EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R1129

Reglamento (CE) n o  1129/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

DO L 306 de 15.11.2008, p. 5–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/05/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1129/oj

15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/5


REGLAMENTO (CE) N o 1129/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 3 de enero de 2008, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, China) presentada por Eurostress Information Service (ESIS) (el denunciante) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 57 %, de la producción comunitaria total de alambres y cordones para hormigón pretensado.

(2)

La denuncia incluía indicios a primera vista de dumping y de perjuicio importante causado por tal dumping que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3)

El 16 de febrero de 2008 se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) (el anuncio de inicio).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones visiblemente afectados, las autoridades chinas, los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios visiblemente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos visiblemente afectados y a las autoridades chinas. Ocho productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determinara que no cumplen las condiciones para un trato de economía de mercado.

(6)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores en China, y de importadores y productores en la Comunidad, en el anuncio de inicio la Comisión indicó que podrían aplicarse métodos de muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007).

(8)

En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores comunitarios.

(9)

En cuanto a los productores comunitarios, dado el número de respuestas recibidas en el contexto del ejercicio de muestreo, la Comisión decidió seleccionar una muestra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Esta muestra de siete empresas radicadas en siete Estados miembros se basó en el máximo volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que razonablemente podía investigarse en el plazo disponible.

(10)

Se enviaron cuestionarios a todas las empresas chinas y a todos los usuarios e importadores de la Comunidad que habían respondido al ejercicio de muestreo, así como a los productores comunitarios seleccionados para el muestreo y a todas las demás partes visiblemente afectadas. Se recibieron respuestas de siete productores exportadores y grupos de productores exportadores chinos, de todos los productores de la Comunidad seleccionados para la muestra y de cuatro importadores y siete usuarios. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de otras partes interesadas.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Comunidad

Carrington Wire Limited (Carrington), Elland, Reino Unido

DWK Drahtwerk Koln GmbH, (DWK), Colonia, Alemania

Fapricela – Indústria de Trefilaria, SA (Fapricela), Anca, Portugal

Italcables, S.p.a. (Italcables) Brescia, Italia

Nedri Spanstaal, B.V. (Nedri), Venlo, Países Bajos

Tycsa – Trenzas y Cables de Acero PSC, SL (Tycsa), Santander, España

Voestalpine Austria Draht, GMBH (Voestalpine), Brück, Austria

b)

Productores exportadores de China

Hubei Fuxing Science and Technology Co. Ltd, Hubei

Kiswire Qingdao, Ltd, Qingdao

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd, Liaoyang

Ossen MaanShan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

Silvery Dragon PC Steel Products Group Co., Ltd, Tianjin

Tianjin Shengte Prestressed Concretes Steel Strand Co., Ltd, Tianjin

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd, Jangyian

c)

Importadores de la Comunidad

Ibercordones Pretensados SL, Madrid, España

Megasteel LLP (Megasteel), Malmesbury, Reino Unido

d)

Usuarios de la Comunidad

Tarmac Ltd (Tarmac), Wolverhampton, Reino Unido

Vanguard Hormigón (Vanguard), Madrid, España.

(12)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Turquía en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

Productor de Turqía

Çelik Halat ve Tel. Sanayii A.Ș., Izmit, Turquía.

3.   Período de investigación

(13)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (período de investigación). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación (el período considerado).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es determinado alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cable de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, originario de la República Popular China (el producto afectado), normalmente declarado con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69. Los productos se conocen comercialmente como alambres y cordones de alambre de acero de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado).

(15)

Las aplicaciones más comunes de los alambres y cordones para hormigón pretensado son el hormigón armado, los elementos de suspensión y los puentes de cables arriostrados. El producto se fabrica trefilando cable de acero rico en carbono.

(16)

La asociación de importadores de cables de acero de la Comunidad solicitó que se limitase la definición del producto excluyendo de la misma los cordones revestidos, los cordones de más de siete alambres y los cordones de diámetro inferior a 6,8 mm y superior a 15,7 mm, basándose en que los denunciantes no sufrirían ningún perjuicio importante a causa de las importaciones de estos tipos de productos, cuya cuota de mercado no supera en conjunto el 3 % de la producción total de la Comunidad. Sin embargo, estos tipos de productos no pueden excluirse basándose únicamente en que representan una pequeña cuota de la producción. La investigación puso de manifiesto que estos y otros tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines. Además, dependiendo de la empresa productora, la cuota de producción de los tipos anteriormente mencionados puede ser considerablemente mayor.

(17)

Por tanto, cabe concluir, de manera provisional, que todos los tipos de alambres y cordones para hormigón pretensado descritos en el anuncio de inicio constituyen un único producto a efectos de la presente investigación.

2.   Producto similar

(18)

La investigación puso de manifiesto que las características físicas y técnicas básicas de los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad, los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos y vendidos en el mercado nacional de Turquía, utilizado como país análogo, y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en China y vendidos a la Comunidad tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso básico.

(19)

Un importador de la Comunidad alegó que en estos momentos estaba importando un tipo de producto innovador (el alambre corrugado en espiral) que no se producía en la Comunidad. Esta alegación fue investigada y se descubrió que:

las propiedades físicas como el tamaño, la forma, el volumen, el peso y la presentación del tipo de producto importado y las de los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad eran iguales o similares; las diferencias existentes entre los tipos de producto no afectaban a las características básicas del producto ni a la percepción de categoría única que de él tenían el usuario o el consumidor.

el tipo de producto importado y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad se vendían a través de canales de venta similares o idénticos; los compradores podían acceder fácilmente a la información sobre los precios, y el tipo de producto importado y el fabricado por los productores de la Comunidad competían principalmente en el precio,

el tipo de producto importado y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad servían para los mismos usos finales o para usos finales similares.

(20)

Por tanto, todos los tipos de alambres y cordones para hormigón pretensado mencionados anteriormente se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(21)

En el caso de dos productores exportadores, se constató que habían facilitado información falsa y engañosa en sus solicitudes de trato de economía de mercado y durante la inspección en sus locales. Otro de los productores exportadores no contestó al cuestionario antidumping tras la vista de inspección llevada a cabo en los locales de la empresa en relación con el trato de economía de mercado.

(22)

Se informó a las tres empresas acerca de la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus comentarios.

(23)

Dos de las empresas que habían proporcionado información falsa y engañosa no presentaron ninguna alegación decisiva ni aportaron pruebas que pudiesen invertir la decisión de aplicar dicho artículo. Así pues, la Comisión ha considerado oportuno rechazar la solicitud de trato de economía de mercado de estas empresas y basar sus conclusiones en los datos disponibles.

(24)

La tercera empresa no reaccionó a la comunicación de la información mencionada. Se llegó a la conclusión de que dicha empresa no deseaba seguir cooperando en el procedimiento, por lo que las conclusiones deben basarse en los datos disponibles.

2.   Trato de economía de mercado

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores con respecto a los cuales se compruebe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(26)

De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:

a)

las decisiones de las empresas y los costes responden a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

b)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad;

c)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

d)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan seguridad jurídica y estabilidad;

e)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(27)

Tras el inicio del procedimiento, siete productores exportadores chinos solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(28)

Con respecto a tres de los productores exportadores chinos se tuvo que aplicar el artículo 18 del Reglamento de base (véanse los considerandos 23 a 25), y por tanto sus solicitudes de trato de economía de mercado fueron rechazadas.

(29)

En cuanto a las cuatro empresas o grupos de productores exportadores chinos restantes, se determinó que ninguno de ellos cumplía los cinco criterios aplicables al trato de economía de mercado.

(30)

La investigación estableció que un productor exportador chino no podía demostrar que cumpliese el criterio 3, ya que se comprobó que el precio que pagaba la empresa por derechos de utilización del suelo no reflejaba sustancialmente los valores del mercado y representaba, por tanto, una distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado que influía en la situación financiera de la empresa.

(31)

Una vez comunicadas las conclusiones mencionadas, la empresa alegó que el bajo precio de utilización del suelo constituía una parte relativamente pequeña de los costes de producción y que, por tanto, debía considerarse que cumplía el criterio 3. No obstante, se considera que la tasación arbitraria de los derechos de utilización del suelo indica que existen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado. Por tanto, en ausencia de pruebas adicionales que demostrasen que el precio de los derechos de utilización del suelo eran representativos del mercado o que se hubiese fijado conforme a consideraciones comerciales, se rechazó provisionalmente la alegación.

(32)

Una segunda empresa no pudo demostrar que cumplía los criterios 1 a 3. En primer lugar, sus decisiones relativas a las ventas no respondían a señales del mercado que reflejasen la oferta y la demanda sin interferencias significativas del Estado. En concreto, se comprobó que la empresa se beneficiaba de una reducción del impuesto sobre la renta cuya aplicación dependía de que lograse exportar al menos el 70 % de su producción. En segundo lugar, se constató que el sistema contable de la empresa no se ajustaba a normas contables generalmente aceptadas. En particular, la depreciación de los activos inmovilizados no se aplicó correctamente: la empresa había iniciado la depreciación de los activos tan solo en 1997, incluida la de los activos que se habían adquirido en 1994. Por último, la empresa no pudo demostrar la ausencia de posibles distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En concreto, durante la inspección la empresa no pudo aportar pruebas relativas a las condiciones en las que se habían obtenido sus activos, ni tampoco de que estos se hubiesen tasado, transferido, justificado (incluidas las deudas incobrables) y depreciado conforme a su valor de mercado. La documentación facilitada por la empresa tras haber sido informada de los hechos mencionados no aportó ninguna nueva información o prueba que modificase estas conclusiones, por lo que quedan provisionalmente confirmadas.

(33)

Una tercera empresa no pudo demostrar que cumplía los criterios 1 a 3. En primer lugar, la investigación puso de manifiesto que existía un grave exceso de capacidad, tanto en términos de mano de obra como de producción, a pesar de lo cual la empresa seguía invirtiendo en capacidad adicional. Se consideró, asimismo, que el período de validez relativamente corto de su licencia comercial podía representar un obstáculo para tomar decisiones comerciales y planificar a largo plazo, y ser indicativo de la interferencia indirecta del Estado. En segundo lugar, se constató que el sistema contable de esta empresa no cubría la eventualidad de créditos incobrables; no existía una política clara en relación con las distintas categorías de activos inmovilizados; había errores en los importes de la depreciación; se encontraron reservas no justificadas; y había préstamos que carecían de justificantes. Todos estos factores influían claramente en los costes de la empresa. Sin embargo, el informe del auditor no aludía a ninguna de estas cuestiones, lo que hacía que las cuentas de la empresa y el trabajo realizado por los auditores se considerasen poco fiables.

(34)

La empresa tampoco pudo demostrar que cumplía el criterio 3, con respecto al cual se constató que existían distorsiones significativas heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. En particular, la empresa no pudo presentar pruebas relativas a sus derechos de utilización del suelo, préstamos, origen de los activos inmovilizados, capital desembolsado y ampliación de capital.

(35)

A un cuarto productor exportador, formado por un grupo de empresas vinculadas, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado porque se comprobó que el grupo no cumplía los criterios 1 a 3. En particular, el grupo no pudo demostrar que su proceso de toma de decisiones estuviese libre de interferencias significativas del Estado. Por otra parte, los libros contables no se ajustaban a las normas internacionales de contabilidad y se detectaron varios errores de contabilidad que hicieron que se considerase poco fiable la auditoría externa. Por otra parte, existían distorsiones heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular con respecto a la transferencia de la propiedad y a los derechos de utilización del suelo. La documentación facilitada por el grupo tras haber sido informado de los hechos mencionados no aportó ninguna nueva información o prueba que modificase estas conclusiones, por lo que quedan provisionalmente confirmadas.

(36)

En consecuencia, se concluyó que ningún productor exportador chino había demostrado cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

3.   Trato individual

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece, en su caso, un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(38)

Los productores exportadores que no cumplían los criterios para el trato de economía de mercado también habían solicitado el trato individual en caso de que no se les concediera el primero.

(39)

A partir de la información disponible, se constató que tres productores exportadores chinos cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, se concluyó que no podía concederse el trato individual al cuarto productor exportador porque no podía descartarse una posible interferencia del Estado en su sistema de fijación de precios.

4.   Valor normal

4.1.   País análogo

(40)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido el trato de economía de mercado deberá determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado (el país análogo).

(41)

En el anuncio de inicio se propuso Turquía como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse sobre esta propuesta.

(42)

Una parte interesada propuso Tailandia como país análogo alternativo. Alegó que, dado que solo había un productor en Turquía, que estaba protegido por medidas antidumping, este productor ocupaba una posición de cuasimonopolio en el mercado turco. La Comisión se puso en contacto con empresas conocidas de Tailandia y con otros terceros países de los que se sabía que contaban con productores del producto similar. Sin embargo, estos productores no enviaron sus respuestas al cuestionario.

(43)

El productor de Turquía cooperó plenamente en la investigación enviando una respuesta completa al cuestionario y aceptando una visita de inspección.

(44)

La Comisión examinó la alegación de la parte interesada y llegó a la conclusión de que Turquía cumplía los criterios para ser un país análogo adecuado. De hecho, si bien solo hay un productor del producto similar en este país y existen medidas antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de China y Rusia, las importaciones en Turquía procedentes de una serie de terceros países son importantes y representan más del 50 % del mercado turco, garantizándose así las condiciones de competencia en este mercado.

(45)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente, por tanto, que Turquía constituye un país análogo apropiado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

4.2.   Metodología aplicada para la determinación del valor normal

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para China se determinó sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(47)

Se examinó si se podía considerar que las ventas nacionales de cada tipo del producto afectado vendido en el país análogo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes.

(48)

Con respecto a la mayoría de los tipos del producto, se consideró que su precio interior no ofrecía una base adecuada para la determinación del valor normal, puesto que el volumen de las ventas rentables representaba menos de un 10 % del volumen total de ventas.

(49)

Para dichos tipos, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes de fabricación del propio productor, más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Dicho importe se basó en los gastos de venta, generales y administrativos y en los beneficios para la misma categoría general de productos vendidos en el mercado nacional por el productor turco, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(50)

En el caso de un tipo del producto, cuyo volumen de ventas rentables representaba menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo.

4.3.   Precio de exportación

(51)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(52)

Un productor exportador realizó algunas ventas de exportación a través de un importador vinculado de la Comunidad. En este caso, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del propio importador vinculado, pero el margen de beneficios se determinó sobre la base de la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.

4.4.   Comparación

(53)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.

(54)

A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Siempre que se consideró justificado y oportuno se permitió a todas las empresas objeto de la investigación (los productores exportadores que cooperaron y el productor del país análogo) efectuar ajustes en concepto de diferencias en los gastos de transporte, flete y seguro, IVA, costes bancarios, costes de embalaje, costes de crédito y comisiones.

5.   Márgenes de dumping

5.1.   Productores que cooperaron y recibieron el trato individual

(55)

En el caso de las empresas a las que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(56)

La media ponderada de los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Kiswire Qingdao, Ltd

26,8 %

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd

47,6 %

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd

41,3 %

5.2.   Los demás productores exportadores

(57)

Por lo que se refiere a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraban en las respuestas al cuestionario de los productores exportadores que cooperaron con el total de las importaciones procedentes de China, calculado a partir de las estadísticas sobre importaciones de Eurostat. Se constató que el nivel de cooperación era bajo, a saber, del 24 %.

(58)

Por tanto, se juzgó apropiado determinar el margen de dumping a escala nacional como la media ponderada de: i) el margen de dumping constatado en el caso del exportador que cooperó y al que se denegó tanto el trato de economía de mercado como el trato individual y ii) los márgenes de dumping más elevados de los tipos del producto representativos del mismo exportador, ya que nada indicaba que los productores exportadores que no cooperaron practicaran dumping a un nivel inferior.

(59)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 50,2 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Producción

(60)

Teniendo en cuenta la definición de industria de la Comunidad que se establece en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar el volumen de la producción comunitaria se consideró la producción de los siguientes productores comunitarios:

once productores en cuyo nombre se presentó la denuncia,

siete productores que respaldaron el procedimiento,

otros cuatro productores comunitarios enumerados en la denuncia, que aportaron datos de su producción y sus ventas pero no se erigieron en denunciantes ni respaldaron el procedimiento, si bien no plantearon objeciones a la presente investigación.

En consecuencia, a los efectos del análisis del perjuicio en su conjunto, la industria de la Comunidad se compone de veintidós empresas.

2.   Muestra

(61)

De los once productores comunitarios que apoyaron la denuncia se seleccionaron siete empresas para la muestra sobre la base de la representatividad de su volumen de ventas, sus distintos tipos del producto y su ubicación en la Comunidad.

(62)

No obstante, una de las empresas inicialmente seleccionada para la muestra no cooperó con el ejercicio de muestreo al no enviar su respuesta al cuestionario que había recibido. Por tanto, quedó excluida de la muestra y fue sustituida por una empresa que apoyaba la denuncia y que era la tercera más representativa en términos de volumen de ventas.

(63)

Estos siete productores comunitarios que cooperaron representaban el 51 % de la producción total de la industria de la Comunidad.

E.   PERJUICIO

1.   Observación preliminar

(64)

En vista de que, con respecto a la industria de la Comunidad, se recurrió al muestreo, la evaluación del perjuicio se ha basado en las tendencias observadas en el conjunto de la industria de la Comunidad en cuanto a producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo, productividad, ventas, cuota de mercado y crecimiento, y en las tendencias observadas entre los productores comunitarios seleccionados para la muestra en cuanto a precios, rentabilidad, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones, existencias, rendimiento de las inversiones y salarios.

2.   Consumo comunitario

(65)

El consumo comunitario se estableció sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Comunidad incluida en la muestra, los datos relativos a las ventas proporcionados por los productores comunitarios que respaldaron el procedimiento, los datos relativos a las ventas aportados por los demás productores comunitarios y los datos relativos al volumen de importaciones en el mercado comunitario facilitados por Eurostat.

 

2004

2005

2006

PI

Consumo comunitario (toneladas)

903 541

820 713

998 683

1 054 236

Índice (2004 = 100)

100

91

111

117

(66)

Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 17 %, pasando de 903 541 toneladas en 2004 a 1 054 236 toneladas en el período de investigación. El aumento del consumo comunitario puede explicarse por la demanda creciente en el sector de la construcción y la recuperación del propio sector del acero.

3.   Importaciones en la Comunidad procedentes de China

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2004

2005

2006

PI

Importaciones procedentes de China (toneladas)

3 940

11 755

43 571

86 918

Índice (2004 = 100)

100

298

1 106

2 206

Cuota de mercado

0,4 %

1,4 %

4,4 %

8,2 %

Índice (2004 = 100)

100

328

1 001

1 900

(67)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en la Comunidad del producto afectado aumentó espectacularmente, pasando de 3 940 toneladas en 2004 a 86 918 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 2 106 %. El período de 2005 a 2006 refleja el mayor incremento, cuando las importaciones crecieron vertiginosamente un 271 %.

(68)

La cuota de mercado de las importaciones chinas, expresada como porcentaje del consumo comunitario, aumentó del 0,4 % al 8,2 % en el período de investigación.

3.2.   Precios de las importaciones y subcotización

 

2004

2005

2006

PI

Precio medio de las importaciones procedentes de China (EUR/tonelada)

1 238

929

713

683

Índice (2004 = 100)

100

75

58

55

(69)

Durante el período considerado, el precio medio de importación del producto afectado procedente de China se redujo drásticamente de 1 238 EUR/tonelada en 2004 a 683 EUR/tonelada en el período de investigación, es decir, en más del 45 %.

(70)

La comparación entre los precios de fábrica de la industria de la Comunidad seleccionada para la muestra ofrecidos a clientes no vinculados del mercado comunitario, por una parte, y los precios de los productores exportadores de China, debidamente ajustados en función de los costes de descarga y de despacho de aduana, por otra, mostró una subcotización de los precios del 18 % por término medio.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2004 hasta el período de investigación.

4.1.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

4.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2004

2005

2006

PI

Volumen de producción (toneladas)

924 504

848 596

940 241

953 934

Índice (2004 = 100)

100

92

102

103

Capacidad de producción (toneladas)

1 071 530

1 126 060

1 197 940

1 212 940

Índice (2004 = 100)

100

105

112

113

Utilización de la capacidad (%)

86 %

75 %

78 %

79 %

(72)

Entre 2004 y el período de investigación la producción global de la industria de la Comunidad se incrementó un 3 %, mientras que la capacidad de producción aumentó un 13 %. En ese mismo período, la tasa de utilización de la capacidad descendió en 7 puntos porcentuales. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el consumo en la Comunidad aumentó un 17 %.

4.1.2.   Empleo y productividad

 

2004

2005

2006

PI

Número de empleados

1 259

1 234

1 273

1 277

Índice (2004 = 100)

100

98

101

101

Productividad (toneladas por empleado)

734

688

739

747

Índice (2004 = 100)

100

94

101

102

(73)

Los niveles de empleo de la industria de la Comunidad se mantuvieron relativamente estables durante la totalidad del período considerado.

(74)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como producción en toneladas por persona empleada, experimentó un ligero incremento del 2 % durante el período considerado.

4.1.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2004

2005

2006

PI

Volumen de ventas en la UE a partes no vinculadas (toneladas)

842 526

741 597

845 014

846 561

Índice (2004 = 100)

100

88

100

100

Cuota de mercado

93,2 %

90,4 %

84,6 %

80,3 %

(75)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario se mantuvo estable, situándose en 842 526 toneladas en 2004 y en 846 561 toneladas en el período de investigación.

(76)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad mantuvo un declive constante durante la totalidad del período considerado. La cuota de mercado global de la industria de la Comunidad disminuyó en 13 puntos porcentuales, pasando de aproximadamente un 93 % en 2004 a aproximadamente un 80 % en el período de investigación.

4.1.4.   Crecimiento

(77)

Si bien el consumo comunitario creció un 17 % entre 2004 y el período de investigación, la reducción de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en torno a 13 puntos porcentuales y el aumento paralelo de las importaciones procedentes de China muestran que la industria de la Comunidad no pudo participar en el crecimiento del mercado.

4.2.   Datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra

4.2.1.   Existencias

(78)

Las cifras que figuran a continuación solo se refieren a las empresas incluidas en la muestra y representan el volumen de existencias al final de cada período.

 

2004

2005

2006

PI

Existencias al cierre (toneladas)

27 010

24 485

23 905

36 355

Índice (2004 = 100)

100

91

89

135

(79)

Las existencias aumentaron un 35 % durante el período considerado, lo que refleja la dificultad creciente de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario a pesar del aumento significativo del consumo de la Comunidad.

4.2.2.   Precios unitarios medios de venta en el mercado comunitario

 

2004

2005

2006

PI

Precios medios de venta de la industria de la Comunidad (EUR)

751

948

772

762

Índice (2004 = 100)

100

126

103

101

(80)

Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad incluida en la muestra a clientes no vinculados en el mercado comunitario se incrementaron un 1 % entre 2004 y el período de investigación. El aumento de los precios de venta en 2005 puede explicarse por la escasez de la principal materia prima, el alambrón.

4.2.3.   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

 

2004

2005

2006

PI

Inversiones (miles EUR)

4 608

10 581

7 516

7 980

Índice (2004 = 100)

100

230

163

173

Rendimiento de las inversiones (%)

24 %

31 %

11 %

6 %

(81)

Las inversiones anuales en la producción de alambres y cordones para hormigón pretensado aumentaron un 73 % en el período considerado. Se invirtió para incrementar la capacidad, pero también para mejorar y modernizar el proceso de producción con el fin de reducir gastos, lo cual se logró pese a la evolución negativa de la rentabilidad.

(82)

El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad, reduciéndose en 18 puntos porcentuales. El pico registrado en 2005 está relacionado con las inversiones de una empresa.

(83)

No se facilitó a la Comisión ninguna prueba en relación con el aumento o la disminución de la capacidad de reunir capital durante el período considerado.

4.2.4.   Rentabilidad y flujo de caja

 

2004

2005

2006

PI

Rentabilidad de las ventas en la Comunidad (% de ventas netas)

6,2 %

11,2 %

4,5 %

2,1 %

Índice (2004 = 100)

100

180

73

35

Flujo de caja (EUR)

37 472 789

65 785 501

17 830 311

18 456 732

Índice (2004 = 100)

100

176

48

49

(84)

Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje de las ventas netas de los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujo considerablemente, del 6,2 % en 2004 al 2,1 % en el período de investigación. La rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió la misma tendencia que sus precios de venta a partir de 2005. Los beneficios registrados durante el período de investigación son a todas luces insuficientes para garantizar la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad.

(85)

El flujo de caja neto generado por el producto afectado se redujo un 51 %, pasando de 37 millones EUR en 2004 a 18 millones EUR durante el período de investigación.

4.2.5.   Costes de mano de obra

 

2004

2005

2006

PI

Costes laborales por empleado

41 970

41 118

41 484

43 941

Índice (2004 = 100)

100

98

99

105

(86)

Durante el período considerado, los costes de mano de obra de la industria de la Comunidad aumentaron un 5 %. Se trata de un incremento natural y es inferior a la tasa de inflación registrada en ese mismo período.

4.2.6.   Magnitud del margen de dumping

(87)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante.

4.2.7.   Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(88)

Nada parece indicar que la industria de la Comunidad se esté recuperando de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(89)

Durante el período considerado, la evolución de la mayoría de los indicadores de perjuicio para la industria de la Comunidad fue negativa. Si bien el consumo comunitario aumentó un 17 %, los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad solo se mantuvieron estables y, a consecuencia de ello, su cuota de mercado se redujo en torno a 13 puntos porcentuales. Aunque los precios de las importaciones chinas bajaron un 45 %, el precio unitario de venta en el mercado de la Comunidad del producto similar de los productores comunitarios incluidos en la muestra se mantuvo más o menos estable, a pesar del incremento del 5 % del coste unitario de la producción derivado del aumento de los costes de la energía y las materias primas. En consecuencia, la rentabilidad se redujo del 6,2 % en 2004 al 2,1 % en el período de investigación, lo que es a todas luces insuficiente para este tipo de industria. El flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron, asimismo, una tendencia negativa, disminuyendo un 51 % y 18 puntos porcentuales, respectivamente, durante el período considerado.

(90)

Fueron pocos los indicadores que mostraron una evolución positiva durante el período considerado. La producción y la utilización de la capacidad se incrementaron un 3 % y un 13 % respectivamente. Las inversiones aumentaron un 73 %. Sin embargo, como se indicó anteriormente, esto debe situarse en el contexto del aumento significativo del consumo comunitario (+ 17 %).

(91)

A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(92)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuyera a las citadas importaciones.

2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(93)

El incremento espectacular del 2 106 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2004 y el período de investigación, y el correspondiente aumento de su cuota de mercado del 0,4 % en 2004 al 8,2 % en el período de investigación en el mercado comunitario, así como la subcotización del 18 % constatada durante el período de investigación, coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, como se ha explicado anteriormente. Antes de 2005 las importaciones chinas no habían alcanzado un volumen importante y sus precios eran más elevados o parecidos a los de la industria de la Comunidad. Sin embargo, a partir de 2005, los precios medios de las importaciones procedentes de China cayeron considerablemente, impidiendo que la industria de la Comunidad aumentase sus precios, a pesar del incremento del coste de la principal materia prima, el alambrón, que representa un 75 % de los costes de fabricación. Como consecuencia de ello, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró gravemente en 2006 y durante el período de investigación. Por otra parte, las importaciones objeto de dumping se hicieron con una parte importante de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(94)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a precios notablemente subcotizados con respecto a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y que aumentaron vertiginosamente de volumen, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, lo que se refleja en su difícil situación financiera y en el deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio.

3.   Efectos de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros países

 

2004

2005

2006

PI

Importaciones de otros terceros países (toneladas)

57 075

67 361

110 098

120 757

Índice (2004 = 100)

100

118

193

212

Cuota de mercado de otros terceros países

6 %

8 %

11 %

11 %

Precio medio de las importaciones

711

842

937

952

Índice (2004 = 100)

100

118

132

134

(95)

De acuerdo con los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones en la Comunidad de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de terceros países no afectados por la presente investigación se incrementó un 112 %, pasando de 57 075 toneladas en 2004 a 120 757 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones aumentó del 6 % en 2004 al 11 % en el período de investigación.

(96)

Sin embargo, los precios medios de estas importaciones eran mucho más elevados que los de los productores exportadores chinos e, incluso, que los de la industria de la Comunidad. En consecuencia, no se puede considerar que hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Debe indicarse que se observó que los precios de dos de estos países, con una cuota del mercado comunitario del 2,5 %, se situaron durante el período de investigación por debajo de los precios de las importaciones procedentes de China del producto afectado. Sin embargo, dado el volumen relativamente bajo de las importaciones en cuestión, esto no puede considerarse suficiente como para romper el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.2.   Exportaciones de la industria de la Comunidad incluida en la muestra

 

2004

2005

2006

PI

Ventas de exportación (millones de toneladas)

54 759

73 186

69 324

63 792

Índice (2004 = 100)

100

134

127

116

Precio de venta unitario (EUR)

715

723

650

660

Índice (2004 = 100)

100

101

91

92

(97)

Como puede verse en el cuadro de arriba, durante el período considerado la industria comunitaria incluida en la muestra aumentó su volumen de ventas de exportación un 16 %. Estas exportaciones representaron un 14 % de sus ventas totales durante el período de investigación.

(98)

El precio unitario de venta de exportación de los productores comunitarios bajó un 8 %, pasando de 715 EUR en 2004 a 660 EUR en el período de investigación. No obstante, aunque las cifras globales sugieren que estas exportaciones se hicieron a precios que se situaban por debajo del coste de producción desde el inicio del período considerado, existen diferencias entre empresas y fechas. Por otra parte, debido a la competencia con las empresas chinas en estos mercados, se vieron obligados a ajustar sus precios a los fijados por estas.

(99)

Así pues, no se puede concluir que este factor haya contribuido significativamente al reciente deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad ni tampoco al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.3.   Coste de producción

 

2004

2005

2006

PI

Coste unitario de producción

700

812

724

740

Índice (2004 = 100)

100

116

103

105

(100)

La investigación reveló que los costes unitarios de producción de la industria de la Comunidad aumentaron un 5 % entre 2004 y el período de investigación. Este aumento se atribuye a la subida del precio de la principal materia prima, el alambrón, así como a los costes energéticos.

(101)

En condiciones económicas normales y de no haber existido la fuerte presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad habría podido hacer frente sin dificultades al incremento de los costes experimentado entre 2004 y el período de investigación. En consecuencia, se concluye provisionalmente que este incremento no rompe el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.4.   Competencia de otros productores de la Comunidad

 

2004

2005

2006

PI

Ventas en la Comunidad de los demás productores comunitarios

85 500

77 332

80 466

80 356

Índice (2004 = 100)

100

90

94

94

Cuota de mercado de los demás productores comunitarios

9,5 %

9,4 %

8,1 %

7,6 %

(102)

Por lo que respecta al volumen de ventas de los demás productores comunitarios que no son empresas denunciantes ni empresas que apoyan el procedimiento, que representan un 8 % de la producción total de la UE, este se redujo un 6 %, pasando, según las estimaciones, de unos 85 500 millones de toneladas en 2004 a 80 356 millones de toneladas durante el período de investigación. Su cuota del mercado comunitario disminuyó del 9,5 % al 7,6 % durante ese mismo período, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran más bajos que los de la industria de la Comunidad incluida en la muestra. Por tanto, se concluyó provisionalmente que sus ventas en el mercado comunitario no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(103)

La investigación puso de manifiesto que los demás factores conocidos, como las importaciones procedentes de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Comunidad, la competencia con otros productores y la subida de los costes de producción, no constituyeron una causa determinante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(104)

La coincidencia temporal entre el espectacular aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, el aumento correspondiente de la cuota de mercado y la subcotización detectada, por un lado, y el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, por otro, nos lleva a concluir que las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

(105)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Comunidad. Se consideraron también el efecto de las posibles medidas en todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no tomar medidas.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(106)

La industria de la Comunidad ha sufrido debido a las importaciones objeto de dumping perjudiciales del producto afectado procedentes de China. También hay que recordar que la mayoría de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio (es decir, la disminución de la cuota de mercado y de la rentabilidad), el deterioro adicional y sustancial de la situación de la industria de la Comunidad sería inevitable si no se tomaran medidas.

(107)

Se espera que la imposición de medidas evite distorsiones adicionales y restablezca una competencia justa en el mercado. Esto permitiría a la industria de la Comunidad aumentar sus precios de venta hasta un nivel que garantice un margen de beneficios razonable.

(108)

En caso de que no se establecieran medidas, los precios seguirían bajando y los beneficios de los productores comunitarios se deteriorarían aún más. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta el bajo nivel de beneficios y las inversiones realizadas en los sistemas de producción, es previsible que algunos productores de la Comunidad no puedan recuperar sus inversiones en caso de que no se impongan medidas.

(109)

Por otra parte, dado que la industria de la Comunidad está compuesta por pequeñas y medianas empresas repartidas por toda la Comunidad, el establecimiento de medidas antidumping ayudará a mantener el empleo en estas zonas.

(110)

Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas antidumping favorecería a la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los demás productores comunitarios

(111)

Por lo que respecta a las cuatro empresas que no se erigieron en denunciantes ni apoyaron la denuncia, nada parece indicar que la adopción de medidas vaya en contra de sus intereses.

4.   Interés de los importadores

(112)

La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores y operadores comerciales conocidos. Cuatro importadores cooperaron en la investigación y enviaron su respuesta al cuestionario. Representaban en torno a un 38 % del total de las importaciones procedentes de China en la Comunidad y alrededor de un 3,2 % del consumo comunitario durante el período de investigación. Posteriormente se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de dos de ellas, ubicados en España y el Reino Unido. El volumen del producto afectado importado por estas dos empresas representaba entre un 20 % y un 38 % de las importaciones totales en la Comunidad procedentes de China.

(113)

Para estos dos importadores, el producto afectado representaba el 100 % de su volumen de negocios. En el caso de uno de ellos, el 100 % de sus importaciones totales del producto afectado procedían de China, y en el del otro, el 90 %. En términos de mano de obra, entre ocho y once personas participan directamente en las operaciones de compra, comercio y reventa del producto afectado.

(114)

En caso de que se impusieran medidas antidumping, no puede descartarse que se redujera el volumen de las importaciones originarias del país afectado, lo que repercutiría en la situación económica de los importadores. No obstante, la repercusión en los importadores de cualquier subida de los precios de las importaciones del producto afectado solo restablecería la competencia en el mercado comunitario y no impediría a los importadores vender el producto afectado. Además, la baja proporción de los costes del producto afectado en los costes totales de los usuarios debería facilitar que los importadores repercutiesen cualquier incremento de los precios sobre sus clientes. Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que el establecimiento de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

5.   Interés de los usuarios

(115)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes citadas como usuarios en la denuncia. Siete usuarios, que representaban en torno a un 13 % de las importaciones totales procedentes de China en la Comunidad, cooperaron en la investigación enviando la respuesta al cuestionario. Posteriormente se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de dos de ellos, ubicados en España y el Reino Unido. En conjunto, estas dos empresas representaban menos de un 5 % de las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado procedentes de China en el período de investigación. Para abastecerse del producto afectado recurrían principalmente a otras fuentes, como la industria de la Comunidad y Sudáfrica.

(116)

Cabe recordar que el producto afectado se utiliza en el sector de la construcción para el hormigón armado, los elementos de suspensión y los puentes de cables arriostrados. Sin embargo, a efectos del presente procedimiento, los usuarios son empresas intermediarias que fabrican y suministran los elementos para las aplicaciones mencionadas. En vista de lo cual, si bien el impacto del establecimiento de cualquier derecho antidumping no debería ser insignificante, cabe esperar que estos usuarios puedan repercutir la totalidad o la práctica totalidad del aumento de los precios derivado del establecimiento de medidas en los usuarios finales, teniendo en cuenta que el impacto de dichas medidas para estos últimos será insignificante.

(117)

Por tanto, se concluye provisionalmente que el impacto en los costes de los usuarios derivado del establecimiento de derechos antidumping no sería significativo.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones de peso para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de China.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(119)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Comunidad.

(120)

Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(121)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que, por una parte, la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y, por otra, obtuviera los beneficios antes de impuestos que pudiesen conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 8,5 % del volumen de negocios basado en los niveles medios ponderados de beneficios alcanzados en 2004 y 2005, con anterioridad a la entrada de importantes volúmenes de importaciones procedentes de China y a precios superiores o parecidos a los de la industria de la Comunidad. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar, el cual se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 8,5 % antes mencionado a los costes de producción.

(122)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(123)

A la hora de calcular el nivel de eliminación del perjuicio aplicable a escala nacional a los demás productores exportadores de China, debe recordarse que el nivel de cooperación fue bajo. Así pues, el margen de perjuicio se estableció en el nivel de eliminación del perjuicio determinado para la empresa cooperante que no había recibido trato de economía de mercado ni trato individual.

2.   Medidas provisionales

(124)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En este caso, todos los tipos de derecho deben fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados.

(125)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a todas las demás empresas) se aplican, por tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y han de quedar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(126)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(127)

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Kiswire Qingdao, Ltd

2,1 %

26,8 %

2,1 %

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd

23,7 %

41,3 %

23,7 %

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd

30,8 %

47,6 %

30,8 %

Todas las demás empresas

52,2 %

56,7 %

52,2 %

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(128)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan hacer llegar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, se debe hacer constar que las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cable de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho

Códigos TARIC adicionales

Kiswire Qingdao, Ltd, Qingdao

2,1 %

A899

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd, Liaoyang

23,7 %

A900

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd, Wuxi

30,8 %

A901

Todas las demás empresas

52,2 %

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 43 de 16.2.2008, p. 9.


Top