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Dokument 32007R0423
Council Regulation (EC) No 423/2007 of 19 April 2007 concerning restrictive measures against Iran
Reglamento (CE) n o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007 , sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
Reglamento (CE) n o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007 , sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
DO L 103 de 20.4.2007, S. 1–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 335M de 13.12.2008, S. 969–1033
(MT)
Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 26/10/2010; derogado por 32010R0961
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 423/2007 DEL CONSEJO
de 19 de abril de 2007
sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1737(2006) [«RCSNU 1737(2006)»] por la que se decide que Irán debe sin más dilación suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, así como los trabajos relacionados con proyectos relativos al agua pesada, y adoptar determinadas disposiciones requeridas por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas considera esenciales para crear un clima de confianza respecto a la finalidad exclusivamente pacífica del programa nuclear de Irán. Para persuadir a Irán de que cumpla con esta decisión obligatoria, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas debían aplicar varias medidas restrictivas. |
(2) |
De conformidad con la RCSNU 1737(2006), la Posición Común 2007/140/PESC prevé ciertas medidas restrictivas contra Irán. Estas medidas incluyen restricciones de las exportaciones y las importaciones de bienes y de tecnología que puedan contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada de Irán, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; la prohibición de la prestación de servicios relacionados; la prohibición de la inversión relacionada con tales bienes y tecnología; la prohibición de la adquisición de los respectivos bienes y tecnología de Irán, así como el bloqueo de fondos y recursos económicos de personas, entidades y organismos que se dediquen, estén directamente vinculados o presten apoyo a tales actividades o desarrollo. |
(3) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afectan a la Comunidad. |
(4) |
El presente Reglamento establece excepciones a la legislación comunitaria existente que prevé normas generales sobre las exportaciones hacia, e importaciones desde, terceros países, y en especial a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2), en la medida en que el presente Reglamento se refiere a los mismos bienes y tecnología. |
(5) |
Por razones de eficacia, la Comisión deberá poder publicar la lista de bienes y tecnología prohibidos y las posibles modificaciones que adopte el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y modificar las listas de personas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse atendiendo a las decisiones alcanzadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. |
(6) |
Por lo que se refiere al procedimiento para establecer y modificar la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, el propio Consejo debe ejercer las correspondientes competencias de ejecución con el fin de alcanzar los objetivos de la RCSNU 1737(2006), en particular impedir que Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, y en vista del carácter estratégico, en relación con la proliferación de las actividades que llevan a cabo las personas y organismos que apoyan dichos programas. |
(7) |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(8) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la RCSNU 1737(2006); |
b) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que pueda revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta, incluidas las formas verbales de ayuda; |
c) |
el término «bienes» incluye artículos, materiales y equipos; |
d) |
el término «tecnología» incluye programas y sistemas de programación informática; |
e) |
«inversión»: la adquisición o ampliación de una participación en empresas, incluida la adquisición completa de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo; |
f) |
«servicios de intermediación»: las actividades de personas, organismos y asociaciones que actúen como intermediarios en la compra, venta o transferencia de bienes y tecnología, o que negocien u organicen operaciones que impliquen la transferencia de bienes o tecnología; |
g) |
«fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
h) |
«bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
i) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
j) |
«congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
k) |
«territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido el espacio aéreo. |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los siguientes bienes y tecnología, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país:
|
b) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). |
Artículo 3
1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país.
2. El anexo II incluirá bienes y tecnología distintos de los incluidos en el anexo I, capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.
3. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II, si consideran que su venta, suministro, transferencia o exportación podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o |
c) |
realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. |
5. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.
6. Cuando denieguen, anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización con arreglo al apartado 4, los Estados miembros lo notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirán la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).
7. Antes de conceder una autorización de exportación que otro u otros Estados miembros hayan denegado, con arreglo al apartado 4, para una operación fundamentalmente idéntica y en relación con la cual la denegación siga estando vigente, todo Estado miembro consultará primero al Estado o Estados miembros que haya(n) emitido las denegaciones vigentes de conformidad con los apartados 5 y 6. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
Artículo 4
Queda prohibido comprar, importar o transportar los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, procedentes de Irán, sean o no originarios de Irán.
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a) |
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, así como el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país; |
b) |
facilitar inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo I; |
c) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionadas con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en dicho país; |
d) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c). |
2. El suministro de:
a) |
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología mencionados en el anexo II y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país; |
b) |
inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo II; |
c) |
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías mencionados en el anexo II, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país, |
será objeto de autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no concederán ninguna autorización para las operaciones contempladas en el apartado 2, si consideran que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o |
c) |
realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. |
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren apropiados, autorización para realizar las operaciones en relación con bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación contemplados en el artículo 2 y en el artículo 5, apartado 1, en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación no contribuirá claramente al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluidos los casos en que dichos bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación tienen una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros objetivos humanitarios, con la condición de que:
a) |
el contrato de entrega de los bienes o de la tecnología, o de suministro de ayuda, incluya garantías adecuadas para el usuario final, e |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar los bienes o la tecnología en cuestión o, en su caso, la ayuda, para actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
Artículo 7
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737(2006).
2. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere:
a) |
que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, o |
b) |
que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, o |
c) |
que actúan en nombre de personas, entidades u organismos contemplados en las letras a) o b), o bajo la dirección de dichas personas, entidades u organismos, o |
d) |
que son personas jurídicas, entidades u organismos que son propiedad o están bajo control de una persona, entidad u organismo contemplado en las letras a) o b), aunque sea mediante medios ilícitos. |
3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 23 de diciembre de 2006, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V; |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y |
e) |
que, si se aplica el artículo 7, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones. |
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos IV o V en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:
|
b) |
si se aplica el artículo 7, apartado 1, que el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación, y |
c) |
si se aplica el artículo 7, apartado 2, que el Estado miembro de que se trate haya notificado la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización. |
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la respectiva autoridad competente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
|
b) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber comprobado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, con las siguientes condiciones:
a) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y |
b) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo V, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.
Artículo 11
1. El artículo 7, apartado 3, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Comunidad que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de las citadas operaciones.
2. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, celebrados o surgidos antes del 23 de diciembre de 2006, |
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos estén congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2.
Artículo 12
1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, en la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados por negligencia.
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra c), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 7, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; |
b) |
colaborarán con las autoridades competentes, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, en la comprobación de la información proporcionada. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.
Artículo 14
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 15
1. La Comisión:
a) |
modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; |
b) |
modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; |
c) |
modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones. |
2. El Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexo II de la Posición Común 2007/140/PESC. La lista que figura en el anexo V será objeto de revisiones periódicas y, como mínimo, cada 12 meses.
3. El Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate.
Artículo 16
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo III.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
dentro del territorio de la Comunidad; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad. |
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
Brigitte ZYPRIES
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).
(3) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO I
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 2
Nota:
En la medida de lo posible, los productos del presente anexo se definen mediante referencia a la lista de productos de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. Si un producto que figura en el presente anexo no es idéntico a uno incluido en aquél, el epígrafe de referencia tomado de la lista de productos de doble uso irá precedido por «ex», y será determinante la descripción de los bienes o de la tecnología que aparecen en el presente anexo.
I.A. Bienes
…
I.B. Tecnología
…
ANEXO II
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3
Notas:
1. |
A menos que se diga otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. |
2. |
Un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) se dan en la nota técnica correspondiente al artículo pertinente. |
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") pueden encontrarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006. |
II.A. MERCANCÍAS
A0 Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||
II.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica:
|
— |
||||||
II.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
— |
||||||
II.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
— |
||||||
II.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm |
— |
||||||
II.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:
|
0A001 |
||||||
II.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos distintos de los especificados en 0A001.j o 1A004.c |
0A001.j 1A004.c |
||||||
II.A0.007 |
Válvulas de fuelle con anillo de sello hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304 o 316 L Nota: este epígrafe no comprende la válvula de fuelle definida en 0B001.c.6 y 2A226. |
0B001.c.6 2A226 |
||||||
II.A0.008 |
Espejos planos, convexos o cóncavos revestidos de varias capas altamente reflectantes o dirigidas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
0B001.g.5 |
||||||
II.A0.009 |
Lentes, filtros polarizantes, placas retardadoras de media onda (placas λ/2), placas retardadoras de cuarto de onda (placas λ/4), ventanas láser en silicio o cuarzo y rotadores, revestidos con capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
0B001.g |
||||||
II.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1 |
2B350 |
||||||
II.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2 o 2B231, según se indica:
Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello |
0B002.f.2 2B231 |
||||||
II.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes) |
0B006 |
||||||
II.A0.013 |
"Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001 |
0C001 |
A1 Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas"
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||||
II.A1.001 |
Bis(2-etilexil) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 % |
— |
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II.A1.002 |
Gas flúor (CAS 7782-41-4) de una pureza superior al 95 % |
— |
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II.A1.003 |
Aislantes y juntas fabricados con alguno de los materiales siguientes:
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|
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II.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones ionizantes de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales Nota: este epígrafe no incluye los sistemas de detección de control nuclear definidos en 1A004.c. |
1A004.c |
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II.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora Nota: este epígrafe no incluye las células electrolíticas de control definidas en 1B225. |
1B225 |
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II.A1.006 |
Catalizadores platinizados distintos de los especificados en 1A225, especialmente diseñados o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada y sus sucedáneos |
1B231, 1A225 |
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II.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
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1C002.b.4 1C202.a |
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II.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm |
1C003.a |
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II.A1.009 |
"Materiales fibrosos o filamentosos" o productos preimpregnados, según se indica:
Nota: este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b. |
1C010.a, 1C010.b, 1C210.a, 1C210.b |
||||||||||||||
II.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:
Nota: este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.e. |
1C010.e, 1C210 |
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II.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107 |
1C107 |
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II.A1.012 |
Acero martensítico envejecido distinto del incluido en 1C116 o 1C216, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción de 2 050 MPa o más a 293 K (20 °C) Nota técnica: la frase acero martensítico envejecido ‧capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico. |
1C216 |
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II.A1.013 |
Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye el wolframio, el carburo de wolframio y las aleaciones definidas en 1C226. |
1C226 |
A2 Tratamiento de materiales
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
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II.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: ‧mesa vacía‧ (‧bare table‧) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
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II.A2.002 |
Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con "todas las compensaciones disponibles", iguales o inferiores a (mejores que) 15 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales Nota: este epígrafe no incluye las máquinas herramientas para rectificado definidas en 2B201.b y 2B001.c. |
2B201.b, 2B001.c |
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II.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o II.A2.002 |
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||||||||||||||||||||||
II.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:
Nota técnica: las cabezas indicadoras se conocen a veces como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
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II.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:
Nota técnica: los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo ‧maestro/esclavo‧ o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
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II.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica: Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C |
2B226, 2B227 |
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II.A2.006 |
Hornos de oxidación capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C |
2B226, 2B227 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.007 |
"Transductores de presión" distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:
Nota técnica: a efectos del artículo 2B230, ‧exactitud‧ incluye la no linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
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II.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El ‧grafito de carbono‧ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e |
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II.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota: este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. |
2B350.d |
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II.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora —en condiciones de temperatura [273 K (0 °C)] y presión (101,3 kPa) normales—; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
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2B350.i |
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II.A2.011 |
Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados de:
Nota: este epígrafe no incluye los separadores centrífugos definidos en 2B352.c. |
2B352.c |
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II.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso Nota: este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d. |
2B352.d |
A3 Productos electrónicos
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
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II.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227. |
3A227 |
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II.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 3A233 y 0B002.g, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:
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3A233 |
A6 Sensores y láseres
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
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II.A6.001 |
Barras de granate de itrio aluminio (YAG) |
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||||||||||||
II.A6.002 |
Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe) Nota: este epígrafe no incluye las cámaras y componentes definidos en 6A003. |
6A003 |
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II.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y "espejos deformables", incluidos los espejos bimorfes Nota: este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f. |
6A004.a, 6A005.e, 6A005.f |
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II.A6.004 |
"Láseres" de iones o de argón que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. Nota: este epígrafe no incluye los "láseres" de iones de argón definidos en 0B001.g.5, 6A005 y 6A205.a. |
6A005.a.6, 6A205.a |
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II.A6.005 |
"Láseres" de semiconductores y sus componentes, según se indica:
|
6A005.b |
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II.A6.006 |
"Láseres" de semiconductores sintonizables y conjuntos de "láseres" de semiconductores sintonizables, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de "láseres" de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de "láseres" de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.007 |
"Láseres" de estado sólido sintonizables, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Nota: este epígrafe no incluye los láseres de zafiro titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1. |
6A005.c.1 |
||||||||||||
II.A6.008 |
"Láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso Nota: este epígrafe no incluye los "láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b. |
6A005.c.2 |
||||||||||||
II.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
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6A203.b.4.c |
||||||||||||
II.A6.010 |
Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c, diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas Nota técnica: el término Gy (silicio) se refiere a la energía en Julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c |
||||||||||||
II.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, con todas las características siguientes:
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6A205.c |
||||||||||||
II.A6.012 |
"Láseres" de impulsos de dióxido de carbono con todas las características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye los amplificadores y osciladores de láseres de impulsos de dióxido de carbono definidos en 6A205.d, 0B001.h.6 y 6A005. |
6A205.d |
A7 Navegación y aviónica
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
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II.A7.001 |
Sistemas inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
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7A003, 7A103 |
II.B. TECNOLOGÍA
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
II.B.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la parte A (mercancías) anterior. |
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ANEXO III
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC |
Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76 |
Fax (32-2) 299 08 73 |
ANEXO IV
Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 1
A. |
Personas jurídicas, entidades y organismos
|
B. |
Personas físicas
|
ANEXO V
Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 2