Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997R1303

    Reglamento (CE) nº 1303/97 de la Comisión de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas a la cesión temporal de derechos a prima en el sector de las carnes de ovino y caprino

    DO L 177 de 5.7.1997, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derog. impl. por 32001R2550

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1303/oj

    31997R1303

    Reglamento (CE) nº 1303/97 de la Comisión de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas a la cesión temporal de derechos a prima en el sector de las carnes de ovino y caprino

    Diario Oficial n° L 177 de 05/07/1997 p. 0007 - 0007


    REGLAMENTO (CE) N° 1303/97 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3567/92 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas a la cesión temporal de derechos a prima en el sector de las carnes de ovino y caprino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis,

    Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 122/97 (4), fija determinadas normas para la cesión temporal de derechos a prima y, concretamente, la obligación del productor de recuperar la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos durante un período de cinco años a partir de la primera cesión; que, por tanto, en aras de la claridad, procede modificar esta disposición para establecer que, en cada período de cesión, ésta no puede superar las tres campañas consecutivas; que, con este objeto, procede establecer que, al pasar de las antiguas disposiciones a las nuevas, dicha modificación no permita la existencia de un período de cesión superior a tres años consecutivos y se mantengan los derechos previamente adquiridos por los productores;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3. La cesión temporal sólo podrá referirse a campañas completas y afectará, como mínimo, al número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 7. Al concluir cada período de cesión temporal, que no podrá exceder de tres campañas consecutivas, el productor, salvo en caso de transferencia, recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos campañas consecutivas. Cuando el productor (no haga uso de) (no utilice) al menos el 70 % de esos derechos durante cada una de las dos campañas citadas, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, el Estado miembro retirará anualmente y devolverá a la reserva nacional la parte de los derechos que no haya sido utilizada.».

    Artículo 2

    1. Cuando el período de cesión temporal mencionado en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 haya comenzado en 1996 y continuado en 1997, o haya comenzado en 1997, el período de cesión que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de la norma contemplada en el artículo 1 empezará a contar a partir del inicio de dicha cesión.

    2. No obstante, la disposición del apartado 1 no se aplicará a los casos de contratos de cesión temporal, elaborados de conformidad con el régimen aplicable en 1997, y que se hayan notificado a la autoridad competente antes del 13 de junio de 1997.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable desde la campaña de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

    (2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.

    (3) DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.

    (4) DO n° L 22 de 24. 1. 1997, p. 18.

    Top