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Document 31977R0425

    Reglamento (CEE) n° 425/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y por el que se adapta el Reglamento (CEE) n° 827/68 así como el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

    DO L 61 de 5.3.1977, p. 1–14 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/425/oj

    31977R0425

    Reglamento (CEE) n° 425/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y por el que se adapta el Reglamento (CEE) n° 827/68 así como el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 061 de 05/03/1977 p. 0001 - 0014
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0192
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0019
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0019
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0136
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0136


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 425/77 DEL CONSEJO

    de 14 de febrero de 1977

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y por el que se adapta el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 así como el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 568/76 (4) , establece un régimen de precios y un régimen de intercambios , destinados , en particular , a estabilizar los mercados y a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola interesada ;

    Considerando que la situación del mercado de la carne de bovino ha estado marcada en estos últimos años por la escasez acompañada de un alza de los precios que no ha dejado de influir en el desarrollo , tanto del consumo como de la producción ; que dicha situación ha dado paso , más tarde , a un hundimiento de los precios de mercado , acentuado a causa de importaciones masivas ;

    Considerando que , en dichas condiciones , los mecanismos normales del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 no han podido continuar desempeñando su papel con la eficacia deseada ; que , en consecuencia , ha sido necesario , durante varios años , recurrir a normas de excepción aplicables en casos de sensible alza o baja de los precios y en casos de amenaza de grave perturbación a causa de las importaciones ;

    Considerando que de dicha experiencia resulta que se impone una adaptación del régimen de importaciones a fin de evitar que situaciones comparables puedan producirse de nuevo ; que dicha adaptación debe referirse en especial al cálculo de una exacción reguladora de base para todos los productos sometidos al régimen de exacciones reguladoras y que la aplicación de dicha exacción reguladora debe modularse hacia el alza o baja , según la relación entre los precios del mercado en la Comunidad y el precio de orientación ;

    Considerando que conviene adaptar determinados regímenes especiales a fin de tener en cuenta tanto las disponibilidades como las necesidades de la Comunidad en el marco de los balances estimativos anuales ;

    Considerando que la distinción entre terneros y bovinos pesados , así como entre sus carnes , se revela a menudo difícil , en particular en el momento de la importación ; que , en consecuencia , conviene adecuar el régimen de intercambios a fin de eliminar dicha distinción y de suprimir el precio de orientación de los terneros ;

    Considerando que parece oportuno ampliar el campo de aplicación de la organización común de los mercados en el sector de la carne de bovino a los animales de la especie bovina de raza selecta para la reproducción , en particular con el objeto de garantizar la igualdad de trato a dichos animales en los intercambios con terceros países ; que , en consecuencia , conviene someter a dichos animales , sin modificar no obstante su régimen de importación , a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , sustrayéndoles , en consecuencia , al régimen del Reglamento ( CEE ) n º 827 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de los mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2427/76 (6) ;

    Considerando que se adoptará una definición comunitaria de animales de especie bovina de raza selecta para reproducción antes del 1 de abril de 1977 ;

    Considerando que determinados productos presentados como preparados de carne regulados por la subpartida 16.02 B III b ) 1 del arancel aduanero común se han creado con el único objeto de escapar a la aplicación de las exacciones reguladoras ; que , con el fin de evitar la importación exenta de exacciones reguladoras de productos que puedan sustituir a las carnes reguladas por la partida n º 02.01 del arancel aduanero común , es necesario definir mejor los productos que pueden ser importados exentos de exacciones reguladoras ;

    Considerando que es necesario tener una mayor transparencia del mercado ; que , a este fin , es útil conocer el volumen de las importaciones y , en su caso , de las exportaciones ; que , en consecuencia , conviene establecer , de forma adecuada , un régimen de certificados que implique la constitución de una fianza que garantice la importación o la exportación ;

    Considerando que la modificación de la reglamentación en el sector de la carne de vacuno tiene como consecuencia la modificación de las denominaciones de determinadas mercancías ; que , en consecuencia , conviene adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2723/76 (8) ;

    Considerando que la puesta en vigor del presente Reglamento se debe efectuar en las mejores condiciones ; que , en consecuencia , pueden resultar necesarias medidas transitorias para facilitar dicha puesta en vigor .

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 queda sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 1

    1 . La organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno comprenderá un régimen de precios y de intercambios y regulará los siguientes productos :

    Partida del Arancel Aduanero Común * Designación de la mercancía *

    a ) 01.02 A II * Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , que no sean de raza selecta para reproducción . *

    02.01 A II * Carnes de la especie bovina , frescas , refrigeradas o congeladas . *

    02.06 C I a ) * Carnes de la especie bovina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas . *

    16.02 B III b ) 1 aa ) * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos , que contengan carne o despojos de la especie bovina , no cocidos . *

    b ) 01.02 A I * Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , de raza selecta para reproducción . *

    02.01 B II b ) * Despojos comestibles de la especie bovina , frescos , refrigerados o congelados . *

    02.06 C I b ) * Despojos comestibles de la especie bovina , salados o en salmuera , secos o ahumados . *

    15.02 B I * Sebos de la especie bovina , en bruto , fundidos o extraidos mediante disolventes , incluso los sebos llamados " primer jugo " . *

    16.02 B III b ) 1 bb ) * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos , que contengan carne o despojos de la especie bovina , no denominados . *

    2 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerarán como :

    a ) bovinos :

    los animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , que no sean de raza selecta para reproducción , de la subpartida 01.02 A II del arancel aduanero común ;

    b ) bovinos pesados :

    los bovinos cuyo peso vivo sea superior a 300 kilogramos . »

    Artículo 2

    1 . El texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 queda sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 3

    1 . Se fijará anualmente , antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que se inicia al año siguiente , un precio de orientación para los bovinos pesados .

    2 . Dicho precio se fijará teniendo en cuenta particularmente :

    a ) las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de carne de vacuno ;

    b ) la situación del mercado de la leche y productos lácteos ;

    c ) la experiencia adquirida .

    3 . El precio de orientación se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . »

    2 . El artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se modifica como sigue :

    a ) en el primer párrafo del apartado 1 , las palabras « de la partida 02.01 A II a ) 1 bb ) » se sustituyen por las palabras « de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 , 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II a 3 » ;

    b ) en los apartados 2 y 3 , las palabras « artículo 10 » se sustituyen en ambos casos por las palabras « apartado 6 del artículo 12 » .

    Artículo 3

    El texto del Título II del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 queda sustituido por el texto siguiente :

    « TÍTULO II

    Régimen de intercambios con terceros países

    Artículo 9

    1 . Para los productos mencionados en el artículo 1 , se aplicarán los derechos del arancel aduanero común .

    2 . Además , para los productos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , será aplicable una exacción reguladora en las condiciones previstas en el presente Reglamento .

    Artículo 10

    1 . La Comisión determinará cada mes una exacción reguladora básica para la importación de bovinos , así como de las carnes incluidas en el Anexo , secciones a ) , c ) y d ) .

    En caso de necesidad , la Comisión podrá modificar provisionalmente la exacción reguladora básica .

    2 . Para los bovinos , dicha exacción reguladora se determinará sobre la base de la diferencia entre el precio de orientación , por un lado , y el precio de oferta franco frontera de la Comunidad incrementado por la incidencia del derecho de aduana , por otro .

    El precio de oferta franco frontera de la Comunidad se establecerá en función de las posibilidades más representativas de compra , en lo que se refiere a la calidad y a la cantidad , comprobadas en el transcurso de un período que se fijará antes de determinar la exacción reguladora básica , para los bovinos , así como para las carnes frescas o refrigeradas incluidas en el anexo , sección a ) en las subpartidas 02.01 A II a ) 1 , 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II a ) 3 , teniendo en cuenta , en especial :

    a ) la situación de la oferta y la demanda ;

    b ) los precios del mercado mundial de carnes congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas ;

    c ) la experiencia adquirida .

    3 . La Comisión podrá determinar una exacción reguladora básica específica en la importación de los productos mencionados en el apartado 1 , originarios y procedentes de terceros países , que posean una estructura comercial y sistemas de producción del ganado comparables a aquellos existentes en la Comunidad , a condición de que dichos países practiquen una comprobación regular de las cotizaciones .

    Para los bovinos , el conjunto de los terceros países aludidos determinará dicha exacción reguladora sobre la base de la diferencia entre el precio de orientación , por un lado y el precio medio comprobado en el transcurso del periodo mencionado en el apartado 2 y anterior a la determinación de la exacción reguladora básica , por otro , habiéndose incrementado dicho precio medio por la incidencia del derecho de aduana . Dicho precio medio se establecerá a partir de las cotizaciones registradas en los mercados más representativos de cada uno de dichos países , reduciendo , en su caso , las subvenciones a la exportación que se hubieren otorgado .

    4 . Para las carnes incluidas en el Anexo , secciones a ) , c ) y d ) , la exacción reguladora básica será igual a la exacción reguladora básica determinada para los bovinos , afectada por un coeficiente concertado fijado para cada uno de los productos de que se trate .

    5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    Artículo 11

    1 . La Comisión determinará cada mes la exacción reguladora básica en la importación de carnes congeladas incluidas en el anexo , sección b ) .

    En caso de necesidad , la Comisión podrá modificar provisionalmente la exacción reguladora básica .

    2 . Dicha exacción reguladora se determinará para las carnes congeladas incluidas en el anexo sección b ) en la subpartida 02.01 A II b ) 1 sobre la base de la diferencia entre :

    a ) el precio de orientación afectado de un coeficiente que represente la relación existente en la Comunidad entre el precio de carnes frescas de una categoría competitiva de las carnes congeladas de que se trate , de la misma presentación , y el pecio medio de vacunos pesados , por un lado ,

    y

    b ) el precio de oferta franco frontera de la Comunidad para carnes congeladas , incrementado por la incidencia del derecho de aduana y por un importe global que represente los gastos específicos de las operaciones de importación , por otro .

    3 . El precio de oferta franco frontera de la Comunidad para carnes congeladas se determinará en función del precio del mercado mundial establecido conforme a las posibilidades más representativas de compra , en lo que se refiere a la calidad y a la cantidad , comprobadas en el transcurso de un periodo que se fijará antes de determinar la exacción reguladora básica , teniendo en cuenta , en especial :

    a ) el desarrollo previsible del mercado de carnes congeladas ;

    b ) los precios más representativos , en el mercado de terceros países , de carnes frescas o refrigeradas de una categoría competitiva de las carnes congeladas ;

    c ) la experiencia adquirida .

    4 . Para las carnes congeladas incluidas en el anexo , sección b ) en las subpartidas 02.01 A II b ) 2 , 02.01 A II b ) 3 y 02.01 A II b ) 4 , la exacción reguladora básica será igual a la exacción reguladora básica determinada para el producto mencionado en el apartado 2 , afectado de un coeficiente concertado fijado para cada uno de los productos de que se trate .

    5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    Artículo 12

    1 . Si se comprobare que el precio del vacuno pesado en los mercados representativos de la Comunidad es superior al precio de orientación , la exacción reguladora aplicable , con relación a la exacción reguladora básica , será igual al :

    a ) 75 % , si el precio de mercado es inferior o igual al 102 % del precio de orientación ;

    b ) 50 % , si el precio de mercado es superior a 102 % e inferior o igual a 104 % del precio de orientación ;

    c ) 25 % , si el precio de mercado es superior a 104 % e inferior o igual a 106 % del precio de orientación ;

    d ) 0 % , si el precio de mercado es superior a 106 % del precio de orientación .

    2 . Si se comprobare que el precio del vacuno pesado en los mercados representativos de la Comunidad es igual o inferior al precio de orientación , la exacción reguladora aplicable , con relación a la exacción reguladora básica , será igual al

    a ) 100 % , si el precio de mercado es superior o igual a 98 % del precio de orientación ;

    b ) 105 % , si el precio de mercado es inferior a 98 % y superior o igual a 96 % del precio de orientación ;

    c ) 110 % , si el precio de mercado es inferior a 96 % y superior o igual a 90 % del precio de orientación ;

    d ) 114 % , si el precio de mercado es inferior a 90 % del precio de orientación .

    3 . En caso de necesidad , el Consejo , a propuesta de la Comisión , por mayoría cualificada , podrá revisar los porcentajes mencionados en los apartados 1 y 2 .

    4 . No obstante lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 , la Comisión podrá fijar la exacción reguladora aplicable a las carnes congeladas incluidas en el Anexo , sección b ) en un porcentaje más elevado que aquél indicado en la letra a ) del mencionado apartado , sin por ello exceder la exacción reguladora básica , cuando la variación de precios del vacuno pesado en los mercados representativos de la Comunidad no supere una cantidad importante por determinar .

    5 . Para la aplicación de los apartados 1 y 2 , no se tendrá en cuenta una variación del precio del vacuno pesado en los mercados representativos de la Comunidad que no supere una cantidad por determinar .

    6 . El precio del vacuno pesado en los mercados representativos de la Comunidad será el precio establecido a partir de los precios comprobados en el transcurso de un periodo por determinar en el o en los mercados representativos de cada Estado miembro para las diversas categorías del vacuno pesado o de carnes procedentes de dichos animales , teniendo en cuenta , por un lado , la importancia de cada una de dichas categorías y , por otro , la importancia relativa del censo bovino de cada Estado miembro .

    7 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    8 . La Comisión fijará las exacciones reguladoras aplicables conforme al presente artículo .

    Artículo 12 bis

    1 . Se podrá fijar una exacción reguladora especial para los productos originarios o procedentes de uno o varios terceros países en el caso de que las exportaciones de dichos productos se efectúen a precios anormalmente bajos .

    2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    Artículo 13

    1 . La exacción reguladora eventualmente aplicable a los bovinos machos jóvenes destinados al engorde , de un peso vivo inferior o igual a 300 kilogramos , se podrá suspender total o parcialmente en las condiciones previstas en el presente artículo , teniendo en cuenta la situación del abastecimiento de los machos jóvenes de que se trate y de la evolución previsible de los precios de mercado de los bovinos en la Comunidad .

    2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , establecerá cada año , antes del 1 de diciembre , un balance estimativo de machos jóvenes que podrán ser importados bajo el régimen previsto en el presente artículo . Dicho balance tendrá en cuenta , por un lado , las disponibilidades previstas , en la Comunidad , de machos jóvenes destinados al engorde y , por otro , las necesidades de los ganaderos comunitarios .

    3 . Para los machos jóvenes mencionados en el apartado 1 , la importación , con suspensión total o parcial de la exacción reguladora , estará subordinada a la presentación de un certificado de importación expedido dentro de los límites de la cantidad prevista por trimestre , según la letra a ) del apartado 4 .

    4 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 , se determinará :

    a ) cada trimestre , la cantidad que podrá ser importada y el tipo de suspensión de la exacción reguladora , separadamente , en caso necesario , para cada una de las siguientes categorías :

    - animales de un peso vivo inferior a 80 kilogramos ,

    - animales de un peso vivo igual o superior a 80 kilogramos e inferior a 220 kilogramos ,

    - animales de un peso vivo igual o superior a 220 kilogramos ;

    b ) las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , aquellas relativas al control respecto del periodo de engorde .

    Artículo 14

    1 . Las carnes congeladas destinadas a la transformación e incluidas en el anexo , sección b ) en las subpartidas 02.01 A II b ) 2 y 02.01 A II b ) 4 bb ) se beneficiarán , en las condiciones previstas en el presente artículo :

    a ) de una suspensión total de la exacción reguladora para carnes destinadas a la fabricación de conservas que no contengan otros componentes característicos sino carne de la especie bovina y gelatina ;

    b ) de una suspensión total o parcial de la exacción reguladora para carnes destinadas a la industria de la transformación a efectos de la fabricación de productos que no sean las conservas mencionadas en la letra a ) .

    2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , establecerá por mayoría cualificada , cada año , antes del 1 de diciembre un balance estimativo de carnes que podrán ser importadas bajo el régimen previsto en el presente artículo . Dicho balance tendrá en cuenta , por un lado , la disponibilidad prevista en la Comunidad de carnes de calidad y de presentación aptas para la utilización industrial y , por otro , las necesidades de la industria . Dicho balance mencionará separadamente las cantidades de carnes mencionadas en las letras a ) y b ) del apartado 1 .

    Si la situación lo exigiere , se podrá establecer un balance suplementario según el mismo procedimiento .

    2 . Para las carnes mencionadas en el apartado 1 :

    a ) la importación , con suspensión total o parcial de la exacción reguladora , estará subordinada a la presentación de un certificado de importación expedido dentro de los límites de las cantidades previstas por trimestre ;

    b ) la importación , con suspensión total de la exacción reguladora , en la medida necesaria , podrá estar subordinada a la presentación de un contrato de compra de carne congelada en poder de un organismo de intervención .

    4 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 , se determinará

    a ) cada trimestre , las cantidades que podrán ser importadas separadamente para las carnes mencionadas en las letras a ) y b ) del apartado 1 , así como el tipo de suspensión de la exacción reguladora para las carnes mencionadas en la letra b ) del apartado 1 ;

    b ) la relación entre las cantidades que podrán ser importadas y las cantidades a las cuales se refieren los contratos de compra mencionados en la letra b ) del apartado 3 ;

    c ) las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , aquellas relativas al control de la utilización de carnes importadas .

    Artículo 15

    1 . Toda importación a la Comunidad de los productos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo hubiere solicitado , cualquiera que fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

    Toda importación a la Comunidad de los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación y toda exportación fuera de ésta de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación ; los Estados miembros expedirán dichos certificados a toda persona interesada que los solicite , cualquiera que fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

    Cuando la exacción reguladora o la restitución se haya fijado por adelantado , dicha fijación por adelantado estará inscrita en el certificado que servirá de justificante para ésta .

    El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad .

    La entrega de dichos certificados estará subordinada a la prestación de una fianza que garantizará el compromiso de importar o de exportar durante el periodo de vigencia del certificado . Dicha finanza se perderá , en todo o en parte , si la operación no se efectúa en dicho plazo o si se efectúa sólo parcialmente .

    2 . La lista de los productos para los cuales se exigirán certificados , la vigencia de dichos certificados y las otras modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . Dichas modalidades , en particular , podrán prever la fijación de un plazo para la entrega de los certificados de importación en aplicación de los regímenes previstos en los artículos 13 y 14 .

    Artículo 16

    1 . La exacción reguladora que se deberá percibir será aquella aplicable el día de la importación .

    2 . No obstante , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud del certificado de importación se aplicará en el momento de la importación , a instancia del interesado presentada en el momento de la solicitud del certificado , para los productos comprendidos en las subpartidas 02.01 A II a ) del arancel aduanero común , originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad a causa de la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias .

    3 . Cuando el mercado de la Comunidad estuviere perturbado o amenazado de ser perturbado debido a la aplicación del apartado 2 , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 27 , suspender dicha aplicación por el plazo estrictamente necesario .

    4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    Artículo 17

    El presente Reglamento se aplicará respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos que obligan a la Comunidad a nivel internacional .

    Artículo 18

    1 . En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1 sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial , la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad será cubierta por una restitución a la exportación .

    2 . La restitución será la misma para toda la Comunidad . Podrá ser diferenciada según los destinos .

    La restitución fijada se otorgará a instancia del interesado .

    3 . En el momento de la fijación de la restitución , se tendrá en cuenta , en particular , la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios a efectos de la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de dichos países admitidos al régimen del perfeccionamiento activo .

    4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará por mayoría cualificada , las reglas generales referentes a la concesión y fijación por adelantado de las restituciones a la exportación , así como los criterios de fijación de su importe .

    5 . La fijación de las restituciones tendrá lugar periódicamente según el procedimiento previsto en el artículo 27 . En caso de necesidad , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia , podrá modificar provisionalmente las restituciones .

    6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 .

    Artículo 19

    En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno , el Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , podrá excluir , total o parcialmente , el recurso al régimen del perfeccionamiento activo o pasivo para los productos mencionados en el artículo 1 .

    Artículo 20

    1 . Las reglas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las reglas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento estará incluida en el arancel aduanero común .

    2 . Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento o excepciones establecidas por el Consejo por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , estarán prohibidas en los intercambios con terceros países :

    - la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

    - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

    Artículo 21

    1 . Si el mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos mencionados en el artículo 1 sufriere , o estuviere amenazado de sufrir , perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar medidas apropiadas en los intercambios con terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación hubiere desaparecido .

    A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , adoptará las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los cuales los Estados miembros podrán tomar medidas conservadoras .

    2 . Si se presentare la situación mencionada en el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia , decidirá las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y que serán inmediatamente aplicables . Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión , ésta tomará una decisión referente a ello en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .

    3 . Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida tomada por la Comisión en el plazo de tres días laborables siguientes al día de la comunicación . El Consejo dse reunirá sin demora . El Consejo podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida de que se trate . »

    Artículo 4

    El texto del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 queda sustituido por el texto siguiente :

    « ANEXO

    Sección a )

    02.01 A II a ) Carnes de la especie bovina , frescas o refrigeradas :

    1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados .

    2 . Cuartos delanteros unidos o separados .

    3 . Cuartos traseros unidos o separados .

    4 . otros :

    aa ) Trozos no deshuesados

    bb ) Trozos deshuesados

    Sección b )

    02.01 A II b ) Carnes de la especie bovina , congeladas :

    1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados .

    2 . Cuartos delanteros unidos o separados .

    3 . Cuartos traseros unidos o separados .

    4 . otros :

    aa ) Trozos no deshuesados

    bb ) Trozos deshuesados

    Sección c )

    02.06 C I a ) Carnes de la especie bovina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas :

    1 . no deshuesadas

    2 . deshuesadas

    Sección d )

    16.02 B III b ) 1 aa ) Otros preparados y conservas de carnes o de despojos , que contengan carne o despojos de la especie bovina , no cocidos . »

    Artículo 5

    El arancel aduanero común adjunto al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 queda modificado como sigue :

    1 . Se suprime la nota complementaria al capítulo primero .

    2 . La subpartida 01.02 A se sustituye por el texto siguiente :

    « Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluidos los animales del género búfalo : * * *

    * A . de las especies domésticas : * * *

    * I . de raza selecta para reproducción (a) * excención * excención *

    * II . otros : * * *

    * a ) que no tengan todavía ningún diente permanente y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 450 kg para los machos , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 420 kg para las hembras (a) * 16 + ( Er ) (*) * (b) *

    * b ) no denominados * 16 + ( Er ) (c) (*) * (d) (e) *

    (a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes .

    (b) La exacción reguladora se fijará según las disposiciones previstas en el anexo I del acuerdo comercial entre la CEE y la República socialista federativa de Yugoslavia .

    (c) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , se podrá suspender total o parcialmente la exacción reguladora eventualmente aplicable a machos jóvenes destinados al engorde , de un peso vivo inferior o igual a 300 kilogramos .

    (d) Derechos del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual que deberán conceder las autoridades competentes de las Comunidades Europeas para 20 000 cabezas de novillas y vacas , que no sean aquellas destinadas al abasto , de las razas de montaña indicadas a continuación : raza gris , raza parda , raza amarilla , raza moteada del Simmental y raza del Pinzgau . Además , la admisión al beneficio de dicho contingente estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes del Estado miembro destinatario .

    (e) Derechos del 4 % dentro del límite de un contingente arancelario anual que deberán conceder las autoridades competentes de las Comunidades Europeas para 5 000 cabezas de toros , vacas y novillas , que no sean aquellas destinadas al abasto , de la raza moteada del Simmental , de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo . Para ser admitidos al beneficio de dicho contingente los animales de las razas designadas deberán satisfacer las siguientes exigencias :

    - toros : certificado de ascendencia ;

    - hembras : certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el Herdbook que acredite la pureza de la raza .

    (*) Además del derecho de aduana , será aplicable una exacción reguladora bajo determinadas condiciones . »

    3 . La nota complementaria 1 del capítulo 2 queda modificada como sigue :

    « 1 . A . Se considerará como :

    a ) canal de la especie bovina , en el sentido de la subpartida 02.01 A II , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado , evisceración y desollado , presentado con o sin cabeza , con o sin patas y con o sin los otros despojos unidos . Cuando las canales se presenten sin la cabeza , esta última deberá estar separada de la canal al nivel de la articulación occipito-atloidea . Cuando las canales se presenten sin patas , estas deberán seccionarse a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas ;

    b ) media canal de la especie bovina , a tenor de la subpartida 02.01 A II , el producto obtenido partiendo la canal entera según un plano simétrico que pasará por el centro de cada vértebra cervical , dorsal , lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana ;

    c ) cuarto compensado , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituido :

    - bien por cuartos delanteros sin deshuesar , comprendiendo el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar comprendiendo la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla ,

    - bien por cuartos delanteros sin deshuesar , comprendiendo el cuello y la espalda y cortes en la quinta costilla con la parte anterior de la canal entera unida y por cuartos traseros sin deshuesar , comprendiendo la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla .

    Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyen el cuarto compensado deberán presentarse en la aduana al mismo tiempo y en igual número , debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros , con una tolerancia máxima del 5 % ;

    d ) cuarto delantero unido , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II b ) 2 , la parte anterior de la canal deshuesar , comprendiendo el cuello y las espaldas , con un mínimo de cuatro pares de costillas y con un máximo de diez pares de costillas ( debiendo estar enteros los cuatro primeros pares y pudiendo estar los otros partidos ) , con o sin la falda ;

    e ) cuarto delantero separado , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 2 y 02.01 A II b ) 2 , la parte anterior de la media canal sin deshuesar , comprendiendo el cuello y la espalda , con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez costillas ( debiendo estar enteras las cuatro primeras costillas y pudiendo estar las otras partidas ) , con o sin la falda ;

    f ) cuarto delantero unido , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 3 y 02.01 A II b ) 3 , la parte posterior de la canal sin deshuesar , comprendiendo las nalgas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas enteras o partidas , con o sin el morcillo y con o sin la falda ; se deberá tratar como cuarto trasero unido a la parte anterior de la canal sin deshuesar , comprendiendo el cuello y las espaldas , pero con más de diez pares de costillas ;

    g ) cuarto trasero separado , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 3 y 02.01 A II b ) 3 , la parte posterior de la media canal sin deshuesar , comprendiendo la nalga y el lomo bajo , con un mínimo de tres costillas enteras o partidas , con o sin morcillo y con o sin la falda ; se deberá tratar como cuarto trasero separado a la parte anterior de la media canal sin deshuesar , comprendiendo el cuello y la espalda , pero con más de diez costillas ;

    h ) 11 . cortes de cuartos delanteros llamados australianos , a tenor de la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 22 , las partes dorsales del cuarto delantero incluso la parte superior de la espalda obtenidos a partir de un cuarto delantero con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez costillas , mediante un corte derecho según un plano que pasa por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho en el punto de inserción del diafragma situado sobre la décima costilla ;

    22 . corte del pecho llamado australiano , a tenor de la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 22 , la parte inferior del cuarto delantero comprendiendo la punta del pecho , el centro del pecho y la ternilla .

    B . Para la determinación del número de costillas enteras o partidas mencionadas en las letras c ) a g ) del Punto A , no se tomarán en consideración sino las costillas enteras o partidas unidas a la columna vertebral . »

    4 . La subpartida 02.01 A II queda modificada como sigue :

    « Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales incluidos en los números 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * *

    * A . Carnes : * * *

    * II . de la especie bovina : * * *

    * a ) frescas o refrigeradas : * * *

    * 1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados : * * *

    * aa ) Canales que tengan un peso igual o superior a 180 kg e inferior o igual a 270 kg y medias canales o cuartos llamados compensados , que tengan un peso igual o superior a 90 kg e inferior o igual a 135 kg , presentando un débil grado de osificación de los cartílagos ( en particular de los de la sínfisis pubiana y de las apófisis vertébrales ) , cuya carne es rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) * 20 + ( Er ) (*) * (b) *

    * bb ) otras * 20 + ( Er ) (*) * - *

    * 2 . Cuartos delanteros unidos o separados : * * *

    * aa ) Cuartos delanteros separados que tengan un peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 68 kg , presentando un débil grado de osificación de los cartílagos ( en particular de los de las apófisis vertebrales ) , cuya carne es de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) * 20 + ( Er ) (*) * (b) *

    * bb ) otras * 20 + ( Er ) (*) * - *

    * 3 . Cuartos traseros unidos o separados : * * *

    * aa ) Cuartos traseros separados que tengan un peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 68 kg - siendo dicho peso igual o superior a 38 kg e inferior o igual a 61 kg cuando se trate del corte llamado " pistola " - presentando un débil grado de osificación de los cartílagos ( en particular de los de las apófisis vertebrales ) , cuya carne es de color rosa claro y la grasa , de extructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) * 20 + ( Er ) (*) * (b) *

    * bb ) otros * 20 + ( Er ) (*) * - *

    * 4 . otros : * * *

    * aa ) Trozos no deshuesados * 20 + ( Er ) () * - *

    * bb ) Trozos deshuesados * 20 + ( Er ) (*) * - *

    Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    02.01 ( cont. ) * A . II . b ) congeladas : * * *

    * 1 . en canales , medios canales o cuartos llamados compensados * 20 + ( Er ) (*) * (c) *

    * 2 . Cuartos delanteros unidos o separados * 20 + ( Er ) (d) (*) * (c) *

    * 3 . Cuartos traseros unidos o separados * 20 +( Er ) (*) * (c) *

    * 4 . otros : * * *

    * aa ) Trozos no deshuesados * 20 + ( Er ) (*) * (c) *

    * bb ) Trozos deshuesados * * (c) *

    * 11 . Cuartos delanteros , enteros o cortados en cinco trozos como máximo , estando cada cuarto delantero presentado en un solo bloque de congelación ; cuartos llamados compensados presentados en dos bloques de congelación conteniendo uno , el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos como máximo y , el otro , el cuarto trasero , con exclusión del solomillo , en un solo trozo . * 20 + ( Er ) (d) (*) * (c) *

    * 22 . Cortes de cuartos delanteros y de pechos llamados australianos (e) * 20 + ( Er ) (d) (*) * (c) *

    * 33 . otros * 20 + ( Er ) (d) (*) * (c) *

    (a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes .

    (b) La exacción reguladora se fijará según las disposiciones previstas en el anexo I del acuerdo comercial entre la CEE y la República socialista federativa de Yugoslavia .

    (c) Derechos del 20 % en el límite de un contingente arancelario anual global de 38 500 toneladas ( deshuesadas ) de las que 16 500 toneladas podrán estar sujetas a la aplicación de impuestos compensatorios establecidos en relación con las fluctuaciones de las cotizaciones del cambio .

    (d) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , del 27 de junio de 1968 , se podrá suspender , total o parcialmente , la exacción reguladora para carnes congeladas destinadas a la transformación .

    (e) La admisión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas .

    (*) Además de los derechos de aduana , será aplicable una exacción reguladora bajo determinadas condiciones . »

    5 . La subpartida de 02.01 B II queda modificada como sigue :

    « Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales incluidos en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * *

    * B . Despojos : * * *

    * II . otros : * * *

    * a ) ( sin cambio ) * * *

    * b ) de la especie bovina : * * *

    * 1 . Hígados * 20 * 11 *

    * 2 . otros * 20 * 7 *

    * c ) y d ) ( sin cambio ) * * * »

    6 . La subpartida 02.06 CJ quedan modificadas como sigue :

    « Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    02.06 * Carnes y despojos comestibles de todas las especies ( con exclusión de los hígados de aves ) , salados o en salmuera , secos o ahumados : * * *

    * C . otros : * * *

    * I . de la especie bovina : * * *

    * a ) Carnes : * * *

    * 1 . no deshuesados * 24 + ( Er ) (*) * - *

    * 2 . deshuesados * 24 + ( Er ) (*) * - *

    * b ) Despojos * 24 * - *

    (*) Además de los derechos de aduana , será aplicable una exacción reguladora bajo determinadas condiciones . »

    7 . La subpartida 16.02 B III b ) 1 queda modificada como sigue :

    « Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    16.02 * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos : * * *

    * B . ( sin cambio ) * * *

    * III . ( sin cambio ) * * *

    * b ) otros : * * *

    * 1 . conteniendo carnes o despojos de la especie bovina : * * *

    * aa ) no cocidos * 20 + ( Er ) (*) * - *

    * bb ) no denominados * 26 * 26 *

    (*) Además de los derechos de aduana , será aplicable una exacción reguladora bajo determinadas circunstancias . »

    8 . En el anexo de la parte II « tabla de derechos » del arancel aduanero común , se suprime la partida n º 02.01 .

    Artículo 6

    En el anexo al Reglamento ( CEE ) n º 827/68 , se suprimen los términos que figuran frente a la subpartida 01.02 A :

    « A . de las especies domésticas :

    I . de raza selecta para reproducción ( a ) »

    así como los términos que figuran frente a la subpartida 02.01 A II :

    « II . de la especie bovina :

    b ) otros »

    Artículo 7

    En el caso en que fueren necesarias medidas transitorias para facilitar la puesta en vigor del presente Reglamento , en particular , en el caso en que dicha puesta en vigor en la fecha prevista tropezare con notables dificultades para ciertos productos , se adoptarán dichas medidas según el procedimiento previsto en el artículo 27 . Dichas medidas serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1977 .

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 1977 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 14 de febrero de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILKIN

    (1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 37 .

    (2) DO n º C 88 de 26 . 7 . 1974 , p. 10 .

    (3) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (4) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 28 .

    (5) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .

    (6) DO n º L 276 de 7 . 10 . 1976 , p. 3 .

    (7) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

    (8) DO n º L 314 de 15 . 11 . 1976 , p. 1 .

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