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Document 31997R2523

    Reglamento (CE) n° 2523/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1014/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 346 de 17.12.1997, p. 46–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2523/oj

    31997R2523

    Reglamento (CE) n° 2523/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1014/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0046 - 0047


    REGLAMENTO (CE) N° 2523/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1014/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 15,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 2482/95 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 158/97 de la Comisión, por el que se establecen determinadas medidas transitorias para Austria en el sector de las bebidas espirituosas (3), permite elaborar y comercializar en Austria determinados aguardientes de frutas, obtenidos a partir de bayas, con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol hasta el 31 de diciembre de 1997, a la espera de que se evalúen las posibilidades de reducir dicho contenido de metanol;

    Considerando que, por ahora, es conveniente establecer nuevos límites, más bajos, para el contenido de alcohol metílico de determinados aguardientes elaborados en Austria basándose en estudios efectuados en Austria sobre las posibilidades de reducir el contenido de alcohol metílico de los aguardientes de fruta; que, asimismo, es conveniente realizar un seguimiento de los efectos de la evolución de los diferentes aspectos ligados al contenido máximo de metanol de esos aguardientes de fruta, ya que tales límites se aplican también a los aguardientes de fruta elaborados en los demás Estados miembros, y que procede seguir estudiando las posibilidades para reducir el contenido de metanol de dichos aguardientes de fruta en función de la evolución de la técnica, aunque teniendo presentes las características tradicionales de estos productos;

    Considerando que, es necesario establecer disposiciones transitorias para que los aguardientes de frutas elaborados en Austria antes de la entrada en vigor de los nuevos contenidos de alcohol metílico puedan comercializarse;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las bebidas espirituosas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1014/90 se añadirán los apartados 4 y 5 siguientes:

    «4. En aplicación de la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, el contenido máximo de alcohol metílico de los aguardientes de grosella roja y negra (Ribes species), bayas del serval (Sorbus aucuparia) y saúco (Sambucus nigra) queda fijado en 1 350 gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol, y el contenido máximo de alcohol metílico de los aguardientes de frambuesa (Rubus idaeus L.) y mora (Rubus fruticosus L.) a 1 200 gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

    5. Los aguardientes de frutas a que se refiere el apartado 4 elaborados en Austria y que se encuentren en la fase de venta al consumidor final a 31 de diciembre de 1997 de conformidad con las disposiciones sobre el contenido de metanol vigentes esa fecha en Austria podrán comercializarse y exportarse hasta que se agoten las existencias.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable al partir del 1 de enero de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

    (2) DO L 256 de 26. 10. 1995, p. 12.

    (3) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 8.

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