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Document 32005L0078
Commission Directive 2005/78/EC of 14 November 2005 implementing Directive 2005/55/EC of the European Parliament and of the Council on the approximation of the laws of the Member States relating to the measures to be taken against the emission of gaseous and particulate pollutants from compression-ignition engines for use in vehicles, and the emission of gaseous pollutants from positive ignition engines fuelled with natural gas or liquefied petroleum gas for use in vehicles and amending Annexes I, II, III, IV and VI thereto (Text with EEA relevance)
Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005 , por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005 , por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 313 de 29.11.2005, pp. 1–93
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 321M de 21.11.2006, pp. 214–306
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2013; derogado por 32009R0595
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29.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/1 |
DIRECTIVA 2005/78/CE DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2005
por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 2005/55CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2005/55/CE es una de las Directivas particulares del procedimiento comunitario de homologación de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE. |
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(2) |
En virtud de la Directiva 2005/55/CE, los nuevos motores de gran potencia y los motores de nuevos vehículos pesados deben ajustarse a las nuevas prescripciones técnicas relativas a los sistemas de diagnóstico a bordo, la durabilidad y la conformidad de los vehículos en circulación adecuadamente conservados y utilizados, y ello a partir del 1 de octubre de 2005. Se deben adoptar las disposiciones técnicas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva. |
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(3) |
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2005/55/CE, conviene introducir prescripciones para fomentar la utilización adecuada, conforme a lo previsto por el fabricante, de los nuevos vehículos pesados equipados con un motor dotado de un sistema de postratamiento de gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible para conseguir la reducción prevista de los contaminantes regulados. Se deben introducir medidas para exigir que el conductor de este tipo de vehículos esté informado con suficiente antelación de si va a agotarse el suministro en el vehículo de alguno de los reactivos consumibles, o de si no se está produciendo ninguna actividad de dosificación de reactivos. Si el conductor ignora dichas advertencias, el funcionamiento del motor debe modificarse hasta que el conductor reponga cualquier reactivo consumible que sea necesario para el funcionamiento eficiente del sistema de postratamiento de gases de escape. |
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(4) |
Cuando los motores incluidos en el ámbito de aplicación de Directiva 2005/55/CE requieran la utilización de reactivos consumibles para alcanzar los límites de emisión para los que dichos motores recibieron la homologación de tipo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, de manera geográficamente equilibrada, de tales reactivos. Se debe permitir a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas para fomentar la utilización de dichos reactivos. |
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(5) |
Es conveniente introducir prescripciones que permitan a los Estados miembros supervisar y hacer cumplir, durante la inspección técnica periódica, el correcto funcionamiento de los vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de gases de escape que recurren a la utilización de un reactivo consumible durante el período previo a la inspección. |
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(6) |
Los Estados miembros deben poder prohibir la utilización de cualesquiera vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible para alcanzar los límites de emisiones para los que recibieron la homologación de tipo si dichos sistemas no utilizan el reactivo exigido o si el vehículo no lo lleva. |
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(7) |
Los fabricantes de vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de los gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible, deben proporcionar a sus clientes información sobre el funcionamiento adecuado de dichos vehículos. |
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(8) |
Las prescripciones de la Directiva 2005/55/CE sobre utilización de estrategias de manipulación deben adaptarse para tener en cuenta el progreso técnico. Deben también especificarse las prescripciones relativas a los motores de reglaje múltiple y a los dispositivos que pueden limitar el par motor en determinadas condiciones de funcionamiento. |
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(9) |
En los anexos III y IV de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva del Consejo 93/12/CEE (3), se exige que la gasolina y el gasóleo que se vendan en la Comunidad a partir del 1 de enero de 2005 presenten un contenido máximo de azufre de 50 mg/kg (partes por millón, ppm). En la Comunidad hay una disponibilidad creciente de combustibles con un contenido de azufre igual o inferior a 10 mg/kg y la Directiva 98/70/CE obliga a disponer de dichos combustibles a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, deben redefinirse los combustibles de referencia utilizados para la homologación de motores con respecto a los límites de emisiones especificados en las filas B1, B2 y C de los cuadros del anexo I de la Directiva 2005/55/CE para reflejar mejor, cuando proceda, el contenido de azufre de los gasóleos disponibles en el mercado a partir del 1 de enero de 2005 y que utilizarán los motores con sistemas avanzados de control de emisiones. Asimismo, conviene redefinir el combustible de referencia correspondiente al GPL (gas licuado del petróleo) para reflejar el progreso experimentado en el mercado desde el 1 de enero de 2005. |
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(10) |
Es necesario realizar adaptaciones técnicas de los procedimientos de muestreo y de medición para poder realizar mediciones fiables y repetibles de las emisiones de masa de partículas de los motores de encendido por compresión homologados con arreglo a los límites de partículas especificados en las filas B1, B2 o C de los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE y de los motores de gas homologados con arreglo a los límites de emisiones especificados en la fila C del cuadro 2 del punto 6.2.1 de dicho anexo. |
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(11) |
Como las disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se adoptan al mismo tiempo que las que adaptan dicha Directiva al progreso técnico, ambos tipos de medidas se han incluido en el mismo acto jurídico. |
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(12) |
Habida cuenta de la rapidez del progreso técnico en este sector, la presente Directiva se revisará, si fuere necesario, antes del 31 de diciembre de 2006. |
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(13) |
Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2005/55/CE. |
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(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, IV y VI de la Directiva 2005/55/CE se modifican de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Las medidas para la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se disponen en los anexos II a V de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 9 de noviembre de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).
(2) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.
(3) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS I, II, III, IV y VI DE LA DIRECTIVA 2005/55/CE
La Directiva 2005/55/CE se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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5) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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(*) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/76/CE de la Comisión (DO L 206 de 15.8.2003, p. 29).»
(**) DO L 313 de 29.11.2005, p. 1.
(***) En el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva se prevé el control de los fallos importantes de funcionamiento en vez del control de la degradación o la pérdida de la eficiencia catalítica/de filtrado de un sistema de postratamiento de gases de escape. En el anexo IV, puntos 3.2.3.2 y 3.2.3.3, de la Directiva 2005/78/CE figuran ejemplos de fallo importante de funcionamiento.
(****) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/99/CE (DO L 334 de 28.12.1999, p. 32).»
(*) La Comisión determinará si es necesario adoptar medidas específicas sobre los motores de reglaje múltiple en la presente Directiva al mismo tiempo que una propuesta acerca de los requisitos del artículo 10 de la presente Directiva.
(**) Hasta el 1 de octubre de 2008, será de aplicación lo siguiente: “una temperatura ambiente comprendida entre 279 K y 303 K (6 °C y 30 °C)”.
(***) Este arco de temperaturas será reconsiderado en la revisión de la presente Directiva, con especial énfasis en el carácter adecuado del límite inferior de temperatura.»;
(*) La Comisión tiene intención de revisar este punto el 31 de diciembre de 2006, a más tardar.
(**) La Comisión tiene intención de revisar estos valores el 31 de diciembre de 2005, a más tardar.»;
(*) Táchese lo que no proceda.»
(*) Táchese lo que no proceda.»
(*) Táchese lo que no proceda.»
(*) Táchese lo que no proceda.»
(*) El valor sólo es válido para el combustible de referencia especificado en el anexo IV.»
(*) La Comisión procederá a la revisión de la temperatura antes del portafiltros, 325 K (52 °C), y, en su caso, propondrá una temperatura alternativa que deberá aplicarse para la homologación de nuevos tipos a partir del 1 de octubre de 2008.»
(*) Táchese lo que no proceda.» »
(*) Hasta el 1 de octubre de 2005, pueden utilizarse los valores indicados entre paréntesis para la prueba de homologación de los motores de gas. (La Comisión informará sobre el desarrollo de la tecnología de los motores de gas para confirmar o modificar las tolerancias de la línea de regresión de este cuadro aplicables a los motores de gas.)
(1) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259 “Productos del petróleo — Determinación y aplicación de datos de precisión en relación con métodos de prueba”. Para fijar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; para fijar un valor máximo y mínimo, la diferencia mínima será 4R (R = reproducibilidad).
A pesar de que se trate de una medida necesaria por razones técnicas, el fabricante del carburante deberá procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea de 2R y obtener el valor medio cuando exista un máximo y un mínimo. Si fuera necesario aclarar si un carburante cumple las prescripciones de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.
(2) El índice de cetano no se ajusta al rango mínimo requerido de 4 R. No obstante, en caso de conflicto entre el proveedor y el usuario de carburante, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicha conflicto, siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la exactitud necesaria, antes que determinaciones individuales.
(3) Se comunicará el contenido real de azufre en el combustible que deberá utilizarse para la prueba del tipo I.
(4) A pesar de que la estabilidad a la oxidación esté controlada, es probable que la vida útil del carburante sea limitada. Es conveniente consultar al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.»
(5) Este método puede no determinar con precisión la presencia de materiales corrosivos si la muestra contiene inhibidores de corrosión u otros productos químicos que disminuyan la agresividad de la muestra a la lámina de cobre. Por consiguiente, se prohíbe la adición de dichos compuestos con la única finalidad de sesgar el método de prueba.
(6) Este método puede no determinar con precisión la presencia de materiales corrosivos si la muestra contiene inhibidores de corrosión u otros productos químicos que disminuyan la agresividad de la muestra a la lámina de cobre. Por consiguiente, se prohíbe la adición de dichos compuestos con la única finalidad de sesgar el método de la prueba.»
(7) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE DURABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIONES
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se presentan en detalle los procedimientos que deberán seguirse para seleccionar una familia de motores con vistas a la realización de pruebas dentro de un programa de rodaje a fin de determinar los factores de deterioro. Dichos factores de deterioro se aplicarán a las emisiones medidas en motores que estén siendo objeto de una auditoría periódica para garantizar que las emisiones de los motores en circulación no sobrepasan los límites aplicables, tal y como se especifican en los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE, durante el período de durabilidad aplicable al vehículo en que está instalado el motor.
En el presente anexo se precisan asimismo las actividades de mantenimiento, relacionadas o no con las emisiones, a las que deberán someterse los motores que sigan un programa de rodaje. Dicho mantenimiento se llevará a cabo en motores en circulación y se comunicará a los propietarios de motores de gran potencia nuevos.
2. SELECCIÓN DE MOTORES CON VISTAS AL ESTABLECIMIENTO DE FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL
2.1. Los motores se seleccionarán dentro de la familia de motores definida en el anexo I, punto 8.1, de la Directiva 2005/55/CE con vistas a la realización de pruebas de emisiones para establecer los factores de deterioro durante la vida útil.
2.2. Los motores pertenecientes a diferentes familias de motores podrán agruparse familias atendiendo al tipo de sistema de postratamiento de gases de escape utilizado. A fin de agrupar los motores que presentan distintos números de cilindros y diferente configuración cilíndrica pero que poseen las mismas especificaciones técnicas y la misma instalación para los sistemas de postratamiento de gases de escape en la misma familia de motores-sistemas de postratamiento, el fabricante facilitará al organismo competente en materia de homologación datos que acrediten que las emisiones de dichos motores son similares.
El fabricante del motor seleccionará un motor en representación de la familia de motores-sistemas de postratamiento para someterlo a prueba durante el programa de rodaje definido en el presente anexo, punto 3.2, con arreglo a los criterios de selección de motores que figuran en el anexo I, punto 8.2, de la Directiva 2005/55/CE, e informará al respecto al organismo competente en materia de homologación de tipo antes de que se inicien las pruebas.
2.3.1. En caso de que el organismo competente en materia de homologación de tipo decida que es mejor caracterizar el caso más desfavorable de la familia de motores-sistemas de postratamiento en cuanto a nivel de emisiones probando otro motor, éste será seleccionado conjuntamente por el organismo competente en materia de homologación de tipo y por el fabricante del motor.
3. ESTABLECIMIENTO DE LOS FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL
3.1. Generalidades
Los factores de deterioro aplicables a una familia de motores-sistemas de postratamiento se desarrollarán a partir de los motores seleccionados basándose en un procedimiento de rodaje (distancias recorridas y horas de funcionamiento) que incluirá pruebas periódicas de emisiones de gases y de partículas durante las pruebas ESC y ETC.
3.2. Programa de rodaje
Para la puesta en práctica de los programas de rodaje, el fabricante podrá optar por hacer funcionar un vehículo equipado con el motor de origen seleccionado a lo largo de un programa de rodaje o por hacer funcionar el motor de origen seleccionado a lo largo de un programa de rodaje en dinamómetro.
3.2.1. Rodaje y rodaje en dinamómetro
3.2.1.1. El fabricante determinará la forma y el alcance del rodaje (distancias recorridas y horas de funcionamiento) de los motores de conformidad con las buenas prácticas técnicas.
3.2.1.2. El fabricante determinará el momento en que se comprobarán las emisiones de gases y partículas del motor con las pruebas ESC y ETC.
3.2.1.3. Para todos los motores pertenecientes a una misma familia de motores-sistemas de postratamiento se utilizará un único programa de funcionamiento del motor.
3.2.1.4. Cuando así lo pida el fabricante y previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación de tipo, bastará con realizar un único ciclo de pruebas (la prueba ESC o la prueba ETC) en cada uno de los puntos de prueba, debiéndose realizar el otro ciclo sólo al principio y al final del programa de rodaje.
3.2.1.5. Los programas de rodaje podrán ser diferentes para las distintas familias de motores-sistemas de postratamiento.
3.2.1.6. Los programas de rodaje podrán tener una duración más breve que el período de vida útil siempre que el número de puntos de prueba permita una adecuada extrapolación de los resultados de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.5.2. En cualquier caso, el rodaje no podrá ser inferior a las cifras que se indican en el cuadro del punto 3.2.1.8.
3.2.1.7. El fabricante deberá facilitar la correlación aplicable entre el período mínimo de rodaje (distancia recorrida) y de rodaje en dinamómetro (por ejemplo, la correlación de consumo de combustible, la correlación entre la velocidad del vehículo y las revoluciones del motor, etc.).
3.2.1.8. Rodaje mínimo
|
Categoría de vehículos en que se instalará el motor |
Período mínimo de rodaje |
Vida útil (artículo de la presente Directiva) |
|
Vehículos de categoría N1 |
100 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
|
Vehículos de categoría N2 |
125 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
|
Vehículos de categoría N3 con una masa técnicamente admisible máxima que no supere las 16 toneladas |
125 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
|
Vehículos de categoría N3 con una masa técnicamente admisible máxima por encima de las 16 toneladas |
167 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
|
Vehículos de categoría M2 |
100 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
|
Vehículos de categoría M3 de clase I, II, A y B con una masa técnicamente admisible máxima que no supere las 7,5 toneladas |
125 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
|
Vehículos de categoría M3 de clase III y B con una masa técnicamente admisible máxima por encima de las 7,5 toneladas |
167 000 km |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
3.2.1.9. El programa de rodaje deberá describirse con todo detalle en la solicitud de homologación de tipo y se transmitirá al organismo competente en materia de homologación de tipo antes de que se inicien las pruebas.
3.2.2. Si el organismo competente en materia de homologación de tipo decidiera que es necesario efectuar mediciones adicionales según las pruebas ESC y ETC entre los puntos seleccionados por el fabricante, lo notificará a éste. El programa de rodaje o el programa de rodaje en dinamómetro revisados serán preparados por el fabricante y aprobados por el organismo competente en materia de homologación de tipo.
3.3. Pruebas de motores
3.3.1. Inicio del programa de rodaje
3.3.1.1. El fabricante determinará, para cada familia de motores-sistemas de postratamiento, el número de horas de funcionamiento del motor que son necesarias para que se estabilice el funcionamiento del motor-sistema de postratamiento. Si así lo pidiera el organismo competente en materia de homologación, el fabricante pondrá a su disposición los datos y análisis utilizados para dicha determinación. Otra posibilidad sería que el fabricante optara por hacer funcionar el motor durante ciento veinticinco horas para estabilizar el motor-sistema de postratamiento.
3.3.1.2. Se considerará que el período de estabilización determinado en el punto 3.3.1.1 marca el inicio del programa de rodaje.
3.3.2. Pruebas de rodaje
3.3.2.1. Tras la estabilización, el motor estará en funcionamiento durante el programa de rodaje seleccionado por el fabricante, como se describe en el punto 3.2. A los intervalos periódicos en el programa de rodaje determinados por el fabricante, y, en su caso, también estipulados por el organismo competente en materia de homologación de tipo de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2.2, se comprobarán las emisiones de gases y de partículas del motor con las pruebas ESC y ETC. Con arreglo a lo dispuesto en punto 3.2, en caso de que se hubiera decidido que sólo se realice un ciclo de pruebas (ESC o ETC) en cada punto de prueba, el otro ciclo (ESC o ETC) deberá realizarse al principio y al final del programa de rodaje.
3.3.2.2. Durante el programa de rodaje, el mantenimiento del motor se llevará a cabo de conformidad con el punto 4.
3.3.2.3. Durante el programa de rodaje, se podrán llevar a cabo actividades de mantenimiento no programadas en el motor o en el vehículo, por ejemplo, si el sistema DAB hubiera detectado un problema específico como consecuencia del cual se hubiera activado el indicador de mal funcionamiento (IMF).
3.4. Obligaciones en materia de información
3.4.1. Los resultados de todas las pruebas de emisiones (ESC y ETC) realizadas durante el programa de rodaje se pondrán a disposición del organismo competente en materia de homologación de tipo. En caso de que se declaren nulos los resultados de una prueba de emisiones, el fabricante deberá explicar los motivos. En tal caso, se realizará otra serie de pruebas de emisiones con las pruebas ESC y ETC en un nuevo período de rodaje de cien horas.
3.4.2. Cada vez que un fabricante someta a prueba un motor durante un programa de rodaje para establecer los factores de deterioro, registrará toda la información relativa a todas las pruebas de emisiones y todas las actividades de mantenimiento llevadas a cabo en el motor dentro de dicho programa. Esta información se presentará al organismo competente en materia de homologación junto con los resultados de las pruebas de emisiones realizadas durante el programa de rodaje.
3.5. Determinación de los factores de deterioro
3.5.1. Para cada contaminante medido con las pruebas ESC y ETC y en cada punto de prueba durante el programa de rodaje, se efectuará un análisis de regresión de ajuste óptimo basado en los resultados de todas las pruebas. Los resultados de cada prueba para cada contaminante se expresarán con el mismo número de decimales, más uno, que el valor límite para dicho contaminante, como se indica en los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE. De conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, en caso de que se hubiera decidido realizar sólo un ciclo de pruebas (ESC o ETC) en cada punto de prueba y realizar el otro ciclo (ESC o ETC) únicamente al principio y al final del programa de rodaje, el análisis de regresión se efectuará atendiendo exclusivamente a los resultados de las pruebas del ciclo realizado en cada punto de prueba.
3.5.2. A partir de los resultados del análisis de regresión, el fabricante calculará los valores de emisión proyectados para cada contaminante al principio del programa de rodaje y durante la vida útil aplicable al motor objeto de ensayo por extrapolación de la ecuación de regresión de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.5.1.
3.5.3. Para los motores no equipados con un sistema de postratamiento de gases de escape, el factor de deterioro para cada contaminante será la diferencia entre los valores de emisión proyectados durante el período de vida útil y al inicio del programa de rodaje.
Para los motores equipados con un sistema de postratamiento de gases de escape, el factor de deterioro para cada contaminante será la relación entre los valores de emisión proyectados durante el período de vida útil y al inicio del programa de rodaje.
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, en caso de que se hubiera decidido realizar sólo un ciclo de pruebas (ESC o ETC) en cada punto de prueba y realizar el otro ciclo (ESC o ETC) únicamente al principio y al final del programa de rodaje, el factor de deterioro estimado para el ciclo de pruebas realizado en cada punto de prueba será aplicable asimismo al otro ciclo, siempre que, para ambos ciclos, la relación entre los valores medidos al principio y al final del programa de rodaje sea similar.
3.5.4. Los factores de deterioro obtenidos para cada contaminante con los ciclos de pruebas apropiados se registrarán en el anexo VI, apéndice 1, punto 1.5, de la Directiva 2005/55/CE.
Como alternativa al uso de un programa de rodaje para determinar los factores de deterioro, los fabricantes de motores podrán optar por utilizar los factores de deterioro siguientes:
|
Tipo de motor |
Ciclo de pruebas |
CO |
HC |
NMHC |
CH4 |
NOx |
PM |
|
Motor diésel (1) |
ESC |
1,1 |
1,05 |
— |
— |
1,05 |
1,1 |
|
ETC |
1,1 |
1,05 |
— |
— |
1,05 |
1,1 |
|
|
Motor de gas (1) |
ETC |
1,1 |
1,05 |
1,05 |
1,2 |
1,05 |
— |
3.6.1. El fabricante podrá optar por trasladar los FD determinados para un motor o una combinación de motor/postratamiento a motores o combinaciones de motor/postratamiento que no entren dentro de la misma familia de motores determinada con arreglo a lo dispuesto en punto 2.1. En tales casos, el fabricante deberá acreditar ante el organismo competente en materia de homologación que el motor o la combinación de motor/postratamiento de base y el motor o la combinación de motor/postratamiento a los cuales se están trasladando los FD poseen las mismas especificaciones técnicas y las mismas prescripciones en materia de instalación en el vehículo y que las emisiones de dichos motores o combinaciones de motor/postratamiento son similares.
3.7. Verificación de la conformidad de la producción
3.7.1. La comprobación de la conformidad de la producción por lo que respecta a las emisiones se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 9, de la Directiva 2005/55/CE.
3.7.2. En el momento de la homologación de tipo, el fabricante podrá optar por medir simultáneamente las emisiones contaminantes antes de aplicar un sistema de postratamiento de gases de escape. Para ello, el fabricante podrá desarrollar un factor de deterioro informal separadamente para el motor y para el sistema de postratamiento, que podrá utilizar como ayuda para auditar el final de la línea de producción.
3.7.3. A efectos de la homologación de tipo, sólo se registrarán en el anexo VI, apéndice 1, punto 1.4, de la Directiva 2005/55/CE los factores de deterioro adoptados por el fabricante de entre los del punto 3.6.1 o los factores de deterioro desarrollados de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.5.
4. MANTENIMIENTO
Durante el programa de rodaje, el mantenimiento llevado a cabo en los motores y el consumo apropiado de cualquier reactivo requerido que se utilice para determinar factores de deterioro se clasificarán, en primer lugar, como relacionados o no con las emisiones y luego, a su vez, como programados o no programados. Algunas actividades de mantenimiento relacionadas con las emisiones se clasificarán asimismo como críticas.
4.1. Mantenimiento programado relacionado con las emisiones
4.1.1. En el presente punto se especifica el mantenimiento relacionado con las emisiones programado con vistas a la puesta en práctica de un programa de rodaje y a su inclusión en las instrucciones de mantenimiento facilitadas a los propietarios de vehículos pesados y motores de gran potencia nuevos.
4.1.2. Todo el mantenimiento relacionado con las emisiones programado con vistas a la puesta en práctica de un programa de rodaje deberá efectuarse a intervalos de distancia recorrida idénticos o equivalentes, los cuales se especificarán en las instrucciones de mantenimiento que el fabricante facilita al propietario del vehículo pesado o del motor de gran potencia. Este programa de mantenimiento podrá actualizarse, en su caso, a lo largo de todo el programa de rodaje, siempre que no se suprima del programa de mantenimiento ninguna operación después de haber sido realizada en el motor de prueba.
4.1.3. Cualquier actividad de mantenimiento relacionado con las emisiones realizada en motores deberá ser necesaria para garantizar la conformidad en circulación con las normas pertinentes en materia de emisiones. El fabricante facilitará al organismo competente en materia de homologación de tipo datos que acrediten que todo el mantenimiento relacionado con las emisiones programado es técnicamente necesario.
4.1.4. El fabricante del motor deberá especificar el ajuste, la limpieza y el mantenimiento (en su caso) de los siguientes elementos:
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los filtros y refrigeradores en el sistema de recirculación de los gases de escape, |
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la válvula de ventilación positiva del cárter, |
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las puntas del inyector de combustible (sólo limpieza), |
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los inyectores de combustible, |
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el turbocompresor, |
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la unidad de control electrónico del motor y sus sensores y actuadores asociados, |
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el sistema de filtro de partículas (incluidos los componentes relacionados), |
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el sistema de recirculación de los gases de escape, incluidos todos los tubos y válvulas de control relacionados, |
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cualquier sistema de postratamiento de gases de escape. |
4.1.5. A efectos de mantenimiento, se considerarán como componentes críticos relacionados con las emisiones los siguientes elementos:
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— |
cualquier sistema de postratamiento de gases de escape, |
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la unidad de control electrónico del motor y sus sensores y actuadores asociados, |
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el sistema de recirculación de los gases de escape, incluidos todos los filtros, refrigeradores, válvulas de control y tubos, |
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— |
la válvula de ventilación positiva del cárter. |
4.1.6. Debe existir la probabilidad razonable de que todo el mantenimiento relacionado con las emisiones, programado y de carácter crítico se realice en uso. El fabricante deberá acreditar ante el organismo competente en materia de homologación la probabilidad razonable de que dicho mantenimiento se realice en uso antes de que el mantenimiento se lleve a cabo durante el programa de rodaje.
Se considerará que los elementos de mantenimiento relacionado con las emisiones, programado y de carácter crítico que satisfagan cualquiera de las condiciones definidas en los puntos 4.1.7.1 a 4.1.7.4 presentan una probabilidad razonable de que su mantenimiento se realice en uso.
4.1.7.1. Se han presentado datos que permiten establecer una conexión entre los niveles de emisiones y las prestaciones del vehículo de modo que, al aumentar las emisiones debido a una falta de mantenimiento, se deterioran las prestaciones del vehículo hasta un punto que resulta inaceptable para su conducción normal.
4.1.7.2. Se han presentado conclusiones de investigaciones que demuestran que, a un nivel de confianza del 80 %, en el 80 % de dichos motores la actividad de mantenimiento crítico en cuestión ya se ha realizado en uso y a los intervalos recomendados.
4.1.7.3. Además de los requisitos previstos en el anexo IV, punto 4.7, de la presente Directiva, en el tablero de instrumentos del vehículo se ha instalado un indicador claramente visible que alerte al conductor de la necesidad de mantenimiento. El indicador se activará una vez recorrida cierta distancia o debido al fallo de un componente. Deberá permanecer activado mientras el motor esté en funcionamiento y no se suprimirá sin que antes se haya efectuado el mantenimiento requerido. Uno de los pasos requeridos en el programa de mantenimiento será el reajuste de la señal. El diseño del sistema no deberá permitir su desactivación al finalizar el período de vida útil del motor ni posteriormente.
4.1.7.4. Cualquier otro método para el cual el organismo competente en materia de homologación determine que establece una probabilidad razonable de que el mantenimiento crítico se realice en uso.
4.2. Modificaciones del mantenimiento programado
4.2.1. El fabricante deberá presentar al organismo competente en materia de homologación de tipo una solicitud de aprobación de cualquier nueva actividad de mantenimiento programado que desee realizar durante el programa de rodaje y, consecuentemente, recomendar a los propietarios de vehículos pesados y motores de gran potencia. El fabricante incluirá asimismo su recomendación por lo que respecta a la categoría (es decir, relacionada con las emisiones, no relacionada con las emisiones, crítica o no crítica) de la nueva actividad de mantenimiento programado que propone y, para el mantenimiento relacionado con las emisiones, el máximo intervalo de mantenimiento viable. La solicitud irá acompañada de datos que justifiquen la necesidad del nuevo mantenimiento programado y del intervalo de mantenimiento.
4.3. Mantenimiento programado no relacionado con las emisiones
4.3.1. El mantenimiento no relacionado con las emisiones programado que sea razonable y técnicamente necesario (por ejemplo, cambio del aceite, cambio del filtro del aceite, cambio del filtro del combustible, cambio del filtro del aire, mantenimiento del sistema de refrigeración, ajuste del ralentí, regulador, par de los pernos del motor, juego de la válvula, juego del inyector, avance de la inyección, ajuste de la tensión de las correas de transmisión, etc.) podrá realizarse en motores o vehículos seleccionados para el programa de rodaje a los intervalos menos frecuentes recomendados al propietario por el fabricante (es decir, no a los intervalos recomendados para un mantenimiento general).
4.4. Mantenimiento en motores seleccionados para la realización de pruebas durante un programa de rodaje
4.4.1. Las reparaciones de los componentes de un motor seleccionado para la realización de pruebas durante un programa de rodaje que no sean el motor, el sistema de control de emisiones o el sistema de combustible se efectuarán únicamente como resultado del fallo de una pieza o del mal funcionamiento del sistema de motor.
4.4.2. Para identificar componentes de motor disfuncionales, desajustados o defectuosos sólo podrán utilizarse equipos, instrumentos o herramientas que sean idénticos o equivalentes a aquellos de que disponen los concesionarios y otros servicios de distribución y
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— |
que se utilicen junto con el mantenimiento programado de tales componentes, y |
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— |
que se utilicen a raíz de la detección de un mal funcionamiento del motor. |
4.5. Mantenimiento relacionado con las emisiones, no programado y de carácter crítico
4.5.1. A efectos de la realización de un programa de rodaje y de su inclusión en las instrucciones de mantenimiento facilitadas por los fabricantes a los propietarios de vehículos pesados y motores de gran potencia nuevos, el consumo de una reactivo requerido se entenderá como mantenimiento relacionado con las emisiones, no programado y de carácter crítico.
(1) En su caso, y sobre la base de la información que deberán facilitar los Estados miembros, la Comisión podría proponer una revisión de los FD indicados en este cuadro de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
ANEXO III
CONFORMIDAD DE LOS VEHÍCULOS/MOTORES EN CIRCULACIÓN
1. GENERALIDADES
1.1. Por lo que respecta a las homologaciones de tipo concedidas en relación con las emisiones, las medidas son apropiadas para confirmar la funcionalidad de los dispositivos de control de las emisiones durante la vida útil de un motor instalado en un vehículo en condiciones normales de uso (conformidad de los vehículos/motores en circulación mantenidos y utilizados de forma adecuada).
1.2. A efectos de la presente Directiva, estas medidas deberán verificarse a lo largo de un período correspondiente al período de vida útil correspondiente definido en el artículo 3 de la presente Directiva para los vehículos o motores homologados de conformidad con los límites de emisiones establecidos en las filas B1, B2 o C de los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE.
1.3. La verificación de la conformidad de los vehículos/motores en circulación se basará en la información facilitada por el fabricante al organismo competente en materia de homologación de tipo que esté efectuando una auditoría de la actuación relativa a las emisiones de una gama representativa de vehículos o motores de cuya homologación de tipo sea titular el fabricante.
La figura 1 del presente anexo ilustra el procedimiento para la verificación de la conformidad en circulación.
2. PROCEDIMIENTOS PARA LA AUDITORÍA
2.1. Al efectuar una auditoría de conformidad en circulación, el organismo competente en materia de homologación de tipo se basará en cualquier información pertinente que posea el fabricante, con arreglo a procedimientos similares a los definidos en el artículo 10, apartados 1 y 2, y en el anexo X, secciones 1 y 2, de la Directiva 70/156/CEE.
También se podrían utilizar informes de supervisión en circulación facilitados por el fabricante, pruebas de vigilancia del organismo competente en materia de homologación de tipo o información sobre pruebas de vigilancia realizadas por un Estado miembro. En el punto 3 se describen los procedimientos que habrán de utilizarse.
3. PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA
El organismo competente en materia de homologación de tipo efectuará la auditoría de conformidad en circulación basándose en la información que le facilite el fabricante. El informe de supervisión en circulación (ISM) del fabricante debería basarse en pruebas en circulación de motores o vehículos utilizando para ello protocolos de ensayo comprobados y pertinentes. Esta información (el informe ISM) deberá incluir, entre otras cosas, los siguientes elementos (véanse los puntos 3.1.1 a 3.1.13):
3.1.1. El nombre y la dirección del fabricante.
3.1.2. El nombre, la dirección, los números de teléfono y fax y la dirección electrónica de su representante autorizado en las zonas a las que se refiere la información del fabricante.
3.1.3. El nombre o nombres del modelo de los motores a los que se refiere la información del fabricante.
3.1.4. En su caso, la lista de los tipos de motores a los que se refiere la información del fabricante, es decir la familia de motores-sistemas de postratamiento.
3.1.5. Los códigos del número de identificación del vehículo (NIV) aplicables a los vehículos equipados con un motor que esté siendo objeto de la auditoría.
Figura 1
3.1.6. Los números de las homologaciones correspondientes a los tipos de motores dentro de la familia de motores en circulación, incluidos, en su caso, los números de todas las extensiones y rectificaciones sobre el terreno/recuperaciones (modificaciones).
3.1.7. Pormenores de las extensiones y rectificaciones sobre el terreno/recuperaciones que afecten a las homologaciones de los motores a los que se refiere la información del fabricante (si así lo pide el organismo competente en materia de homologación).
3.1.8. El período de tiempo durante el cual el fabricante recogió información.
3.1.9. El período de fabricación de los motores a los que se refiere la información del fabricante (por ejemplo, «vehículos o motores fabricados durante el año civil 2005»).
El procedimiento de verificación de la conformidad en circulación del fabricante, incluidos:
3.1.10.1. el método de localización del vehículo o motor;
3.1.10.2. los criterios de selección y rechazo del vehículo o motor;
3.1.10.3. los tipos y procedimientos de prueba utilizados para el programa;
3.1.10.4. los criterios del fabricante en relación con la aceptación/rechazo del grupo de familias en circulación;
3.1.10.5. las zonas geográficas en las que el fabricante recogió información;
3.1.10.6. el tamaño de la muestra y el plan de muestreo utilizado.
Los resultados del procedimiento de conformidad en circulación del fabricante, incluidos:
3.1.11.1. la identificación de los motores incluidos en el programa (sometidos a prueba o no), que incluirá:
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la denominación del modelo, |
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— |
el número de identificación del vehículo (NIV), |
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— |
el número de identificación del motor, |
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— |
el número de registro del vehículo equipado con un motor que es objeto de la auditoría, |
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— |
la fecha de fabricación, |
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— |
la región de utilización (si se conoce), |
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— |
el tipo de destino al que se dedica el vehículo (si se conoce), por ejemplo, entrega urbana, largo recorrido, etc.; |
3.1.11.2. la razón o razones para rechazar un vehículo o motor de una muestra (por ejemplo, tiempo de circulación del vehículo inferior a un año, inadecuado mantenimiento relacionado con las emisiones, evidencia de la utilización de un combustible con un contenido en azufre superior al requerido para el uso normal del vehículo, no conformidad del equipo de control de las emisiones con la homologación); habrá de concretarse el motivo del rechazo (por ejemplo, la naturaleza del incumplimiento de las instrucciones de mantenimiento, etc.); un vehículo no debería quedar excluido únicamente porque el período de aplicación de la AECS se hubiera prolongado mucho;
3.1.11.3. el historial de revisión y mantenimiento relacionado con las emisiones de cada motor de la muestra (incluidas las modificaciones);
3.1.11.4. el historial de reparaciones de cada motor de la muestra (si se conoce);
3.1.11.5. los datos de la prueba, incluidos:
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a) |
la fecha de la prueba, |
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b) |
el lugar de la prueba, |
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c) |
en su caso, la distancia indicada en el cuentakilómetros de un vehículo equipado con un motor objeto de la auditoría, |
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d) |
las especificaciones del combustible de prueba (por ejemplo, combustible de referencia para las pruebas o combustible de mercado), |
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e) |
las condiciones de la prueba (temperatura, humedad, masa de inercia del dinamómetro), |
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f) |
el ajuste del dinamómetro (por ejemplo, el ajuste de la potencia), |
|
g) |
los resultados de las pruebas de emisiones según las pruebas ESC, ETC y ELR de conformidad con el presente anexo, punto 4; se someterán a prueba al menos cinco motores, |
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h) |
como alternativa a la letra g), se podrán realizar pruebas utilizando otro protocolo; el fabricante declarará y justificará la pertinencia de supervisar la funcionalidad en circulación con una prueba de estas características junto con el proceso de homologación de tipo (anexo I, puntos 3 y 4, de la Directiva 2005/55/CE). |
3.1.12. Los registros de indicación del sistema DAB.
El registro de experiencias relativas al uso de reactivos consumibles. En los informes deberían detallarse, entre otras cosas, las experiencias del operador por lo que respecta al llenado, la reposición y el consumo del reactivo, así como a la operatividad de las instalaciones de llenado, y, específicamente, la frecuencia de activación en servicio del limitador temporal de actuaciones y casos de otras deficiencias, la activación del IMF y el registro de un código de error relacionado con una falta del reactivo consumible.
3.1.13.1. El fabricante deberá presentar informes en servicio y sobre deficiencias. Deberá informar sobre las reclamaciones de garantía y sobre su naturaleza, así como sobre las indicaciones sobre el terreno de activación/desactivación del IMF y el registro de un código de error relacionado con una falta del reactivo consumible y la activación/desactivación del limitador de actuaciones del motor (véase el anexo I, punto 6.5.5, de la Directiva 2005/55/CE).
3.2. La información recopilada por el fabricante deberá ser lo suficientemente exhaustiva como para garantizar que la actuación en circulación puede evaluarse en condiciones normales de uso a lo largo del período de durabilidad/vida útil apropiado definido en el artículo 3 de la presente Directiva, y de forma que sea representativa de la penetración geográfica del fabricante.
3.3. Es posible que el fabricante prefiera realizar la supervisión en circulación en un número de motores/vehículos inferior al que se indica en la letra g) del punto 3.1.11.5 y utilizando un procedimiento definido con arreglo a la letra h) del punto 3.1.11.5. Ello podría deberse al escaso número de motores pertenecientes a la familia o familias de motores a las que se refiere el informe. Las condiciones deberían haber sido aprobadas de antemano por el organismo competente en materia de homologación de tipo.
3.4. Sobre la base del informe de supervisión al que se hace referencia en el presente punto, el organismo competente en materia de homologación de tipo deberá optar por:
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— |
decidir que la conformidad en circulación de un tipo de motor o de una familia de motores es satisfactoria y no emprender ninguna otra medida, |
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— |
decidir que los datos suministrados por el fabricante no bastan para tomar una decisión y solicitar más información o datos de prueba al fabricante; cuando se soliciten, y dependiendo de la homologación del motor, estos datos de prueba adicionales incluirán los resultados de las pruebas ESC, ELR y ETC, o de otros procedimientos de probada eficacia con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del punto 3.1.11.5, |
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— |
decidir que la conformidad en circulación de una familia de motores es insatisfactoria y actuar con vistas a la realización de pruebas confirmatorias sobre una muestra de motores pertenecientes a la familia en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo, punto 5. |
3.5. Un Estado miembro podrá llevar a cabo pruebas de vigilancia, y comunicar sus resultados, basándose en el procedimiento de auditoría contemplado en el presente punto. Podrá registrarse información sobre la obtención, el mantenimiento y la participación del fabricante en las actividades. Del mismo modo, el Estado miembro podrá utilizar protocolos de prueba de emisiones alternativos, de conformidad con lo dispuesto en la letra h) del punto 3.1.11.5.
3.6. El organismo competente en materia de homologación podrá aceptar las pruebas de vigilancia realizadas por un Estado miembro, y cuyos resultados hayan sido comunicados por éste, como base para las decisiones a que se hace referencia en el punto 3.4.
3.7. El fabricante debería informar al organismo competente en materia de homologación de tipo y al Estado o Estados miembros en aquellos casos en que los motores/vehículos de que se trate se mantengan en circulación mientras se prepara una medida correctora voluntaria. El fabricante presentará los informes al tiempo que toma la decisión de emprender medidas y, periódicamente, a partir del inicio de la campaña. En ellos se especificaran los pormenores de las medidas y se describirán los grupos de motores/vehículos que hayan de incluirse en las mismas. Podrán utilizarse los detalles concretos del presente anexo, punto 7, que sean aplicables.
4. PRUEBAS DE EMISIONES
4.1. Se someterá a los ciclos de pruebas ESC y ETC, para las emisiones de gases y de partículas, y al ciclo de pruebas ELR, para las emisiones de humo, un motor previamente seleccionado de la familia de motores. Dicho motor deberá ser representativo del tipo de uso que se espera de ese tipo de motor y proceder de un vehículo en uso normal. La obtención, la inspección y el mantenimiento restaurativo del motor/vehículo se efectuarán siguiendo un protocolo como el especificado en el punto 3 y deberán documentarse.
El calendario de mantenimiento apropiado, al que se hace referencia en el anexo II, punto 4, se habrá llevado a cabo en el motor.
4.2. Los valores de las emisiones que resulten de las pruebas ESC, ETC y ELR se expresarán con el mismo número de decimales, más uno, que el valor límite para el contaminante de que se trate, como se indica en los cuadros del anexo I, punto 6.2.1, de la Directiva 2005/55/CE.
5. PRUEBAS CONFIRMATORIAS
Las pruebas confirmatorias se realizan a fin de confirmar la funcionalidad de las emisiones en circulación de una familia de motores.
5.1.1. Si no estuviera satisfecho con el ISM del fabricante, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.4, o se hubieran aportado pruebas de la no conformidad en circulación, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.5, el organismo competente en materia de homologación de tipo podrá ordenar al fabricante que realice pruebas a efectos confirmatorios. El organismo competente en materia de homologación de tipo examinará el informe de las pruebas confirmatorias facilitado por el fabricante.
5.1.2. El organismo competente en materia de homologación de tipo podrá realizar pruebas confirmatorias.
5.2. Las pruebas confirmatorias deberían ser las pruebas de motor ESC, ETC y ELR que sean aplicables a tenor de lo dispuesto en el punto 4. Los motores representativos que hayan de someterse a prueba deberían desmontarse de vehículos utilizados en condiciones normales antes de la realización de las pruebas. Como alternativa, y previo acuerdo con el organismo competente en materia de homologación de tipo, el fabricante podrá someter a prueba los componentes de control de las emisiones de vehículos en circulación, después de que hayan sido desmontados, transferidos y montados en motores adecuadamente utilizados y que sean representativos. Para cada serie de pruebas, se seleccionará el mismo conjunto de componentes de control de emisiones. Se explicará el motivo de la selección.
5.3. El resultado de una prueba podrá considerarse no satisfactorio cuando, según pruebas realizadas en dos o más motores en representación de la misma familia de motores, se supere significativamente, para cualquier componente contaminante regulado, el valor límite como se indica en el anexo I, punto 6.2.1, de la Directiva 2005/55/CE.
6. MEDIDAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE
6.1. En caso de que el organismo competente en materia de homologación de tipo no quedara satisfecho con la información o con los datos de las pruebas facilitados por el fabricante, y, habiendo realizado pruebas de motor confirmatorias de conformidad con el punto 5, o basándose en pruebas confirmatorias efectuadas por un Estado miembro (punto 6.3), tuviera la certeza de que un tipo de motor no es conforme con los requisitos de dichas disposiciones, deberá pedir al fabricante que presente un plan de medidas correctoras para subsanar la no conformidad.
6.2. En tal caso, las medidas correctoras a las que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, y en el anexo X de la Directiva 70/156/CEE [o en la refundición de la Directiva marco] se ampliarán, de conformidad con el punto 8, a los motores en circulación pertenecientes al mismo tipo de vehículo que probablemente adolecerán de los mismos defectos.
Para poder ser considerado válido, el plan de medidas correctoras que presente el fabricante deberá ser aprobado por el organismo competente en materia de homologación de tipo. Recaerá sobre el fabricante la responsabilidad de ejecutar el plan de medidas correctoras en los términos en que haya sido aprobado.
El organismo competente en materia de homologación de tipo deberá notificar su decisión a todos los Estados miembros en el plazo de treinta días. Los Estados miembros podrán exigir que se aplique el mismo plan de medidas correctoras a todos los motores del mismo tipo matriculados en su territorio.
6.3. Si un Estado miembro hubiera establecido que un tipo de motor no cumple los requisitos aplicables enunciados en el presente anexo, deberá notificarlo sin dilación al Estado miembro que concedió la homologación de tipo original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.
A continuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, de la Directiva 70/156/CEE, el organismo competente del Estado miembro que hubiera concedido la homologación de tipo original informará al fabricante de que el tipo de motor en cuestión no cumple los requisitos de dicha disposición y que se espera del fabricante la adopción de determinadas medidas. El fabricante presentará a dicho organismo, en un plazo de dos meses a partir de la citada notificación, un plan de medidas para poner remedio a los defectos observados, que deberá coincidir en sustancia con los requisitos del punto 7. El organismo competente que concedió la homologación de tipo original dispondrá de un plazo de dos meses para consultar al fabricante a fin de alcanzar un acuerdo sobre el plan de medidas y sobre su ejecución. En caso de que el organismo competente que concedió la homologación de tipo original determinara que no es posible llegar a un acuerdo se iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 70/156/CEE.
7. PLAN DE MEDIDAS CORRECTORAS
7.1. El plan de medidas correctoras, solicitado con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.1, se hará llegar al organismo competente en materia de homologación de tipo en un plazo máximo de sesenta días laborables a partir de la fecha de notificación a la que se hace referencia en el punto 6.1. Dicho organismo dispondrá de un plazo de treinta días laborables para declarar si aprueba o desaprueba el plan de medidas correctoras. Sin embargo, se concederá una prórroga en caso de que el fabricante pudiera demostrar, de manera satisfactoria para el citado organismo, que requiere un plazo de tiempo mayor para investigar la no conformidad con vistas a la presentación del plan de medidas correctoras.
7.2. Las medidas correctoras deberán aplicarse a todos los motores que pudieran estar afectados por el mismo defecto. Deberá evaluarse la necesidad de modificar los documentos de homologación de tipo.
7.3. El fabricante deberá facilitar una copia de cualquier comunicación relacionada con el plan de medidas correctoras. Asimismo, llevará un registro de la campaña de recuperación y presentará informes periódicos al organismo competente en materia de homologación de tipo.
El plan de medidas correctoras deberá incluir los requisitos especificados en los puntos 7.4.1 a 7.4.11. El fabricante atribuirá al plan de medidas correctoras un único número o nombre identificador.
7.4.1. Descripción de cada tipo de motor incluido en el plan de medidas correctoras.
7.4.2. Descripción de las modificaciones, alteraciones, reparaciones, correcciones, ajustes u otros cambios específicos que deban realizarse para dar conformidad a tales motores, incluido un breve resumen de los datos y estudios técnicos que respaldan la decisión del fabricante en cuanto a las medidas concretas que se aplicarán para corregir la no conformidad.
7.4.3. Descripción del modo en que el fabricante informará a los propietarios del motor o del vehículo sobre las medidas correctoras.
7.4.4. Descripción del mantenimiento o uso correcto, en su caso, que estipula el fabricante como condición para la selección a efectos de reparación en el marco del plan de medidas correctoras y explicación de los motivos del fabricante para imponer condiciones de esa índole. No podrán imponerse condiciones relativas al mantenimiento o al uso a menos que se pueda demostrar su relación con la no conformidad y con las medidas correctoras.
7.4.5. Descripción del procedimiento que deberán seguir los propietarios del motor para obtener la corrección de la no conformidad. En él deberán incluirse los siguientes elementos: fecha a partir de la cual podrán adoptarse las medidas correctoras, tiempo estimado para que el taller realice la reparación y lugar en que ésta podrá llevarse a cabo. La reparación deberá efectuarse oportunamente en un plazo razonable desde la entrega del vehículo.
7.4.6. Copia de la información transmitida al propietario del vehículo.
7.4.7. Descripción sucinta del sistema que aplicará el fabricante para asegurar el suministro adecuado de componentes o sistemas con vistas a la puesta en práctica de la medida correctora. Deberá indicarse cuándo habrá un suministro adecuado de componentes o sistemas para poner en marcha la campaña.
7.4.8. Copia de todas las instrucciones que se enviarán a las personas que intervienen en la reparación.
7.4.9. Descripción de las repercusiones que tendrán las medidas correctoras propuestas en las emisiones, el consumo de combustible, las condiciones de conducción y la seguridad de cada tipo de motor. En el plan de medidas correctoras esta descripción deberá sustentarse con datos, estudios técnicos, etc. que respalden tales conclusiones.
7.4.10. Cualquier otra información, informes o datos cuya necesidad determine razonablemente el organismo competente en materia de homologación para evaluar el plan de medidas correctoras.
7.4.11. Si el plan de medidas correctoras implicara una recuperación, deberá remitirse al organismo competente en materia de homologación de tipo una descripción del método de consignación de la reparación. En caso de que se utilizara una etiqueta, deberá remitirse un ejemplar de la misma.
7.5. Se podrá exigir al fabricante que realice pruebas en componentes y motores que incorporen un cambio, reparación o modificación propuestos y que estas pruebas estén diseñadas razonablemente y sean necesarias para demostrar la eficacia de dicho cambio, reparación o modificación.
7.6. Recaerá en el fabricante la responsabilidad de llevar un registro de cada motor o vehículo recuperado y reparado, así como del taller que efectuó la reparación. Siempre que así lo solicite, el organismo competente en materia de homologación tendrá acceso a dicho registro durante un período de cinco años desde la ejecución del plan de medidas correctas.
7.7. La reparación o modificación que se efectúe o la incorporación de nuevos equipos se harán constar en un certificado que facilitará el fabricante al propietario del motor.
ANEXO IV
SISTEMAS DE DIAGNÓSTICO A BORDO (DAB)
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se describen las disposiciones específicas aplicables a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) para los sistemas de control de emisiones de los vehículos de motor.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, además de las definiciones que figuran en el anexo I, punto 2, de la Directiva 2005/55/CE, se entenderá por:
«ciclo de calentamiento», el tiempo de funcionamiento del motor suficiente para que la temperatura del refrigerante aumente al menos 22 K desde la puesta en marcha del motor y alcance un valor mínimo de 343 K (70 °C);
«acceso», la disponibilidad de todos los datos DAB relacionados con las emisiones, en particular todos los códigos de error necesarios para la inspección, el diagnóstico, la revisión o la reparación de piezas del vehículo relacionadas con las emisiones, a través de la interfaz serie del conector de diagnosis normalizado;
«deficiencia», en el campo de los sistemas DAB de los motores, el hecho de que hasta dos componentes o sistemas separados que estén siendo objeto de supervisión presenten características de funcionamiento temporales o permanentes que reduzcan la capacidad de supervisión del sistema DAB para dichos componentes o sistemas o no cumplan todos los demás requisitos detallados para el DAB; los motores o los vehículos por lo que respecta a sus motores podrán ser homologados, matriculados y vendidos con dichas deficiencias con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, punto 4.3;
«componente/sistema deteriorado», un motor o un componente/sistema de postratamiento de gases de escape que haya sido intencionalmente deteriorado de manera controlada por el fabricante con vistas a la realización de una prueba de homologación de tipo según el sistema DAB;
«ciclo de pruebas DAB», un ciclo de conducción que constituye una variante del ciclo de pruebas ESC y que se desarrolla, siguiendo el mismo orden, en las trece fases individuales descritas en el anexo III, apéndice 1, punto 2.7.1, de la Directiva 2005/55/CE, pero en el que la duración de cada fase se reduce a sesenta segundos;
«secuencia de funcionamiento», la secuencia utilizada para determinar las condiciones que permiten el apagado del IMF; comprende una puesta en marcha del motor, un período de funcionamiento, una parada del motor y el lapso de tiempo hasta la siguiente puesta en marcha; en toda la secuencia estará activada la supervisión DAB y, de existir un mal funcionamiento, éste sería detectado;
«ciclo de preacondicionamiento», la realización de al menos tres ciclos de pruebas DAB o ciclos de pruebas de emisiones consecutivos con vistas a alcanzar la estabilidad del funcionamiento del motor, el sistema de control de emisiones y la preparación de la supervisión DAB;
«información para reparaciones», toda la información requerida para el diagnóstico, la revisión, la inspección, la supervisión periódica o la reparación del motor que los fabricantes ponen a disposición de los talleres/concesionarios autorizados; dicha información incluirá, en su caso, manuales de revisión, instrucciones técnicas, información relativa al diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos máximos y mínimos para las mediciones), diagramas de cables, el número de identificación del calibrado del software aplicable a un tipo de motor, información útil para la actualización del software de los sistemas electrónicos de conformidad con las especificaciones del fabricante del vehículo, instrucciones para casos concretos y específicos, la información facilitada sobre las herramientas y los equipos, información sobre el registro de datos y datos de supervisión y de prueba bidireccionales; el fabricante no estará obligado a facilitar dicha información si ésta está protegida por derechos de propiedad intelectual o constituye un conjunto de conocimientos técnicos específicos (know-how) de los fabricantes o de los proveedores del equipo original (OEM); en tal caso, la información técnica que sea necesaria no será denegada de forma indebida;
«normalizado», el hecho de que todos los datos DAB relacionados con las emisiones (es decir, flujo de datos en caso de que se utilice un equipo de diagnosis), incluidos todos los códigos de error utilizados, sólo se producirán de conformidad con las normas del sector, las cuales, dado que su formato y las opciones autorizadas están claramente definidos, ofrecen un nivel máximo de armonización en la industria de los vehículos de motor, y cuyo uso es autorizado expresamente por la presente Directiva;
«ilimitado»,
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un acceso que no requiere un código de acceso o dispositivo similar que sólo pueda facilitar el fabricante, o |
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un acceso que permite evaluar los datos producidos sin necesidad de recurrir a una información descodificadora única, a menos que la propia información esté normalizada. |
3. REQUISITOS Y PRUEBAS
3.1. Requisitos generales
3.1.1. Los sistemas DAB deberán ser diseñados, construidos e instalados en los vehículos de manera que puedan detectar distintos tipos de mal funcionamiento durante toda la vida del motor. De cara a la consecución de este objetivo, el organismo competente en materia de homologación deberá aceptar que los motores que hayan sido utilizados más allá del período de durabilidad correspondiente definido en el artículo 3 de la presente Directiva puedan presentar cierto deterioro en la actuación del sistema DAB, de manera que los umbrales DAB indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva podrían rebasarse antes de que el sistema DAB señale un fallo al conductor del vehículo.
Cada vez que se ponga en marcha el motor se iniciará una secuencia de verificaciones diagnósticas, que se completará al menos una vez siempre que se cumplan las condiciones de prueba apropiadas. Éstas deberán seleccionarse de forma que concurran todas en las condiciones de conducción indicadas mediante la prueba definida en el presente anexo, apéndice 1, punto 2.
3.1.2.1. Los fabricantes no estarán obligados a activar un componente/sistema únicamente con vistas a la supervisión funcional DAB en las condiciones de funcionamiento del vehículo si, en condiciones normales, el componente/sistema no habría estado activado (por ejemplo, activación de un calentador del depósito de reactivo o un sistema de reducción de NOx o de una combinación de reducción de NOx con filtro de partículas cuando, en condiciones normales, dicho sistema no habría estado activado).
3.1.3. El DAB podrá incluir dispositivos que midan, capten o respondan a variables de funcionamiento (por ejemplo, la velocidad del vehículo, el régimen del motor, la marcha utilizada, la temperatura, la presión de admisión o cualquier otro parámetro) con objeto de detectar posibles casos de mal funcionamiento y de reducir al mínimo el riesgo de indicación errónea de mal funcionamiento. Estos dispositivos no serán dispositivos de manipulación.
3.1.4. El acceso al sistema de DAB necesario para la inspección, el diagnóstico, la revisión o la reparación del motor deberá ser ilimitado y tendrá que estar normalizado. Todos los códigos de error relacionados con las emisiones deberán ser coherentes con los descritos en el presente anexo, punto 6.8.5.
3.2. Requisitos de la primera etapa del DAB
3.2.1. A partir de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, el sistema DAB de todos los motores diésel y de todos los vehículos equipados con un motor diésel deberán indicar el fallo de un componente o sistema relacionado con las emisiones cuando este fallo tenga como consecuencia un incremento de las emisiones por encima de los umbrales DAB correspondientes indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
Para cumplir los requisitos de la primera etapa, el sistema DAB deberá supervisar:
3.2.2.1. la retirada completa de un catalizador, cuando esté instalado como unidad independiente, que pueda o no formar parte de un sistema de reducción de NOx o de un filtro de partículas;
3.2.2.2. la reducción de la eficiencia del sistema de reducción de NOx, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de NOx únicamente;
3.2.2.3. la reducción de la eficiencia del filtro de partículas, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de partículas únicamente;
3.2.2.4. la reducción de la eficiencia de una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de NOx y de partículas.
3.2.3. Fallo importante de funcionamiento
3.2.3.1. Como alternativa a la supervisión del cumplimiento de los umbrales DAB correspondientes con respecto a los puntos 3.2.2.1 a 3.2.2.4, los sistemas DAB de motores diésel podrán, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, supervisar posibles fallos importantes de funcionamiento de los siguientes componentes:
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un catalizador, cuando esté instalado como unidad independiente, que pueda o no formar parte de un sistema de reducción de NOx o de un filtro de partículas, |
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un sistema de reducción de NOx, en caso de estar instalado, |
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un filtro de partículas, en caso de estar instalado, |
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una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas. |
3.2.3.2. En el caso de un motor equipado con un sistema de reducción de NOx, a continuación se presentan algunos ejemplos de fallos importantes de funcionamiento que deberán supervisarse: retirada completa del sistema o sustitución del mismo por un sistema falso (dos casos de fallo importante de funcionamiento intencional), falta del reactivo requerido para el sistema de reducción de NOx, fallo de un componente eléctrico SCR, cualquier fallo eléctrico de un componente (por ejemplo, sensores y actuadores, unidad de control de dosificación) de un sistema de reducción de NOx, incluido, en su caso, el sistema de calentamiento del reactivo, o fallo del sistema de dosificación del reactivo (por ejemplo, falta de suministro de aire, obturación de la tobera o fallo de la bomba dosificadora).
3.2.3.3. En el caso de un motor equipado con un filtro de partículas, a continuación se presentan algunos ejemplos de fallos importantes de funcionamiento que deberán supervisarse: fusión importante del sustrato del purgador u obturación del purgador que dé lugar a una presión diferencial fuera del rango declarado por el fabricante, cualquier fallo eléctrico de un componente (por ejemplo, sensores y actuadores, unidad de control de la dosificación) de un filtro de partículas, o fallo, en su caso, de un sistema de dosificación del reactivo (por ejemplo, obturación de la tobera o fallo de la bomba dosificadora).
3.2.4. Los fabricantes podrán demostrar al organismo competente en materia de homologación que ciertos componentes o sistemas no requieren supervisión si, en caso de fallo o retirada totales de los mismos, las emisiones no rebasan los umbrales aplicables a la primera etapa del DAB indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva cuando se miden durante los ciclos indicados en el presente anexo, apéndice 1, punto 1.1. Esta disposición no será aplicable a los dispositivos de recirculación de gases de escape (EGR), a los sistemas de reducción de NOx, a los filtros de partículas o a las combinaciones de catalizador de NOx con filtro de partículas, ni a los componentes o sistemas que estén siendo objeto de supervisión para detectar posibles fallos importantes de funcionamiento.
3.3. Requisitos de la segunda etapa del DAB
3.3.1. A partir de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva, el sistema DAB de todos los motores diésel o de gas y de todos los vehículos equipados con un motor diésel o de gas deberán indicar el fallo de un componente o de un sistema relacionado con las emisiones del sistema de motor cuando este fallo tenga como consecuencia un incremento de las emisiones por encima de los umbrales DAB correspondientes indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
El sistema DAB deberá considerar la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o unidades de control electrónico del sistema de motor (EECU) y cualquier otro grupo motopropulsor o unidad de control del vehículo cuando la información intercambiada repercuta en el buen funcionamiento del control de las emisiones. El sistema DAB deberá diagnosticar la integridad de la conexión entre la EECU y el medio que permite el contacto con estos otros componentes del vehículo (por ejemplo, el medio de comunicación).
Para cumplir los requisitos de la segunda etapa, el sistema DAB deberá supervisar:
3.3.2.1. la reducción de la eficiencia del catalizador, cuando esté instalado como unidad independiente, que pueda o no formar parte de un sistema de reducción de NOx o de un filtro de partículas;
3.3.2.2. la reducción de la eficiencia del sistema de reducción de NOx, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de NOx únicamente;
3.3.2.3. la reducción de la eficiencia del filtro de partículas, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de partículas únicamente;
3.3.2.4. la reducción de la eficiencia de una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, en caso de estar instalado, con respecto a las emisiones de NOx y de partículas;
3.3.2.5. la desconexión eléctrica de la interfaz entre la unidad de control electrónico del motor (EECU) y cualquier otro grupo motopropulsor o sistema eléctrico o electrónico del vehículo (por ejemplo, la unidad de control electrónico de la transmisión [TECU]).
3.3.3. Los fabricantes podrán demostrar al organismo competente en materia de homologación que ciertos componentes o sistemas no requieren supervisión si, en caso de fallo o retirada totales de los mismos, las emisiones no rebasan los umbrales aplicables a la segunda fase del DAB indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva cuando se miden durante los ciclos indicados en el presente anexo, apéndice 1, punto 1.1. Esta disposición no será aplicable a los dispositivos de recirculación de los gases de escape (EGR), a los sistemas de reducción de NOx, a los filtros de partículas o a las combinaciones de catalizador de NOx con filtro de partículas.
3.4. Requisitos de la primera y la segunda etapas
Para cumplir los requisitos de las fases primera y segunda, el sistema DAB deberá supervisar los siguientes elementos:
3.4.1.1. el actuador o actuadores electrónico de control de cantidad de combustible y de avance de inyección del sistema de alimentación para verificar la continuidad del circuito (es decir circuito abierto o cortocircuito) y detectar posibles fallos de funcionamiento totales;
3.4.1.2. todos los demás componentes o sistemas de motor o de postratamiento de gases de escape relacionados con las emisiones que estén conectados a un ordenador y cuyo fallo podría originar emisiones en el tubo de escape por encima de los umbrales DAB indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva; se tratará, como mínimo, del sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), los sistemas o componentes destinados a la supervisión y el control del caudal másico de aire, el caudal volumétrico (y la temperatura) del aire, la presión de sobrealimentación y la presión en el colector de admisión (así como los sensores pertinentes necesarios para la ejecución de estas funciones), los sensores y actuadores de un sistema de reducción de NOx, los sensores y actuadores de un filtro de partículas activo activado electrónicamente;
3.4.1.3. cualquier otro componente o sistema de motor o de postratamiento de gases de escape relacionados con las emisiones y conectado a una unidad de control electrónico deberá ser objeto de supervisión para evitar que se produzcan desconexiones eléctricas, a menos que se supervise de otra manera.
3.4.1.4. En el caso de motores equipados con un sistema de postratamiento que utilice un reactivo consumible, el sistema DAB deberá supervisar los siguientes elementos:
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la falta de cualquier reactivo requerido, |
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la conformidad de la calidad del reactivo requerido con las especificaciones declaradas por el fabricante en el anexo II de la Directiva 2005/55/CE, |
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el consumo y la dosificación del reactivo, |
de conformidad con el anexo I, punto 6.5.4, de la Directiva 2005/55/CE.
3.5. Funcionamiento del DAB y puesta fuera de servicio temporal de determinadas funciones de supervisión DAB
El sistema DAB deberá estar diseñado, construido e instalado en un vehículo de manera que, en las condiciones de uso definidas en el anexo 1, punto 6.1.5.4, de la Directiva 2005/55/CE, pueda cumplir los requisitos del presente anexo.
Fuera de estas condiciones normales de funcionamiento, el sistema de control de emisiones podrá presentar cierta degradación de la actuación del sistema DAB de manera que podrían rebasarse los umbrales DAB indicados en el artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva antes de que el sistema DAB señale una avería al conductor del vehículo.
El sistema DAB no deberá ser puesto fuera de servicio a menos que se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
3.5.1.1. Los sistemas de supervisión DAB afectados podrán ser puestos fuera de servicio si su capacidad de supervisión resultara afectada por unos niveles de combustible demasiado bajos. Por este motivo, se permitirá la puesta fuera de servicio cuando el nivel del depósito de combustible descienda por debajo del 20 % de su capacidad nominal.
3.5.1.2. Los sistemas de supervisión DAB afectados podrán ser puestos fuera de servicio temporalmente durante la puesta en práctica de una estrategia auxiliar de control de emisiones como se describe en el anexo I, punto 6.1.5.1, de la Directiva 2005/55/CE.
3.5.1.3. Los sistemas de supervisión DAB afectados podrán ser puestos fuera de servicio temporalmente durante la puesta en práctica de estrategias de seguridad operativa o de funcionamiento reducido en casos de urgencia.
3.5.1.4. Para los vehículos cuyo diseño permita la instalación de unidades de toma de fuerza, se permitirá poner fuera de servicio los sistemas de supervisión DAB afectados, siempre que la puesta fuera de servicio tenga lugar únicamente cuando esté activada la unidad de toma de fuerza y el vehículo esté estático.
3.5.1.5. Los sistemas de supervisión DAB afectados podrán ser puestos fuera de servicio temporalmente durante la regeneración periódica de un sistema de control de emisiones situado después del motor (es decir, un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx o una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas).
3.5.1.6. Los sistemas de supervisión DAB afectados podrán ser puestos fuera de servicio temporalmente aunque no se reúnan las condiciones de uso definidas en el anexo I, punto 6.1.5.4, de la Directiva 2005/55/CE cuando dicha medida pudiera justificarse por una limitación de la capacidad de supervisión (incluida la modelización) del sistema DAB.
3.5.2. El sistema de supervisión DAB no tendrá que evaluar los componentes durante un mal funcionamiento si esta evaluación pudiera entrañar riesgos para la seguridad o provocar un fallo del componente en cuestión.
3.6. Activación del indicador de mal funcionamiento (IMF)
3.6.1. El sistema DAB deberá incorporar un indicador de mal funcionamiento (IMF) fácilmente visible por el conductor del vehículo. Salvo en el caso contemplado en el presente anexo, punto 3.6.2, el IMF (símbolo o testigo luminoso) no podrá utilizarse para otro fin que no sea el de alertar de un mal funcionamiento relacionado con las emisiones, salvo para indicar al conductor una puesta en marcha de emergencia o rutinas para reparaciones de urgencia. Se podrá dar la máxima prioridad a los mensajes relativos a la seguridad. El IMF deberá ser visible en todas las condiciones de iluminación razonables. Cuando esté activado, deberá mostrar un símbolo conforme con el modelo previsto en la norma ISO 2575 (1) (como un testigo luminoso en el tablero de instrumentos o un símbolo sobre una pantalla en el tablero de instrumentos). Un vehículo no deberá ir equipado con más de un IMF de uso general para problemas relacionados con las emisiones. Se podrá mostrar por separado información específica (por ejemplo, información relativa al sistema de frenado, los cinturones de seguridad, la presión del aceite, los requisitos de revisión, o la falta de un reactivo necesario para el funcionamiento del sistema de reducción de NOx). Estará prohibido el uso del color rojo para el IMF.
3.6.2. El IMF podrá servir para indicar al conductor la necesidad de efectuar una tarea de revisión urgente. Esta indicación podrá ir acompañada asimismo por un mensaje apropiado en el tablero de instrumentos en el mismo sentido.
3.6.3. Para aquellas estrategias que requieran más de un ciclo de preacondicionamiento de cara a la activación del IMF, el fabricante deberá suministrar datos y/o una evaluación técnica que demuestre fehacientemente que el sistema de supervisión detecta con la misma eficacia y precocidad el deterioro de los componentes. No se aceptarán estrategias que requieran como promedio más de diez ciclos DAB o de pruebas de emisiones para la activación del IMF.
3.6.4. El IMF deberá activarse también cada vez que el control del motor entre en un modo permanente de emisión por defecto. El IMF deberá activarse asimismo si el sistema DAB no está en condiciones de cumplir los requisitos básicos en materia de supervisión especificados en la presente Directiva.
3.6.5. En aquellos casos en que se haga referencia al presente punto, el IMF deberá activarse, así como un modo de señalización clara, por ejemplo, un IMF intermitente o un símbolo conforme con la norma ISO 2575 (2).
3.6.6. El IMF deberá activarse asimismo cuando el encendido del vehículo esté activado (llave en posición de contacto) antes de la puesta en marcha del motor o del giro del cigüeñal y se desactivará en los diez segundos siguientes a la puesta en marcha del motor si no se ha detectado antes un mal funcionamiento.
3.7. Almacenamiento de los códigos de error
El sistema DAB deberá registrar el código o los códigos de error que indiquen el estado del sistema de control de emisiones. Para cualquier mal funcionamiento detectado y verificado que provoque la activación del IMF deberá almacenarse un código de error que identificará el sistema o componente afectado de la forma más clara posible. Convendría almacenar un código separado que indique el estado esperado de activación del IMF (por ejemplo, IMF en «ON» o en «OFF»).
Deberán utilizarse códigos de estado distintos para diferenciar los sistemas de control de emisiones que funcionen correctamente de los que necesitan un funcionamiento más prolongado del motor para poder ser evaluados por completo. Si el IMF se activa como consecuencia de un mal funcionamiento o del paso a modos permanentes de emisión por defecto, deberá almacenarse un código de error que identifique la zona en la que probablemente se produjo el mal funcionamiento. También deberá almacenarse un código de error en los casos a los que se hace referencia en el presente anexo, puntos 3.4.1.1 y 3.4.1.3.
3.7.1. Si la supervisión hubiera estado desactivada durante diez ciclos de conducción como consecuencia del funcionamiento continuo del vehículo en condiciones conformes a las especificadas en el presente anexo, cuadro 3.5.1.2, el sistema de vigilancia podrá ponerse en posición de «preparado» sin que se haya completado la supervisión.
3.7.2. Las horas de funcionamiento del motor con el IMF activado deberán estar disponibles en todo momento, previa solicitud, a través del puerto serie en el conector de enlace normalizado, de conformidad con las especificaciones que figuran en el presente anexo, punto 6.8.
3.8. Apagado del IMF
3.8.1. El IMF podrá desactivarse después de tres secuencias operativas sucesivas o de veinticuatro horas de funcionamiento consecutivas del motor durante las cuales el sistema de supervisión responsable de la activación del IMF deje de detectar el mal funcionamiento en cuestión y no se ha detectado otro caso de mal funcionamiento capaz de activar independientemente el IMF.
3.8.2. En caso de activación del IMF como consecuencia de la falta de reactivo para el sistema de reducción de NOx o la combinación de catalizador de NOx con dispositivo de postratamiento de partículas o del uso de un reactivo no conforme a las especificaciones declaradas por el fabricante, el IMF podrá volver a ajustarse al estado anterior después de llenar el depósito o de sustituir el reactivo por otro que cumpla las especificaciones prescritas.
3.8.3. En caso de activación del IMF como consecuencia de un consumo o una dosificación incorrectos del reactivo, el IMF podrá volver a ajustarse al estado anterior si dejaran de reunirse las condiciones descritas en el anexo I, punto 6.5.4, de la Directiva 2005/55/CE.
3.9. Supresión de un código de error
3.9.1. El sistema DAB podrá suprimir un código de error, las horas de funcionamiento del motor e información de imagen fija si no se registrara de nuevo el misma fallo durante al menos cuarenta ciclos de calentamiento o cien horas de funcionamiento del motor (lo que ocurra antes), salvo en los casos a los que se hace referencia en el punto 3.9.2.
3.9.2. A partir del 1 de octubre de 2006 para las nuevas homologaciones de tipo, y a partir del 1 de octubre de 2007 para todas las matriculaciones, cuando un código de error se genere con arreglo al anexo I, puntos 6.5.3 o 6.5.4, de la Directiva 2005/55/CE, el sistema DAB conservará, durante al menos 400 días o 9 600 horas de funcionamiento del motor, un registro del código de error y de las horas de funcionamiento del motor con el IMF activado.
Estos códigos de error y las correspondientes horas de funcionamiento del motor con el IMF activado no se borrarán mediante la utilización de una herramienta externa de diagnosis o de otro tipo a las que se hace referencia en el presente anexo, punto 6.8.3.
4. REQUISITOS RELATIVOS A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE SISTEMAS DAB
A efectos de homologación de tipo, el sistema DAB se someterá a prueba de conformidad con los procedimientos previstos en el presente anexo, apéndice 1.
Para las pruebas de demostración DAB se usará un motor que sea representativo de su familia de motores (véase el anexo I, punto 8, de la Directiva 2005/55/CE). En lugar de realizar este tipo de pruebas, se podría facilitar al organismo competente en materia de homologación de tipo el informe de prueba del sistema DAB original de la familia de motores-DAB.
En el caso de la primera etapa del DAB a la que se hace referencia en el punto 3.2, el sistema DAB deberá:
4.1.1.1. indicar el fallo de un componente o sistema relacionados con las emisiones cuando dicho fallo genere un incremento de las emisiones por encima de los umbrales DAB correspondientes que figuran en el artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva, o,
4.1.1.2. en su caso, indicar cualquier fallo importante de funcionamiento de un sistema de postratamiento de gases escape.
4.1.2. En el caso de la segunda etapa del DAB a la que se hace referencia en el punto 3.3, el sistema DAB deberá indicar el fallo de un componente o sistema relacionados con las emisiones cuando dicho fallo provoque un incremento de las emisiones por encima de los umbrales DAB correspondientes que figuran en el artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
4.1.3. En el caso tanto de la primera como de la segunda etapa del DAB, el sistema DAB deberá indicar la falta de cualquier reactivo exigido necesario para el funcionamiento de un sistema de postratamiento de gases de escape.
4.2. Requisitos en materia de instalación
4.2.1. La instalación en el vehículo de un motor equipado con un sistema DAB se hará conforme a las disposiciones del presente anexo que figuran a continuación en lo que respecta al equipo del vehículo:
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las disposiciones de los puntos 3.6.1, 3.6.2 y 3.6.5 relativas al IMF y, en su caso, modos de advertencia adicionales, |
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en su caso, las disposiciones del punto 6.8.3.1 relativas al uso de un sistema de diagnóstico a bordo, |
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las disposiciones del punto 6.8.6 relativas a la interfaz de conexión. |
4.3. Homologación de tipo de un sistema DAB que presente deficiencias
4.3.1. Un fabricante podrán presentar ante el organismo competente una solicitud de homologación de tipo para un sistema DAB aunque éste presente una o varias deficiencias que impidan el pleno cumplimiento de los requisitos específicos del presente anexo.
4.3.2. Al estudiar la solicitud, el organismo competente determinará si el cumplimiento de los requisitos del presente anexo es posible o poco razonable.
El organismo competente estudiará los datos del fabricante en lo que concierne, entre otros factores, a la viabilidad técnica, el período de adaptación y los ciclos de producción, incluidas la introducción o retirada graduales de diseños de motores y las mejoras programadas de los ordenadores, y analizará si el sistema DAB resultante será eficaz para cumplir los requisitos de la presente Directiva y si el fabricante ha demostrado al respecto un nivel de esfuerzo aceptable.
4.3.3. El organismo competente no aceptará ninguna solicitud de homologación de tipo de un sistema con deficiencias que carezca por completo de la función de diagnóstico prescrita.
4.3.4. El organismo competente no aceptará ninguna solicitud de homologación de tipo de un sistema con deficiencias que no respete los umbrales DAB indicados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
4.3.5. A la hora de determinar el orden de identificación de las deficiencias, se identificarán en primer lugar las deficiencias relativas, para la primera etapa del DAB, a los puntos 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4 y 3.4.1.1, y, para la segunda etapa del DAB, a los puntos 3.3.2.1, 3.3.2.2, 3.3.2.3, 3.3.2.4 y 3.4.1.1 del presente anexo.
4.3.6. Antes o en el momento de la homologación no se admitirá ninguna deficiencia en relación con los requisitos del presente anexo, puntos 3.2.3 y 6, excepto el punto 6.8.5.
4.3.7. Duración del período de admisión de deficiencias
4.3.7.1. Una deficiencia podrá subsistir durante un período de dos años después de la fecha de homologación del tipo de motor o del vehículo respecto a su tipo de motor, a menos que pueda demostrarse fehacientemente que, para corregir dicha deficiencia, sería necesario efectuar modificaciones sustanciales del motor y prolongar el período de adaptación más allá de dos años. En tal caso, la deficiencia podría subsistir durante un plazo no superior a tres años.
4.3.7.2. Un fabricante podrá solicitar que el organismo que haya concedido la homologación de tipo original acepte retrospectivamente la existencia de una deficiencia descubierta con posterioridad a la concesión. En tal caso, la deficiencia podrá subsistir durante un plazo de dos años después de la fecha de notificación al organismo competente en materia de homologación de tipo, a menos que pueda demostrarse fehacientemente que, para corregir dicha deficiencia, sería necesario efectuar modificaciones sustanciales del motor y prolongar período de adaptación más allá de dos años. En tal caso, la deficiencia podría subsistir durante un plazo no superior a tres años.
4.3.7.3. El organismo competente notificará su decisión de aceptar una solicitud de homologación de tipo de un sistema con deficiencias a los organismos de los demás Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.
5. ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL SISTEMA DAB
5.1. Piezas de recambio, herramientas de diagnosis y equipos de prueba
5.1.1. Las solicitudes de homologación de tipo o de modificación de una homologación de tipo de conformidad con el artículo 3 o con el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE irán acompañadas de la información pertinente relativa al sistema DAB. Dicha información permitirá a los fabricantes de piezas de recambio o de componentes de montaje retroactivo adaptar las piezas que fabrican para hacerlas compatibles con el sistema DAB a fin de permitir una utilización sin defectos que garantice al usuario del vehículo contra todo tipo de mal funcionamiento. De igual modo, dicha información permitirá a los fabricantes de herramientas de diagnosis y de equipos de prueba producir herramientas y equipos que permitan un diagnóstico eficaz y preciso de los sistemas de control de emisiones.
Los organismos competentes en materia de homologación de tipo pondrán el apéndice 2 del certificado de homologación CE de tipo, que contiene la información pertinente sobre el sistema DAB, a disposición de cualquier fabricante de componentes, herramientas de diagnosis o equipos de prueba que lo solicite, evitando cualquier tipo de discriminación.
5.1.2.1. En el caso de piezas de recambio o revisión, sólo se podrá solicitar información sobre las piezas sometidas a una homologación CE de tipo o sobre las piezas que forman parte de un sistema sometido a una homologación CE de tipo.
5.1.2.2. La solicitud de información deberá precisar la especificación exacta del tipo de modelo del motor/tipo de modelo del motor dentro de una familia de motores para el cual se solicita la información. Además, deberá confirmar que la información se solicita para la fabricación de piezas de recambio o componentes de montaje retroactivo, de herramientas de diagnosis o de equipos de prueba.
5.2. Información sobre reparaciones
5.2.1. A más tardar tres meses después de haber comunicado información sobre reparaciones a cualquier concesionario o taller autorizado en la Comunidad, el fabricante deberá hacer accesible dicha información (incluidas todas las modificaciones y adiciones posteriores), a cambio de un pago razonable y evitando cualquier tipo de discriminación.
5.2.2. El fabricante deberá hacer también accesible, si procede previo pago, la información técnica necesaria para la reparación o el mantenimiento de los vehículos de motor, a menos que dicha información esté amparada por un derecho de propiedad intelectual o constituya un conjunto de conocimientos técnicos (know-how) secretos y esenciales adecuadamente identificados; en tal caso la información técnica que sea necesaria no será denegada de forma indebida.
Tendrá derecho a recibir esa información cualquier persona que realice actividades de revisión o reparación, asistencia en carretera, inspección o prueba de vehículos, o de fabricación o venta de piezas de recambio o componentes de montaje retroactivo, herramientas de diagnosis y equipos de ensayo.
5.2.3. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el organismo competente en materia de homologación adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con los procedimientos relativos a la homologación de tipo y a las encuestas en servicio, para asegurar la disponibilidad de información sobre reparaciones.
6. SEÑALES DE DIAGNOSIS
6.1. Al detectarse el primer caso de mal funcionamiento de un componente o sistema se almacenará en la memoria de un ordenador una imagen fija del estado del motor en ese momento. Los datos almacenados deberán incluir, entre otros, el valor calculado de la carga, el régimen del motor, la temperatura del refrigerante, la presión del colector de admisión (si está disponible) y el código de error que provocó el almacenamiento de los datos. Para el almacenamiento de la imagen fija, el fabricante deberá elegir el conjunto de condiciones más apropiado con vistas a facilitar una reparación eficaz.
6.2. Sólo se requerirá una imagen de datos. No obstante, los fabricantes podrán almacenar imágenes adicionales si así lo desean, siempre que al menos la imagen requerida pueda leerse utilizando un equipo de diagnosis estándar que cumpla las especificaciones de los puntos 6.8.3 y 6.8.4. Si se suprime, de conformidad con el punto 3.9 del presente anexo, el código de error que determinó el almacenamiento de las condiciones en cuestión, podrán suprimirse igualmente las condiciones del motor almacenadas.
6.3. Además de la información de imagen fija requerida, deberán hacerse accesibles, en su caso y previa solicitud, a través del puerto serie en el conector de enlace de datos normalizado, las señales que se enumeran a continuación, siempre que la información pueda facilitarse al ordenador interno o determinarse utilizando información disponible para éste: códigos diagnosis de anomalías, temperatura del refrigerante del motor, avance de la inyección, temperatura del aire de admisión, presión del aire del colector, caudal de aire, régimen del motor, valor de salida del sensor de posición del acelerador, valor de carga calculado, velocidad del vehículo y presión del combustible.
Las señales se suministrarán en unidades normalizadas de conformidad con las especificaciones indicadas en el punto 6.8. Las señales reales estarán claramente identificadas por separado de las señales de valores por defecto o de las señales de control para reparaciones de emergencia.
6.4. Para todos los sistemas de control de emisiones que sean objeto de pruebas específicas de evaluación a bordo, deberán almacenarse en la memoria de un ordenador códigos de estado separados, o códigos de preparación, a fin de distinguir los sistemas de control de emisiones que funcionan correctamente de aquellos que precisan prolongar el funcionamiento del vehículo para completar una correcta evaluación de diagnosis. No tendrá que almacenarse un código de preparación para aquellos monitores que puedan considerarse de funcionamiento continuo. Los códigos de preparación no deberían regularse nunca en la posición «no preparado» con la llave de contacto en posición de encendido o en ausencia de llave de contacto. El reglaje intencional de los códigos de preparación en la posición «no preparado» a través de los procedimientos de revisión deberá aplicarse a todos los códigos de este tipo en lugar de aplicarse a cada código particular.
6.5. Los requisitos DAB con arreglo a los cuales se certifica el vehículo (es decir, los de la primera etapa o los de la segunda etapa DAB) y los principales sistemas de control de emisiones supervisados con el sistema DAB con arreglo al punto 6.8.4 deberán estar disponibles a través del puerto serie de datos en el conector de enlace de datos normalizado, conforme a las especificaciones del punto 6.8.
6.6. El número de identificación del calibrado del software, tal y como se especifica en los anexos II y VI de la Directiva 2005/55/CE, estará disponible a través del puerto serie de datos en el conector de diagnosis normalizado y se facilitará en formato normalizado.
6.7. El número de identificación del vehículo (NIV) estará disponible a través del puerto serie de datos en el conector de diagnosis normalizado y se facilitará en formato normalizado.
El sistema de diagnosis del control de emisiones deberá permitir un acceso normalizado y sin restricciones y se ajustará a las normas ISO 15765 o SAE J1939, como se especifica en los siguientes puntos (3).
6.8.1. El uso de las normas ISO 15765 o SAE J1939 será coherente para el conjunto de los puntos 6.8.2 a 6.8.5.
6.8.2. El enlace de datos entre el ordenador interno y un ordenador externo deberá ser conforme a la norma ISO 15765-4 o a cláusulas similares de la serie de normas SAE J1939.
El equipo de ensayo y las herramientas de diagnosis necesarios para comunicar con los sistemas DAB deberán cumplir, como mínimo, la especificación funcional contenida en las normas ISO 15031-4 o SAE J1939-73, punto 5.2.2.1.
6.8.3.1. Se permitirá el uso de una función de diagnóstico a bordo, por ejemplo, una pantalla de vídeo instalada en el tablero de instrumentos, para permitir el acceso a la información DAB, pero esta función deberá ser complementaria, a la hora de acceder a dicha información, al conector de diagnosis normalizado.
6.8.4. Los datos de diagnosis (tal y como se especifican en el presente punto) y la información de control bidireccional deberán facilitarse utilizando el formato y las unidades descritos en las normas ISO 15031-5 o SAE J1939-73, punto 5.2.2.1, y deberán ser accesibles por medio de una herramienta de diagnosis que cumpla los requisitos de las normas ISO 15031-4 o SAE J1939-73, punto 5.2.2.1.
El fabricante facilitará a un organismo nacional de normalización los datos de diagnosis relacionados con las emisiones, por ejemplo, los PID, los datos de identificación del monitor DAB o los datos de identificación de ensayo no especificados en la norma ISO 15031-5 pero relacionados con la presente Directiva.
6.8.5. Cuando se registre un fallo, el fabricante deberá identificarlo utilizando el código de error más apropiado que sea compatible con los que figuran en el punto 6.3 de la norma ISO 15031-6 sobre los códigos de error de diagnosis relativos a los sistemas relacionados con las emisiones. Si dicha identificación no fuera posible, el fabricante podrá utilizar códigos de error de diagnosis de conformidad con los puntos 5.3 y 5.6 de la norma ISO 15031-6. Los códigos de error deberán ser totalmente accesibles mediante un equipo de diagnosis normalizado que se ajuste a lo dispuesto en el presente anexo, punto 6.8.3.
El fabricante facilitará a un organismo nacional de normalización los datos de diagnosis relacionados con las emisiones, por ejemplo, los PID, los datos de identificación del monitor DAB o los datos de identificación de ensayo no especificados en la norma ISO 15031-5 pero relacionados con la presente Directiva.
Otra posibilidad sería que fabricante identificara el error utilizando el código de error más apropiado que sea compatible con los indicados en las normas SAE J2012 o SAE J1939-73.
6.8.6. La interfaz de conexión entre el vehículo y el equipo de diagnosis deberá estar normalizada y cumplir todos los requisitos de las normas ISO 15031-3 o SAE J1939-13.
En el caso de vehículos de las categorías N2, N3, M2, y M3, en lugar de la posición descrita en las normas citadas y siempre que se cumplan todos los demás requisitos de la norma ISO 15031-3, el conector podrá situarse en una posición apropiada al lado del asiento del conductor, incluido el suelo de la cabina. En tal caso, el conector debería ser accesible para una persona que permanezca de pie fuera del vehículo y no debería obstaculizar el acceso al asiento del conductor.
La posición elegida deberá ser aprobada por el organismo competente en materia de homologación, que estimará si el conector es fácilmente accesible por el personal de servicio pero está protegido contra posibles daños ocasionados accidentalmente en condiciones normales de uso.
(1) Símbolos números F01 o F22.
(2) Símbolo número F24.
(3) La Comisión tendrá en cuenta el uso del futuro protocolo único normalizado de la ISO elaborado en el marco de la CEPE/ONU para la reglamentación técnica a escala mundial de los DAB de gran potencia en una propuesta destinada a sustituir el uso de las series de normas SAE J1939 e ISO 15765 a fin de satisfacer los requisitos apropiados del punto 6 tan pronto como la norma ISO relativa al protocolo único normalizado haya alcanzado la fase de proyecto de norma internacional.
Apéndice 1
PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DIAGNÓSTICO A BORDO (DAB)
1. INTRODUCCIÓN
En el presente apéndice se describe el procedimiento para verificar el funcionamiento del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) instalado en el motor mediante la simulación de fallos de los sistemas pertinentes relacionados con las emisiones en el sistema de gestión del motor o de control de emisiones. Se describen asimismo los procedimientos que deberán utilizarse para determinar la durabilidad de los sistemas DAB.
1.1. Componentes o sistemas deteriorados
A fin de demostrar la eficacia de la supervisión de un sistema o componente de control de emisiones cuyo fallo podría generar emisiones en el tubo de escape por encima de los umbrales DAB correspondientes, el fabricante deberá hacer accesibles los componentes o dispositivos eléctricos deteriorados que se utilizarán en la simulación de los fallos.
Dichos componentes o dispositivos deteriorados no deberán generar emisiones que rebasen en más de un 20 % los umbrales previstos en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
En caso de homologación de un sistema DAB con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, las emisiones se medirán a lo largo del ciclo de pruebas ESC (véase el anexo III, apéndice 1, de la Directiva 2005/55/CE). En caso de homologación de un sistema DAB con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva, las emisiones se medirán a lo largo del ciclo de pruebas ETC (véase el anexo III, apéndice 2, de la Directiva 2005/55/CE).
1.1.1. Si se determinara que la instalación de un componente o dispositivo deteriorado en un motor imposibilita la comparación con los umbrales DAB (por ejemplo, porque no se cumplen las condiciones estadísticas que permitirían validar el ciclo de pruebas ETC), el fallo de dicho componente o dispositivo podrá considerarse aceptable previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación basado en la argumentación técnica facilitada por el fabricante.
1.1.2. En caso de que la instalación de un componente o dispositivo deteriorado en un motor implicara que no se puede alcanzar durante la prueba (ni siquiera parcialmente) la curva de plena carga (determinada con un motor que funcione correctamente), el fallo de dicho componente o dispositivo se considerará aceptable previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación basado en la argumentación técnica facilitada por el fabricante.
1.1.3. En ciertos casos muy específicos (por ejemplo, cuando se activa una estrategia de funcionamiento reducido en caso de urgencia, cuando el motor no puede someterse a ninguna prueba o en casos de válvulas EGR pegajosas, etc.) podrá no ser necesario el uso de componentes o dispositivos deteriorados que puedan generar emisiones del motor que rebasen en menos de un 20 % los umbrales DAB a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva. El fabricante deberá documentar esta excepción, que estará supeditada a la aprobación del servicio técnico.
1.2. Principio de prueba
Cuando el motor sea sometido a una prueba mientras está equipado con el componente o dispositivo deteriorado, se aprobará el sistema DAB si está activado el IMF. El sistema DAB también será aprobado si el IMF está activado por debajo de los umbrales DAB.
En el caso específico de los modos de fallo descritos en los puntos 6.3.1.6 y 6.3.1.7 del presente apéndice, así como con respecto a la supervisión destinada a detectar posibles fallos importantes de funcionamiento, no será necesario el uso de componentes o dispositivos deteriorados que generen emisiones del motor que rebasen en menos de un 20 % los umbrales DAB a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
1.2.1. En ciertos casos muy específicos (por ejemplo, cuando se activa una estrategia de funcionamiento reducido en casos de urgencia, cuando el motor no puede someterse a ninguna prueba o en casos de válvulas EGR pegajosas, etc.) podrá no ser necesario el uso de componentes o dispositivos deteriorados que puedan generar emisiones del motor que rebasen en menos de un 20 % los umbrales DAB a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva. El fabricante deberá documentar esta excepción, que estará supeditada a la aprobación del servicio técnico.
2. DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA
La prueba de los sistemas DAB constará de las siguientes fases:
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— |
simulación del mal funcionamiento de un componente de los sistemas de gestión del motor o de control de emisiones, como se describe en el punto 1.1 del presente apéndice, |
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— |
preacondicionamiento del sistema DAB con un mal funcionamiento simulado durante el ciclo de preacondicionamiento especificado en el punto 6.2, |
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— |
funcionamiento del motor con un mal funcionamiento simulado durante el ciclo de pruebas DAB al que se hace referencia en el punto 6.1, |
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— |
determinación de si el sistema DAB responde al mal funcionamiento simulado y lo indica debidamente. |
2.1.1. En caso de que la actuación (por ejemplo, la curva de potencia) del motor se vea afectada por el mal funcionamiento, el ciclo de pruebas DAB seguirá siendo la variante abreviada del ciclo de pruebas ESC utilizada para evaluar las emisiones de gases de escape del motor sin dicho mal funcionamiento.
2.2. Como alternativa y a instancias del fabricante, se podrá simular electrónicamente el mal funcionamiento de uno o varios componentes conforme a los requisitos del punto 6.
2.3. Los fabricantes podrán solicitar que la supervisión se lleve a cabo fuera del ciclo de pruebas DAB al que se hace referencia en el punto 6.1 si pueden demostrar ante el organismo competente en materia de homologación que la supervisión en las condiciones encontradas durante este ciclo de pruebas DAB impondrían condiciones de supervisión restrictivas para un vehículo en circulación.
3. MOTOR Y COMBUSTIBLE PARA LA PRUEBA
3.1. Motor
El motor de prueba se ajustará a las especificaciones establecidas en el anexo II, apéndice 1, de la Directiva 2005/55/CE.
3.2. Combustible
Deberá utilizarse para las pruebas el combustible de referencia apropiado tal como se describe en el anexo IV de la Directiva 2005/55/CE.
4. CONDICIONES DE PRUEBA
Las condiciones de prueba deberán satisfacer los requisitos aplicables a la prueba de emisiones descritos en la presente Directiva.
5. EQUIPO DE ENSAYO
El dinamómetro del motor deberá cumplir los requisitos del anexo III de la Directiva 2005/55/CE.
6. CICLO DE PRUEBAS DAB
6.1. El ciclo de pruebas DAB es una variante abreviada del ciclo de pruebas ESC. Las fases individuales se ejecutarán en el mismo orden que en el ciclo de pruebas ESC, tal y como se define en el anexo III, apéndice 1, punto 2.7.1, de la Directiva 2005/55/CE.
El motor deberá funcionar durante un máximo de sesenta segundos en cada fase, debiéndose completar los cambios de régimen y de carga del motor en los primeros veinte segundos. El régimen especificado se mantendrá a ± 50 rpm y el par especificado, a un ± 2 % del par máximo a cada régimen.
Durante el ciclo de pruebas DAB no será necesario medir las emisiones de gases de escape.
6.2. Ciclo de preacondicionamiento
6.2.1. Tras la introducción de uno de los modos de fallo descritos en el punto 6.3, se procederá al preacondicionamiento del motor y de su sistema DAB, ejecutando para ello un ciclo de preacondicionamiento.
6.2.2. A petición del fabricante y previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, podrá utilizarse un número alternativo hasta un máximo de nueve ciclos de pruebas DAB consecutivos.
6.3. Prueba del sistema DAB
6.3.1. Motores diésel y vehículos equipados con motores diésel
6.3.1.1. Tras el preacondicionamiento ejecutado de conformidad con el punto 6.2, el motor de prueba se pondrá en funcionamiento durante el ciclo de pruebas DAB descrito en el punto 6.1 del presente apéndice. El IMF deberá activarse antes de que concluya esta prueba en todas las condiciones mencionadas en los puntos 6.3.1.2 a 6.3.1.7. El servicio técnico podrá sustituir estas condiciones por otras de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.3.1.7. A efectos de homologación, el número total de fallos sometidos a prueba, en caso de sistemas o componentes diferentes, no deberá ser superior a cuatro.
Si la realización de la prueba tiene como objetivo la homologación de una familia de motores-DAB integrada por motores que no pertenecen a la misma familia de motores, el organismo competente en materia de homologación aumentará el número de fallos que se someterán a prueba hasta un máximo de cuatro veces el número de familias de motores presentes en la familia de motores-DAB. El organismo competente en materia de homologación podrá decidir poner fin a la prueba en cualquier momento antes de que se alcance ese número máximo de pruebas de fallo.
6.3.1.2. Cuando esté instalado como unidad independiente, que pueda o no formar parte de un sistema de reducción de NOx o de un filtro de partículas diésel, sustitución de cualquier catalizador por uno deteriorado o defectuoso, o simulación electrónica de tal fallo.
6.3.1.3. Cuando esté instalado, sustitución del sistema de reducción de NOx (incluidos los sensores que formen parte integral del sistema) por uno deteriorado o defectuoso, o simulación electrónica de un sistema de reducción de NOx deteriorado o defectuoso que genere emisiones por encima de los umbrales DAB para los NOx a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
En caso de que se esté procediendo a la homologación del motor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva en relación con la supervisión para detectar posibles fallos importantes de funcionamiento, la prueba del sistema de reducción de NOx determinará que el IMF se encienda cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:
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— |
retirada completa del sistema o sustitución del mismo por un sistema falso, |
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— |
falta de cualquier reactivo requerido para un sistema de reducción de NOx, |
|
— |
cualquier fallo eléctrico de un componente (por ejemplo, sensores y actuadores, unidad de control de la dosificación) de un sistema de reducción de NOx, incluido, en su caso, el sistema de calentamiento del reactivo, |
|
— |
fallo de un sistema de dosificación del reactivo (por ejemplo, falta de suministro de aire, obturación de la tobera, fallo de la bomba dosificadora) de un sistema de reducción de NOx, |
|
— |
avería grave del sistema. |
6.3.1.4. Cuando está instalado, retirada total del filtro de partículas o sustitución del mismo por un filtro defectuoso que origine emisiones que rebasen los umbrales límite DAB para partículas fijados en el artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
En caso de que se esté procediendo a la homologación del motor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva en relación con la supervisión para detectar posibles fallos importantes de funcionamiento, la prueba del filtro de partículas determinará que el IMF se encienda cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:
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— |
eliminación completa del filtro de partículas o sustitución del mismo por un sistema falso, |
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— |
fusión del sustrato del filtro de partículas, |
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— |
rotura del sustrato del filtro de partículas, |
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— |
cualquier fallo eléctrico de un componente (por ejemplo, sensores y actuadores, unidad de control de la dosificación) de un filtro de partículas, |
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— |
fallo, en su caso, del sistema de dosificación del reactivo (por ejemplo, obturación de la tobera, fallo de la bomba de dosificación) de un filtro de partículas, |
|
— |
obturación del filtro de partículas que origine una presión diferencial fuera del rango declarado por el fabricante. |
6.3.1.5. Cuando esté instalado, sustitución de una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas (incluido cualquier sensor que forme parte integral del dispositivo) por un sistema deteriorado o defectuoso o simulación electrónica de un sistema deteriorado o defectuoso que origine emisiones por encima de los umbrales DAB para los NOx y las partículas fijados en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
En caso de que se esté procediendo a la homologación del motor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva en relación con la supervisión para detectar posibles fallos importantes de funcionamiento, la prueba de la combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas determinará que el IMF se encienda cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:
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— |
retirada completa del sistema o sustitución del mismo por un sistema falso, |
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— |
falta de cualquier reactivo requerido para una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, |
|
— |
cualquier fallo eléctrico de un componente (por ejemplo, sensores y actuadores, unidad de control de la dosificación) de una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, incluido, en su caso, el sistema de calentamiento del reactivo, |
|
— |
fallo de un sistema de dosificación del reactivo (por ejemplo, falta de suministro de aire, obturación de la tobera, fallo de la bomba dosificadora) de una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, |
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— |
avería grave de un sistema de reducción de NOx, |
|
— |
fusión del sustrato del filtro de partículas, |
|
— |
rotura del sustrato del filtro de partículas, |
|
— |
obturación del filtro de partículas que origine una presión diferencial fuera del rango declarado por el fabricante. |
6.3.1.6. Desconexión de cualquier actuador electrónico de control de cantidad de combustible y de avance de inyección del sistema de alimentación que genere emisiones por encima de cualquiera de los umbrales DAB a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
6.3.1.7. Desconexión de cualquier otro componente del motor relacionado con las emisiones y conectado a un ordenador que genere emisiones por encima de cualquiera de los umbrales a los que se hace referencia en el cuadro del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
6.3.1.8. Para satisfacer los requisitos indicados en los puntos 6.3.1.6 y 6.3.1.7, y previo consentimiento del organismo competente en materia de homologación, el fabricante podrá tomar las medidas apropiadas para demostrar que el sistema DAB indicará un fallo cuando se produzca una desconexión.
ANEXO V
SISTEMA DE NUMERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN
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1. |
El número constará de cinco partes separadas por el carácter «*».
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2. |
Ejemplo de tercera homologación (por el momento sin extensión) correspondiente a la fecha de solicitud B1, con la primera etapa del DAB, expedida por el Reino Unido: e11*2004/…*2005/…B*0003*00 |
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3. |
Ejemplo de segunda extensión para la cuarta homologación correspondiente a la fecha de solicitud B2, con la segunda etapa DAB, expedida por Alemania: e11*2004/…*2005/…F*0004*02
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(*1) Con arreglo al anexo I, apéndice 6, cuadro I, de la Directiva 2005/55/CE.
(*2) Con arreglo al artículo 4, los motores de gas están excluidos de la primera etapa DAB.
(*3) Con arreglo al anexo I, punto 6.5, de la Directiva 2005/55/CE.