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Document 32006R1200

    Reglamento (CE) n o  1200/2006 de la Comisión, de 8 de agosto de 2006 , relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

    DO L 218 de 9.8.2006, p. 3–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 338M de 17.12.2008, p. 417–427 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1200/oj

    9.8.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 218/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1200/2006 DE LA COMISIÓN

    de 8 de agosto de 2006

    relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 256/2006 de la Comisión (4) abre una licitación permanente para la exportación de 53 665 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica, en virtud de la Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Checa a almacenar fuera de su territorio 300 000 toneladas de cereales de la campaña 2004/05 (5). El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial de dicho Reglamento expiró el 22 de junio de 2006, mientras que determinadas cantidades seguían estando disponibles. En estas condiciones y habida cuenta de la situación actual del mercado, conviene abrir una nueva licitación permanente por las cantidades no adjudicadas.

    (4)

    Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

    (5)

    Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

    (6)

    Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en su poder en el lugar mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

    Artículo 2

    La licitación se referirá a una cantidad máxima de 53 665 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Montenegro, Rumanía, Serbia (6) y Suiza.

    Artículo 3

    1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

    2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

    Artículo 4

    1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

    2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7).

    Artículo 5

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 10 de agosto de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

    El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), excepto el 17 de agosto de 2006, el 24 de agosto de 2006, el 2 de noviembre de 2006, el 28 de diciembre de 2006, el 5 de abril de 2007 y el 17 de mayo de 2007, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

    El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2007 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

    2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:

    Státní zemědělský intervenční fond

    Odbor rostlinných komodit

    Ve Smečkách 33

    CZ-110 00, Praha 1

    Teléfono: (420) 222 871 667 – 222 871 403

    Fax: (420) 296 806 404

    Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

    Artículo 6

    El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

    La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

    Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

    Artículo 7

    1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

    a)

    superior a la descrita en el anuncio de licitación;

    b)

    superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

    1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

    un punto porcentual en el grado de humedad,

    medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (8),

    medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

    2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

    a)

    bien aceptar el lote tal como se encuentre,

    b)

    o rechazar hacerse cargo del lote.

    En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

    3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

    Artículo 8

    En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo II.

    Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluida la garantía, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

    Artículo 9

    1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

    2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los relativos a los análisis que conducen a los resultados contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

    Artículo 10

    No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

    Artículo 11

    1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

    Artículo 12

    En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el artículo 5, apartado 1, el organismo de intervención checo comunicará a la Comisión las ofertas presentadas. De no recibirse ninguna oferta, la República Checa informará de ello a la Comisión en el mismo plazo. Si la República Checa no envía ninguna notificación a la Comisión en el plazo establecido, la Comisión considerará que en dicho Estado miembro no se ha presentado ninguna oferta.

    Las comunicaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán por correo electrónico mediante el formulario que figura en el anexo IV. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

    Artículo 13

    1.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio mínimo de venta o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2131/93.

    2.   En caso de que la fijación de un precio mínimo, con arreglo al apartado 1, suponga el rebasamiento de la cantidad máxima disponible correspondiente a un Estado miembro, dicha fijación podrá ir acompañada de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas al nivel del precio mínimo de modo que se respete la cantidad máxima disponible en ese Estado miembro.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

    (3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

    (4)  DO L 46 de 16.2.2006, p. 3.

    (5)  Notificada a la República Checa el 17 de junio de 2005 y modificada por la Decisión no 4013/2005, notificada a la República Checa el 11 de octubre de 2005.

    (6)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

    (7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (8)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


    ANEXO I

    Lugar de almacenamiento

    Cantidad

    (toneladas)

    Gante

    53 665


    ANEXO II

    Comunicación a la Comisión del rechazo o de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

    Formulario (1)

    [Reglamento (CE) no 1200/2006]

    Nombre del licitador declarado adjudicatario:

    Fecha de la licitación:

    Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


    Numero del lote

    Cantidad en toneladas

    Dirección del silo

    Motivo del rechazo

     

     

     

    peso específico (kg/hl)

    % de granos germinados

    % de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

    % de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

    Otros


    (1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).


    ANEXO III

    Indicación contemplada en el artículo 10

    —   en español: Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1200/2006

    —   en checo: Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1200/2006

    —   en danés: Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1200/2006

    —   en alemán: Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1200/2006

    —   en estonio: Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1200/2006

    —   en griego: Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1200/2006

    —   en inglés: Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1200/2006

    —   en francés: Orge d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1200/2006

    —   en italiano: Orzo d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1200/2006

    —   en letón: Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1200/2006

    —   en lituano: Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1200/2006

    —   en húngaro: Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1200/2006/EK rendelet

    —   en neerlandés: Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1200/2006

    —   en polaco: Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1200/2006

    —   en portugués: Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1200/2006

    —   en eslovaco: Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1200/2006

    —   en esloveno: Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1200/2006

    —   en finés: Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1200/2006

    —   en sueco: Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1200/2006.


    ANEXO IV

    Comunicación a la Comisión de las ofertas recibidas en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

    Formulario (1)

    [Reglamento (CE) no 1200/2006]

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Número atribuido a cada licitador

    Número del lote

    Cantidad admisible

    (t)

    Precio de la oferta

    (en EUR por tonelada (2)

    Bonificaciones

    (+)

    Depreciaciones

    (–)

    (en EUR por tonelada

    (pro memoria)

    Gastos comerciales (3)

    (en EUR por tonelada)

    1

     

     

     

     

     

    2

     

     

     

     

     

    3

     

     

     

     

     

    etc.

     

     

     

     

     

    Precísense las cantidades totales ofertadas (incluidas las ofertas rechazadas que se hayan efectuado por un mismo lote): ... toneladas.


    (1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

    Precísense las cantidades totales ofertadas (incluidas las ofertas rechazadas que se hayan efectuado por un mismo lote): ... toneladas.

    (2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

    (3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


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