Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998D0582

    98/582/CE: Decisión del Consejo de 6 de octubre de 1998 que modifica la Decisión 97/80/CE de la Comisión por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

    DO L 281 de 17.10.1998, p. 36–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/582/oj

    31998D0582

    98/582/CE: Decisión del Consejo de 6 de octubre de 1998 que modifica la Decisión 97/80/CE de la Comisión por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

    Diario Oficial n° L 281 de 17/10/1998 p. 0036 - 0038


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 6 de octubre de 1998 que modifica la Decisión 97/80/CE de la Comisión por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (98/582/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 6,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece las condiciones aplicables a la mantequilla que es objeto del régimen de intervención pública y a la mantequilla que puede acogerse a las ayudas de almacenamiento privado; que la mantequilla que se beneficia de la intervención pública debe producirse directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada; que esta condición no se aplica a la mantequilla que es objeto de almacenamiento privado; que para algunas medidas que establecen ayudas a la salida de la mantequilla al mercado comunitario y, en particular, el régimen al que se refiere el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión (3), la mantequilla debe fabricarse directa y exclusivamente con nata pasteurizada para acogerse a dichas ayudas;

    Considerando que ante las importantes cantidades de mantequilla que reciben subvenciones comunitarias en relación con la producción total es necesario establecer una base estadística adecuada al seguimiento de los distintos tipos de mantequilla y que tenga en cuenta la diferenciación mencionada;

    Considerando que, para garantizar una correcta gestión de la política agrícola común, y en concreto del mercado de la mantequilla, la Comisión ha de disponer de los datos exactos que le permitan conocer de manera fiable la evolución precisa de los distintos tipos de mantequilla y los demás productos lácteos con materia grasa amarilla;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), ya establece un desglose de los distintos tipos de mantequilla por código de la nomenclatura combinada aplicable a los intercambios comerciales; que, para seguir siendo coherente con este planteamiento, es deseable seguir el mismo desglose de la mantequilla para la recogida de datos estadísticos en el sector; que, por consiguiente, es conveniente modificar la Decisión 97/80/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (5);

    Considerando, no obstante, que para determinados tipos de mantequilla y demás productos con materia grasa amarilla es suficiente establecer una recogida y transmisión facultativas de los datos en esta fase;

    Considerando que el Comité permanente de estadística agrícola (CPEA) no emitió su dictamen en el plazo determinado por su presidente; que, por consiguiente, las medidas previstas en la presente Decisión, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/16/CE, deben ser adoptadas por el Consejo,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los anexos I y II de la Decisión 97/80/CE de la Comisión quedarán modificados tal como se señala en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BARTENSTEIN

    (1) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 27.

    (2) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21).

    (3) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1061/98 (DO L 152 de 26. 5. 1998, p. 3).

    (4) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1084/98 (DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 1).

    (5) DO L 24 de 25. 1. 1997, p. 26.

    ANEXO

    El anexo I de la Decisión 97/80/CE de la Comisión quedará modificado como sigue:

    1. El código 23 de la lista de productos lácteos se sustituirá por el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Al final de la lista de productos lácteos se añadirá la siguiente nota a pie de página:

    «(*) Recogida y transmisión facultativas de datos».

    3. El texto titulado «MANTEQUILLA (23)» de las notas explicativas se sustituirá por el siguiente:

    «MANTEQUILLA (23)

    Mantequilla total y demás productos con materia grasa amarilla (23): incluye la mantequilla, la mantequilla tradicional, la mantequilla recombinada, la mantequilla de lactosuero, la mantequilla derretida y el butteroil, así como los demás productos de materia grasa amarilla, expresados en equivalente de mantequilla con un contenido en materias grasas igual al 82 % en peso.

    - Cuadro A: Dinamarca: incluye únicamente la mantequilla (231).

    - Cuadro B: las partidas 231 (mantequilla), 2311 (mantequilla tradicional), 2312 (mantequilla recombinada), 2313 (mantequilla de lactosuero), 232 (mantequilla derretida y butteroil), 233 (otros productos lácteos con materia grasa amarilla), 2331 (mantequilla ligera), 2332 (otros) deberán indicarse en peso real. Sólo la partida 23 deberá indicarse en equivalente de mantequilla.

    Mantequilla (231): producto con un contenido en materias grasas lácteas igual o superior al 80 % e inferior al 90 % y un máximo del 16 % de agua y del 2 % de materias secas no grasas.

    - Incluye, asimismo, la mantequilla con muy baja cantidad de hierbas, especias, aromas, etc., a condición de que el producto conserve el carácter de la mantequilla.

    Mantequilla tradicional (2311): producto obtenido directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, con un contenido en materias grasas lácteas igual o superior al 80 % e inferior al 90 % y contenidos máximos en agua del 16 % y en materias secas no grasas del 2 %.

    Mantequilla recombinada (2312): producto obtenido a partir del butteroil, el extracto seco lácteo no graso y el agua, con un contenido en materias grasas lácteas igual o superior al 80 % e inferior al 90 % y contenidos máximos en agua del 16 % y en materias secas no grasas del 2 %.

    Mantequilla de lactosuero (2313): producto obtenido a partir de nata de lactosuero o de la mezcla de nata de lactosuero y nata, con un contenido en materias grasas lácteas igual o superior al 80 % e inferior al 90 % y contenidos máximos en agua del 16 % y en materias secas no grasas del 2 %.

    Las partidas 2311, 2312 y 2313 abarcan también la mantequilla que contenga muy reducidas cantidades de hierbas, especies, aromas, etc., siempre que el producto conserve el carácter de la mantequilla.

    Mantequilla derretida y butteroil (232):

    Mantequilla derretida: las mantequillas derretidas tienen un contenido en materias grasas de la leche superior al 85 % en peso del producto. Se trata de una denominación que, además de la mantequilla derretida en sí, abarca con frecuencia otras mantequillas deshidratadas similares que no conocen comúnmente con distintos nombres: "mantequilla deshidratada", "mantequilla anhidra", "butteroil", "grasa butírica" (materia grasa de la leche) y "mantequilla concentrada".

    Butteroil: producto obtenido a partir de la leche, la nata o la mantequilla mediante procedimientos que extraen el agua y el extracto seco no graso con un contenido mínimo en materias grasas de origen lácteo del 99,3 % del peso total y un contenido máximo en agua del 0,5 % del peso total.

    - Incluye también el "ghee".

    - Con el fin de evitar dobles contabilidades, la denominación "butteroil" incluye solamente la producción directa a partir de la nata.

    Otros productos con materia grasa amarilla (233):

    Mantequilla ligera (2331): producto similar a la mantequilla con un contenido en materias grasas lácteas inferior al 80 % en peso, con exclusión de cualquier otra materia grasa [Denominaciones de venta según el punto A del anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 (1): mantequilla tres cuartos, semimantequilla y materia grasa láctea para untar].

    Otros (2332): en particular materias grasas compuestas de productos vegetales y/o animales: productos que se presentan en forma de emulsión sólida y maleable principalmente del tipo del agua en la materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales sólidas y/o líquidas aptas para el consumo humano con un contenido en materias grasas lácteas situado entre el 10 y el 80 % del contenido total en materias grasas [denominaciones de venta según el punto C del anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94: materia grasa compuesta, materia grasa compuesta tres cuartos, semimateria grasa compuesta y mezcla de materias grasas para untar].

    Cuadro B: en caso de la mantequilla ligera (2331) y/o los "Otros" (2332) se produzcan a partir de mantequilla que se fabrica en la misma central lechera y que el tipo de mantequilla no sea identificable (2311, 2312 o 2313), la salida se consignará en la partida 23 indicando la cantidad de mantequilla de que se trate.

    (1) DO L 316 de 9. 12. 1994, p. 2.».

    El anexo II de la Decisión 97/80/CE de la Comisión quedará modificado como sigue:

    1. En el cuadro B «DESTINOS», las líneas del código «Mantequilla y demás productos lácteos con materia grasa amarilla» se sustituirán por las siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Al final del cuadro B se añadirá la siguiente nota a pie de página:

    «(*) Recogida y transmisión facultativas de datos».

    Top