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Document 32011D0129

2011/129/UE: Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 2010 , relativa a la posición de la Unión Europea en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

DO L 53 de 26.2.2011, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/129(1)/oj

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

relativa a la posición de la Unión Europea en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

(2011/129/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 166, apartado 4, y el artículo 173, apartado 3, en conjunción con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1), firmado el 11 de octubre de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), instituye un Comité Mixto responsable de la gestión y la correcta aplicación del Acuerdo.

(2)

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, posteriormente codificada (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (2), la Unión Europea y Suiza, denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes» han considerado conveniente actualizar en consecuencia las referencias a aquella Directiva, tal como se dispone en el Acta Final (3) del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria, y actualizar el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

(3)

En consecuencia, la Unión debe adoptar la posición que aparece en el proyecto de decisión que figura adjunto, en el Comité Mixto UE-Suiza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo aprueba el proyecto de decisión que figura en el anexo como la posición que debe ser adoptada por la Unión Europea relativa a la decisión que debe adoptarse en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, sobre la actualización del artículo 1 del anexo I del Acuerdo.

Artículo 2

La decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 11.

(2)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(3)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 20.


ANEXO

Proyecto

DECISIÓN No … DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA INSTITUIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL PROGRAMA COMUNITARIO MEDIA 2007,

de …

por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y el Acta Final aneja a dicho Acuerdo (2), firmados ambos el 11 de octubre de 2007 en Bruselas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2010.

(2)

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (3), las Partes contratantes han considerado conveniente sustituir las referencias a dicha Directiva, tal como se dispone en el Acta Final del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria, y actualizar el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Libertad de recepción y retransmisión de emisiones

1.   Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión, tal como se determina en virtud de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), en lo sucesivo denominada «la Directiva de servicios de comunicación audiovisual», con arreglo a las modalidades siguientes:

Suiza conservará el derecho de

a)

suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión que haya infringido de forma manifiesta, seria y grave las normas en materia de protección de los menores y la dignidad humana recogidas en el artículo 27, apartados 1 y 2, y en el artículo 6 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

b)

requerir a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción que cumplan normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando dichas normas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.   En los casos en que Suiza:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1, letra b), para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, o que

b)

considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada de Suiza, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará a Suiza de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Tanto Suiza como el Estado miembro podrán pedir a la Comisión que invite a las partes interesadas a una reunión ad hoc con la Comisión, que se celebre al margen de las reuniones del Comité de contacto para examinar el caso.

3.   Cuando Suiza considere manifiesto:

a)

que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, así como

b)

que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se ha establecido en el Estado miembro de jurisdicción para eludir las normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que le serían aplicables de haberse establecido en Suiza,

podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Suiza podrá tomar medidas con arreglo al apartado 1, letra a) o al apartado 3 del presente artículo solo si se dan las siguientes condiciones:

a)

ha notificado al Comité Mixto y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b)

el Comité Mixto entiende que las medidas son proporcionadas y no discriminatorias, y en particular que las decisiones de Suiza adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, … .

Por el Comité Mixto

El Jefe de Delegación de la UE

El Jefe de Delegación de Suiza


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 11.

(2)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 20.

(3)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(4)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.».


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