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Document 32006R1118

    Reglamento (CE) n o  1118/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006 , por el que se suspende la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa importada al amparo de contingentes arancelarios

    DO L 199 de 21.7.2006, p. 11–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2006; derogado por 32006R1452

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1118/oj

    21.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 199/11


    REGLAMENTO (CE) N o 1118/2006 DE LA COMISIÓN

    de 20 de julio de 2006

    por el que se suspende la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa importada al amparo de contingentes arancelarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), establece las citadas disposiciones en relación con la mantequilla neozelandesa, en la acepción del artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento, entre otros productos.

    (2)

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04 (Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung), declaró que «el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido», y que «los artículos 25 y 32 del Reglamento (CE) no 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos».

    (3)

    Como consecuencia de esta sentencia del Tribunal de Justicia, resulta imposible aplicar realmente el régimen de importación de mantequilla neozelandesa del contingente arancelario en cuestión, principalmente debido a que las disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001 a las que no afecta la sentencia no bastan para garantizar que el origen y la calidad de los productos importados al amparo del contingente arancelario cumplan los requisitos fijados para dicho contingente, ni para llevar una correcta gestión del mismo, particularmente a través del control de su utilización.

    (4)

    Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 para establecer esos requisitos, asegurándose de que las modificaciones se atengan a la sentencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, no es posible efectuar inmediatamente esas modificaciones, debido, entre otras cosas, a que deben evacuarse consultas con las partes interesadas.

    (5)

    Con objeto de impedir operaciones especulativas, evitar que persista la discriminación señalada en la sentencia del Tribunal de Justicia y que se produzca una utilización incontrolada del contingente o que, al amparo de éste, se importen productos que no cumplan los requisitos de calidad y origen aplicables, resulta necesario suspender la expedición de certificados de importación de mantequilla neozelandesa hasta que puedan adoptarse las modificaciones del Reglamento (CE) no 2535/2001. Por los mismos motivos, es necesario que esa suspensión surta efecto desde el día siguiente al de la sentencia del Tribunal de Justicia, es decir, desde el 12 de julio de 2006.

    (6)

    No obstante, es necesario continuar expediendo certificados de importación para la mantequilla neozelandesa para la que se haya expedido un certificado IMA 1 antes del 12 de julio de 2006 y que haya salido físicamente de Nueva Zelanda antes de esa fecha, con objeto de proteger las expectativas legítimas de los agentes económicos y agilizar los flujos comerciales, respetando al mismo tiempo la sentencia del Tribunal de Justicia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2535/2001, los Estados miembros suspenderán la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento. Esta disposición no se aplicará a la mantequilla neozelandesa para la que se haya expedido un certificado IMA 1 antes del 12 de julio de 2006 y que haya salido físicamente de Nueva Zelanda antes de esa fecha.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable desde el 12 de julio de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    (2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).


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