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Document 31998R2759

    Reglamento (CE) nº 2759/98 de la Comisión de 18 de diciembre de 1998 relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a su transformación en la Comunidad, y por el que se deroga al Reglamento (CE) nº 2144/98

    DO L 345 de 19.12.1998, p. 41–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/02/1999; derogado por 399R0384

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2759/oj

    31998R2759

    Reglamento (CE) nº 2759/98 de la Comisión de 18 de diciembre de 1998 relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a su transformación en la Comunidad, y por el que se deroga al Reglamento (CE) nº 2144/98

    Diario Oficial n° L 345 de 19/12/1998 p. 0041 - 0048


    REGLAMENTO (CE) N° 2759/98 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1998 relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a su transformación en la Comunidad, y por el que se deroga al Reglamento (CE) n° 2144/98

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido, en el sector de la carne de vacuno, a la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad;

    Considerando que es preciso sujetar dicha venta a las normas establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2173/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), 3002/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6) y 2182/77 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95, salvo determinadas excepciones en razón de la especial utilización que vaya a hacerse de los productos;

    Considerando que, con objeto de garantizar una venta regular y permanente, procede aplicar en particular las disposiciones del título I del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

    Considerando que, con el fin de garantizar una gestión económica de las existencias, es necesario prever que los organismos de intervención pongan a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;

    Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que la aplicación de esta norma suscita en algunos Estados miembros, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

    Considerando que para asegurar un mejor control que garantice el destino de la carne de vacuno de intervención, conviene prever, además de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, otras medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;

    Considerando que es preciso derogar el Reglamento (CE) n° 2144/98 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2511/98 (9);

    Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (10), establece que, a partir del 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se procederá a la venta, para su transformación en la Comunidad, de productos de intervención comprados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, en cantidades aproximadas de:

    - 34 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención neerlandés,

    - 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención portugués,

    - 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención austríaco,

    - 500 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,

    - 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés,

    - 500 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano,

    - 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,

    - 380 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés,

    - 5 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

    - 30 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención español,

    - 1 700 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés,

    - 8 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

    En el anexo I se recoge información detallada sobre los productos y su precio de venta.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) nos 2173/79, en particular en sus títulos I y III, 2182/77 y 3002/92.

    3. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones que se indican en el anexo II del presente Reglamento.

    4. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención correspondientes deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

    5. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las solicitudes de compra no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.

    Artículo 2

    1. La solicitud de compra únicamente será válida si es presentada por o en nombre de una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y esté inscrita en un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Además, la solicitud en cuestión deberá ser presentada por o en nombre de un establecimiento de transformación autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (11).

    2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la solicitud deberá ir acompañada de:

    - la indicación de si se trata del producto contemplado en el apartado 2 del artículo 3 o en el apartado 3 del artículo 3,

    - un compromiso escrito del comprador en el que se indique que transformará la carne en el producto especificado de este modo, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,

    - la indicación precisa del establecimiento o los establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

    3. El comprador a que hace referencia el apartado 1 podrá encargar por escrito a un mandatario que se haga cargo de los productos que compre. En tal caso, el mandatario presentará la solicitud de compra del comprador a quien represente junto con el mencionado poder escrito.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo de aceptación de la mercancía será de dos meses.

    5. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores llevarán una contabilidad actualizada que permita determinar el destino y la utilización de los productos, con vistas sobre todo a comprobar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

    Artículo 3

    1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a las definiciones de los productos A o B contemplados en los apartados 2 y 3.

    2. Se entenderá por productos A los productos transformados pertenecientes a los códigos NC 1602 10 00, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contengan carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 (12), y con un contenido de carne magra de al menos un 20 % (13), excluidos los despojos (14) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.

    Los productos serán sometidos a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

    3. Se entenderá por productos B los productos transformados que contengan carne de vacuno y no sean:

    - los productos descritos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, ni

    - los productos contemplados en el apartado 2.

    No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y la consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación agua-proteína no sea superior a 3,2.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros establecerán un sistema de controles físicos y documentales para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

    El sistema deberá incluir controles físicos, tanto cuantitativos como cualitativos, que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Para ello, los transformadores deberán estar en condiciones de presentar en cualquier momento pruebas de la identidad y la utilización de la carne mediante los registros de producción adecuados.

    Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la comprobación técnica del método de producción, podrá admitir, en la medida necesaria, un margen de tolerancia para las pérdidas por goteo y recortes.

    Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar su correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos por esas operaciones.

    2. Previa petición del transformador, el Estado miembro podrá autorizar el deshuesado de los cuartos con hueso en un establecimiento distinto al previsto para la transformación, siempre que las operaciones relacionadas con esta medida tengan lugar en el mismo Estado miembro bajo un control adecuado.

    3. No será de aplicación el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77.

    Artículo 5

    1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.

    2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 queda fijado:

    - en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar destinados a la obtención de productos A, en 1 300 ecus,

    - en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar destinados a la obtención de productos B o a una mezcla de productos A y de productos B, en 1 150 ecus,

    - en el caso de la carne de vacuno deshuesada destinada a la obtención de productos A, en 1 750 ecus,

    - en el caso de la carne deshuesada destinada a la obtención de productos B o a una mezcla de productos A y de productos B, en 1 600 ecus.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 2182/77, la transformación de toda la carne comprada en los productos finales indicados en la solicitud de compra constituye un requisito esencial.

    Artículo 6

    No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las indicaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,

    - la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá incluir una o más de las indicaciones siguientes:

    - Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 2759/98]

    - Til forarbejdning (forordning (EØF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 2759/98)

    - Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 2759/98)

    - Ãéá ìåôáðïßçóç [êáíïíéóìïß (ÅÏÊ) áñéè. 2182/77 êáé (ÅÊ) áñéè. 2759/98]

    - For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 2759/98)

    - Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 2759/98]

    - Destinate alla trasformazione [regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 2759/98]

    - Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 2759/98)

    - Para transformação [Regulamentos (CEE) nº 2182/77 e (CE) nº 2759/98]

    - Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 2759/98)

    - För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 2759/98);

    - la casilla 106 del ejemplar de control T5 deberá indicar la fecha de celebración del contrato de venta.

    Artículo 7

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2144/98.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO L 210 de 28. 7. 1997, p. 17.

    (3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

    (4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

    (5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

    (6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

    (7) DO L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

    (8) DO L 270 de 7. 10. 1998, p. 31.

    (9) DO L 313 de 21. 11. 1998, p. 12.

    (10) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

    (11) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

    (12) Determinación del contenido de colágeno: el contenido de colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará con arreglo al método ISO 3496-1994.

    (13) El contenido de carne de vacuno magra, sin grasa, se determinará con arreglo al método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

    (14) Los despojos incluyen cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios o testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.

    ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

    Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Äéåõèýíóåéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñåìâÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

    DANMARK

    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

    EU-direktoratet

    Kampmannsgade 3

    DK-1780 København V

    Tlf. (45) 33 92 70 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23

    ESPAÑA

    FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

    Beneficencia, 8

    E-28005 Madrid

    Tel.: (34) 913 47 65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87

    FRANCE

    OFIVAL

    80, avenue des Terroirs-de-France

    F-75607 Paris Cedex 12

    Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

    ITALIA

    AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo)

    Via Palestro 81

    I-00185 Roma

    Tel. 49 49 91; telex: 61 30 03; telefax: 445 39 40/445 19 58

    IRELAND

    Department of Agriculture, Food and Forestry

    Agriculture House

    Kildare Street

    IRL-Dublin 2

    Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

    Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

    NEDERLAND

    Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau

    p/a LASER, Zuidoost

    Slachthuisstraat 71

    Postbus 965

    6040 AZ Roermond

    Tel. (31-475) 35 54 44; telex 56396 VIBNL; fax (31-475) 31 89 39

    ÖSTERREICH

    AMA-Agrarmarkt Austria

    Dresdner Straße 70

    A-1201 Wien

    Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 1297

    PORTUGAL

    Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola

    Rua Fernando Curado Ribeiro, nº 4-G

    P-1600 Lisboa

    Tel.: (351-1) 751 85 00; telefax: (351-1) 751 86 15

    UNITED KINGDOM

    Intervention Board Executive Agency

    Kings House

    33 Kings Road

    Reading RG1 3BU

    Berkshire

    Tel. (01189) 58 36 26

    Fax (01189) 56 67 50

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