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Document 31989R0944

    Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica

    DO L 101 de 13.4.1989, p. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/02/2016; derogado por 32016R0052

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/944/oj

    31989R0944

    Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica

    Diario Oficial n° L 101 de 13/04/1989 p. 0017 - 0018
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 9 p. 0056
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 9 p. 0056


    *****

    REGLAMENTO (Euratom) No 944/89 DE LA COMISIÓN

    de 12 de abril de 1989

    por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Visto el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (1), y, en particular, su artículo 7,

    Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (Euratom) no 3954/87, la Comisión adoptará una lista de productos alimenticios secundarios junto con las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse a estos últimos;

    Considerando que se ha solicitado el dictamen del Grupo de Expertos designado por el Comité Científico y Técnico de acuerdo con el artículo 31 del Tratado Euratom;

    Considerando que dichos productos alimenticios tienen una importancia secundaria en la dieta de la población y representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos;

    Considerando que la inclusión de productos alimenticios en la lista de productos alimenticios secundarios debe basarse en la identificación de dichos productos por medio del código de la nomenclatura combinada y mediante la descripción establecida en el Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2);

    Considerando que el Comité ad hoc creado en virtud del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo no ha emitido dictamen alguno dentro del plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La lista de productos alimenticios secundarios con arreglo al artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 3954/87 figura en el Anexo.

    Artículo 2

    Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo, los niveles máximos permitidos que deberán aplicarse serán diez veces superiores a los aplicables a « otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios », establecidos en el Anexo del Reglamento (Euratom) no 3954/87 o de acuerdo con los reglamentos adoptados sobre la base del artículo 3 de dicho Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1989.

    Por la Comisión

    Carlo RIPA DI MEANA

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.

    (2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.

    ANEXO

    LISTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MENOR IMPORTANCIA

    1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 0703 20 00 // Ajos (frescos o refrigerados) // 0709 52 00 // Trufas (frescas o refrigeradas) // 0709 90 40 // Alcaparras (frescas o refrigeradas) // 0711 30 00 // Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado) // 0712 30 00 // Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación) // 0714 // Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú // 0814 00 00 // Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservacion provisional o bien secas // 0903 00 00 // Yerba mate // 0904 // Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón) // 0905 00 00 // Vainilla // 0906 // Canela y flores de canelero // 0907 00 00 // Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) // 0908 // Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos // 0909 // Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro // 0910 // Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, « curry » y demás especias // 1106 20 // Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 // 1108 14 00 // Fécula de mandioca // 1210 // Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en « pellets »; lupulino // 1211 // Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados // 1301 // Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales // 1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados // 1504 // Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modifiar químicamente // 1604 30 // Caviar y sus sucedáneos // 1801 00 00 // Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado // 1802 00 00 // Cáscara, películas y demás residuos de cacao // 1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada // 2003 20 00 // Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) // 2006 00 // Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) // 2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) // 2936 // Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase // 3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los « concretos » o « absolutos »; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales // //

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