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Documento 32004R0463

Reglamento (CE) n° 463/2004 de la Comisión, de 12 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 77 de 13.3.2004, p. 23—24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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Estatuto jurídico do documento Já não está em vigor, Data do termo de validade: 25/04/2010; derog. impl. por 32005R0611

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/463/oj

32004R0463

Reglamento (CE) n° 463/2004 de la Comisión, de 12 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 077 de 13/03/2004 p. 0023 - 0024


Reglamento (CE) no 463/2004 de la Comisión

de 12 de marzo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 479/92 faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo (consorcios) que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea.

(2) El Reglamento (CE) n° 823/2000 de la Comisión(3) concede una exención general a los consorcios de transporte marítimo de línea regular de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, siempre que se cumplan determinadas condiciones y obligaciones.

(3) Una de las condiciones se refiere a la cuota de mercado del consorcio en cada mercado en el que opere. Todo consorcio con una cuota de mercado inferior al 30 % (si el consorcio opera en una conferencia) o al 35 % (si lo hace al margen de toda conferencia) queda automáticamente exento si cumple las demás condiciones del Reglamento. Un consorcio con una cuota de mercado que rebase ese límite pero sea inferior al 50 % puede seguir acogiéndose a la exención por categorías si el acuerdo se notifica a la Comisión y ésta no se opone a la exención en el plazo de seis meses.

(4) El Reglamento (CE) n° 1/2003 introduce un sistema de excepción directamente aplicable en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, además del apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82. Las empresas ya no tienen la obligación o la opción de notificar acuerdos a la Comisión con el fin de obtener una decisión de exención. Con el nuevo sistema, los acuerdos que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 serán legalmente válidos y aplicables sin la adopción de una decisión administrativa. Las empresas podrán invocar en su defensa en todos los procedimientos la excepción a la prohibición de acuerdos que restrinjan la competencia establecida en el apartado 3 del artículo 81.

(5) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 823/2000 deben adaptarse a las del Reglamento (CEE) n° 479/92 y del Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos(4). En concreto, procede suprimir el procedimiento de oposición y eliminar las referencias a la notificación de consorcios. Conviene introducir disposiciones transitorias respecto a las notificaciones ya efectuadas en virtud del procedimiento de oposición. También será necesario introducir referencias a las nuevas atribuciones de las autoridades nacionales de competencia.

(6) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) n° 823/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 823/2000 se modificará como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 7.

2) El artículo 9 se modificará como sigue:

a) se suprimirá el apartado 4;

b) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Todo consorcio que desee ampararse en lo dispuesto en el presente Reglamento deberá poder demostrar, cuando la Comisión o las autoridades de competencia de los Estados miembros así se lo soliciten y en el plazo que la Comisión o dichas autoridades fijen en cada caso, el cual no será inferior a un mes, que cumple los requisitos y obligaciones previstos en los artículos 5 a 8 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Deberá comunicar el acuerdo de consorcio considerado a la Comisión o a las autoridades de competencia de los Estados miembros, según proceda, en dicho plazo.".

3) El apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La información recogida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 únicamente podrá utilizarse para los fines contemplados en el presente Reglamento.".

4) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

Suspensión en casos individuales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo(5), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo, decisión de una asociación de empresas o práctica concertada a los que se aplican el artículo 3 o el apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento tiene efectos que sean incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, en particular cuando:

a) en una determinada línea, la competencia existente fuera de la conferencia en la que opere el consorcio o fuera del consorcio no sea suficiente;

b) el consorcio incumpla reiteradamente las obligaciones contenidas en el artículo 9 del presente Reglamento;

c) tales efectos se deriven de un laudo arbitral.

2. Cuando, en un caso determinado, haya acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 que produzcan efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte de dicho territorio que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirarles la cobertura del presente Reglamento por lo que respecta a dicho territorio.".

5) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las notificaciones presentadas en aplicación del artículo 7 respecto de las cuales no haya vencido el plazo de seis meses a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 1 de dicho artículo, devendrán caducas a partir del 1 de mayo de 2004.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(2) DO C 233 de 30.9.2003, p. 8.

(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 24; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(5) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

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