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Documento 32008R1130

    Reglamento (CE) n o  1130/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

    DO L 306 de 15.11.2008, pagg. 22–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Stato giuridico del documento Non più in vigore, Data di fine della validità: 15/05/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1130/oj

    15.11.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 306/22


    REGLAMENTO (CE) N o 1130/2008 DE LA COMISIÓN

    de 14 de noviembre de 2008

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 16 de febrero de 2008 la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, el «anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China» o «el país afectado»).

    (2)

    El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2008 por algunos productores de determinadas velas, cirios y artículos similares que representan un porcentaje importante, en este caso alrededor del 60 % de la producción comunitaria total del producto en cuestión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping del referido producto y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, los productores exportadores, los importadores, otras partes notoriamente afectadas y los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4)

    Los denunciantes, otros productores comunitarios, los productores exportadores chinos, los importadores —incluidos grandes grupos minoristas— y los proveedores de materias primas dieron a conocer sus puntos de vista. Se oyó a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ello.

    (5)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo, se pidió a todos los productores exportadores chinos conocidos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

    (6)

    Como se explica en los considerandos (33) a (40), cuarenta y un productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información enviada por los productores exportadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra compuesta por ocho productores chinos o grupos de empresas vinculadas con el mayor volumen de exportación a la Comunidad. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades chinas, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

    (7)

    A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, así como a las autoridades de ese país.

    (8)

    La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en caso de que hubiera razones específicas para ello.

    (9)

    Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitó que se calculara su margen de dumping individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. Se consideró, sin embargo, que un examen individual sería excesivamente gravoso e impediría concluir a tiempo la investigación. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por el productor exportador.

    (10)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, treinta y un productores comunitarios y treinta y dos importadores, así como dos proveedores de materias primas.

    (11)

    Respondieron al cuestionario los productores comunitarios denunciantes, seis importadores no vinculados y dos proveedores.

    (12)

    Por lo que se refiere al país afectado por la presente investigación, la Comisión recibió respuestas al formulario de muestreo de cuarenta y un productores exportadores chinos.

    (13)

    La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

     

    Productores establecidos en la Comunidad:

    1)

    Bolsius International B.V., Schijndel, Países Bajos,

    2)

    Vollmar GmbH, Rheinbach, Alemania,

    3)

    Grupo GIES,

    GIES Kerzen GmbH, Gline, Alemania,

    Promol Industria de Velas, Caldas da Rainha, Portugal,

    Liljeholmens Stearinfabriks AB, Oskarshamn, Suecia.

     

    Productores exportadores chinos y empresas vinculadas de China y Hong Kong:

    1)

    Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd., China,

    2)

    Grupo Dalian Bright Wax:

    Dalian Bright Wax Co., Ltd., China,

    Dalian Bright Wax, Hong Kong,

    3)

    Dalian Talent Gift Co., Ltd., China,

    4)

    Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd., China,

    5)

    Qingdao Kingking Applied Chemistry Co. Ltd., China,

    6)

    Grupo Hingbo Kwung’s Home:

    Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd., China,

    Apple-Ann Home Creation (H.K.) Limited, Hong Kong,

    7)

    Grupo Ningbo Kwung’s Wisdom:

    Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., China,

    Ningbo Kwung’s Import and Export Co., Ltd., China,

    Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd., China,

    8)

    Grupo Win Win Group:

    Jiashan Jiahua Candle Arts & Crafts Co. Ltd., China,

    Win Win Arts & Crafts Co., Ltd., China.

     

    Importador vinculado en la Comunidad

    Gala Kerzen GmbH, Alemania.

    1.3.   Período de investigación

    (14)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2004 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (15)

    El producto afectado lo constituyen determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «velas»). El proceso de producción para la fabricación de velas es bastante simple y consiste en calentar materias primas (principalmente cera de parafina y estearina) y dar forma a la vela en moldes o contenedores mediante un proceso de enfriamiento. Las velas producen calor y luz, pero se utilizan sobre todo en la decoración de interiores, por ejemplo en portavelas, candeleros y otros artículos de decoración.

    (16)

    Las velas se declaran normalmente en los códigos NC ex 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90.

    (17)

    No forman parte del producto afectado las velas conmemorativas y demás velas de exterior. Estos artículos pueden definirse como aquellos productos cuyo combustible contiene más de 500 ppm de tolueno y/o más de 100 ppm de benceno y/o que tienen una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro y/o que se presentan en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura. Se consideró que estos criterios establecían una línea divisoria clara entre los tipos de velas objeto de la presente investigación y los que no lo son.

    (18)

    La investigación puso de manifiesto la existencia de un gran número de tipos de velas diferentes —bujías, velas de té y muchos otros tipos especiales y de temporada— producidos en China y vendidos en el mercado comunitario. Los distintos tipos de velas pueden diferir básicamente en el tamaño, la forma, el color, el hecho de ser perfumadas o no, etc., pero todos comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, se considera que todas las velas objeto de la presente investigación forman parte de la misma familia de productos.

    (19)

    Ciertas partes interesadas presentaron documentación y formularon alegaciones en relación con la definición del producto afectado. Se cuestionó la exclusión de las velas conmemorativas y demás velas de exterior de la definición del producto porque la industria de la Comunidad domina este segmento y porque los criterios técnicos mencionados anteriormente en el considerando (17) no son específicos, puesto que las velas conmemorativas y demás velas de exterior no siempre rebasan las características antes mencionadas. Se alegó, además, que la distinción establecida entre velas, por un lado, y velas conmemorativas y demás velas de exterior, por otro, no se sustenta en ninguna norma industrial y contradice la presunción de que tanto las velas de té como las demás velas están incluidas en la definición del producto afectado.

    (20)

    Otras partes adujeron que los procesos de producción y la gama de productos fabricados en China, así como los tipos de velas exportados a la Comunidad, son muy específicos. En este sentido, se expuso que, en muchos casos, los exportadores chinos exportan el producto afectado junto con otros accesorios como copas de vidrio y/o portavelas, cuyo valor de exportación incluye todos los artículos y no solo las velas. Todos estos tipos deberían excluirse del ámbito de la investigación.

    (21)

    Se sostuvo igualmente que los productores exportadores chinos producen sobre todo velas hechas a mano o velas especiales que requieren operaciones de refinamiento posterior como, por ejemplo, impresión, inscripción o lacado. Se trata de tipos de velas que precisan una utilización intensiva de mano de obra, denominadas «velas de fantasía» o «velas especiales» y que no se fabrican en la Comunidad. Por este motivo, estas partes pidieron, a los efectos de la presente investigación, que también se excluyeran de la definición del producto las velas especiales.

    (22)

    Cabe señalar que las alegaciones a las que se ha hecho referencia no eran precisas y no iban acompañadas de pruebas que demostraran que el producto afectado no había sido correctamente definido en el anuncio de inicio. De hecho, como ya se ha indicado, se constató que todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. En cuanto a las alegaciones concernientes a las velas conmemorativas y demás velas de exterior, se recuerda que estos productos pueden distinguirse de otros tipos de velas atendiendo a los criterios técnicos y químicos mencionados en el considerando (17). El hecho de que los productores comunitarios ocupen una posición dominante en este segmento, por una parte, o las alegaciones de que los productores comunitarios no fabrican determinados tipos del producto afectado, por otra, son irrelevantes y no alteran la definición del mismo.

    (23)

    Conviene precisar asimismo que los procesos de producción, la variedad de tipos del producto que se fabrican y venden en el mercado comunitario y la existencia o ausencia de normas no son por sí mismos motivos válidos que justifiquen la necesidad de revisar la definición del producto afectado.

    2.2.   Producto similar

    (24)

    Ciertas partes interesadas alegaron que el tipo denominado «vela de té» debería distinguirse de las demás velas porque posee características físicas propias, sobre todo en lo que respecta al tamaño y al hecho de que la cera se presenta dentro de un recipiente para evitar que rebose o gotee. Por otro lado, las velas se utilizan sobre todo para producir luz, mientras que el propósito principal de las velas de té es producir calor.

    (25)

    Algunos interesados sostuvieron que las velas producidas por la industria de la Comunidad y vendidas en el mercado comunitario no eran similares al producto afectado. En concreto, adujeron que el producto afectado se vendía en gran medida junto con otros artículos de decoración como portavelas, candeleros y otros artículos de cerámica o vidrio, y que no era posible distinguir el valor de la vela dentro del conjunto. Se afirmó asimismo que mientras los productores comunitarios solo vendían tipos de velas estándar, los productores exportadores chinos vendían amplios volúmenes de tipos de velas especiales que no pueden compararse con los tipos estándar.

    (26)

    En lo tocante a la alegación relativa al uso de determinados tipos de velas, cabe señalar que durante una audiencia celebrada con la Asociación de Productores de Velas de China se afirmó que el consumo nacional en ese país había crecido significativamente en los últimos años y seguía haciéndolo y que las velas comercializadas en el mercado nacional se dedicaban al mismo uso que las comercializadas en el mercado comunitario, a saber, la decoración de interiores. Con respecto a la supuesta diferencia en el uso entre las velas (luz) y las velas de té (calor), se constató que ambos tipos de producto son intercambiables y pueden emplearse para dar luz y calor, pero que, tal como se indicó en el considerando (15), ambos se utilizan en gran medida en la decoración de interiores.

    (27)

    Se recuerda asimismo, como ya se expuso en el considerando (18), que existen distintos tipos de velas que pueden diferir básicamente en el tamaño, la forma o el color, pero que todos ellos comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, se considera que todas las velas objeto de la presente investigación forman parte de la misma familia de productos.

    (28)

    Los criterios que deben aplicarse para determinar el «producto similar» se basan en las características técnicas y químicas, así como en los usos finales o las funciones del producto y no en factores como la forma, el aroma, el color u otras características mencionadas por la parte interesada. Las diferencias en lo que respecta al tamaño no tienen ninguna incidencia en la definición del producto afectado y del producto similar, ya que no puede establecerse una distinción clara entre los productos que pertenecen a una misma familia en relación con sus principales características técnicas y químicas básicas, con su uso final y con la percepción de los usuarios.

    (29)

    A la vista de las alegaciones formuladas, de las pruebas aportadas por las partes interesadas y de toda la demás información disponible en esta fase de la investigación, se estima que no se apreciaron diferencias entre el producto afectado y las velas producidas y vendidas por los exportadores/productores en su mercado interior y por los productores en la Comunidad, la cual también sirvió de país análogo a la hora de determinar el valor normal con respecto a China. Estas velas tienen esencialmente las mismas características técnicas y químicas básicas y se destinan al mismo uso básico. Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de velas se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (30)

    En el estado actual de la investigación, la Comisión no tiene pruebas suficientes de que las características físicas y/o el uso final de las velas de té sean fundamentalmente diferentes de los de las demás velas y que le hagan concluir que las velas de té y otras velas no forman parte de la misma familia de productos. Se seguirá investigando y se estudiará cualquier alegación debidamente justificada que pudiera presentarse en relación con el producto similar.

    3.   MUESTREO

    3.1.   Muestreo de los productores comunitarios

    (31)

    Teniendo en cuenta el elevado número de productores comunitarios que apoyó la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Tomando como base el análisis de las respuestas al cuestionario de muestreo, se seleccionó finalmente una muestra compuesta por cinco productores, según el criterio de mayor volumen de producción contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

    3.2.   Muestreo de los importadores

    (32)

    Habida cuenta del gran número de importadores contemplados en la denuncia, en el anuncio de inicio también se previó la posibilidad de recurrir al muestreo de los importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, sobre la base del análisis del número de respuestas al cuestionario de muestreo, no fue necesario hacer uso de esta posibilidad.

    3.3.   Muestreo de los productores exportadores chinos

    (33)

    A la vista del elevado número de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para determinar la existencia de dumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

    (34)

    Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores chinos que se dieran a conocer en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado interior, sus actividades exactas en relación con la producción de velas y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas que participan en la producción o la venta del producto afectado.

    (35)

    Para la selección de una muestra representativa se consultó asimismo a las autoridades chinas y a la asociación de productores.

    3.3.1.   Preselección de los productores exportadores que cooperaron

    (36)

    En total se presentaron cuarenta y un productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas de China, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Todos ellos declararon haber exportado velas a la Comunidad durante el período de investigación y, salvo un productor cuyos volúmenes de exportación eran prácticamente irrelevantes, todos se manifestaron dispuestos a participar en la muestra. Así pues, se considera que cuarenta productores exportadores cooperaron en la actual investigación (en lo sucesivo, «los exportadores que cooperaron»).

    (37)

    Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado o que no habían facilitado a tiempo la información solicitada no cooperaron en la investigación. Si se comparan los datos relativos a importaciones de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Comunidad del producto afectado notificado para el período de investigación por las empresas mencionadas en el considerando (36), se observa que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy limitada, como se precisa en el considerando (87).

    3.3.2.   Selección de la muestra de exportadores chinos que cooperaron

    (38)

    La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, atendiendo al mayor porcentaje representativo del volumen de exportación de velas a la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó una muestra de ocho empresas o grupos de empresas vinculadas con mayor volumen de exportación a la Comunidad. Los datos extraídos del muestreo indican que las empresas seleccionadas representaban, durante el período de investigación, más del 73 % del volumen total de exportaciones del producto afectado a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron mencionados en el considerando (36). Se consideró, pues, que esta muestra permitiría limitar la investigación a un número razonable de productores exportadores que podrían ser investigados en el tiempo disponible, a la vez que se garantizaba un elevado nivel de representación. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades chinas, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

    (39)

    Dos exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pidieron que se les incluyera en la misma alegando que a la hora de elaborarla deberían tomarse en consideración, entre otros, los siguientes criterios: i) la gama de productos de los productores exportadores, ii) el tipo de clientes en la Comunidad, iii) la representación geográfica, iv) la inversión extranjera y v) el grado de dependencia de las exportaciones a la Comunidad.

    (40)

    A este respecto se recuerda que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base no prevé ninguno de estos criterios en relación con la selección de la muestra. Las reclamaciones fueron, por tanto, rechazadas.

    3.4.   Examen individual

    (41)

    Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitó un margen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

    (42)

    Como ya se mencionó en el considerando (38), la muestra se limitó a un número razonable de empresas que podía investigarse en el tiempo disponible. Las empresas que fueron investigadas para determinar la existencia de dumping en China se enumeran en el considerando (13), letras c) y d). Habida cuenta de las visitas efectuadas en los locales de un gran número de empresas incluidas en la muestra que requería la verificación de las solicitudes de trato de economía de mercado, así como de las respuestas al cuestionario, se consideró que los exámenes individuales serían excesivamente gravosos y hubieran impedido concluir a tiempo la investigación.

    (43)

    Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por el productor exportador.

    4.   DUMPING

    4.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

    (44)

    En el transcurso de la inspección in situ, uno de los exportadores que cooperaron, que forma parte de un grupo de empresas y que había sido seleccionado para ser incluido en la muestra, no facilitó la documentación de apoyo relativa a una serie de elementos, como ventas interiores, ventas de exportación, movimiento de existencias, ingresos en divisas, depósitos bancarios y activo fijo considerada necesaria para la verificación de los formularios de solicitud del trato de economía de mercado. Tampoco se facilitaron los siguientes documentos: i) las declaraciones del IVA, ii) las facturas del IVA especial requeridas por las autoridades para la reducción del impuesto a la exportación y iii) las declaraciones del impuesto sobre la renta certificadas por las autoridades. De hecho, los documentos presentados in situ no estaban certificados y se consideró que eran engañosos y contenían información incorrecta. Por último, se detectaron discrepancias entre los documentos contables que acompañaban a las respuestas y la documentación presentada in situ. Por este motivo, no se pudo verificar sobre el terreno la veracidad y la exactitud de los formularios de solicitud del trato de economía de mercado.

    (45)

    Habida cuenta de esta situación, se informó al exportador de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se iban a utilizar los datos disponibles para establecer las constataciones y conclusiones, y se le dio la oportunidad de presentar observaciones.

    (46)

    En su respuesta, el exportador adujo esencialmente que solo había conservado los documentos contables que requiere la legislación contable china. Sin embargo, no facilitó ninguna documentación en apoyo de su argumentación ni aportó ninguna justificación de por qué no había conservado ni facilitado los documentos oficiales certificados por las autoridades chinas. Por último, en sus comentarios reconoció las discrepancias constatadas entre sus respuestas y los documentos que se presentaron in situ.

    (47)

    En estas circunstancias, se desestimó la información facilitada por este grupo de empresas vinculadas y se utilizaron los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base.

    4.2.   Trato de economía de mercado

    (48)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (49)

    A continuación se presentan, de manera sucinta y solo para facilitar su consulta, los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

    1)

    las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado y sin interferencias significativas del Estado;

    2)

    las empresas poseen un solo juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»);

    3)

    no se producen distorsiones significativas heredadas de un anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

    4)

    las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

    5)

    las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (50)

    Todas las empresas incluidas en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. La Comisión investigó y contrastó la información facilitada en los formularios de solicitud y toda la demás información considerada necesaria en las instalaciones de las empresas en cuestión.

    (51)

    Como se explicó en los considerandos (44) a (47), a uno de los solicitantes del trato de economía de mercado hubo que aplicarle el artículo 18 del Reglamento de base, ya que no facilitó la información requerida o facilitó información engañosa durante la inspección in situ.

    (52)

    La inspección puso de manifiesto asimismo que otros cinco productores exportadores chinos que cooperaron no cumplían los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para la concesión del trato de economía de mercado.

    (53)

    Dos productores exportadores no cumplían el segundo criterio, ya que no pudieron demostrar que sus documentos contables hubieran sido auditados independientemente conforme a las NIC. Más en concreto, se constató que las cuentas de uno de ellos referentes a préstamos a partes vinculadas no se ajustaban a la NIC 24 y la NIC 32. En el caso del segundo productor exportador, sus cuentas presentaban incoherencias y deficiencias y no cumplían la NIC 1 ni la NIC 38 en lo que respecta a su activo fijo.

    (54)

    Uno de los exportadores que cooperaron no cumplía los requisitos de los criterios primero, segundo y tercero. En primer lugar, no pudo demostrar que sus decisiones se tomaron en respuesta a señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado, ya que se constataron restricciones en sus actividades de compra y venta (primer criterio). En segundo lugar, no acreditó que sus libros contables hubieran sido auditados de conformidad con las NIC, ya que la contabilidad relativa al activo fijo no se ajustaba a la NIC 1 y a la NIC 38 (segundo criterio). Por último, se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo (tercer criterio).

    (55)

    Otro exportador que cooperó no pudo demostrar que cumplía el criterio 1, puesto que sus decisiones no se tomaron en respuesta a señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado debido a restricciones en sus actividades de compra y venta.

    (56)

    Uno de los exportadores que cooperaron no pudo demostrar que cumplía el primer y el tercer criterios. Se constató que sus decisiones empresariales en materia de inversión no se adoptaron sin interferencia significativa del Estado. Las autoridades locales influyeron en sus decisiones empresariales y contribuyeron financieramente a la construcción de un centro tecnológico (primer criterio). También se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo (tercer criterio).

    (57)

    Dos exportadores que cooperaron demostraron que cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se les pudo conceder el trato de economía de mercado. Sin embargo, a raíz de las observaciones recibidas tras la comunicación de las conclusiones en la materia, se seguirá investigando la concesión de dicho trato a ambas empresas.

    4.3.   Trato individual

    (58)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y reciben, por tanto, un trato individual.

    (59)

    Los exportadores que cooperaron que no cumplían los criterios para la concesión del trato de economía de mercado también solicitaron un trato individual en el caso de que no se les concediera el primero.

    (60)

    Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los siguientes cinco productores exportadores chinos cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base:

    Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.,

    Dalian Bright Wax Co., Ltd.,

    Dalian Talent Gift Co., Ltd.,

    Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.,

    Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

    4.4.   Valor normal

    4.4.1.   Exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

    (61)

    Para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión estableció en primer lugar, para cada empresa a la que se había concedido el trato de economía de mercado, si sus ventas interiores del producto afectado a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad del producto similar durante el período de investigación.

    (62)

    En el caso de uno de los exportadores que cooperaron se constató que sus ventas interiores se hacían en cantidades representativas. En cambio, para el segundo productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado, se estableció que no había efectuado ventas en el mercado interior.

    4.4.1.1.   Exportadores que cooperaron con un volumen de ventas interiores representativo

    (63)

    A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interior por el productor exportador con ventas interiores globales representativas, que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (64)

    Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

    (65)

    La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores de la empresa afectada se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (66)

    Para los tipos de producto no vendidos en cantidades representativas en el mercado interior, como se expuso en el considerando (64), o no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A tal fin, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados obtenidos en las ventas interiores del producto similar por la empresa afectada se agregaron a su propio coste medio de producción durante el período de investigación.

    4.4.1.2.   Exportadores que cooperaron sin ventas interiores representativas

    (67)

    En el caso de uno de los exportadores que cooperaron al que se había concedido el trato de economía de mercado no se pudieron utilizar las ventas interiores para determinar el valor normal. Por consiguiente, se calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base añadiendo al coste de producción de la empresa para el producto afectado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

    (68)

    Se decidió no determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra a), ya que solo se concedió el trato de economía de mercado a un exportador que cooperó con ventas interiores representativas. Por otra parte, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios tampoco pudieron establecerse con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra b), porque el exportador que cooperó no tenía ventas representativas de la misma categoría general de productos. Tuvieron que determinarse, por tanto, basándose en cualquier otro método razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    (69)

    En el caso que nos ocupa, se consideró que para calcular el valor normal del referido exportador al que se había concedido el trato de economía de mercado podían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados durante el período de investigación y un beneficio razonable del 6,5 % determinado sobre la base de los datos de la industria de la Comunidad. El beneficio razonable no excedía del beneficio realizado por el otro productor exportador que cooperó al que se había concedido el trato de economía de mercado con sus ventas del producto similar en el mercado interior durante el período de investigación.

    4.4.2.   Productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado y país análogo

    (70)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan recibido el trato de economía de mercado se determinará sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado («país análogo»).

    (71)

    En el anuncio de inicio se propuso Brasil como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión se puso en contacto con productores conocidos de velas en Brasil y les envió cuestionarios a fin de recabar los datos considerados necesarios para establecer el valor normal. Sin embargo, ningún productor brasileño se prestó a cooperar.

    (72)

    La Comisión siguió buscando la cooperación de otros países análogos potenciales. A este respecto se recabó la cooperación de productores establecidos en países de economía de mercado como Argentina, Canadá, Chile, India, Indonesia, Israel, Malasia, Nueva Zelanda, Taiwán y Tailandia. Sin embargo, no pudo obtenerse la cooperación de ningún productor de estos países.

    (73)

    Dado que no pudo obtenerse la cooperación de productores de terceros países de economía de mercado, la Comisión examinó cualquier otra posible base razonable para determinar el valor normal en China. Se examinó si, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, podía utilizarse como base para determinar el valor normal el precio de las velas aplicado por terceros países exportadores en el mercado comunitario. Se constató, sin embargo, que los códigos NC con los que se importan las velas desde terceros países no son suficientemente precisos en su descripción y no hubieran permitido una comparación ecuánime y adecuada con los tipos exportados por los exportadores chinos que cooperaron. Se consideró, por tanto, que esta información era poco fiable y poco representativa y que no era razonable, por tanto, determinar el valor normal en China sobre esa base.

    (74)

    Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluyó provisionalmente que la utilización del precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, constituía una base razonable para calcular el valor normal en China.

    (75)

    Se constató que las ventas interiores de los productores comunitarios incluidos en la definición de «industria de la Comunidad» se hacían en cantidades representativas en comparación con el volumen de exportación de velas a la Comunidad por los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron a los que no se había concedido el trato de economía de mercado.

    (76)

    Se procedió entonces a ajustar debidamente los precios de venta de los productores comunitarios a fin de incluir un margen de beneficio razonable según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se utilizó un margen de beneficio razonable del 6,5 %. Este margen se estableció sobre la base del beneficio medio ponderado obtenido por los productores comunitarios incluidos en la muestra en los dos primeros años del período considerado, en los que las condiciones de mercado no se vieron influidas, de forma significativa, por las importaciones procedentes de China.

    4.5.   Precio de exportación

    (77)

    Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto similar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    (78)

    Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En los casos en que las ventas se efectuaron a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes en la Comunidad.

    4.6.   Comparación

    (79)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica.

    (80)

    A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (81)

    Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, flete, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, de embalaje, de crédito y las comisiones siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

    (82)

    Respecto a las ventas realizadas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, se realizó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, siempre que la empresa pudiera demostrar que desempeñaba funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. Este ajuste se basó en los gastos de venta, generales y administrativos reales realizados por las empresas vinculadas, más un margen de beneficio establecido sobre la base de los datos obtenidos de comerciantes no vinculados de la Comunidad.

    (83)

    En caso pertinente, se realizaron ajustes al precio de exportación de los exportadores que cooperaron afectados a fin de reflejar la diferencia entre el impuesto sobre el valor añadido (IVA) pagado y el reembolsado en relación con la producción y la exportación de velas durante el período de investigación.

    4.7.   Márgenes de dumping

    4.7.1.   Para los productores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado y trato individual

    (84)

    Por lo que se refiere a las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado o trato individual, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (85)

    Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping provisional

    Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

    54,9 %

    Dalian Bright Wax Co., Ltd.

    12,7 %

    Dalian Talent Gift Co., Ltd.

    34,8 %

    Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

    18,3 %

    Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

    14,0 %

    Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

    0 %

    Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

    16,7 %

    4.7.2.   Para otros exportadores que cooperaron

    (86)

    El margen de dumping medio ponderado de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se estableció basándose en los márgenes establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra, descartándose el productor exportador con un margen nulo y la empresa a la que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. Sobre esta base, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció provisionalmente en el 26,2 %.

    (87)

    Por lo que hace a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales originarias de China según las estadísticas de importación de Eurostat. El nivel de cooperación constatado fue de un 46 %. En estas circunstancias, se consideró que el nivel de cooperación era excesivamente bajo. Se consideró apropiado, pues, fijar el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron en un nivel más elevado que el margen de dumping más alto establecido para los productores exportadores que cooperaron. Efectivamente, la información disponible parecía indicar que el bajo nivel de cooperación podría obedecer al hecho de que, en general, los productores exportadores chinos que no cooperaron han estado practicando dumping a un nivel más elevado que cualquiera de los exportadores que cooperaron durante el período de investigación. Por consiguiente, el margen de dumping se estableció a un nivel que corresponde a los márgenes de dumping y de perjuicio más altos establecidos para los tipos de productos representativos.

    (88)

    Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 66,1 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    (89)

    Se aplicó el mismo tipo de derecho al productor exportador para el que se establecieron las conclusiones sobre la base de los datos disponibles, como se explicó en el considerando (51).

    5.   PERJUICIO

    5.1.   Producción comunitaria

    (90)

    Para establecer la producción comunitaria total se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la denuncia y los datos recabados de los productores comunitarios antes y después del inicio de la investigación.

    (91)

    Tomando como base esta información, se constató que durante el período de investigación la producción comunitaria ascendió a unas 390 000 toneladas. En esta cantidad se incluye la producción eventual de los productores que no se manifestaron en el procedimiento y los que no se pronunciaron ni a favor ni en contra del inicio de la investigación. Estos productores representan alrededor del 23 % de la producción comunitaria total. También se incluyen los productores que se opusieron al inicio de la investigación. Estos productores representan alrededor del 17 % de la producción comunitaria total.

    5.2.   Definición de industria de la Comunidad

    (92)

    La investigación puso de manifiesto que los productores comunitarios que respaldan la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación representaban alrededor del 60 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación. Se considera, por tanto, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    5.3.   Consumo comunitario

    (93)

    El consumo comunitario se estableció atendiendo a los datos sobre los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, más las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, según datos de Eurostat. Evolucionó de la forma siguiente:

    Cuadro 1

    Consumo comunitario

    2004

    2005

    2006

    PI

    Toneladas

    511 103

    545 757

    519 801

    577 332

    Índice

    100

    107

    102

    113

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario

    (94)

    En general, el consumo comunitario creció un 13 % durante el período considerado. Esta tendencia al alza se vio interrumpida por una retroceso temporal del 5 % entre 2005 y 2006, para pasar después a recuperarse, con un crecimiento del 11 %, durante el período de investigación. El descenso del consumo registrado en 2006 puede atribuirse en parte a la fuerte subida del precio de compra de la principal materia prima utilizada en la producción de velas, la parafina, como se explica en el considerando (122).

    5.4.   Importaciones en la Comunidad originarias de China

    5.4.1.   Observación preliminar

    (95)

    Como se indicó en el considerando (15), la investigación puso de manifiesto que las estadísticas de Eurostat relativas a la importación distinguen tres códigos NC principales para la declaración de las velas:

    1)

    un primer código que incluye principalmente tipos de velas básicas lisas y sin perfumar,

    2)

    un segundo código que engloba diversos tipos de velas estándar no lisas y no alargadas pero también velas hechas a mano y velas de temporada, composiciones que incluyen velas, etc., y

    3)

    un tercer código que incluye los cirios, mariposas y similares, etc.

    (96)

    Se observó que ciertos productores exportadores chinos declararon en la categoría 2) composiciones que incluyen velas, pero también otros artículos como cerámica, vidrio, textil y otros artículos de decoración similares.

    5.4.2.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

    (97)

    Al utilizar el muestreo para establecer la existencia de dumping, la práctica habitual de la Comisión consiste en examinar si existen o no pruebas manifiestas que acrediten que todas las empresas que no estaban incluidas en la muestra practicaban dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación.

    (98)

    Para investigar esta cuestión, la Comisión estableció los precios de exportación aplicados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y los precios de exportación de los exportadores que no cooperaron según los datos de Eurostat, las respuestas a los cuestionarios de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los formularios de muestreo cumplimentados por todas las empresas chinas que cooperaron. Al mismo tiempo, se consideró que el nivel de los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping podía fijarse añadiendo el margen de dumping medio constatado en relación con los productores exportadores incluidos en la muestra a los precios medios de exportación establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra en relación con los cuales se constató la práctica de dumping. A continuación, se compararon los precios de exportación establecidos para los productores exportadores no incluidos en la muestra y los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping.

    (99)

    Esta comparación de precios puso de manifiesto que tanto los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra como los exportadores que no cooperaron en la investigación aplicaban precios de exportación medios que eran, en todos los casos inferiores, a los precios medios no objeto de dumping. Sobre esta base, se consideró que todas las empresas no incluidas en la muestra, tanto las que cooperaron como las que no lo hicieron, practicaban efectivamente dumping con sus productos en el mercado comunitario.

    (100)

    Se comprobó que uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no practicaba dumping con sus productos en el mercado comunitario. Sus exportaciones deberían quedar excluidas, por tanto, del análisis relativo al desarrollo de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario. Sin embargo, a fin de descartar cualquier posibilidad de divulgar datos comerciales sensibles referentes a dicho productor, se consideró apropiado, por razones de confidencialidad, no presentar datos públicos, por ejemplo los de Eurostat, excluyendo los datos relativos al exportador que no practicó dumping en el mercado comunitario.

    (101)

    El primero de los cuadros que figuran a continuación comprende, pues, todas las importaciones de velas originarias de China, mientras que el segundo presenta, de forma indizada, los datos relativos a las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período considerado.

    Cuadro 2a

    Todas las importaciones procedentes de China

    2004

    2005

    2006

    PI

    Importaciones (toneladas)

    147 530

    177 662

    168 986

    199 112

    Índice

    100

    120

    115

    135

    Precios (EUR/tonelada)

    1 486

    1 518

    1 678

    1 599

    Índice

    100

    102

    113

    108

    Cuota de mercado

    28,9 %

    32,6 %

    32,5 %

    34,5 %

    Índice

    100

    113

    112

    119

    Fuente: Eurostat

    (102)

    En conjunto, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente, pasando de 147 530 toneladas en 2004 a 199 112 toneladas en el período de investigación, lo que representa más de 51 000 toneladas, es decir, un 35 %, durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente (+ 5,6 %) fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario.

    (103)

    En la misma línea que las observaciones formuladas en el considerando (96), la investigación puso de manifiesto que el precio medio de las importaciones procedentes de China y las tendencias registradas se vieron influidas hasta cierto punto por el hecho de que ciertos productos declarados como velas incluyen el valor de composiciones con cerámica, vidrio, cartón u otros materiales de embalaje.

    Cuadro 2b

    Importaciones objeto de dumping procedentes de China

    2004

    2005

    2006

    PI

    Importaciones (toneladas)

     

     

     

     

    Índice

    100

    120

    115

    136

    Precios (EUR/tonelada)

     

     

     

     

    Índice

    100

    103

    114

    110

    Cuota de mercado

     

     

     

     

    Índice

    100

    112

    113

    121

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario

    (104)

    Los volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de China también aumentaron considerablemente (un 36 %) durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario. Los datos de Eurostat revelan que el volumen de las ventas relativas a las importaciones objeto de dumping y, por tanto, la cuota de mercado progresaron esencialmente en la categoría correspondiente al primer código NC, que incluye el producto de base de la industria de la Comunidad, y que representa una parte importante de las exportaciones procedentes de China. Además, se constató que, pese al descenso general del consumo entre 2005 y 2006, las importaciones no perdieron prácticamente cuota de mercado.

    (105)

    Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China registraron una subida del 10 % durante el período considerado, pero siguieron siendo objeto de un dumping significativo, a saber un 38 % de media, durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó en más de un 3 % entre 2006 y el período de investigación y, como se explica más adelante, subcotizaba los precios de la industria de la Comunidad en ese período.

    5.4.3.   Subcotización de los precios

    (106)

    Para analizar la subcotización de los precios se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados a precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones afectadas aplicados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los costes posteriores a la importación.

    (107)

    Utilizando la referida metodología, la diferencia entre los precios antes mencionados, expresados como porcentaje del precio medio ponderado (precio de fábrica) de la industria de la Comunidad, mostró un margen medio de subcotización del 9 %.

    (108)

    Se constató asimismo que la subcotización del producto de base de la industria de la Comunidad era superior a la calculada para los demás tipos de velas, a saber el 12,1 %. Esta constatación corrobora la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping a bajo precio durante el período de investigación en la industria de la Comunidad.

    5.5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

    5.5.1.   Observaciones preliminares

    (109)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes, al objeto de valorar el estado de la industria de la Comunidad desde 2004 hasta finales del período de investigación.

    (110)

    Como ya se expuso en el considerando (31), habida cuenta del gran número de productores que respaldaron la denuncia, se decidió recurrir al muestreo para la investigación del perjuicio. En un primer momento se pensó incluir en la muestra a ocho productores o grupos de productores siguiendo el criterio de mayor volumen de producción, según lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, tres productores comunitarios, uno de los cuales se enfrentaba a graves dificultades económicas, si bien apoyaron plenamente la denuncia, no pudieron prestarse a cooperar plenamente en la investigación. Los cinco productores o grupos de productores restantes tuvieron durante el período de investigación un volumen de producción que representaba el 44 % de la producción total de las empresas que cooperaron. Por este motivo, se consideró que eran representativos a efectos de la muestra.

    (111)

    Al aplicar el muestreo en el contexto de la investigación del perjuicio, es práctica habitual de la Comisión establecer los indicadores de perjuicio atendiendo, en parte, a los productores incluidos en la muestra y, en parte, a los datos referentes a todos los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad. Los factores e índices económicos relacionados con el funcionamiento de la empresa, como precios, salarios, rentabilidad, flujo de caja, inversión y rendimiento de las inversiones, y capacidad de reunir capital, se establecieron a partir de la información obtenida de las empresas incluidas en la muestra. Los factores relativos al volumen, como producción, capacidad productiva y utilización de la capacidad, productividad, volumen de ventas y cuota de mercado, existencias, empleo, crecimiento, y magnitud del margen de dumping, se establecieron a nivel de la industria de la Comunidad en su conjunto.

    5.5.2.   Producción, capacidad productiva y utilización de la capacidad

    Cuadro 3

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Producción (toneladas)

    224 153

    229 917

    212 017

    229 110

    Índice

    100

    103

    95

    102

    Capacidad productiva (toneladas)

    279 362

    281 023

    291 902

    301 327

    Índice

    100

    101

    104

    108

    Utilización de la capacidad

    80 %

    82 %

    73 %

    76 %

    Índice

    100

    102

    91

    95

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (112)

    De la investigación se desprende que uno de los productos de base de la industria de la Comunidad son las denominadas velas de té. Representan alrededor del 50 % de la producción de los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad.

    (113)

    Como se puede observar en el cuadro de arriba, la producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente (+ 2 %) durante el período considerado. El descenso de la producción registrado entre 2005 y 2006 (– 8 %) se recuperó durante el período de investigación paralelamente al aumento del consumo comunitario (+ 11 %). La industria de la Comunidad registró un aumento constante de su capacidad productiva, que se situó en torno a las 300 000 toneladas durante el período de investigación, pero durante ese mismo período disminuyó la utilización de la capacidad disponible. Dado que la producción en el sector varía bastante según la temporada, no es posible mantener la plena utilización de la capacidad durante todo el año; sin embargo, la tasa registrada durante el período de investigación (76 %) fue relativamente baja en comparación con los niveles de 2004 y 2005.

    5.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    Cuadro 4

    Volumen de ventas

    2004

    2005

    2006

    PI

    Toneladas

    203 388

    202 993

    193 524

    208 475

    Índice

    100

    100

    95

    103

    Cuota de mercado

    39,8 %

    37,2 %

    37,2 %

    36,1 %

    Índice

    100

    93

    93

    91

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (114)

    El volumen de las ventas del producto afectado realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes, principalmente grandes minoristas y distribuidores, en el mercado comunitario creció un 3 % durante el período de investigación en relación con 2004. El volumen de ventas disminuyó un 5 % entre 2005 y 2006, coincidiendo con un nivel de consumo relativamente bajo en 2006, pero repuntó durante el período de investigación, paralelamente a la recuperación del consumo comunitario.

    (115)

    Se constató, sin embargo, que la industria de la Comunidad no pudo seguir el ritmo de la expansión del consumo comunitario (13 %) durante el período considerado y especialmente durante el período 2005-2006, en que el mercado registró un crecimiento del 11 %. Como consecuencia de ello, su cuota de mercado disminuyó en 3,7 puntos porcentuales, pasando del 39,8 % al 36,1 % durante el período de investigación.

    5.5.4.   Precios unitarios medios de la industria de la Comunidad

    (116)

    Los precios medios de venta franco fábrica a clientes no vinculados en el mercado de la Comunidad bajaron un 9 % en el período considerado. Esta bajada fue progresiva.

    Cuadro 5

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Precio medio (euro por tonelada)

    1 613

    1 565

    1 496

    1 460

    Índice

    100

    97

    93

    91

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (117)

    El cuadro de arriba muestra que el precio aplicado por la industria de la Comunidad también bajó en el período comprendido entre 2006 y el período de investigación, pese al incremento de la demanda registrado en el mercado comunitario.

    5.5.5.   Existencias

    (118)

    El nivel de existencias a final de ejercicio, que representa por término medio alrededor del 25 % de la producción, podía considerarse elevado durante el período considerado.

    Cuadro 6

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Existencias

    52 742

    76 643

    53 814

    56 189

    Index

    100

    145

    102

    107

    Existencias (en porcentaje de la producción)

    25 %

    33 %

    25 %

    24 %

    Índice

    100

    132

    100

    96

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (119)

    El elevado nivel de existencias puede explicarse, sin embargo, por el carácter estacional del producto afectado, por el hecho de que los tipos producidos por la industria de la Comunidad son principalmente tipos estándar y por la amplia gama de productos existentes que deben seguir estando a disposición de la clientela. El nivel fue aun superior en 2005, año en el que se acumularon existencias debido a la evolución negativa del volumen de ventas en relación con 2004. La ralentización de las ventas a finales de 2005 dio lugar, pues, a altos niveles de existencias. Con todo, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio pertinente en el caso de autos.

    5.5.6.   Empleo, salarios y productividad

    Cuadro 7

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Empleo — equivalente a tiempo completo (ETC)

    5 418

    5 686

    5 089

    4 699

    Índice

    100

    105

    94

    87

    Coste laboral (EUR/ETC )

    19 404

    16 568

    19 956

    21 073

    Índice

    100

    85

    103

    109

    Productividad (tonelada/ETC)

    52

    49

    57

    64

    Índice

    100

    94

    110

    123

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (120)

    El nivel de empleo relativamente elevado registrado en 2005 se debió, sobre todo, a la contratación de personal temporal para hacer frente al aumento de la demanda que tuvo lugar ese año. Sin embargo, a partir de 2006 el empleo se redujo drásticamente y al final del período de investigación era un 13 % inferior al de 2004. El aumento del coste laboral medio se limitó a un 9 % durante el período considerado.

    (121)

    El aumento de la mano de obra provocó un ligero descenso de la productividad en 2005, pero los despidos registrados a lo largo de 2006 permitieron un repunte de la misma, y ello pese a que los volúmenes de producción disminuyeron un 8 % entre 2005 y 2006. La conjunción de volúmenes de producción y de ventas más elevados y, en especial, la caída del empleo explican el aumento del 23 % de la productividad durante el período de investigación en relación con 2004.

    5.5.7.   Coste de producción

    Cuadro 8

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Coste de producción total (EUR/tonelada)

    1 502

    1 468

    1 695

    1 468

    Índice

    100

    98

    113

    98

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (122)

    Cabe destacar que las materias primas, principalmente la parafina, representan alrededor del 50 % del coste de producción. El cuadro de arriba muestra que, salvo en 2006, el coste de producción se mantuvo estable a lo largo del período considerado. El aumento de 2006 se explica por la fuerte subida de los precios de la parafina entre 2005 y 2006. La industria de la Comunidad compensó esta subida repentina del precio de la parafina sustituyéndola por estearina siempre que fue técnicamente posible. En efecto, los precios de la estearina se mantuvieron más estables hasta 2006 y se situaron por debajo de los de la parafina incluso durante el período de investigación.

    (123)

    Además, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad racionalizó su producción deslocalizándola en parte en los Estados miembros de la Comunidad Europea, al tiempo que tenía que reducir drásticamente puestos de trabajos, sobre todo a partir de 2006, a fin de reducir los costes.

    (124)

    La conjunción de todos estos factores hizo posible que la industria de la Comunidad mantuviera su coste de producción a niveles comparables a los de 2004.

    5.5.8.   Rentabilidad, flujo de caja, inversión, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    Cuadro 9

     

    2004

    2005

    2006

    PI

    Rentabilidad

    6,9 %

    6,2 %

    –13,3 %

    –0,6 %

    Índice

    100

    90

    – 193

    –9

    Flujo de caja (miles de euros)

    16 215

    13 732

    –4 618

    3 093

    Índice

    100

    85

    –28

    19

    Inversión (miles de euros)

    5 435

    8 876

    12 058

    7 326

    Índice

    100

    163

    222

    135

    Rendimiento de las inversiones

    5,7 %

    4,9 %

    –10,7 %

    –0,1 %

    Index

    100

    86

    – 188

    –2

    Fuente: respuestas al cuestionario

    (125)

    La rentabilidad de la industria de la Comunidad se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos resultante de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad pasó de un beneficio del 6,9 % en 2004 a pérdidas del 0,6 % durante el período de investigación. La industria de la Comunidad tuvo una buena rentabilidad en 2004 y 2005, pero la situación cambió radicalmente en 2006, debido a una conjunción de factores entre los que cabe destacar el aumento del coste de producción y la reducción de los precios de venta. Aunque el precio de venta medio siguió disminuyendo durante el período de investigación, la reducción del coste de producción permitió alcanzar resultados próximos al equilibrio durante ese período.

    (126)

    La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Aunque el flujo de caja volvió a ser positivo durante el período de investigación, su nivel fue muy inferior al alcanzado en 2004 y 2005. Lo mismo puede decirse del rendimiento de las inversiones, que fue negativo tanto en 2006 como durante el período de investigación.

    (127)

    A pesar de su difícil situación, la industria de la Comunidad siguió invirtiendo durante el período considerado. Se diría, pues, que la industria no está dispuesta a abandonar la producción y que está convencida de la viabilidad del sector. El nivel de las inversiones es un claro indicio de que el sector es capaz de reunir el capital necesario.

    5.5.9.   Crecimiento

    (128)

    Entre 2004 y el período de investigación, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron un 3 %, pero la industria de la Comunidad no fue capaz de seguir el ritmo de la expansión del consumo comunitario, que alcanzó un 13 %. Por consiguiente, su cuota de mercado disminuyó en casi 3,7 puntos porcentuales.

    5.5.10.   Magnitud del margen real de dumping

    (129)

    Se constató que uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, que representaba un volumen limitado de exportaciones a la Comunidad, no practicó dumping con sus productos en el mercado comunitario. En cambio, para todos los demás productores exportadores que constituyen la muestra, los márgenes de dumping, especificados en los considerandos (84) a (89), rebasan con creces el margen mínimo. Como ya se explicó en el considerando (99), se dio por supuesto que todos los demás productores exportadores chinos no incluidos en la muestra, tanto los que cooperaron como los que no lo hicieron, practicaban dumping en el mercado comunitario. Habida cuenta de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia del margen real de dumping, que se estableció en un 48 % por término medio, no puede considerarse despreciable.

    5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

    (130)

    Durante el período considerado los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en lo tocante a algunos indicadores de volumen, como la producción (+ 2 %), la capacidad productiva (+ 8 %), la productividad (+ 23 %) y el volumen de ventas (+ 3 %).

    (131)

    En cambio, todos los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad empeoraron considerablemente durante el período considerado. Pese a la capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital para la inversión, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período de investigación y el flujo de caja disminuyó un 81 % durante el período considerado. Los precios de venta medios disminuyeron un 9 % y la rentabilidad cayó de un nivel próximo al 6,9 % en 2004 a – 0,6 % durante el período de investigación.

    (132)

    Es más, otros indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad registraron igualmente una evolución negativa durante el período considerado: la utilización de la capacidad productiva retrocedió un 4 %, las existencias aumentaron un 7 % y el empleo cayó un 13 %. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad también disminuyó, pasando de un 39,8 % en 2004 a un 36,1 %, lo que supone una pérdida de 3,7 puntos porcentuales. La industria de la Comunidad no pudo aprovechar el aumento del mercado (+ 13 %) ya que solo pudo aumentar su volumen de ventas en un 3 %.

    (133)

    El análisis de los costes, incluidos los de las materias primas, mostró que, pese a una acusada subida de los precios de las principales materias primas, la industria de la Comunidad consiguió mantener sus costes unitarios durante el período de investigación a los niveles de 2004-2005. Sin embargo, aunque la demanda registró un aumento del 11 % entre 2006 y el período de investigación, los precios de venta disminuyeron un 3 % y el empleo se redujo drásticamente. La rentabilidad siguió siendo negativa durante el período de investigación.

    (134)

    Habida cuenta de lo que antecede, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    6.   CAUSALIDAD

    6.1.   Introducción

    (135)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping de velas originarias de China han causado a la industria de la Comunidad un perjuicio que pueda considerarse importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que hubieran podido causar un perjuicio a la industria de la Comunidad, de modo que el eventual perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones.

    6.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (136)

    La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las velas exportadas de China a la Comunidad se vendían en el mercado comunitario a precios objeto de un dumping importante. Como se indicó en el considerando (129), se constató que los productores exportadores chinos que cooperaron vendían el producto afectado con un margen de dumping medio del 26,2 %. Cabe recordar que cerca del 55 % de los exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Se dispone de pruebas fehacientes que demuestran que estos exportadores practicaban un dumping superior a los que cooperaron en la investigación.

    (137)

    El volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 36 % en el mercado comunitario durante el período considerado. Se realizaron a precios objeto de un dumping considerable, con una subcotización media del 9 % de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Como ya se explicó en el considerando (108), la investigación reveló que la subcotización imputable a las importaciones objeto de dumping era aun más pronunciada —un 12,1 %— en el principal segmento de mercado de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, la cuota de mercado de los exportadores que practicaban dumping pasó de un 27,5 % a un 33 %, aproximadamente, es decir, un aumento de más de cinco puntos porcentuales a lo largo del período de investigación.

    (138)

    Tomando como base las estadísticas de importación de Eurostat, parece que las importaciones objeto de dumping aumentaron relativamente más en las categorías que incluyen los productos de base producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Las importaciones objeto de dumping en este segmento del mercado aumentaron un 46 % y su cuota de mercado creció 3,5 puntos porcentuales. Esta evolución debe considerarse en un contexto general marcado por una fuerte subcotización de los precios y una considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

    (139)

    Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad creció solo un 3 % a pesar de un aumento general del consumo del 13 %. Su cuota de mercado se redujo, por tanto, durante el período considerado, pasando del 39,8 % al 36,1 %, es decir, una pérdida de cuota de mercado de 3,7 puntos porcentuales.

    (140)

    Por añadidura, en 2006 los resultados de la industria de la Comunidad fueron particularmente negativos, con pérdidas significativas en relación con 2005. Esta situación coincidió con la presencia continua de importantes volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de China en el mercado comunitario y con una disminución del 5 % del consumo comunitario. El volumen total de ventas de la Comunidad disminuyó al mismo ritmo que las importaciones objeto de dumping, al tiempo que los precios de la industria de la Comunidad retrocedían un 5 % para ajustarse al nivel de precios de las importaciones objeto de dumping.

    (141)

    Si se considera el período comprendido entre 2006 y el final del período de investigación, resulta que el consumo aumentó un 11 %. La industria de la Comunidad consiguió aumentar su volumen de ventas un 8 % pero, en conjunto, las importaciones objeto de dumping aumentaron mucho más (+ 18 %). Al mismo tiempo, los precios de las importaciones objeto de dumping cayeron más de un 3 %. La industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado y de la reducción del coste de producción. Además, tuvo que seguir la tendencia a la baja de los precios de venta y bajó de nuevo sus precios un 2,5 % durante el período de investigación, añadiendo así nuevas pérdidas a las ya habidas en 2006.

    (142)

    Se considera que la presión continua ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario impidió a la industria de la Comunidad fijar sus precios de venta en función de sus costes durante el período de investigación. Ello explica la pérdida de cuota de mercado, el bajo nivel de los precios de venta y la rentabilidad negativa registrada por la industria de la Comunidad durante ese período. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

    6.3.   Efecto de otros factores

    6.3.1.   Evolución de la demanda

    (143)

    Como ya se expuso en el considerando (94), el consumo comunitario de velas creció un 13 % entre 2004 y el período de investigación. Esta circunstancia permitió a la industria de la Comunidad operar en un mercado en expansión, por lo que el perjuicio importante que sufrió no puede imputarse a la evolución del consumo en el mercado comunitario.

    6.3.2.   Importaciones no objeto de dumping

    (144)

    La investigación puso de manifiesto que las importaciones en las que no se detectó dumping se vendieron en el mercado comunitario a un precio relativamente alto. Se consideró, pues, que estas importaciones no contribuyeron al bajo nivel de los precios de venta ni al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    6.3.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (145)

    Entre 2004 y el período de investigación, los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países y los precios correspondientes evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 10

    Otros terceros países

    2004

    2005

    2006

    PI

    Importaciones totales (toneladas)

    18 189

    19 723

    18 031

    19 447

    Índice

    100

    108

    99

    107

    Cuota de mercado

    3,6 %

    3,6 %

    3,5 %

    3,4 %

    Índice

    100

    100

    97

    94

    Precio (EUR/tonelada)

    2 643

    2 690

    3 028

    3 207

    Índice

    100

    102

    115

    121

    Fuente: Eurostat

    (146)

    Los volúmenes de importación procedentes de terceros países no afectados por la presente investigación aumentaron un 7 % durante el período considerado pero se mantuvieron a un nivel modesto durante el período de investigación. Se trataba probablemente, sobre todo, de productos de nicho de alto valor importados especialmente de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los EE.UU.»). El hecho de que el aumento del consumo comunitario fuera más pronunciado dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de 0,2 % puntos porcentuales durante el período de investigación. Los precios de estas importaciones, que fueron relativamente elevados durante el período considerado, aumentaron un 21 % durante ese mismo período.

    (147)

    Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    6.3.4.   Productores de la Comunidad no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad

    (148)

    Como ya se mencionó en el considerando (92), la información disponible sobre el mercado comunitario de velas indica que los productores no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad en el marco de la presente investigación representan alrededor del 40 % de la producción comunitaria.

    (149)

    Ciertos productores comunitarios, que representan en torno al 17 % de la producción comunitaria, se opusieron al inicio de la investigación, ya que la mayoría de ellos importaban cantidades relativamente importantes de velas de China. La incidencia de sus importaciones procedentes de China se ha tenido en cuenta en el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de ese país efectuado en los considerandos (136) a (142). Los productores comunitarios restantes, que representan el 23 % de la producción comunitaria bien no se manifestaron, bien no se pronunciaron ni a favor ni en contra del inicio de la presente investigación.

    (150)

    El análisis de los datos relativos al mercado comunitario parece indicar que todos los demás productores comunitarios, lejos de ganar cuota de mercado, la perdieron en las ventas de su propia producción a lo largo del período considerado. La investigación no reveló la existencia de problemas particulares en materia de competencia entre los productores comunitarios, por lo que hace a su propia producción de velas, ni de efectos distorsionadores sobre el comercio que pudieran explicar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    (151)

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se concluyó provisionalmente que los productores no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio sufrido por esta.

    6.3.5.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad

    (152)

    Según los datos de Eurostat y las respuestas a los cuestionarios recibidas de los productores comunitarios incluidos en la muestra, las exportaciones totales de velas fuera de la Comunidad efectuadas por los productores comunitarios aumentaron un 10 % durante el período considerado, pasando de 47 701 toneladas en 2004 a 52 565 toneladas durante el período de investigación. Los principales mercados de exportación son Noruega, Suiza y los EE.UU., países en los que los niveles de precios son por lo general relativamente elevados. De la investigación se desprende que la industria de la Comunidad logró aumentar sus exportaciones a terceros países, especialmente entre 2005 y 2006, años en los que el consumo comunitario disminuyó un 5 %. Estos resultados relativamente satisfactorios de la exportación fueron particularmente positivos durante el período de investigación.

    (153)

    Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio sufrido por esta durante el período de investigación.

    6.3.6.   Importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad

    (154)

    Algunas partes interesadas alegaron que las importaciones de velas procedentes de China efectuadas por la industria de la Comunidad eran una fuente de perjuicio autoinfligido.

    (155)

    La investigación puso de manifiesto que algunos productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad importaron velas originarias de China para completar su gama de productos. Sin embargo, las compras realizadas durante el período de investigación fueron poco importantes, representando menos del 5 % del volumen de ventas de los productores comunitarios afectados.

    (156)

    Sobre la base de lo que antecede, se concluyó provisionalmente que las importaciones del producto afectado procedentes de China efectuadas por la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante que sufrió esta durante el período de investigación.

    6.3.7.   Deslocalización de la producción por parte de la industria de la Comunidad

    (157)

    Ciertas partes interesadas atribuyeron el retroceso de la utilización de la capacidad productiva y la pérdida de cuota de mercado sufridos por la industria de la Comunidad a la deslocalización de parte de su producción en otros Estados miembros de la Comunidad, sobre todo en 2006. Por otra parte, atribuyeron la bajada de los precios de venta a las condiciones en materia de competencia que prevalecían en los Estados miembros en los que la presión sobre los precios de venta es, presuntamente, más importante.

    (158)

    La investigación puso de manifiesto que la capacidad de producción de la Comunidad no solo no disminuyó, sino que aumentó a un ritmo constante (+ 8 %) durante el período considerado. Además, se constató que los principales incrementos de la capacidad se registraron a partir de 2006 y durante el período de investigación. Por último, se observó que tanto la producción como el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron un 8 % entre 2006 y el período de investigación. La alegación se ve contradicha, por tanto, por las conclusiones de la investigación, que pusieron de manifiesto un aumento de la capacidad productiva, de la producción y de las existencias. Como se expuso en el considerando (115), la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad obedeció al hecho de que no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado que se registró durante ese período.

    (159)

    Además, como se demostró en los considerandos (122) a (124), las medidas de reestructuración emprendidas por la industria de la Comunidad, sobre todo en 2006, dieron lugar a una disminución sustancial (– 14 %) de su coste medio de producción, especialmente durante el período de investigación. En la investigación no se encontraron indicios que hicieran pensar que la industria de la Comunidad hubiera cambiado de forma significativa su clientela en la Comunidad, como habían alegado las partes en cuestión. Se considera más bien que la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China provocaron la bajada del nivel de precios de las velas en el mercado comunitario.

    (160)

    Sobre esta base, la investigación no estableció ninguna vinculación entre la deslocalización de la producción emprendida por la industria de la Comunidad y el perjuicio importante que sufrió esta durante el período de investigación.

    6.3.8.   Impacto de la existencia de un cartel entre los productores europeos de cera de parafina

    (161)

    Ciertas partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue provocado por la subida de los precios de la principal materia prima, a saber la parafina, en el mercado comunitario. Más en concreto, hicieron referencia a un pliego de cargos emitido por la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DG Competencia), en el que se alegaba la existencia de un cartel entre productores europeos de cera de parafina hasta principios de 2005. En consecuencia, estas partes pidieron a la Comisión que examinara detenidamente los hechos y estuviera atenta a cualquier elemento nuevo en relación con el impacto de este cartel en la situación económica de la industria de la Comunidad.

    (162)

    La investigación demostró que el alza del precio de la parafina no sólo tuvo efectos en el mercado comunitario sino también en otros mercados, ya que el precio de la parafina, un derivado del petróleo, está estrechamente ligado a la evolución del precio de este producto.

    (163)

    Además, como se explicó en los considerandos (122) a (124), la industria de la Comunidad consiguió controlar sus costes durante el período de investigación. La subida del precio de la parafina se compensó sustituyendo la parafina por estearina. Además, la industria de la Comunidad racionalizó su producción y logró reducir considerablemente sus costes, que durante el período de investigación se mantuvieron a niveles comparables a los de 2004 y 2005.

    (164)

    En efecto, la DG Competencia realizó una investigación sobre la presunta existencia de un cartel entre ciertos productores de cera de parafina, la principal materia prima para la industria comunitaria de la vela, y publicó oficialmente sus conclusiones a principios de octubre de 2008.

    (165)

    Un primer análisis de estas conclusiones poniéndolas en relación con la investigación actual sobre las prácticas de antidumping indica que la industria de la Comunidad se proveyó de aproximadamente un tercio de la parafina que necesitaba en empresas que participaron en el cartel durante el período de investigación, sobre todo en 2007. Datos contrastados relativos a ese período demuestran que el precio medio de la parafina comprada a empresas que participaban en el cartel se situaba en la misma gama que los precios de la parafina comprada a otros proveedores comunitarios. Cabe destacar asimismo que los precios de la parafina comprada por la industria de la Comunidad eran comparables a los precios de la parafina en China, que son los únicos datos sobre precios fuera de la UE que están disponibles en esta fase de la investigación.

    (166)

    La DG Competencia inició su investigación a principios de abril de 2005 y el período considerado para la presente investigación abarca algo más de un año de existencia comprobada del cartel. Se podría alegar, por tanto, que el año 2004 no es idóneo ni representativo para el análisis del perjuicio y del nexo causal, debido a la existencia de un cartel ese año.

    (167)

    Considerando que no es irrazonable presumir que el cartel dejó de existir cuando se inició la investigación de la DG Competencia, es decir a principios de 2005, se procedió a comparar la evolución de la situación económica de la industria de la Comunidad cuando aún existía el cartel, a saber en 2004, y una vez que este dejó de existir, es decir en 2005. De esta comparación se desprende que la evolución de la situación relativa al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad sigue siendo, a grandes rasgos, la misma. El hecho de tomar en consideración la evolución de los indicadores de perjuicio entre 2005 y el período de investigación no alteraría por tanto la situación general en lo tocante al perjuicio ni las conclusiones expuestas en los considerandos (130) a (134).

    (168)

    Por consiguiente, según la información actualmente disponible, parece que el aumento de los costes de la materia prima y la existencia del cartel no pudieron tener un impacto importante en la situación económica de la industria de la Comunidad, que fue objeto de un examen en profundidad desde 2004 hasta finales de 2007.

    (169)

    Con todo, se seguirá investigando el impacto que el cartel pudiera haber tenido en el mercado comunitario.

    6.4.   Conclusión sobre la causalidad

    (170)

    El análisis que antecede ha demostrado que entre 2004 y el período de investigación se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de China. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de un dumping significativo, muy por debajo de los precios aplicados por la industria de la Comunidad para tipos de productos similares en el mercado comunitario.

    (171)

    Este aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China coincidió con un aumento global de la demanda en la Comunidad, pero también con la tendencia a la baja de los precios de venta, con un descenso considerable de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y con un deterioro de los principales indicadores relativos a su situación económica durante el período de investigación. La industria de la Comunidad registró pérdidas importantes en 2006 y siguió siendo deficitaria durante el período de investigación.

    (172)

    El examen de los demás factores conocidos que pudieran haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos pudo haber tenido un impacto negativo significativo en dicha industria, especialmente durante el período de investigación.

    (173)

    Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    7.1.   Observación preliminar

    (174)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión que confirma la existencia de un dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no responde a los intereses de la Comunidad. El análisis del interés de la Comunidad se basó en una apreciación de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los proveedores de materias primas, los importadores y los consumidores del producto afectado.

    7.2.   Industria de la Comunidad

    (175)

    La industria de la Comunidad se compone de numerosos productores, grandes y pequeños, establecidos en la Comunidad, que emplean directamente a unas 5 000 personas y que se abastecen de la mayoría de sus materias primas en proveedores comunitarios. Son muchas, por tanto, las empresas comunitarias que dependen de esta industria. Esta circunstancia acentúa la importancia económica de la industria del sector de la vela y, sobre todo, su incidencia en el empleo en la Comunidad.

    (176)

    La industria de la Comunidad ha seguido procurando reunir capital e invertir en la modernización y la automatización de los procesos de producción a fin de poder seguir siendo competitiva. También se desplegaron considerables esfuerzos para reestructurar la producción y reducir los costes, muestra palpable de que la industria es viable y no está dispuesta a abandonar la producción.

    (177)

    Se considera que la no imposición de medidas antidumping provisionales supondría un mayor deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, socavando así los esfuerzos desplegados estos últimos años, especialmente en materia de inversión. A corto plazo, se saldaría con el cierre de empresas, no sólo en la industria de la vela, sino también, probablemente, en la industria abastecedora, con las consiguientes pérdidas de empleo en la Comunidad.

    (178)

    Se espera que, a raíz del establecimiento de derechos antidumping provisionales, suba el nivel de precios de las velas en el mercado comunitario, posibilitando así la recuperación de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Bastaría una subida de los precios del 7 % para que esta industria pudiera alcanzar rápidamente un nivel de rentabilidad aceptable. Además, gracias a las medidas propuestas es muy probable que la industria de la Comunidad esté en condiciones de recuperar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, lo que tendrá una incidencia positiva en su situación económica y en su rentabilidad.

    7.3.   Importadores

    (179)

    En total se recibieron seis respuestas de los importadores al cuestionario, de las cuales solo dos pudieron considerarse pertinentes para el análisis del interés de la Comunidad.

    (180)

    Los dos importadores que enviaron respuestas pertinentes y cooperaron en la investigación eran contrarios a la imposición de medidas antidumping. Representaban alrededor del 3 % de las importaciones totales de velas en la Comunidad procedentes de China y el 1 % del consumo comunitario de ese producto durante el período de investigación. El volumen de negocios relativo al comercio de velas corresponde al 3,4 % de la actividad de estas empresas.

    (181)

    El margen bruto realizado por estos importadores sobre las velas compradas a China osciló durante el período de investigación entre un 15 % y un 25 %, pues estas velas eran vendidas principalmente a distribuidores en el mercado comunitario. La incidencia directa de la introducción de medidas antidumping provisionales podría, por tanto, no ser despreciable para estos dos importadores que cooperaron, si no son capaces de repercutir en sus clientes los eventuales efectos de las mismas. La investigación puso de manifiesto que los precios de venta del producto a grandes clientes como, por ejemplo, los distribuidores fueron relativamente bajos durante el período de investigación, pero que los minoristas obtenían márgenes brutos cómodos, incluso en la venta al por menor de productos de base. En estas condiciones, se considera que al menos parte, si no todas, las subidas de los precios de compra imputables a medidas antidumping podría repercutirse en los distintos eslabones de la cadena de distribución hasta el nivel de los minoristas.

    (182)

    Habida cuenta de la limitada cuota —solo un 3,4 %— que el negocio de las velas representa en el volumen de negocios de los importadores que cooperaron y la probabilidad de que estos pudieran repercutir, al menos en parte, las subidas de precios en los eslabones inferiores de la cadena de distribución, se considera provisionalmente que el impacto de las medidas provisionales en su situación financiera no será importante.

    (183)

    Los grandes grupos minoristas, que importaron cantidades importantes de velas durante el período de investigación, no se prestaron a cooperar o dieron respuestas que no eran pertinentes para el análisis del interés de la Comunidad. Por consiguiente, no fue posible evaluar con precisión, sobre la base de datos contrastados, la incidencia global de las medidas antidumping propuestas en la rentabilidad de estos grupos.

    (184)

    Sin embargo, pese a la falta de cooperación de estas partes, la Comisión recabó información de carácter público relativa a los precios al por menor de las velas, en particular de las velas de té, y evaluó la eventual incidencia de las medidas antidumping provisionales en los minoristas. Las velas de té representaron una parte importante de las exportaciones chinas y de las ventas de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. A continuación se procedió a comparar el derecho medio pagadero sobre las importaciones de velas procedentes de China y el posible aumento de los precios de las velas de té producidas por la industria de la Comunidad.

    (185)

    Analizando información accesible al público, se constató que los grandes minoristas obtienen, en relación con el producto que nos ocupa, márgenes de beneficio bruto cómodos de varios cientos por cien. En la práctica, ello significa que para un paquete de velas básicas vendido al por menor a los consumidores a un precio correspondiente a un índice 100, el margen bruto de los minoristas podía llegar a 70. Según datos contrastados, el índice de precio del mismo paquete importado de China sería de 30 y la imposición de medidas antidumping provisionales daría lugar a un derecho indizado de 4, teniendo en cuenta la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping.

    (186)

    Si los grandes minoristas compraran el mismo paquete de velas directamente a la industria de la Comunidad, su margen bruto seguiría siendo elevado, incluso en el caso de que se materializara la subida de precios a la que se ha hecho referencia en el considerando (178). El precio de compra del paquete para los minoristas, expresado de forma indizada, se situaría en torno a 35.

    (187)

    De este análisis se puede extraer la conclusión de que el impacto eventual de las medidas provisionales en los minoristas sería muy limitado. Hay indicios de que incluso podrían absorber la mayoría de las medidas propuestas sin necesidad de repercutirlas en los consumidores y sin que sus márgenes de beneficio se vieran afectados de manera significativa.

    (188)

    En vista de lo que antecede y sobre la base de la información disponible, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping tendrán, con toda probabilidad, un impacto poco importante o nulo en los importadores.

    7.4.   Consumidores

    (189)

    Aunque las velas son un producto de consumo típico, ninguna asociación en representación de los intereses de los consumidores se prestó a cooperar. Con todo, se examinó el impacto que podrían tener las medidas antidumping provisionales en los consumidores comunitarios, atendiendo a los datos recogidos acerca de los grandes grupos minoristas comunitarios.

    (190)

    Como se explicó en los considerandos (185) y (186), los minoristas, en particular los grandes grupos de distribución, logran márgenes brutos tan elevados que deberían ser capaces de absorber las medidas antidumping provisionales sin tener que subir los precios de venta a los consumidores.

    (191)

    En estas circunstancias, se concluyó provisionalmente que no debería haber ningún impacto importante para los consumidores.

    7.5.   Proveedores de materias primas

    (192)

    Un proveedor de cera de parafina compareció y respondió al cuestionario destinado a los proveedores de materias primas utilizadas en la fabricación de velas. Se recuerda que la parafina puede representar hasta el 50 % del coste de producción del producto afectado.

    (193)

    Como ya se indicó en el considerando (175), es probable que la futura situación de la industria de la Comunidad tenga efectos positivos para los proveedores de materias primas. Se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no es contraria a los intereses de los proveedores de materias primas.

    7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

    (194)

    Por lo que hace al mercado comunitario, si se impusieran medidas antidumping, es de esperar que los productores exportadores chinos afectados, habida cuenta de su sólida posición en el mercado, sigan vendiendo sus productos, aunque no sea a precios objeto de dumping. Dado el elevado número de productores comunitarios y chinos, es probable asimismo que siga habiendo un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario. Es probable, por tanto, que los importadores, ya sean comerciantes, distribuidores o minoristas, sigan pudiendo elegir entre diversos proveedores de velas, y que lo mismo ocurra con los consumidores.

    (195)

    Si, por el contrario, no se impusiera ninguna medida, el futuro de la industria de la Comunidad, que posee una cuota de mercado importante, estaría en peligro a corto o medio plazo. Permitir que importaciones objeto de dumping procedentes de China entren en el mercado comunitario, sin corregir los efectos distorsionadores sobre el comercio, podría conducir a la desaparición de numerosos productores comunitarios, y, por consiguiente, a una oferta limitada para los distintos operadores, a una competencia reducida y a la pérdida de un gran número de puestos de trabajo en el mercado comunitario.

    7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (196)

    En vista de lo que antecede, se concluye provisionalmente que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra el establecimiento de derechos antidumping.

    8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (197)

    Teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, se considera necesario imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (198)

    A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (199)

    A partir de los datos de la investigación, se considera que los beneficios que podrían haberse logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping deben determinarse sobre la base de los años 2004 y 2005, cuando la industria de la Comunidad era rentable y las importaciones procedentes de China estaban menos presentes en el mercado comunitario. Se considera, así, que un margen de beneficio del 6,5 % del volumen de negocios es el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial. A continuación, se determinó la subida de precios necesaria sobre la base de una comparación, por tipo de producto, entre la media ponderada de los precios de importación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y el precio no perjudicial de los tipos de productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de investigación. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo al coste de producción de la industria de la Comunidad el referido margen de beneficio del 6,5 %. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif de importación de los tipos de productos comparados.

    8.2.   Medidas provisionales

    (200)

    A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de China, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

    (201)

    Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (202)

    Los márgenes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping

    Margen de perjuicio

    Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

    54,9 %

    68,0 %

    Dalian Bright Wax Co., Ltd.

    12,7 %

    5,2 %

    Dalian Talent Gift Co., Ltd.

    34,8 %

    24,3 %

    Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

    18,3 %

    13,2 %

    Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

    14,0 %

    0 %

    Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

    0 %

    N/D

    Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

    16,7 %

    0 %

    Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

    26,2 %

    26,8 %

    Todas las demás empresas

    66,1 %

    62,8 %

    (203)

    Teniendo en cuenta que muy a menudo las velas se importan en forma de composiciones que incluyen asimismo candeleros, portavelas, y otros artículos, se consideró apropiado determinar los derechos en forma de cantidades fijas sobre la base del contenido de combustible de las velas, incluida la mecha, dado que esta forma de medida parece apropiada, por este motivo, para el producto afectado.

    9.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    (204)

    Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Las conclusiones provisionales podrían tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (Códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China.

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «velas conmemorativas y demás velas de exterior» las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes:

    a)

    que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;

    b)

    que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;

    c)

    que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;

    d)

    que se presentan en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación:

    Empresa

    Importe del derecho en EUR

    por tonelada de combustible

    Código TARIC adicional

    Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

    593,17

    A910

    Dalian Bright Wax Co., Ltd.

    81,87

    A911

    Dalian Talent Gift Co., Ltd.

    375,90

    A912

    Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

    202,60

    A913

    Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

    0

    A914

    Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

    0

    A915

    Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

    0

    A916

    Empresas enumeradas en el anexo

    396,93

    A917

    Todas las demás empresas

    671,41

    A919

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

    5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

    Por la Comisión

    Catherine ASHTON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO C 43 de 16.2.2008, p. 14.

    (3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


    ANEXO

    Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

    Código TARIC adicional A917

    Nombre de la empresa

    Localidad

    Beijing Candleman Candle Co., Ltd

    Beijing

    Cixi Shares Arts & Crafts Co., Ltd.

    Cixi

    Dalian All Bright Arts & Crafts Co., Ltd.

    Dalian

    Dalian Aroma Article Co., Ltd.

    Dalian

    Dalian Glory Arts & crafts Co., Ltd.

    Dalian

    Dandong Kaida Arts & crafts Co., Ltd.

    Dandong

    Dehua Fudong Porcelain Co., Ltd.

    Dehua

    Dongguan Xunrong Wax Industry Co., Ltd.

    Dongguan

    Xin Lian Candle Arts & Crafts Factory

    Zhongshan

    Fushun Hongxu Wax Co., Ltd.

    Fushun

    Fushun Pingtian Wax Products Co., Ltd.

    Fushun

    Future International (Gift) Co., Ltd.

    Taizhou

    Greenbay Craft (Shanghai) Co., Ltd.

    Shanghai

    Horsten Xi'an Innovation Co., Ltd.

    Xian

    M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd.

    Taicang

    Ningbo Hengyu Artware Co., Ltd.

    Ningbo

    Ningbo Junee Gifts Designers & Manufacturers Co., Ltd

    Ningbo

    Qingdao Allite Radiance Candle Co., Ltd.

    Qingdao

    Shanghai Changran Industrial & Trade Co., Ltd.

    Shanghai

    Shanghai Daisy Gifts Manufacture Co., Ltd.

    Shanghai

    Shanghai EGFA International Trading Co., Ltd.

    Shanghai

    Shanghai Huge Scents Factory

    Shanghai

    Shanghai Kongde Arts & Crafts Co., Ltd.

    Shanghai

    Shenyang Shengwang Candle Co., Ltd.

    Shenyang

    Shenyang Shenjie Candle Co., Ltd.

    Shenyang

    Taizhou Dazhan Arts & Crafts Co., Ltd.

    Taizhou

    Zheijang Hong Mao Household Co., Ltd.

    Taizhou

    Zheijang Neeo Home Decoration Co., Ltd.

    Taizhou

    Zheijang Ruyi Industry Co., Ltd.

    Taizhou

    Zheijang Zhaoyuan Industry Co., Ltd.

    Taizhou

    Zhejiang Aishen Candle Arts & Crafts Co., Ltd.

    Jiaxing

    Zhongshan Zhongnam Candle Manufacturer Co., Ltd.

    Zhongshan


    In alto