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Document 32006R1840

Reglamento (CE) n o  1840/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

DO L 355 de 15.12.2006, p. 4–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 370–371 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1840/oj

15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/4


REGLAMENTO (CE) No 1840/2006 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2) («el Reglamento original»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex63022100 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex63022290 (código TARIC 6302229019), ex63023100 (código TARIC 6302310090) y ex63023290 (código TARIC 6302329019). Dado el gran número de productores exportadores del producto afectado de la India que cooperaron, se seleccionó una muestra conforme al artículo 27 del Reglamento de base y se impusieron a las empresas incluidas en la muestra tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 %, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se les atribuyó un tipo de derecho del 7,6 %. A todas las demás empresas se les impuso un derecho residual del 10,4 %.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 dispone que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador en la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»), de que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la India sujetos a las medidas antisubvención impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio») y de que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), entonces se podrá modificar el artículo 1, apartado 3, del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %.

(3)

El Reglamento original ha sido modificado dos veces por Reglamentos modificatorios, a saber, el Reglamento (CE) no 2143/2004 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 122/2006 del Consejo (4). Los dos Reglamentos han añadido a la lista de productores exportadores indios que figura en el anexo de dicho Reglamento los nombres de empresas exportadoras del producto afectado originario de la India que demostraron a satisfacción de los servicios de la Comisión que cumplían los criterios establecidos en el Reglamento original.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

(4)

Diecinueve empresas indias solicitaron que se les concediera el mismo estatuto que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado») desde la publicación del anterior Reglamento de modificación.

(5)

Los diecinueve solicitantes fueron los siguientes:

Empresa solicitante

Ciudad

B.K.S. Textiles Private Limited

Coimbatore

Indian Arts & Crafts Syndicate (IACS)

New Delhi

Mittal International

Panipat

Esskay International

Mumbai

Opera Clothing

Mumbai

Govindji Trikamdas & Co.

Mumbai

Navnitlal Private Limited

Mumbai

Tulip Exim

Mumbai

Aarthi — A1 — Traders

Karur

Anjani Synthetics Limited

Ahmedabad

Home Concepts

New Delhi

Siyaram Silk Mills Limited

Mumbai

Ramlaks Exports Pvt. Ltd

Mumbai

Oracle Exports

Mumbai

Sellon Dynamics

Mumbai

Synthesis Home Textiles

Karur

Devtara Industries

Muradnagar

Summer India Textile Mills

Salem

Prathishta Weaving and Knitting

Coimbatore

(6)

Cuatro empresas que solicitaron el estatuto de recién llegado no respondieron al cuestionario destinado a verificar que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, por lo que sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

(7)

Una empresa devolvió el cuestionario dos veces, en ambos casos incompleto y con información contradictoria. El tercer cuestionario enviado a la empresa no fue devuelto y, de este modo, no pudo probar que cumplía los criterios para obtener el estatuto de nuevo productor exportador. Por lo tanto, la solicitud de la empresa fue rechazada.

(8)

Las catorce empresas restantes presentaron respuestas completas al cuestionario y, por consiguiente, fueron tenidas en cuenta para el estatuto de recién llegado.

(9)

Las pruebas proporcionadas por seis de los citados exportadores/productores indios se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (7,6 %) y, por lo tanto, añadirlos a la lista de exportadores/productores que figura en el anexo («el anexo») del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo.

(10)

A las ocho empresas restantes se les rechazaron sus solicitudes de estatuto de nuevo productor exportador por las siguientes razones:

(11)

Siete empresas no lograron presentar pruebas de que habían exportado a la Comunidad Europea el producto afectado después del período de investigación o de que tenían una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad Europea en cantidades significativas.

(12)

Una empresa está vinculada a una empresa que ya figura en la lista del Reglamento original, por lo que su solicitud de estatuto de recién llegado fue rechazada ya que no cumplió el segundo criterio mencionado en el artículo 2 del Reglamento original.

(13)

Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

(14)

Todos los argumentos y todas las observaciones de las partes interesadas se analizaron y consideraron debidamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirán a la lista de productores de la India que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:

Empresa

Ciudad

Indian Arts and Crafts Syndicate

New Delhi

M/s. Opera Clothing

Mumbai

Anjani Synthetics Limited

Ahmedabad

Ramlaks Exports Pvt. Ltd

Mumbai

Oracle Exports Home Textiles Pvt. Ltd

Mumbai

Summer India Textile Mills (P) Ltd

Salem

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 122/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 3).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 3.


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