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Document 31996R1831

Reglamento (CE) n° 1831/96 de la Comisión de 23 de septiembre de 1996 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT

DO L 243 de 24.9.1996, p. 5–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Statut juridique du document Plus en vigueur, Date de fin de validité: 31/12/2020; derogado por 32020R1987 ver art. 4

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1831/oj

31996R1831

Reglamento (CE) n° 1831/96 de la Comisión de 23 de septiembre de 1996 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT

Diario Oficial n° L 243 de 24/09/1996 p. 0005 - 0016


REGLAMENTO (CE) N° 1831/96 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1996 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 25,

Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2314/95 de la Comisión (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea (6), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con derechos reducidos;

Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad debe decidir la apertura de contingentes arancelarios de los productos que figuran en los Anexos del presente Reglamento; que, en particular, conviene garantizar que todos los importadores de la Comunidad tengan un acceso continuado y en igualdad de condiciones a dichos contingentes y que se apliquen sin interrupción los tipos previstos para esos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión que se efectúen en todos los Estados miembros hasta agotar dichos contingentes; que, no obstante, nada impide que, para que la gestión común de los contingentes sea eficaz, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes de los contingentes las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que este modo de gestión requiere una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, entre otros aspectos, debe poder seguir el estado de utilización de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que los contingentes arancelarios previstos en los acuerdos antes mencionados deben ser abiertos a partir del año 1996; que, además, es necesario determinar las condiciones específicas exigidas para la concesión de las ventajas arancelarias de los contingentes previstos en los Anexos del presente Reglamento;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 858/96 (7), la Comisión ha abierto una parte de los contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT; que, en aras de la claridad y de la simplificación, es conveniente agrupar en el presente Reglamento todos los contingentes de frutas y hortalizas y de productos transformados a base de frutas y hortalizas; que, por consiguiente, es preciso derogar el Reglamento (CE) n° 858/96;

Considerando que los Comités de gestión de frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos enumerados en los Anexos del presente Reglamento disfrutarán anualmente de reducciones arancelarias en el marco de contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos que se especifican en dichos Anexos.

2. Los derechos de aduana aplicables dentro de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:

- para los productos enumerados en los Anexos I y II, los derechos de aduana que se indican en los Anexos,

- para los productos enumerados en el Anexo III, los derechos ad valorem indicados en dicho Anexo, así como, en su caso, los derechos específicos previstos en el arancel aduanero común de las Comunidades Europeas.

3. El beneficio de los contingentes arancelarios fijados en el Anexo II se supeditará a la presentación, en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen mencionadas en el Anexo IIb con arreglo a alguno de los modelos que figuran en el Anexo IIa, que acredite que los productos que en él se mencionan poseen las características específicas indicadas en el Anexo II.

No obstante, en el caso de los zumos de naranja concentrados, la presentación de un certificado de autenticidad podrá ser sustituida por la presentación a la Comisión de un certificado general, antes de la importación, en el que la autoridad competente del país de origen certifique que los zumos de naranja concentrados producidos en ese país no contienen zumo de naranjas sanguinas; la Comisión informará de ello a los Estados miembros para que éstos puedan comunicárselo a los servicios aduaneros competentes. Además, esta información se publicará en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

1. Con miras a la administración de los contingentes a que se refiere el artículo 1, la Comisión adoptará todas las medidas administrativas apropiadas para garantizar una gestión eficaz.

2. Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para beneficiarse del contingente arancelario de alguno de los productos a que se refiere el presente Reglamento, y siempre y cuando esta declaración sea aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate extraerá del contingente, mediante notificación a la Comisión, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer cantidades del contingente, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán remitirse a la Comisión sin demora.

Las extracciones de cantidades del contingente serán aprobadas por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro y en la medida en que el saldo disponible lo permita.

3. En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas del contingente, las reintegrará cuanto antes al contingente correspondiente.

4. Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible de un contingente dado, la atribución se efectuará proporcionalmente a las solicitudes. Se informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Todos los Estados miembros garantizarán a los importadores un acceso continuado y en condiciones de igualdad a los contingentes arancelarios mientras el saldo de tales contingentes lo permita.

Artículo 5

El Reglamento (CE) n° 858/96 quedará derogado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(4) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(5) DO n° L 233 de 30. 9. 1995, p. 69.

(6) DO n° L 334 de 30. 12. 1995, p. 1.

(7) DO n° L 116 de 11. 5. 1996, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IIa - BILAG IIa - ANHANG IIa - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉá - ANNEX IIa - ANNEXE IIa - ALLEGATO IIa - BIJLAGE IIa - ANEXO IIa - LIITE IIa - BILAGA IIa

MODELOS DE CERTIFICADO

MODELLER TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN

ÕÐÏÄÅÉÃÌÁ ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÏÕ

MODEL CERTIFICATES

MODÈLES DE CERTIFICAT

MODELLI DI CERTIFICATO

MODELLEN VAN CERTIFICAAT

MODELOS DE CERTIFICADO

TODISTUSMALLEJA

FÖRLAGOR TILL INTYG

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IIb - BILAG IIb - ANHANG IIb - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉâ - ANNEX IIb - ANNEXE IIb - ALLEGATO IIb - BIJLAGE IIb - ANEXO IIb - LIITE IIb - BILAGA IIb

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

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