EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R1182

Reglamento (CE) n o  1182/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 , por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

DO L 319 de 29.11.2008, p. 49–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/2016; derog. impl. por 32016R1238

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1182/oj

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/49


REGLAMENTO (CE) N o 1182/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de enero de 2009.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(6)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(7)

Es procedente fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y de la financiación.

(8)

Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene renunciar, tras la celebración del contrato, a la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, puede renunciarse a la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada a condición de que el número de los contratos se anote en el registro de los almacenes.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos celebrados en 2009.

Artículo 2

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes sólo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

Artículo 3

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 4

1.   La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

15,62 euros por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos,

0,44 euros por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de enero y el 15 de agosto de 2009. La salida del almacén sólo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2009. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacén.

3.   La ayuda sólo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 227 días.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes antes de las 12 del mediodía (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.

Artículo 6

1.   El artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.

2.   Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


Top