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Document 32004R0821

    Reglamento (CE) n° 821/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2229/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia

    DO L 127 de 29.4.2004, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/12/2008: This act has been changed. Current consolidated version: 30/04/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/821/oj

    32004R0821

    Reglamento (CE) n° 821/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2229/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia

    Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0001 - 0002


    Reglamento (CE) no 821/2004 del Consejo

    de 26 de abril de 2004

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2229/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y en particular sus artículos 8 y 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2229/2003(2) ("el Reglamento definitivo"), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de silicio originario de Rusia.

    (2) SKU LLC, Sual-kremny-Ural y ZAO KREMNY, productores exportadores rusos que actúan conjuntamente y que pertenecen al Holding SUAL, así como su socio comercial ASMP GmbH, en Suiza (en lo sucesivo, SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, ZAO KREMNY y ASMP GmbH figuran de forma colectiva bajo la denominación "la empresa"), ofrecieron un compromiso aceptable anterior a la publicación de las conclusiones definitivas, pero en una fase en la que resultó imposible desde el punto de vista administrativo hacer constar su aceptación en el Reglamento definitivo.

    (3) Mediante la Decisión 2004/445/CE(3), la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por la empresa y expuso las razones que le habían llevado a aceptarlo. El Consejo reconoce que la oferta revisada de compromiso elimina los efectos perjudiciales del dumping y minimiza el riesgo de elusión en forma de compensación cruzada con otros productos.

    (4) Habida cuenta de que la oferta de compromiso ha sido aceptada, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2229/2003 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 2229/2003 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 2 y el artículo 3 pasan a ser, respectivamente el artículo 3 y el artículo 4.

    2) Se inserta un nuevo artículo, con el texto siguiente:

    "Artículo 2

    1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica por empresas que hayan ofrecido compromisos aceptados e indicados en la Decisión 2004/445/CE de la Comisión(4) quedarán exentas del pago de los derechos antidumping establecidos en el artículo 1, a condición de que sean producidas, enviadas y facturadas por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad y a condición de que tales importaciones vayan acompañadas por una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos que se enumeran en el anexo y por un certificado en el que se declare que se ha efectuado el análisis químico de cada grado del producto afectado especificado en la factura comercial.

    2. Asimismo, la exención del derecho quedará supeditada al hecho de que los bienes declarados y presentados en la aduana correspondan exactamente a la descripción incluida en la factura comercial y en el certificado de análisis químico."

    3) Se añade el siguiente anexo siguiente:

    "ANEXO

    En la factura comercial que acompañe a las ventas de silicio a la Comunidad objeto del Compromiso se harán constar los datos siguientes:

    1) El encabezamiento: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO".

    2) El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.

    3) El número de factura comercial.

    4) La fecha de expedición de la factura comercial.

    5) El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

    6) Una descripción exacta de los productos, que incluya:

    - el número de código del producto (NCP),

    - la descripción de las mercancías que corresponden al NCP,

    - el código de producto de la empresa (CPE),

    - el código NC,

    - la cantidad (en toneladas).

    7) Una descripción de las condiciones de venta, que incluya:

    - el precio por tonelada,

    - las condiciones de pago,

    - las condiciones de entrega,

    - todos los descuentos y reducciones.

    8) El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

    9) El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

    "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa por parte de [nombre de la empresa] a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por la presente factura se realiza dentro del ámbito y en las condiciones del Compromiso ofrecido por [nombre de la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión .....] y declara que la información facilitada en la factura es correcta y está completa."

    "

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. Cowen

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2) DO L 339 de 24.12.2003, p. 3.

    (3) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.

    (4) DO L 127 de 29.4.2004, p. 114.

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