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Document 32014R0112

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 112/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 38 de 7.2.2014, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/112/oj

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 112/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 75 cm (30 pulgadas) y unas dimensiones de aproximadamente 71 × 45 × 11 cm, con:

una resolución nativa de 1 280 × 768 píxeles,

resoluciones compatibles de 640 × 480, 800 × 600, 1 024 × 768 y 1 280 × 768 píxeles,

estándares de TV compatibles: NTSC, PAL y SECAM,

modos de vídeo compatibles: 480i, 480p, 576i, 576p, 720p y 1 080i,

una relación de aspecto de 15:9,

una distancia entre píxeles de 0,5025 mm,

un tiempo de respuesta de 25 ms,

una luminosidad de 450 cd/m2,

una relación de contraste de 350:1,

un ángulo de visión horizontal y vertical de 170°,

una función de imagen dentro de imagen (PIP),

un amplificador audio integrado,

botones de encendido y control.

Está equipado con las siguientes interfaces:

un DVI-D,

un D-Sub mini,

BNC (análogo a RGB),

RCA compuesto o S-Video,

componente BNC,

2 conectores RCA estéreo y 1 mini estéreo,

conectores para altavoz externo,

un conector RS-232 para control de entrada.

Tiene un soporte fijo sin mecanismo de inclinación y giro y se presenta con un mando a distancia.

El monitor no incorpora un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) ni otros dispositivos electrónicos para procesar señales de televisión.

El monitor se presenta para su uso en aplicaciones de reproducción de información, como puntos de acceso a información pública, muestras publicitarias, intercambios financieros, aeropuertos y exposiciones comerciales. A tal fin, el monitor puede reproducir señales procedentes tanto de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos como de otras fuentes de vídeo.

8528 59 31

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8528, 8528 59 y 8528 59 31.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como el tamaño de la pantalla, los estándares de TV y los modos de vídeo compatibles, una distancia entre píxeles no apta para una visualización prolongada a corta distancia, la alta luminosidad, la presencia de un mando a distancia, los circuitos de audio con amplificación, la función PIP y el soporte fijo sin mecanismos de inclinación y giro, se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00.

Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que puede reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos.

Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 59 31, como pantalla plana capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad con tecnología de pantalla de cristal líquido (LCD).


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