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Document 32008R0063

Reglamento (CE) n°  63/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India

DO L 23 de 26.1.2008, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/01/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/63/oj

26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (CE) N o 63/2008 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 27 de julio de 2007, la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CE) no 896/2007 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India («el país afectado»).

(2)

Cabe recordar que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»). El examen de la evolución pertinente para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

(3)

Las direcciones de los productores comunitarios enumerados en el considerando 7 del Reglamento provisional se rectifican como sigue:

Destilaciones Bordas Chinchurreta SA, Dos Hermanas (Sevilla), España,

Sensient Fragrances SA, Granada, España,

Takasago International Chemicals (Europe) SA, Murcia, España.

2.   Continuación del procedimiento

(4)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones principales en que se basaba el Reglamento provisional (la comunicación provisional). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones orales y escritas sobre dicha comunicación.

(5)

Algunas partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito. A aquellas partes que lo solicitaron, se les ofreció también la posibilidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(6)

Se comunicaron a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7)

No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Valor normal

(8)

Tras la imposición de medidas provisionales, el productor exportador mencionado en el considerando 17 del Reglamento provisional alegó que en el análisis efectuado por la Comisión se habían ignorado algunos elementos importantes que afectan al coste de la producción y, por tanto, a la determinación del valor normal. Alegó que su valor normal debe basarse en sus propios costes de producción en lugar de determinarse a partir de los precios nacionales en el curso de operaciones comerciales normales de otro productor exportador que había cooperado.

(9)

En primer lugar, se consideró que las citadas alegaciones relativas al coste de producción no estaban justificadas. En segundo lugar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, se considera que la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor normal para el productor exportador en cuestión (véase el considerando 17 del Reglamento provisional) es más apropiada, por las siguientes razones: i) en el período de investigación, el productor exportador en cuestión no efectuó ventas interiores del producto similar ni de la misma categoría general de productos; ii) los productos son perfectamente permutables, y iii) solo otro productor exportador cooperó en la investigación. Por otra parte, si el valor normal no se hubiera determinado tomando como base los precios del otro productor indio, habría sido necesario determinar los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Globalmente, la utilización de los precios de venta nacionales del otro productor indio parece ser la base más representativa para reflejar las condiciones de venta que prevalecen en el mercado nacional indio y, por tanto, para determinar el valor normal. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(10)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones en relación con el valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

2.   Precio de exportación

(11)

A falta de comentarios, se confirma el considerando 18 del Reglamento provisional.

3.   Comparación

(12)

Un productor exportador alegó que, al fijar a efectos de comparación los ajustes del precio de exportación, la Comisión aplicó deducciones no justificadas con relación a algunos elementos relacionados con el coste de transporte, de manipulación y del crédito. La Comisión aceptó la alegación y revisó los ajustes pertinentes en consecuencia.

(13)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

4.   Márgenes de dumping

(14)

Tras la imposición de medidas provisionales, una parte alegó que, para los productores exportadores que no habían cooperado en la investigación, debía calcularse un margen de dumping más elevado tomando como base los precios cif más bajos de los productores exportadores que sí habían cooperado. A este respecto, cabe señalar que no hay indicios de que las restantes empresas que no cooperaron estuvieran practicando dumping durante el período de investigación a un nivel más elevado que las empresas que cooperaron. Por el contrario, una comparación entre los datos de Eurostat referentes a importaciones originarias de la India y el volumen y el valor de las exportaciones a la Comunidad facilitados por productores exportadores que cooperaron muestran que: i) el volumen de las importaciones a la Comunidad de todos los productores exportadores que no cooperaron representa menos del 20 % del total de las importaciones originarias de la India durante el período de investigación (la cifra exacta no puede divulgarse por razones de confidencialidad), y ii) aparentemente, los precios practicados en el mercado comunitario por los productores exportadores que no cooperaron fueron más elevados que los practicados por las empresas que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(15)

Tras la comunicación final, la misma parte reiteró su alegación en lo concerniente al cálculo del margen de dumping de los productores exportadores que no habían cooperado. No se presentaron nuevos argumentos al respecto que pudieran modificar las conclusiones expuestas en el considerando 14. La parte interesada se limitó a añadir que no podía comprobar los datos relativos a las importaciones utilizados en el análisis efectuado por la Comisión, ya que se había alegado que eran datos confidenciales. Se informó a la empresa de que el volumen de las importaciones y el precio medio de las importaciones se hallaban expuestos detalladamente en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional, y que las fuentes estadísticas —en este caso, Eurostat— eran públicas. Por consiguiente, nada impedía a la empresa comprobar las conclusiones de la Comisión y hacer valer sus derechos. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(16)

Habida cuenta de lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Neeru Enterprises, Rampur

3,1 %

Privi Organics Limited, Bombay

7,5 %

Todas las demás empresas

7,5 %

D.   PERJUICIO

(17)

Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador afirmó que el productor comunitario que había importado grandes cantidades de dihidromircenol de la India durante el período de investigación (véase el considerando 25 del Reglamento provisional) debía quedar excluido de la definición de industria de la Comunidad y, en consecuencia, del análisis del perjuicio y de la determinación del nivel de eliminación del perjuicio. A este respecto, cabe recordar que el productor comunitario en cuestión no reorientó sus actividades principales de la producción a la importación. En efecto, efectuó las citadas importaciones de la India, en particular para mantener su propia producción del producto similar. Además, no existe ningún motivo para excluir a esta empresa de la industria de la Comunidad. Por otra parte, cabe señalar que incluso si el productor en cuestión estuviera excluido de la definición de industria de la Comunidad, las conclusiones en lo que respecta al perjuicio no habrían sido diferentes. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(18)

El mismo productor exportador también afirmó que la situación económica global de los productores comunitarios era muy buena; en particular, se señaló que había mejorado considerablemente en 2005 y durante el período de investigación, y según dicho exportador, cabe prever que dicha situación se mantendrá en un futuro próximo. Esas conclusiones se basaban en la evolución de la producción de la industria de la Comunidad, del volumen de ventas, de las existencias y de la cuota de mercado presentados en los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional. Este argumento no puede aceptarse porque no tiene debidamente en cuenta que se ha producido una caída espectacular de los precios de venta del dihidromircenol en la Comunidad (véanse los considerandos 47 a 49 del Reglamento provisional) ni que la industria de la Comunidad solo ha conseguido incrementar su producción y su volumen de ventas y, en consecuencia, conservar su cuota de mercado comunitario en expansión, a costa de graves pérdidas, y de una caída del rendimiento de las inversiones y del flujo de salida de caja. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(19)

Tras la comunicación final, el productor exportador indicado en el considerando 17 reiteró su alegación y añadió que la Comisión no había analizado correctamente la situación del productor comunitario en cuestión, es decir, el productor que había importado grandes cantidades del producto afectado. En particular, alegó que no se habían analizado los siguientes aspectos: i) el porcentaje de la producción comunitaria total del producto afectado correspondiente a dicho productor importador; ii) la naturaleza del interés manifestado por dicho productor importador respecto de las importaciones; iii) la solidez, a largo plazo, del compromiso mostrado por el productor importador a favor de la producción nacional en contraposición con la continuación de las importaciones, y iv) la proporción entre las importaciones y la producción nacional en lo que respecta a este productor importador.

(20)

A este respecto, cabe señalar que todos los puntos planteados en relación con la situación del productor comunitario de que se trata sí se analizaron adecuadamente; sin embargo, no fue posible divulgar algunos detalles, dado su carácter confidencial. Como puede verse en el considerando 25 del Reglamento provisional y en el anterior considerando 17, las principales razones para no excluir al productor de que se trata de la definición de industria de la Comunidad y de la producción comunitaria fueron: i) la naturaleza de su interés en las importaciones (importaba el producto afectado para mantener su propia producción del producto similar en la Comunidad), y ii) el impacto marginal de su situación sobre la situación global de la industria de la Comunidad (a saber, que su eventual exclusión no habría modificado las conclusiones relativas al perjuicio). Por último, es obvio que lo que este productor pretendía al respaldar la denuncia y al cooperar plenamente en la investigación era frenar la afluencia de importaciones objeto de dumping originarias de la India. Por consiguiente, demostró claramente su preferencia por la producción nacional respecto de la continuación de las importaciones. En consecuencia, se rechaza la alegación indicada en el considerando 19.

(21)

En lo que respecta al considerando 41 del Reglamento provisional, un productor exportador indicó que la subcotización de los precios debería haberse basado en el precio medio de las importaciones originarias de la India y no en los precios de las importaciones de los productores exportadores. A este respecto, cabe señalar que, a la vista del nivel de cooperación en este caso —más del 80 %—, y dado que las estadísticas relativas a las importaciones totales están basadas en un código NC ex y que, por tanto, cabe la posibilidad de que incluyan una determinada cantidad de productos aparte del dihidromircenol (véase el considerando 36 del Reglamento provisional), la comparación de los precios basados en el precio medio de las importaciones sería mucho menos precisa que los márgenes de subcotización establecidos para las distintas empresas. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(22)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones en relación con el perjuicio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 23 a 56 del Reglamento provisional.

E.   CAUSALIDAD

(23)

Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador alegó que las importaciones originarias de la India no habían causado perjuicio a la industria de la Comunidad, ya que su precio estaba aumentando y su cuota de mercado se había reducido en 2,4 puntos porcentuales durante el período de investigación. Este razonamiento no tiene en cuenta varios aspectos importantes de la evolución de las importaciones originarias de la India objeto de dumping ni de la situación del mercado comunitario. Como se ha demostrado en los considerandos 38 a 42 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la India a la Comunidad aumentó desde unos 25 000 kilogramos en 2003 hasta unos 760 000 kilogramos en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 0,7 % en el año 2003 al 17,3 % durante el período de investigación. La ligera disminución de su cuota de mercado durante el período de investigación se debió a una repentina expansión del mercado comunitario en dicho período, y no a una disminución de su volumen; en efecto, el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la India siguió aumentando durante el período de investigación, aunque no al mismo ritmo que en el período anterior. Globalmente, la presencia de importaciones objeto de dumping originarias de la India en el mercado comunitario aumentaron mucho más que el consumo comunitario durante el período considerado. Por último, cabe recordar que las importaciones objeto de dumping originarias de la India provocaron una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en unos márgenes considerables. El aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad coincidió claramente con la degradación de la situación de dicha industria. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(24)

El mismo productor exportador añadió que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido autoinfligido. Alegó asimismo que, de no haber sido así, no habría sido posible sufrir pérdidas en un entorno de crecimiento de la demanda, aumento de los precios y, en consecuencia, de incremento de las ventas, del volumen de negocios y de la productividad. Como posible explicación, dicha parte indicó que los salarios habían experimentado una progresión media de un 24 % entre 2003 y el período de investigación.

(25)

En primer lugar, si bien los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 2 % entre 2005 y el período de investigación, eran más de un 30 % más bajos que en 2003, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad solo aumentó un 22 % entre 2003 y el período de investigación (véase el considerando 47 del Reglamento provisional). Como resultado de ello, los ingresos procedentes de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron considerablemente, en aproximadamente un 15 % durante el período considerado. En segundo lugar, la evolución del coste medio de la mano de obra debe examinarse conjuntamente con la del empleo y la productividad. Como se explica en el considerando 51 del Reglamento provisional, el incremento del 24 % que experimentó el coste de la mano de obra por trabajador durante el período considerado se debió, entre otras cosas, a los cambios que se produjeron en la estructura del empleo, hacia un porcentaje más elevado de la mano de obra cualificada. Los datos confirman que esos cambios dieron lugar a una mayor productividad, que a su vez permitió compensar el incremento del coste medio de la mano de obra. En consecuencia, el coste total de la mano de obra por unidad producida no varió. Además, la producción de dihidromircenol no requiere gran cantidad de mano de obra. Por consiguiente, se considera que el incremento de los salarios no pudo contribuir a las pérdidas de la industria de la Comunidad. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(26)

Tras la comunicación final, el mismo productor exportador presentó nuevos argumentos sobre la relación de causalidad. Pueden resumirse como sigue: i) el perjuicio fue autoinfligido debido a las importaciones del producto afectado efectuadas por el productor comunitario indicado en el considerando 17; ii) el perjuicio fue autoinfligido debido a inversiones masivas efectuadas por la industria de la Comunidad en sus nuevas capacidades de producción y a préstamos contraídos a tal fin con entidades financieras; iii) no se analizó la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Comunidad, y iv) el perjuicio fue autoinfligido debido al incremento de la capacidad de producción y a la contratación de más mano de obra cualificada, con el consiguiente incremento de los costes de producción.

(27)

En lo que respecta a estos nuevos argumentos, cabe señalar que: i) las importaciones del producto afectado realizadas por uno de los productores comunitarios no pudieron afectar a la situación global de la industria de la Comunidad porque fueron insignificantes (véanse los considerandos 17 y 20). Además, cabe recordar que dichas importaciones se efectuaron como reacción ante la afluencia masiva de importaciones objeto de dumping originarias de la India y las consiguientes pérdidas causadas a la industria de la Comunidad, es decir después de que se hubiera producido el perjuicio material; ii) no se efectuó ninguna nueva inversión en la capacidad de producción durante el período considerado; al contrario, la capacidad permaneció invariable y las inversiones disminuyeron considerablemente (véanse los considerandos 45 y 49 del Reglamento provisional); iii) los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad se analizaron en el considerando 68 del Reglamento provisional, y no se consideró que hubieran roto la relación causal, y iv) la industria de la Comunidad no contrató mano de obra adicional. Como se indica en el considerando 51 del Reglamento provisional, el empleo disminuyó en un 15 % entre 2003 y el período de investigación. Los cambios en la estructura del empleo se debieron al despido de mano de obra no cualificada. En lo que respecta a la capacidad de producción, cabe recordar que no se produjo ninguna expansión. Por consiguiente, se rechazó la alegación indicada en el considerando 26.

(28)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones sobre causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 57 a 76 del Reglamento provisional.

F.   INTERÉS COMUNITARIO

(29)

Un productor exportador alegó que el establecimiento de medidas perturbaría considerablemente a los importadores y los usuarios en la Comunidad, de modo que se pondrían en peligro miles de puestos de trabajo e ingresos fiscales, pero no aportó ninguna prueba a este respecto. Se consideró que estos argumentos no eran pertinentes. En efecto, ni los importadores ni los usuarios se opusieron a las conclusiones provisionales relativas a sus intereses (véanse los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional), lo cual puso de manifiesto que las medidas antidumping no afectaban sensiblemente a dichas partes. En consecuencia, se rechazó la alegación. También se informó al productor exportador de que normalmente no se considera que los productores exportadores sean partes a las que afecte el análisis del interés comunitario.

(30)

Tras la comunicación final, dicho productor exportador reiteró sus alegaciones y afirmó que tenía derecho a comentar cualquier aspecto del procedimiento antidumping, incluido el interés comunitario. No obstante, no se presentaron nuevos argumentos al respecto que pudieran modificar las conclusiones expuestas en el considerando 29. En lo que se refiere a los derechos de los productores exportadores a formular observaciones sobre cualquier aspecto del procedimiento, cabe señalar que, en efecto, no hay nada que lo impida. Sin embargo, con arreglo al artículo 21, apartado 2, normalmente estas partes no se ven afectadas por el análisis del interés comunitario, de modo que sus observaciones pueden ignorarse, en particular si no se respaldan con pruebas concretas.

(31)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el análisis del interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 90 del Reglamento provisional.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(32)

Cabe recordar que un productor exportador afirmó que el productor comunitario que había importado grandes cantidades de dihidromircenol de la India durante el período de investigación debía quedar excluido de la definición de industria de la Comunidad y que, en consecuencia, la determinación del nivel de eliminación del perjuicio debía basarse únicamente en los dos productores comunitarios restantes. Como se ha indicado en los considerandos 14 y 15, se estimó que dicha alegación no estaba justificada. Desde esa perspectiva, y a falta de otros comentarios en lo concerniente al nivel de eliminación del perjuicio, se confirma lo establecido en los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional.

2.   Forma y nivel de las medidas

(33)

Habida cuenta de lo anterior y con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe fijarse un derecho antidumping definitivo sobre el nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que se constató que estos eran inferiores al nivel de eliminación del perjuicio para los dos productores exportadores que cooperaron en la investigación.

(34)

En lo que respecta a los considerandos 14 y 15, se estima oportuno que, para cualquier otra empresa que no haya cooperado en la investigación, el derecho se fije en el nivel más elevado del derecho impuesto a las empresas que cooperaron.

(35)

En vista de lo anteriormente expuesto, los tipos de derecho son los siguientes:

Productor

Derecho antidumping

Neeru Enterprises, Rampur

3,1 %

Todas las demás empresas (incluida Privi Organics Limited, Bombai)

7,5 %

(36)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, Neeru Enterprises ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, cabe señalar que en los últimos años el producto afectado ha mostrado una considerable inestabilidad de los precios y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos. Como solución alternativa, se pensó en la posibilidad de indización de los precios mínimos de importación según el precio de la principal materia prima, es decir, alfapineno. Sin embargo, no se consideró viable esta alternativa por las siguientes razones: i) la fluctuación del precio del producto afectado no puede explicarse suficientemente por la fluctuación del precio del alfapineno, y ii) el alfapineno no es un producto básico sobre el cual sea fácil obtener estadísticas que indiquen su precio de mercado. En vista de lo anterior, se concluyó que en este caso no es factible ningún compromiso de precios, de modo que no pueden aceptarse dichos compromisos. El exportador interesado fue informado al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones. Estas, sin embargo, no han alterado la referida conclusión.

(37)

El tipo del derecho antidumping especificado en el presente Reglamento para la empresa citada individualmente se estableció sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación constatada durante la misma en relación con dicha empresa. Este tipo de derecho (a diferencia del derecho aplicable a escala nacional a «las demás empresas») solo se aplica a las importaciones de productos originarios del país afectado producidos por la empresa y, por lo tanto, por el ente jurídico específicamente mencionado. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a la mencionada expresamente, no podrán beneficiarse de este tipo y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(38)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si es necesario, el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia, poniéndose al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3.   Percepción de derechos provisionales

(39)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Si el derecho definitivo fuera inferior al provisional, deberá recalcularse el derecho y deberán liberarse los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidromircenol de una pureza en peso igual o superior al 93 %, clasificado en el código NC ex 2905 22 90 (código TARIC 2905229010), originario de la India.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Productor

Derecho antidumping

(%)

TARIC adicional

Neeru Enterprises, Rampur, India

3,1

A827

Todas las demás empresas

7,5

A999

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 896/2007 sobre las importaciones de dihidromircenol de una pureza en peso igual o superior al 93 %, clasificado en el código NC ex 2905 22 90 (código TARIC 2905229010), originario de la India, se percibirán de manera definitiva, de conformidad con las reglas fijadas más arriba. Se liberarán los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 3.


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