a), en lo que respecta al valor de referencia en el que se basa el valor pivote; así como en el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo primero, y punto 2.1, letra b), párrafo primero, en lo que respecta a la condición para calcular la ventaja y la desventaja financiera.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).


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