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Document 31984L0569
Council Directive 84/569/EEC of 27 November 1984 revising the amounts expressed in ECU in Directive 78/660/EEC
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por la que se revisan los montantes expresados en ECUS en la Directiva 78/660/CEE
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por la que se revisan los montantes expresados en ECUS en la Directiva 78/660/CEE
DO L 314 de 4.12.1984, p. 28–28
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 18/07/2013; derogado por 32013L0034
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por la que se revisan los montantes expresados en ECUS en la Directiva 78/660/CEE
Diario Oficial n° L 314 de 04/12/1984 p. 0028 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0088
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0143
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0088
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0143
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1984 por la que se revisan los montantes expresados en ECU en la Directiva 78/660/CEE ( 84/569/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 78/660/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1978 , basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE y relativa a las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 53 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (3) , ha definido una nueva unidad de cuenta llamada ECU ; Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 3308/80 (4) ha reemplazado a la unidad de cuenta europea por el ECU en todos los instrumentos comunitarios aplicables en la fecha de su entrada en vigor ; Considerando que los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE y , por referencia , el artículo 6 de la Directiva 83/349/CEE (5) y los artículos 20 y 21 de la Directiva 84/253/CEE (6) contienen límites expresados en ECU para el total del balance y para el montante neto del volumen de negocios , dentro de los cuales los Estados miembros pueden conceder ciertas excepciones a las disposiciones de estas Directivas ; Considerando que el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE dispone que el Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los montantes expresados en ECU en esta Directiva , en función de la evolución económica y monetaria de la Comunidad ; Considerando que , medido en términos constantes , el ECU no ha conservado el valor que tenía en el momento de la adopción de la Directiva 78/660/CEE ; Considerando que , para tener en cuenta las evoluciones monetarias producidas desde entonces en relación al ECU , es necesario volver a calcular su contravalor en moneda nacional en la fecha fijada por el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 78/660/CEE será modificada como sigue : 1 ) En el artículo 11 : - primer guión : « total del balance : 1 000 000 ECUS » se sustituirá por : « total del balance : 1 550 000 ECUS » . - segundo guión : « montante neto del volumen de negocios : 2 000 000 de ECUS » se sustituirá por : « montante neto del volumen de negocios : 3 200 000 ECUS » . 2 ) En el artículo 27 : - primer guión : « total del balance : 4 000 000 de ECUS » será sustituido por : « total del balance : 6 200 000 ECUS » . - segundo guión : « montante neto del volumen de negocios : 8 000 000 de ECUS » se sustituirá por : « montante neto del volumen de negocios : 12 800 000 ECUS » . 3 ) a ) En el artículo 53 , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . El ECU , con arreglo a la presente Directiva , será definido por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (2) . El contravalor en moneda nacional será el que fuera aplicable a 25 de julio de 1983 » . b ) la nota a pie de página se sustituirá por las notas siguientes : « (1) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 . » Artículo 2 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten para cumplir la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente P. BARRY (1) DO n º L 122 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 . (2) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 . (4) DO n º L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 . (5) DO n º L 193 de 18 . 7 . 1983 , p. 1 . (6) DO n º L 126 de 12 . 5 . 1984 , p. 20 .