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Document 32007D0172

2007/172/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2007 , por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales

DO L 79 de 20.3.2007, p. 38–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 367–368 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/172/oj

20.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2007

por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales

(2007/172/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado asigna a la Comunidad Europea y a los Estados miembros la misión de eliminar los obstáculos a la libre circulación de personas y de servicios. Para los nacionales de los Estados miembros, la libre circulación supone, en particular, la posibilidad de ejercer una profesión, como trabajador autónomo o asalariado, en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales. Además, el artículo 47 del Tratado tiene por objeto garantizar la libre circulación de los profesionales plenamente cualificados dentro del ámbito de las profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones.

(2)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales (1), se adoptó con la finalidad de garantizar la libre circulación de los profesionales plenamente cualificados en los casos en que el acceso a una profesión está regulado por lo que se refiere a las cualificaciones por los Estados miembros. La citada Directiva consolida 15 Directivas vigentes y tiene por objeto simplificar los regímenes de reconocimiento de cualificaciones actualmente en vigor, así como facilitar la prestación temporal de servicios. De cara a la aplicación de dicha Directiva y al desarrollo del mercado interior en el ámbito de las profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones, la Comisión puede precisar del asesoramiento de especialistas integrados en un órgano consultivo.

(3)

En consecuencia, resulta oportuno crear un grupo de expertos en el ámbito del reconocimiento de las cualificaciones profesionales, y fijar sus cometidos y estructura.

(4)

El grupo de expertos ha de ayudar al desarrollo del mercado interior en el ámbito de las profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones.

(5)

El Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales debe estar integrado por los coordinadores nacionales designados por los Estados miembros en aplicación de lo establecido en la Directiva 2005/36/CE. Con arreglo a esa Directiva, la función de los citados coordinadores es promover la aplicación uniforme de la misma y recopilar cuanta información resulte necesaria para tal aplicación.

(6)

Deben establecerse normas sobre la divulgación de información por los miembros del grupo, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2).

(7)

El tratamiento de los datos personales de los miembros del grupo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

DECIDE:

Artículo 1

Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales

Se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (en lo sucesivo, «el Grupo»), con efectos a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Funciones

El Grupo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)

crear lazos de colaboración entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión en cuanto se refiera al reconocimiento de las cualificaciones profesionales;

b)

hacer el seguimiento de todas aquellas políticas que afecten a las profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones;

c)

facilitar la aplicación de la Directiva 2005/36/CE, en particular mediante la elaboración de documentos de interés al efecto, como, por ejemplo, directrices de interpretación;

d)

catalizar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en relación con lo especificado en las anteriores letras.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cuanto afecte a la aplicación de la Directiva 2005/36/CE, y, en general, sobre cuanto se refiera al desarrollo del mercado interior en el ámbito de las profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones.

Artículo 4

Composición y designación

1.   El Grupo estará integrado por los coordinadores designados por los Estados miembros en aplicación de lo establecido en el artículo 56, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE.

Los Estados miembros designarán un suplente para cada miembro del Grupo. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros ausentes.

2.   Los miembros titulares y suplentes del Grupo desempeñarán sus funciones hasta tanto no sean sustituidos.

3.   La recogida, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por la Comisión.

2.   Con el acuerdo de la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos encargados de estudiar asuntos específicos con arreglo al mandato que aquel les confiera. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto hayan cumplido sus mandatos.

3.   El representante de la Comisión podrá pedir a expertos u observadores que tengan conocimientos específicos sobre un tema del orden del día que participen en los trabajos del Grupo o en las deliberaciones o los trabajos de un subgrupo, si la Comisión considera que ello es necesario o útil.

En particular, podrá invitarse en calidad de observadores a representantes de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

4.   La información obtenida en el curso de las deliberaciones o trabajos del Grupo o subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que esta determine. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría.

Los funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones podrán asistir a reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.   El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

7.   La Comisión podrá publicar, o recoger en Internet, en la lengua original del documento, resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Reembolso de los gastos

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento ocasionados por las actividades del Grupo, de conformidad con las normas de la Comisión sobre retribución de los expertos externos, y dentro del límite de un miembro titular o suplente por Estado miembro.

Los miembros titulares y suplentes, los expertos y observadores no percibirán retribución por sus servicios.

Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites de la dotación anual asignada al Grupo por el servicio competente de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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