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Document 32003R1707

    Reglamento (CE) n° 1707/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, por el que se fijan, para el período 2003/2004, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de Scotch Whisky

    DO L 243 de 27.9.2003, p. 88–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1707/oj

    32003R1707

    Reglamento (CE) n° 1707/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, por el que se fijan, para el período 2003/2004, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de Scotch Whisky

    Diario Oficial n° L 243 de 27/09/2003 p. 0088 - 0089


    Reglamento (CE) no 1707/2003 de la Comisión

    de 26 de septiembre de 2003

    por el que se fijan, para el período 2003/2004, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de Scotch Whisky

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003(2),

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/2000(4), y, en particular, su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 establece que las cantidades de cereales por las que se concederá la restitución serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Dicho coeficiente refleja la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate, sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de esa bebida espirituosa. De acuerdo con la información proporcionada por el Reino Unido acerca del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, el período medio de envejecimiento del whisky escocés en 2002 era de siete años. Es necesario fijar los coeficientes correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004.

    (2) El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(5) excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha celebrado acuerdos con algunos terceros países, que suponen la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, procede tener en cuenta este hecho para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2003/2004, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2825/93.

    (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, los coeficientes mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 y aplicables a los cereales que se utilizan en el Reino Unido para la fabricación del Scotch Whisky serán los que se indican en el anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable con efecto desde el 1 de octubre de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

    (2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.

    (3) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6.

    (4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 29.

    (5) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.

    ANEXO

    COEFICIENTES APLICABLES EN EL REINO UNIDO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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