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Document 22021A1201(01)
Common Aviation Area Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and the Republic of Armenia, of the other part
Acuerdo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la república de armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación
Acuerdo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la república de armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación
ST/7738/2021/INIT
DO L 429 de 1.12.2021, p. 17–64
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
1.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 429/17 |
ACUERDO COMÚN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,
por una parte, y la república de armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación
ÍNDICE
Artículo 1: Objeto
Artículo 2: Definiciones
TÍTULO I DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 3: Concesión de derechos
Artículo 4: Autorización de explotación y permiso técnico
Artículo 5: Denegación, revocación, suspensión o limitación de la autorización de explotación y del permiso técnico
Artículo 6: Inversiones en compañías aéreas
Artículo 7: Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
Artículo 8: Competencia leal
Artículo 9: Oportunidades comerciales
Artículo 10: Derechos de aduana y fiscalidad
Artículo 11: Derechos impuestos a los usuarios
Artículo 12: Tarifas y fletes
Artículo 13: Estadísticas
TÍTULO II: COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 14: Seguridad aérea
Artículo 15: Seguridad física de la aviación
Artículo 16: Gestión del tránsito aéreo
Artículo 17: Medio ambiente
Artículo 18: Responsabilidad de las compañías aéreas
Artículo 19: Protección de los consumidores
Artículo 20: Sistemas informatizados de reserva
Artículo 21: Aspectos sociales
TÍTULO III: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
Artículo 22: Interpretación y garantía del cumplimiento
Artículo 23: Comité Mixto
Artículo 24: Solución de diferencias y arbitraje
Artículo 25: Medidas de salvaguardia
Artículo 26: Relación con otros acuerdos
Artículo 27: Modificaciones
Artículo 28: Terminación
Artículo 29: Registro
Artículo 30: Entrada en vigor y aplicación provisional
Artículo 31: Textos auténticos
ANEXO I: Disposiciones transitorias
ANEXO II: Normas aplicables a la aviación civil
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
en calidad de Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, denominados «Tratados de la UE»), y de Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, denominados colectivamente «Estados miembros de la UE» o individualmente «Estado miembro de la UE»),
y la UNIÓN EUROPEA,
por una parte,
y la REPÚBLICA DE ARMENIA (denominada en lo sucesivo, «Armenia»),
por otra,
denominados conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,
Los Estados miembros de la UE y Armenia, en calidad de partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, junto con la Unión Europea;
TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 de abril de 1996;
DESEOSOS de crear una zona común de aviación (en lo sucesivo, «ZCA») basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas, sin discriminación y observando las mismas normas, en particular en materia de seguridad, protección, gestión del tránsito aéreo, competencia, aspectos sociales y medio ambiente;
DESEOSOS de mejorar los servicios aéreos y promover un sistema internacional de aviación basado en la no discriminación y en la competencia abierta y leal entre las compañías aéreas del mercado;
DESEOSOS de promover sus intereses en relación con el transporte aéreo;
RECONOCIENDO la importancia de una conectividad eficiente del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo, la inversión y el desarrollo social y económico;
CONVINIENDO en que las normas de la ZCA deben basarse en la correspondiente legislación en vigor en la Unión Europea, según se establece en el anexo II del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZCA permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular la apertura del acceso a los mercados y la maximización de los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;
RECONOCIENDO que la creación de la ZCA y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción, en su caso, de disposiciones transitorias; y que es importante una asistencia adecuada a este respecto;
DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad aérea y seguridad física del transporte aéreo, y afirmando su profunda preocupación ante los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros en la seguridad de la aviación civil;
DECIDIDOS a maximizar los beneficios que se pueden obtener de la cooperación reguladora y la armonización de su respectiva normativa aplicable a la aviación civil;
RECONOCIENDO los significativos beneficios potenciales que pueden derivarse de unos servicios aéreos competitivos y unos sectores del transporte aéreo viables;
DESEOSOS de fomentar una competencia libre, leal y sin falsear, y reconociendo que las subvenciones pueden afectar negativamente a la competencia y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo, y que si no existen unas condiciones de competencia equitativas para las compañías aéreas, con una competencia libre, leal y sin falsear, es posible que los beneficios potenciales no se materialicen;
PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos y mecanismos en vigor entre las Partes con el objetivo de abrir el acceso a los mercados y maximizar los beneficios para los consumidores, los expedidores, las compañías aéreas, los aeropuertos y sus empleados, las comunidades y otras partes que se benefician de forma indirecta;
AFIRMANDO la importancia de proteger el medio ambiente al desarrollar y aplicar la política internacional de aviación;
AFIRMANDO la necesidad de actuar urgentemente para hacer frente al cambio climático y de que haya una cooperación constante para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación, en consonancia con los acuerdos multilaterales relativos a este asunto, y en particular los instrumentos correspondientes de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y el Acuerdo de París, de 12 de diciembre de 2015, en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
AFIRMANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, así como la importancia de alcanzar un nivel adecuado de protección de los consumidores en relación con los servicios aéreos, y reconociendo la necesidad de una cooperación mutua en este ámbito;
RECONOCIENDO que la existencia de más oportunidades comerciales no debe suponer el menoscabo de sus normas laborales, o relacionadas con el ámbito laboral, y afirmando la importancia que revisten la dimensión social de la aviación internacional y la consideración de los efectos que la apertura del acceso a los mercados puede tener en los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo;
SEÑALANDO la importancia de que el sector del transporte aéreo, con miras al desarrollo futuro de este tipo de transporte, pueda acceder con mayor facilidad al capital;
RECONOCIENDO los beneficios potenciales de prever la adhesión de terceros países al presente Acuerdo;
DESEOSOS de celebrar un acuerdo sobre transporte aéreo, complementario al Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es la creación de una zona común de aviación entre las Partes basada en la apertura progresiva del mercado, la liberalización de la propiedad y el control de las compañías aéreas, unas condiciones de competencia justas y equitativas, la no discriminación y unas normas comunes, en particular en materia de seguridad aérea y de seguridad física de la aviación, gestión del tránsito aéreo, aspectos sociales y medio ambiente. A tal fin, el presente Acuerdo establece las normas aplicables entre las Partes. Estas normas comprenden las disposiciones de la legislación especificada en el anexo II.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en sentido contrario, se entenderá por:
1) |
«Acuerdo»: el presente Acuerdo, sus anexos y apéndices, y toda modificación del Acuerdo o de sus anexos; |
2) |
«transporte aéreo»: el transporte, a bordo de aeronaves, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, incluidos los servicios regulares y no regulares; |
3) |
«resolución sobre la nacionalidad»: la constatación de que una compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo cumple los requisitos que figuran en el artículo 4 en lo referente a la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal; |
4) |
«resolución sobre la aptitud»: la constatación de que la compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo tiene una capacidad financiera satisfactoria y unas competencias de gestión adecuadas para explotar tales servicios y está dispuesta a cumplir la normativa y los requisitos que rigen su explotación; |
5) |
«autoridad competente»: la agencia oficial o entidad estatal responsable de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo; |
6) |
«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:
|
7) |
«coste total»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración; |
8) |
«transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado; |
9) |
«centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea en el territorio de la Parte donde se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional de la compañía aérea, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad; |
10) |
«escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo; |
11) |
«tarifas aéreas»: los precios que se deben pagar a las compañías aéreas, a sus agentes o a otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos (incluido cualquier otro modo de transporte relacionado con dichos servicios), y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares; |
12) |
«fletes»: los precios que se deben pagar por el transporte de carga en los servicios aéreos (incluido cualquier otro modo de transporte relacionado con dichos servicios), y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares; |
13) |
«territorio»: por lo que respecta a Armenia, el territorio de la República de Armenia y, en el caso de la Unión Europea y los Estados miembros de la UE, el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros de la UE a los que se aplican los Tratados UE y en las condiciones establecidas en los Tratados de la UE, así como el espacio aéreo por encima de ellos. |
14) |
«derecho impuesto a los usuarios»: el cargo aplicado a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarios, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos; |
15) |
«autoasistencia en tierra»: la situación en la que un usuario de un aeropuerto se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra, sin celebrar con un tercero contrato alguno, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios; a efectos de la presente definición, los usuarios de los aeropuertos no se considerarán como terceros entre sí cuando:
|
16) |
« quinta libertad», el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que estos servicios tengan su origen o destino en el territorio del Estado receptor; |
17) |
«tercer país»: todo país que no sea un Estado miembro de la UE o Armenia. |
TÍTULO I
DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 3
Concesión de derechos
1. Los derechos que se establecen en el presente artículo están sujetos a las disposiciones transitorias del anexo I del presente Acuerdo.
Derechos de tráfico y programación de rutas
2. Cada Parte concederá a las compañías aéreas de la otra Parte, sin discriminación alguna, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:
a) |
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar; |
b) |
derecho a hacer escala en su territorio con fines no comerciales; |
c) |
derecho a efectuar actividades de transporte aéreo internacional, regular y no regular, de pasajeros, mixto y exclusivamente de carga entre puntos (1) situados en las rutas siguientes:
|
d) |
los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. Flexibilidad de explotación |
3. Las compañías aéreas de cada Parte podrán, en todos sus vuelos o en cualquiera de ellos, y a su discreción, en las rutas que se especifican en el apartado 2:
a) |
realizar vuelos en una sola dirección o en ambas; |
b) |
combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave; |
c) |
prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, así como a puntos situados en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y orden, según lo dispuesto en el apartado 2; |
d) |
abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos; |
e) |
transferir tráfico entre cualquiera de sus aeronaves en cualquier punto (cambio de capacidad operacional); |
f) |
efectuar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; |
g) |
llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; |
h) |
combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico; y |
i) |
prestar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación). |
La flexibilidad de explotación prevista en el presente apartado podrá ejercerse sin ninguna limitación en cuanto a la dirección o de tipo geográfico y sin que suponga la pérdida de ninguno de los derechos de tráfico establecidos en el presente Acuerdo, siempre y cuando:
a) |
los servicios de las compañías aéreas de Armenia presten servicio a un punto en Armenia; |
b) |
los servicios de las compañías aéreas de la Unión Europea presten servicio a un punto en la Unión Europea. |
4. Cada Parte permitirá a cada compañía aérea de la otra Parte determinar la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece en función de criterios comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad de los servicios, el encaminamiento, el origen o el destino del tráfico, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, salvo por motivos aduaneros, técnicos, de explotación, de seguridad de la gestión del tránsito aéreo o de protección ambiental o sanitaria, o salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo.
5. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicios, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan la quinta libertad.
6. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido:
a) |
de que se otorga a las compañías aéreas de Armenia el derecho a admitir a bordo, en cualquier Estado miembro de la UE, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en ese mismo Estado miembro de la UE a cambio de una contraprestación; |
b) |
de que se otorga a las compañías aéreas de la Unión Europea el derecho a admitir a bordo, en Armenia, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el mismo país a cambio de una contraprestación. |
7. Ambas Partes, en el ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo, evitarán toda forma de discriminación entre las compañías aéreas de la otra Parte, en particular por razón de la nacionalidad.
8. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá denegar la explotación de servicios de transporte aéreo internacional hacia el territorio, desde el territorio o a través del territorio de un tercer país con el que no mantenga relaciones diplomáticas.
Artículo 4
Autorización de explotación y permiso técnico
1. Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de una de las Partes, concederá las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, tramitándolos en el plazo más breve posible, a condición de que:
a) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de Armenia:
|
b) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
|
c) |
se cumplan los artículos 14 y 15; y |
d) |
la compañía aérea cumpla las condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional. |
2. Las Partes, cuando concedan las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, brindarán un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra Parte.
3. Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte sobre la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero.
Si, tras recibir una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte receptora, pese a la resolución de la otra Parte, tienen motivos concretos para creer que no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 para la concesión de las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos apropiados, dicha Parte receptora se lo comunicará inmediatamente a la otra Parte justificando debidamente sus dudas. En ese caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas, en las que podrán intervenir los representantes de las autoridades competentes de las Partes, o información adicional en relación con sus dudas, y la solicitud de consultas se atenderá lo antes posible. Si las dudas persisten, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto al Comité Mixto contemplado en el artículo 23 (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).
El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de las resoluciones sobre certificados o licencias de seguridad, medidas de protección o cobertura de seguros.
Artículo 5
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones de explotación y permisos técnicos
1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos, o, denegar, suspender, limitar o imponer condiciones de otra manera a las actividades de una compañía aérea de la otra Parte, en los siguientes casos:
a) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de Armenia:
|
b) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
|
c) |
si no se cumplen los artículos 8, 14 y 15; o |
d) |
si la compañía aérea no cumple las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 o las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional. |
2. A menos que sea imprescindible adoptar medidas de manera inmediata para evitar que persista el incumplimiento del apartado 1, letras c) o d), los derechos establecidos en él solo se ejercerán una vez se haya consultado a la otra Parte.
3. El presente artículo no restringe el derecho de cualquiera de las Partes a denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o el permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte de conformidad con el artículo 14 o el artículo 15.
Artículo 6
Inversiones en compañías aéreas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y una vez que el Comité Mixto, de conformidad con el artículo 23, apartado 8, haya confirmado que, con arreglo a su respectivo Derecho interno, cualquiera de las Partes o sus nacionales pueden adquirir la propiedad por participación mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la otra Parte, las Partes podrán autorizar la adquisición de la propiedad por participación mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Armenia por Estados miembros de la UE o sus nacionales, o de una compañía aérea de la Unión Europea por Armenia o sus nacionales, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. En relación con el apartado 1 del presente artículo, las inversiones de las Partes o sus nacionales en compañías aéreas se autorizarán caso por caso, previa decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 23, apartado 2.
Dicha decisión determinará las condiciones asociadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y a los servicios entre terceros países y las Partes. No se aplicará a dicha decisión lo dispuesto en el artículo 23, apartado 11.
Artículo 7
Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
1. Al entrar en el territorio o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada, permanencia y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional.
2. Al entrar en el territorio o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga o el correo de las compañías aéreas de la otra Parte, o quienquiera que actúe en su nombre, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte en materia de entrada, permanencia y salida (en particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, o, en el caso del correo, la reglamentación postal).
3. Ambas Partes, en sus respectivos territorios, autorizarán a las compañías aéreas de la otra Parte a adoptar medidas para garantizar que solo se transporta a personas en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en su territorio o el tránsito por él.
Artículo 8
Competencia leal
1. Las Partes reconocen que comparten el objetivo de crear un entorno justo y competitivo y ofrecer a las empresas de ambas Partes que intervengan en la prestación de servicios de transporte aéreo las mismas oportunidades para competir por la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas. Por consiguiente, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de este objetivo.
2. Las Partes aseveran que es importante que haya una competencia abierta, leal y sin falsear para promover los objetivos del presente Acuerdo, y observan que la existencia de una legislación completa sobre competencia y de una autoridad de competencia independiente, así como la garantía del cumplimiento adecuado y efectivo de dicha legislación, son aspectos significativos de cara a la prestación eficiente de servicios de transporte aéreo. Las actividades de explotación de las compañías aéreas en el territorio de una Parte estarán sujetas a las disposiciones legales en materia de competencia de esa Parte que traten las cuestiones contempladas en el presente artículo, con sus sucesivas modificaciones. Las Partes comparten los objetivos de compatibilidad y convergencia de la legislación en materia de competencia y su aplicación efectiva. Cooperarán, cuando y como corresponda, a fin de que la legislación en materia de competencia se aplique de manera efectiva, en particular autorizando a sus respectivas empresas u otros nacionales a divulgar, de conformidad con las normas y la jurisprudencia correspondientes, la información necesaria a efectos de toda medida que las autoridades competentes de la otra Parte deban adoptar en virtud de la legislación en materia de competencia.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo en modo alguno restringirán, pondrán en peligro o interferirán en la autoridad y las competencias de las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales pertinentes de una u otra Parte (ni de la Comisión Europea), que seguirán teniendo competencia exclusiva sobre todo asunto relacionado con la garantía del cumplimiento de la legislación en materia de competencia. Por consiguiente, toda medida que adopten las Partes con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar dichos órganos jurisdiccionales y autoridades.
4. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo será responsabilidad exclusiva de las Partes y se dirigirá exclusivamente a la otra Parte o a las empresas que presten servicios de transporte aéreo hacia o desde el territorio de las Partes. Tales medidas no estarán sujetas al mecanismo de solución de diferencias establecido en el artículo 24.
5. Ambas Partes eliminarán todas las formas de discriminación o prácticas desleales susceptibles de afectar negativamente a la posibilidad, para las empresas de la otra Parte que intervengan en la prestación de servicios de transporte aéreo, de competir en igualdad de condiciones por la prestación de tales servicios.
6. Ninguna de las Partes concederá ni autorizará subvenciones o ayudas públicas a una empresa susceptibles de afectar significativa y negativamente a la posibilidad, para las empresas de la otra Parte, de competir en igualdad de condiciones por la prestación de servicios de transporte aéreo. Dichas subvenciones y ayudas públicas podrán consistir, entre otras prácticas, en las siguientes: subvenciones cruzadas, compensación de las pérdidas de explotación, aportaciones en capital, subvenciones, garantías, préstamos o seguros en condiciones privilegiadas, protección frente a la quiebra, renuncia a la recuperación de los importes adeudados, renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos invertidos, desgravaciones o exenciones fiscales, compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos o acceso, con carácter discriminatorio o sin fines comerciales, a las instalaciones y los servicios de navegación aérea o aeroportuarios, el combustible, la asistencia en tierra, la seguridad física, los sistemas informatizados de reserva, la asignación de franjas horarias u otras instalaciones y servicios conexos necesarios para la explotación de servicios aéreos.
7. En caso de que las Partes concedan subvenciones o ayudas públicas a empresas, deberán garantizar la transparencia de estas medidas empleando los medios adecuados, como la exigencia de que las empresas identifiquen las subvenciones o ayudas en sus cuentas de forma clara y por separado.
8. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa petición de esta y dentro de un plazo razonable, los informes financieros relativos a las entidades dentro de su ámbito de competencia territorial, así como cualquier otra información que la otra Parte pueda razonablemente solicitar para asegurarse de que se cumplen las disposiciones del presente artículo. Lo anterior podrá incluir la información pormenorizada sobre las subvenciones o ayudas. Dicha información podrá estar sujeta a su tratamiento confidencial por la Parte que solicite el acceso.
9. Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el órgano jurisdiccional o la autoridad de competencia que corresponda para hacer cumplir las normas que se recogen en los apartados 5 y 6 del presente artículo,
a) |
si cualquiera de las Partes considera que una empresa es víctima de discriminación o de prácticas desleales en el sentido de los apartados 5 o 6 y que es posible demostrarlo, podrá transmitir sus observaciones por escrito a la otra Parte; asimismo, una Parte, tras haber informado a la otra Parte, podrá dirigirse a las entidades públicas responsables en el territorio de esa otra Parte, en particular a nivel central, regional, provincial o local, para tratar los asuntos relacionados con el presente artículo; además, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas a este respecto con la otra Parte a fin de resolver el problema; estas consultas se iniciarán treinta días a partir de la recepción de la solicitud; entretanto, las Partes se intercambiarán la información suficiente para poder llevar a cabo un examen completo del problema puesto de manifiesto por una de las Partes; |
b) |
si las Partes no logran resolver el asunto mediante consultas treinta días desde el inicio de las consultas, o si las consultas no se inician treinta días a partir de la recepción de la solicitud relativa a la supuesta violación de los apartados 5 o 6 del presente artículo, la Parte que haya solicitado la celebración de consultas podrá suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a las empresas afectadas de la otra Parte denegando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación/el permiso, o imponer, para el ejercicio de tales derechos, las condiciones que estime necesarias, o imponer derechos o adoptar cualquier otra medida; toda medida que se adopte con arreglo al presente apartado será apropiada y proporcionada y se limitará, en cuanto al alcance y la duración, a lo estrictamente necesario. |
10. Ambas Partes aplicarán de manera efectiva las normas en materia de defensa de la competencia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y prohibirán a las empresas lo siguiente:
a) |
en colaboración con cualquier otra empresa, celebrar acuerdos, adoptar decisiones o participar en prácticas concertadas que puedan afectar a los servicios de transporte aéreo hacia o desde la Parte de que se trate y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia; esta prohibición podrá declararse inaplicable si tales acuerdos, decisiones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o distribución de servicios o a fomentar los progresos técnicos o económicos, al mismo tiempo que se reserva a los consumidores una parte equitativa del beneficio resultante, y, por una parte, i) no imponen a las empresas afectadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos, y, por otra, ii) no ofrecen a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los servicios en cuestión; y |
b) |
abusar de una posición dominante de manera tal que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo hacia o desde la Parte de que se trate. |
11. Cada Parte confiará la garantía del cumplimiento de las normas de defensa de la competencia mencionadas en el apartado 10 exclusivamente a su autoridad u órgano jurisdiccional independiente que sea competente en este ámbito.
12. Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el órgano jurisdiccional o la autoridad de competencia que corresponda para hacer cumplir las normas mencionadas en el apartado 10, si cualquiera de las Partes considera que una empresa es víctima de una supuesta violación de dicho apartado y que es posible demostrarlo, podrá transmitir sus observaciones por escrito a la Parte. Asimismo, una Parte, tras haber informado a la otra Parte, podrá dirigirse a las entidades públicas responsables en el territorio de esa otra Parte, en particular a nivel central, regional, provincial o local, para tratar los asuntos relacionados con el presente artículo. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas a este respecto con la otra Parte a fin de resolver el problema. Estas consultas se iniciarán treinta días a partir de la recepción de la solicitud. Entretanto, las Partes se intercambiarán la información suficiente para poder llevar a cabo un examen completo del problema puesto de manifiesto por una de las Partes.
13. Si las Partes no logran resolver el asunto mediante consultas treinta días a partir del inicio de las consultas, o si las consultas no se inician treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud relativa a la supuesta violación del apartado 10 del presente artículo, y siempre y cuando la autoridad o el órgano jurisdiccional que corresponda en materia de competencia considere que se han violado las normas de defensa de la competencia, la Parte que haya solicitado las consultas podrá suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a las empresas afectadas de la otra Parte denegando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación/el permiso, o imponer, para el ejercicio de tales derechos, las condiciones que estime necesarias, o imponer derechos o adoptar cualquier otra medida. Toda medida que se adopte con arreglo al presente apartado será apropiada y proporcionada y se limitará, en cuanto al alcance y la duración, a lo estrictamente necesario.
Artículo 9
Oportunidades comerciales
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.
2. Las Partes coinciden en que los obstáculos a la actividad empresarial a que se enfrentan los operadores comerciales podrían menoscabar los beneficios que se espera obtener con el presente Acuerdo. Así pues, las Partes iniciarán un proceso eficaz y recíproco de supresión de los obstáculos a la actividad empresarial para sus operadores comerciales cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones comerciales, falsear la competencia o afectar a la competencia en igualdad de condiciones.
3. No se exigirá a las compañías aéreas de ninguna de las dos Partes el mantenimiento de un patrocinador local.
4. El Comité Mixto establecerá un proceso de cooperación en relación con las oportunidades empresariales y comerciales, supervisará los avances registrados en la eliminación efectiva de los obstáculos empresariales a que se enfrentan los agentes comerciales y evaluará periódicamente la evolución de la situación, teniendo en cuenta posibles cambios normativos. De conformidad con el artículo 23, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir toda cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
5. Las compañías aéreas de ambas Partes tendrán derecho a establecer libremente en el territorio de la otra Parte las oficinas e instalaciones necesarias para la prestación de servicios de transporte aéreo y para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas, incluido el derecho a vender y emitir billetes o cartas de porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.
6. Las compañías aéreas de ambas Partes tendrán derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal de gestión, comercial, técnico, de explotación y de otras especialidades que resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo. Ambas Partes facilitarán y acelerarán la concesión de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para el personal empleado en las sucursales con arreglo al presente apartado, incluido el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un período no superior a noventa días, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que sean de aplicación.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las compañías aéreas gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
a) |
el derecho a realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia en tierra); o |
b) |
el derecho a elegir entre los proveedores, incluidas otras compañías aéreas, que compitan entre sí por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y estén presentes en el mercado. |
Los derechos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), estarán sujetos únicamente a limitaciones específicas en cuanto a la disponibilidad de espacio o capacidad debidas a la necesidad de garantizar la seguridad en el funcionamiento del aeropuerto. Si tales limitaciones restringen, impiden o excluyen la autoasistencia y no hay una competencia efectiva entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, la Parte de que se trate garantizará que estos servicios se ofrecen a todas las compañías aéreas en condiciones equitativas y adecuadas. Los precios de los servicios se determinarán aplicando criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
8. Todo proveedor de servicios de asistencia en tierra, se trate o no de una compañía aérea, tendrá derecho, en el territorio de la otra Parte, a prestar estos servicios a compañías aéreas que operen en el mismo aeropuerto, siempre y cuando ello esté permitido y sea conforme con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
9. Cada Parte se asegurará de que su normativa, sus directrices y sus procedimientos para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos de su territorio se aplican de forma independiente, transparente, eficaz, no discriminatoria y oportuna.
10. Las Partes podrán exigir la notificación de los planes operativos, los programas o los horarios correspondientes a los servicios aéreos explotados en virtud del presente Acuerdo únicamente con fines informativos para comprobar que se respetan los derechos reconocidos por este. En caso de que una de las Partes solicite dicha notificación, reducirá al mínimo la carga administrativa ligada a los requisitos y procedimientos de notificación para los intermediarios de los servicios de transporte aéreo y las compañías aéreas de la otra Parte.
11. Toda compañía aérea de cualquiera de las Partes podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y servicios conexos en el territorio de la otra Parte, directamente o, a su discreción, a través de sus propios agentes de ventas u otros intermediarios nombrados por ella, o por internet o cualquier otro canal disponible. Toda compañía aérea tendrá derecho a vender dichos servicios de transporte aéreo y otros servicios conexos, y cualquier persona podrá comprarlos libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
12. Las compañías aéreas de ambas Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluidos, entre otros gastos, la compra de combustible y el pago de tasas aeroportuarias. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado.
13. Toda compañía aérea tendrá derecho, previa solicitud, a convertir en moneda de libre convertibilidad y transferir, en cualquier momento y de cualquier manera, desde el territorio de la otra Parte al país de su elección, los ingresos locales obtenidos. La conversión y la transferencia se autorizarán sin demora, sin aplicar ningún régimen de tributación, al tipo de cambio de mercado aplicable a las transacciones corrientes y las transferencias vigente en la fecha en que la compañía aérea presente la solicitud inicial de transferencia de fondos, y no estarán sujetas al pago de tasa alguna, excepto las que los bancos suelan cobrar por realizar este tipo de conversiones y transferencias.
14. En el marco de la explotación o la prestación de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, en materias tales como la reserva de capacidad o el código compartido, con:
a) |
cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes; |
b) |
cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y |
c) |
cualquier proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país; |
siempre y cuando i) la compañía que explota el servicio disponga de los derechos de tráfico adecuados, ii) las compañías que comercializan el servicio dispongan de los derechos de ruta necesarios, y iii) los acuerdos respondan a las exigencias de seguridad y competencia a las que estos acuerdos están generalmente sometidos.
15. En lo que respecta a los servicios de transporte de pasajeros cuya venta se efectúe en el marco de acuerdos de cooperación comercial, el comprador será informado en el punto de venta o, en todo caso, en el momento de la facturación, o antes del embarque cuando no se requiera facturación para un vuelo de conexión, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.
16. En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie.
17. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para la carga con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes o en terceros países, incluido el transporte con destino u origen en cualquier aeropuerto reconocido internacionalmente con instalaciones aduaneras, así como, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con la normativa de aplicación. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean o bien concertar acuerdos con otros proveedores de transporte de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es explotado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Los servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre y cuando ello no induzca a los expedidores a error en cuanto a las características del transporte.
18. Las compañías aéreas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de una u otra Parte o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas para ello y cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que las Partes apliquen normalmente a este tipo de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que explota el servicio.
19. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán concertar acuerdos para el suministro de aeronaves con tripulación o sin ella destinadas a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional con:
a) |
cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes; y |
b) |
cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; |
a condición de que todos los participantes en tales acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condiciones establecidas por la normativa que las Partes apliquen normalmente a estos acuerdos. Ninguna de las Partes exigirá a la compañía aérea suministradora de una aeronave que disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo para las rutas en las que se utilizará dicha aeronave. Las Partes podrán exigir que los acuerdos sean aprobados por sus autoridades competentes. En caso de que una de las Partes exija tal aprobación, reducirá al mínimo la carga administrativa ligada al procedimiento de aprobación para las compañías aéreas.
Artículo 10
Derechos de aduana y fiscalidad
1. A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las piezas de recambio (incluidos motores), los suministros para la aeronave (incluidos los alimentos, las bebidas y los licores, el tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con la explotación o el mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, estarán exentos, en condiciones de reciprocidad y siempre y cuando tales equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuesto sobre la propiedad y el capital, derecho de aduana, impuesto especial o gravamen o tasa similar que:
a) |
apliquen las autoridades nacionales o locales o la Unión Europea; y |
b) |
no se base en el coste del servicio prestado. |
2. Los elementos que se indican a continuación también estarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas que se mencionan en el apartado 1, a excepción de las tasas basadas en el coste de los servicios prestados:
a) |
los suministros para aeronaves introducidos o entregados en el territorio de una Parte y embarcados, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso en los casos en que dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio; |
b) |
el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el mantenimiento, la revisión o la reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional; |
c) |
el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso en los casos en que dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio; y |
d) |
el material impreso, de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte, introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio. |
3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar, sobre una base no discriminatoria, impuestos, derechos, gravámenes o tasas sobre el combustible suministrado en su territorio para el uso en aeronaves de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio.
4. El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de recambio que se mencionan en los apartados 1 y 2, normalmente conservados a bordo de las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de una Parte, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte previa autorización de sus autoridades aduaneras. Además, podrá exigirse que estos artículos permanezcan bajo la vigilancia o el control de dichas autoridades hasta que sean reexportados o cedidos de cualquier otro modo de conformidad con la normativa aduanera.
5. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o la cesión, en el territorio de esta última, de los artículos a que se refieren los apartados 1 y 2.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar impuestos, derechos, gravámenes o tasas a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.
7. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste del servicio prestado.
8. Podrá exigirse que el equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 permanezcan bajo la vigilancia o el control de las autoridades competentes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al régimen del impuesto sobre el valor añadido (IVA).
10. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de los convenios vigentes entre determinados Estados miembros de la UE y Armenia para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.
Artículo 11
Derechos impuestos a los usuarios
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes garantizarán que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.
2. Cada Parte garantizará que los derechos impuestos a los usuarios que puedan exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo sean proporcionales a los costes y no establezcan discriminaciones indebidas. En cualquier caso, las condiciones para determinar los derechos impuestos a los usuarios que se apliquen a las compañías aéreas de la otra Parte nunca serán menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda disfrutar cualquier otra compañía aérea.
3. Cada Parte garantizará que los derechos impuestos a los usuarios que puedan exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios e instalaciones aeroportuarios y de seguridad física de la aviación, así como otros servicios e instalaciones conexos, excepto los derechos impuestos por los servicios contemplados en el artículo 9, apartado 7, no establecen discriminaciones indebidas o por razón de la nacionalidad y se reparten equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, dichos derechos impuestos a los usuarios reflejarán, pero no deberán exceder, el coste total que representa para las autoridades u organismos competentes en la materia el proporcionar las instalaciones y los servicios aeroportuarios y de seguridad física de la aviación adecuados en el aeropuerto o los aeropuertos en que se aplique un sistema común de imposición de derechos. Los derechos impuestos a los usuarios podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras la amortización. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren derechos impuestos a los usuarios se proveerán en condiciones de eficiencia y economía. En cualquier caso, dichos derechos se aplicarán a las compañías aéreas de la otra Parte en condiciones que nunca serán menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda disfrutar cualquier otra compañía aérea en el momento de aplicarlos.
4. Cada Parte exigirá a las autoridades u organismos competentes en materia de derechos y tasas en su territorio y a las compañías aéreas que utilicen los servicios e instalaciones que celebren consultas e intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si los derechos impuestos a los usuarios están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 2 y 3. Cada Parte garantizará que las autoridades u organismos competentes en materia de derechos y tasas informen a los usuarios con suficiente antelación de cualquier propuesta de modificación de los derechos impuestos a los usuarios para que estos puedan expresar su opinión y formular sus observaciones antes de que se lleve a cabo la modificación.
Artículo 12
Tarifas y fletes
1. Cada Parte permitirá que las tarifas y los fletes sean fijados libremente por las compañías aéreas de ambas Partes sobre la base de una competencia libre y leal.
2. Cualquiera de las Partes podrá exigir, de forma no discriminatoria, que las compañías aéreas de ambas Partes notifiquen a sus autoridades competentes, de manera simplificada y únicamente con fines informativos, las tarifas y los fletes ofrecidos para los servicios con origen en su territorio. Dicha notificación por parte de las compañías aéreas no podrá exigirse antes de la oferta inicial de una tarifa o un flete.
3. Las autoridades competentes podrán entablar conversaciones para debatir, entre otras cuestiones, los requisitos y procedimientos relativos a la notificación de tarifas y fletes, o el carácter injusto, no razonable, discriminatorio o subvencionado de determinadas tarifas y fletes.
Artículo 13
Estadísticas
1. Cada Parte facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles acerca del transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con lo exigido por las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y dentro de lo que pueda necesitarse razonablemente.
2. Las Partes cooperarán, en particular a través del Comité Mixto, para facilitar el intercambio de información estadística a efectos del seguimiento de la evolución del transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo.
TÍTULO II
COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 14
Seguridad aérea
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes garantizarán que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B.
2. A fin de garantizar que las Partes aplican las disposiciones del presente artículo y los requisitos y normas reguladores que se mencionan en el apartado 1, Armenia participará en la labor de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observador a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
La Unión Europea, en cooperación con Armenia, llevará a cabo un seguimiento continuo y una evaluación periódica de la transición de esta hacia el cumplimiento de los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B.
Armenia, una vez considere que cumple los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se mencionan en el anexo II, parte B, informará a la Unión Europea de que debería procederse a una evaluación.
Cuando Armenia cumpla plenamente los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, el Comité Mixto determinará el estatuto exacto y las condiciones de la participación de Armenia en la Agencia Europa de Seguridad Aérea y de su estatuto de observador.
3. Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en el territorio de una Parte de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional en el territorio de la otra Parte se someten a inspecciones en rampa organizadas por las autoridades competentes de esa otra Parte, tanto a bordo como alrededor de la aeronave, a fin de comprobar la validez de los documentos de la aeronave y de los miembros de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y de su equipo.
4. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán solicitar en todo momento la celebración de consultas acerca de las normas de seguridad que mantenga en vigor la otra Parte.
5. Las autoridades competentes de las Partes adoptarán inmediatamente todas las medidas que corresponda cuando determinen:
a) |
que una aeronave, un producto o una operación pueden incumplir las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso; |
b) |
que hay motivos de peso para dudar de que una aeronave o la explotación de una aeronave cumplan las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso; o |
c) |
que hay motivos de peso para dudar de que se mantengan en vigor o se apliquen correctamente las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso. |
6. En caso de que una de las Partes adopte medidas en virtud del apartado 5, informará de ello sin demora a la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.
7. Toda medida adoptada por las Partes de conformidad con el apartado 5 se suspenderá una vez que dejen de darse los motivos que llevaron a su adopción.
Artículo 15
Seguridad física de la aviación
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con la seguridad física de la aviación que se especifican en el anexo II, parte C.
2. Armenia podrá ser objeto de una inspección de la Comisión Europea de conformidad con la legislación aplicable de la Unión Europea en materia de seguridad física de la aviación que se indica en el anexo II, parte C. Las Partes establecerán el mecanismo necesario para el intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones relacionadas con la seguridad física.
3. Siendo la garantía de la seguridad de las aeronaves civiles y sus pasajeros y tripulación un requisito previo fundamental para la prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de seguridad física de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, y en particular las obligaciones que emanan del Convenio, del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes sean Partes en dichos convenios, así como las obligaciones que emanan de todos los demás convenios y protocolos relacionados con la seguridad física de la aviación civil que hayan suscrito las Partes.
4. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la seguridad física de la aviación civil.
5. En los casos no previstos en los requisitos y normas reguladores en relación con la seguridad física de la aviación que se especifican en el anexo II, parte C, las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas internacionales sobre la seguridad física de la aviación y las correspondientes prácticas recomendadas establecidas por la OACI. Ambas Partes exigirán a los operadores de aeronaves matriculadas en su registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como a los operadores de los aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad física de la aviación.
6. Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, incluidos, sin ser exhaustivos, el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el control del equipaje facturado, la inspección y el control de seguridad de los individuos que no sean pasajeros, incluida la tripulación, y de los artículos que transporten, la inspección y el control de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Tales medidas se adaptarán para hacer frente a un agravamiento de la amenaza contra la seguridad física de la aviación civil. Ambas Partes aceptan que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones sobre la seguridad física de la aviación mencionadas en los apartados 1 y 5, así como otras disposiciones a este respecto que la otra Parte imponga para la entrada en su territorio, la salida de su territorio o la estancia en su territorio.
7. En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes, para hacer frente a una amenaza específica contra su seguridad, podrán adoptar medidas de seguridad a la entrada en su territorio, así como medidas de emergencia, que deberán comunicar a la otra Parte sin demora. Ambas Partes responderán favorablemente a toda solicitud de la otra Parte respecto de la adopción de medidas razonables de seguridad especial para hacer frente a una amenaza concreta. Asimismo, la Parte que reciba dicha solicitud tendrá en cuenta las medidas de seguridad ya aplicadas por la otra Parte, así como cualquier punto de vista que esta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que ninguna disposición del presente artículo restringe la facultad que tiene cada una de ellas de denegar la entrada en su territorio a todo vuelo que considere que plantea una amenaza para su seguridad. Excepto cuando, en caso de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte informará por anticipado a la otra Parte de cualquier medida especial de seguridad que pretenda introducir y que pudiera tener repercusiones significativas desde el punto de vista financiero o de la explotación en los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir tales medidas de seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 23.
8. En caso de apoderamiento ilícito o amenaza de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o a la amenaza.
9. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea retenida en tierra, salvo que la misión primordial de proteger vidas humanas haga imprescindible su despegue. Siempre que sea posible, estas medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas.
10. En caso de que cualquiera de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre la seguridad física de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con esa otra Parte. Las consultas se iniciarán en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la falta de un acuerdo satisfactorio transcurridos treinta días desde la fecha de la consulta, o un plazo superior convenido, se considerará motivo suficiente para denegar, revocar, restringir o imponer condiciones a la autorización de explotación de una o varias compañías aéreas de dicha otra Parte.
12. Cuando una amenaza inminente y extraordinaria así lo requiera, las Partes podrán adoptar medidas provisionales de forma inmediata.
13. Toda medida adoptada de conformidad con el apartado 11 se suspenderá una vez que la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16
Gestión del tránsito aéreo
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte D, y en los ámbitos no contemplados por el marco regulador de la UE, como mínimo a las correspondientes normas y prácticas recomendadas de la OACI en las condiciones que se describen en el presente artículo.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el cielo único europeo a Armenia a fin de reforzar las normas de seguridad actuales y la eficiencia general de las operaciones de tráfico aéreo en Europa, optimizar las capacidades de control del tráfico aéreo, reducir los retrasos al mínimo y aumentar la eficiencia medioambiental. A tal fin, Armenia participará en calidad de observador en el Comité del cielo único y otros organismos relacionados con el cielo único europeo desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Mixto tendrá la responsabilidad de supervisar y facilitar la cooperación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.
3. A fin de facilitar la aplicación de la legislación relativa al cielo único europeo en sus territorios:
a) |
Armenia adoptará las medidas necesarias para adaptar sus servicios de navegación aérea y sus estructuras institucionales y de supervisión de la gestión del tránsito aéreo de manera que cumplan los requisitos del cielo único europeo; |
b) |
Armenia creará específicamente el organismo nacional de supervisión correspondiente, que, como mínimo, mantendrá una independencia funcional respecto del proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea; |
c) |
la Unión Europea asociará a Armenia a las iniciativas prácticas pertinentes en los ámbitos de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad que dimanen del cielo único europeo, en particular a través de lo siguiente:
|
d) |
Armenia adoptará las medidas necesarias para aplicar el sistema de evaluación del rendimiento de la Unión Europea con el objetivo de optimizar la eficiencia global de los vuelos, reducir los costes y mejorar la seguridad y la capacidad de los sistemas existentes. |
Artículo 17
Medio ambiente
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte E.
2. Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes se proponen trabajar juntas para detectar los problemas relacionados con las repercusiones de la aviación en el medio ambiente.
3. Las Partes reconocen la importancia de trabajar conjuntamente a fin de estudiar y reducir al mínimo los efectos de la aviación en el medio ambiente de modo coherente con los objetivos del presente Acuerdo.
4. Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el cambio climático y, por consiguiente, tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a la aviación, tanto a escala nacional como a escala internacional. Convienen en reforzar la cooperación en estos asuntos, incluido a través de los acuerdos multilaterales que corresponda, y en particular mediante la aplicación de la medida de mercado mundial acordada en la 39.a Asamblea de la OACI y el uso del mecanismo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en lo referente al desarrollo de medidas de mercado mundial para hacer frente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación y cualquier otro aspecto con arreglo al mencionado en dicho artículo que sea de especial interés en materia de emisiones de la aviación internacional.
5. Las Partes se comprometen a intercambiar información y a mantener una comunicación y un diálogo directos y con carácter periódico entre expertos para reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el impacto ambiental de la aviación, y en particular:
a) |
la investigación y el desarrollo en lo que concierne las tecnologías de aviación respetuosas con el medio ambiente; |
b) |
la innovación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo con el objetivo de reducir los efectos de la aviación en el medio ambiente; |
c) |
la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos sostenibles para la aviación; |
d) |
cuestiones relacionadas con los efectos de la aviación en el medio ambiente y la mitigación de las emisiones de la aviación que afectan al clima; y |
e) |
la reducción y supervisión del ruido con el objetivo de reducir el impacto ambiental de la aviación. |
6. Asimismo, en aplicación de sus derechos y obligaciones multilaterales en materia de medio ambiente, las Partes mejorarán efectivamente la cooperación, incluida la cooperación financiera y tecnológica, en relación con las medidas destinadas a hacer frente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación internacional.
7. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar las medidas apropiadas para prevenir o afrontar de otro modo los efectos del transporte aéreo en el medio ambiente, a condición de que tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional.
Artículo 18
Responsabilidad de las compañías aéreas
Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).
Artículo 19
Protección de los consumidores
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte F.
Artículo 20
Sistemas informatizados de reserva
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.
2. Los proveedores de sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo, «SIR») que ejerzan su actividad en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducir sus SIR, mantenerlos y ofrecerlos libremente a las agencias o empresas de viajes cuya actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el territorio de la otra Parte, a condición de que cada SIR cumpla todos los requisitos normativos aplicables de esta última.
3. Cada Partes suprimirá todo requisito que pueda restringir el libre acceso de los SIR de una Parte al mercado de la otra Parte o limitar de cualquier modo la competencia. Asimismo, las Partes se abstendrán de adoptar tales requisitos en el futuro.
4. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de visualización diferentes de los obligatorios para sus propios proveedores de SIR u otros SIR activos en su mercado. Ninguna de las Partes impedirá la celebración de acuerdos entre proveedores de SIR, sus proveedores y sus suscriptores que estén relacionados con el intercambio de información sobre servicios de viajes y faciliten la presentación de información completa y objetiva para los consumidores, o que estén relacionados con el cumplimiento de los requisitos normativos en materia de presentación neutra.
5. Las partes asegurarán que los propietarios y operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos reguladores aplicables de la otra Parte, gozarán de las mismas oportunidades de poseer SIR en el territorio de la otra Parte que los propietarios y operadores de cualquier otro SIR activo en el mercado de esa Parte.
Artículo 21
Aspectos sociales
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte G.
2. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente Acuerdo en los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo. Las Partes se comprometen a cooperar en los asuntos relacionados con el trabajo dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, entre otros aspectos, en lo referente a las repercusiones en el empleo, los derechos fundamentales en el trabajo, las condiciones de trabajo, la protección social y el diálogo social.
3. Las Partes, a través de su normativa y sus prácticas, promoverán un elevado nivel de protección laboral y social en el sector de la aviación civil.
4. Las Partes reconocen la importancia de los beneficios que se producen al combinar las notables ventajas económicas derivadas de unos mercados abiertos y competitivos con unas normas laborales elevadas para los trabajadores. Las Partes aplicarán el presente Acuerdo de tal modo que se contribuya tanto a unas normas laborales elevadas, con independencia de la propiedad o las características de la compañía aérea de que se trate, como a garantizar que los derechos y principios contenidos en la normativa de cada una de ellas no se vean socavados, sino que se cumplan de manera efectiva.
5. Las Partes se comprometen a promover y aplicar de forma efectiva, en su legislación y sus prácticas, las normas laborales básicas reconocidas internacionalmente que se recogen en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Armenia y los Estados miembros de la UE.
6. Las Partes se comprometen a promover igualmente otras normas y acuerdos adoptados internacionalmente en materia laboral y social que sean relevantes para el sector de la aviación civil, así como a promover su aplicación y cumplimiento efectivos en su respectiva legislación.
7. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver asuntos de índole laboral que consideren importantes.
TÍTULO III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
Artículo 22
Interpretación y garantía del cumplimiento
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda comprometer la consecución de los objetivos de este.
2. Cada Parte será responsable en su propio territorio de garantizar el cumplimiento adecuado del presente Acuerdo.
3. Cuando una Parte investigue posibles casos de incumplimiento en el marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le facilitará toda la información y asistencia necesarias, a reserva de la normativa aplicable de la Parte de que se trate.
4. Cuando una Parte, al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo, actúe en relación con un asunto que sea de interés para la otra Parte y que concierna a las autoridades competentes o empresas de esa otra Parte, dichas autoridades recibirán toda la información al respecto y tendrán la oportunidad de formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de los actos que se especifican en el anexo II, en la medida en que sean idénticas en cuanto al fondo a las normas correspondientes de los Tratados de la UE y a los actos adoptados con arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, a efectos de su aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea.
Artículo 23
Comité Mixto
1. Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes, que será responsable de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. Formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo.
2. El Comité Mixto actuará y adoptará sus decisiones por consenso. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para las Partes.
3. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
4. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria de una reunión del Comité Mixto.
5. Cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para tratar de resolver toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La reunión se celebrará con la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
6. A fin de aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto.
7. Conforme a los derechos concedidos en virtud del artículo 3, el Comité Mixto validará mediante una decisión la evaluación que lleve a cabo la Unión Europea sobre la aplicación por parte de Armenia de las disposiciones de la legislación de la UE, con arreglo a lo especificado en el anexo I, apartado 1.
8. De conformidad con el artículo 6, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones en compañías aéreas de las Partes y a los cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.
9. De conformidad con el artículo 14, el Comité Mixto supervisará el proceso de eliminación progresiva, durante la etapa de transición que se describe en el anexo I, de las aeronaves matriculadas en Armenia y utilizadas por operadores sometidos al control normativo de esta sin disponer de un certificado de tipo expedido con arreglo a la legislación aplicable de la UE que se especifica en el anexo II, parte B, a fin de garantizar la eliminación progresiva de estas aeronaves de conformidad con el anexo I, apartado 7.
10. El Comité Mixto desarrollará igualmente la cooperación, en particular, a través de lo siguiente:
a) |
estudiando las condiciones de mercado que afecten a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo; |
b) |
abordando, con el objetivo de resolverlos de manera eficaz, los problemas de índole empresarial y los relacionados con las oportunidades comerciales contemplados en el artículo 9 que sean susceptibles, en particular, de obstaculizar el acceso al mercado y el buen funcionamiento de los servicios aéreos en el marco del presente Acuerdo, con miras a garantizar una competencia leal y la convergencia reguladora, así como reducir al mínimo la carga normativa ligada a la explotación de servicios aéreos; |
c) |
intercambiando información, en particular acerca de las modificaciones de la normativa y las políticas de las Partes que puedan afectar a los servicios aéreos; |
d) |
examinando posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al Acuerdo o la recomendación de las condiciones y los procedimientos aplicables para la adhesión de terceros países; |
e) |
debatiendo cuestiones generales relacionadas con las inversiones, la propiedad y el control; |
f) |
desarrollando la cooperación reguladora y el compromiso mutuo de alcanzar un reconocimiento recíproco y la convergencia de normas y medidas; |
g) |
fomentando las consultas, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común; |
h) |
facilitando el intercambio entre las Partes de información estadística a efectos del seguimiento de la evolución de los servicios aéreos en el marco del presente Acuerdo; y |
i) |
analizando los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo y preparando las respuestas adecuadas a las preocupaciones que se consideren legítimas. |
11. Si, transcurridos seis meses desde la remisión de una cuestión al Comité Mixto, este no la examina, las Partes podrán adoptar las medidas de salvaguardia que corresponda con arreglo al artículo 25.
12. El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de que las autoridades competentes de las Partes cooperen y discutan al margen del Comité Mixto, en particular en materia de seguridad física y operacional, medio ambiente, gestión del tránsito aéreo, infraestructuras de aviación, competencia y protección de los consumidores. Las Partes informarán al Comité Mixto de los resultados de dicha cooperación y de las discusiones que puedan afectar a la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 24
Solución de diferencias y arbitraje
1. Toda diferencia acerca de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, a excepción de las cuestiones relativas a su artículo 8, que no se resuelva mediante una reunión del Comité Mixto podrá, a petición de cualquiera de las Partes, someterse a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo.
2. La solicitud de arbitraje se presentará por escrito a la otra Parte. La Parte denunciante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará claramente las razones por las que considera que dicha medida no es coherente con las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Salvo si las Partes convienen en otra cosa, el arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros constituido de la manera siguiente:
a) |
cada Parte designará un árbitro en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de arbitraje; en los treinta días siguientes a la designación de los dos árbitros, estos convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las funciones de presidente del tribunal; |
b) |
si alguna de las Partes no designase un árbitro o si no se designase el tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente del Consejo de la OACI que designe el árbitro o los árbitros necesarios en el plazo de treinta días tras la recepción de dicha solicitud; si el presidente del Consejo de la OACI es un nacional de Armenia o de un Estado miembro de la UE, será el vicepresidente de más antigüedad del Consejo de la OACI y que no sea un nacional de Armenia o de un Estado miembro de la UE quien proceda a la designación. |
4. La fecha de constitución del tribunal será la fecha en que el último de los tres árbitros acepte la designación de conformidad con los procedimientos que deberá establecer el Comité Mixto.
5. En caso de que cualquiera de las Partes lo solicite, el tribunal, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.
6. A petición de cualquiera de las Partes, el tribunal podrá ordenar a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte el laudo.
7. El tribunal, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución, presentará a las Partes un informe provisional en el que expondrá los antecedentes de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus conclusiones y recomendaciones. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días desde la fecha de constitución del tribunal.
8. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al tribunal una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de catorce días desde la notificación del informe.
9. En situaciones urgentes, el tribunal hará todo lo posible por emitir el informe provisional en el plazo de cuarenta y cinco días, y en cualquier caso, a más tardar en el plazo de sesenta días, desde la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al tribunal una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de siete días desde su notificación. Una vez examinadas las observaciones por escrito que las Partes hayan podido presentar en relación con el informe provisional, el tribunal podrá modificar el informe y llevar a cabo cualquier otro examen que considere oportuno. Las conclusiones del laudo incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de examen provisional y ofrecerán respuestas claras a las preguntas y observaciones de las Partes.
10. El tribunal notificará el laudo a las Partes en el plazo de ciento veinte días desde la fecha de su constitución. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé notificar el laudo. El laudo no se notificará en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días desde la fecha de constitución del tribunal.
11. En situaciones urgentes, el tribunal hará todo lo posible por notificar el laudo en el plazo de sesenta días desde la fecha de su constitución. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé notificar el laudo. El laudo no se notificará en ningún caso en un plazo superior a setenta y cinco días desde la fecha de constitución del tribunal.
12. Las Partes podrán solicitar aclaraciones sobre el laudo en el plazo de diez días desde su notificación. Las aclaraciones deberán facilitarse en el plazo de quince días desde la presentación de dicha solicitud.
13. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo y la Parte responsable no cumple lo dispuesto en el laudo del tribunal o no concierta con la Parte perjudicada una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de cuarenta días desde la notificación del laudo, la Parte perjudicada podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del presente Acuerdo o bien suspender parcialmente o, de ser necesario, totalmente la aplicación del presente Acuerdo hasta que la Parte responsable cumpla lo dispuesto en el laudo o las dos Partes convengan en una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 25
Medidas de salvaguardia
1. Si una Parte considera que la otra Parte no ha satisfecho alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, lo notificará a la otra Parte a través del Comité Mixto y aportará toda la información que corresponda.
3. Las Partes celebrarán consultas de inmediato en el seno del Comité Mixto a fin de hallar una solución mutuamente aceptable.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, letra c), la Parte afectada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 3 del presente artículo haya concluido antes de que finalice dicho plazo.
5. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda.
6. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora cumpla las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 26
Relación con otros acuerdos
1. Durante el período de aplicación provisional con arreglo al artículo 30, se suspenderán los acuerdos y convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo, excepto en la medida que se dispone en el apartado 2 a continuación.
2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, y siempre que no haya discriminación entre compañías aéreas de la Unión Europea por razón de su nacionalidad:
a) |
podrán seguir ejerciéndose los derechos previamente adquiridos y las disposiciones o los tratamientos más favorables en materia de propiedad, derechos de tráfico, capacidad, frecuencias, tipo o cambio de aeronave, uso de códigos compartidos y fijación de precios, en el marco de los acuerdos o convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE, que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo y no estén contemplados o que sean más favorables o flexibles desde el punto de vista de la libertad para las compañías aéreas afectadas que los establecidos por el presente Acuerdo; |
b) |
toda diferencia entre las Partes respecto de si las disposiciones o los tratamientos en virtud de los acuerdos o convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE son más favorables o flexibles se resolverá aplicando el mecanismo de solución de diferencias previsto en el artículo 24; todo litigio acerca del modo de determinar la relación entre disposiciones o tratamientos contradictorios se resolverá igualmente aplicando el mecanismo de resolución de diferencias previsto en el artículo 24. |
3. El presente Acuerdo, a partir de su entrada en vigor con arreglo al artículo 30, y sujeto al apartado 2 del presente artículo, prevalecerá sobre las correspondientes disposiciones de los acuerdos y convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE que estén vigentes en el momento de la firma del Acuerdo.
4. Si las Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral o refrendan una decisión adoptada por la OACI u otra organización internacional en la que se aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas de manera oportuna en el Comité Mixto, con arreglo al artículo 23, para determinar si este debe revisarse a la luz de las nuevas circunstancias.
Artículo 27
Modificaciones
1. Las Partes, mediante la celebración de consultas de conformidad con el artículo 23, podrán acordar la modificación de este. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30.
2. En caso de que una Parte desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, notificará en consecuencia su decisión al Comité Mixto.
3. A propuesta de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir por consenso que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.
4. A reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, este se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar unilateralmente nueva legislación o modificar su legislación vigente en materia de transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo II.
5. La Parte que prevea adoptar nueva legislación o modificar su legislación vigente en materia de transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo II del presente Acuerdo informará de ello a la otra Parte según corresponda y en la medida de lo posible. A petición de cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto.
6. Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico y tan pronto como corresponda, de la nueva legislación adoptada o de la modificación de su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en el plazo de sesenta días desde la petición, un intercambio de puntos de vista acerca de las implicaciones de la nueva legislación o las modificaciones para el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
7. Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto:
a) |
adoptará una decisión por la que se modifique el anexo II para incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, la nueva legislación o las modificaciones de que se trate; |
b) |
adoptará una decisión en el sentido de que la nueva legislación o las modificaciones de que se trate se consideran conformes con el presente Acuerdo; o |
c) |
recomendará cualquier otra medida, que se adoptará en un plazo prudencial, para asegurar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. |
Artículo 28
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, mediante los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas.
El Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación de terminación por escrito, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Artículo 29
Registro
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán ante el Consejo de la OACI, de conformidad con el artículo 83 del Convenio, y ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, tras su entrada en vigor.
Artículo 30
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será objeto de la ratificación o aprobación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación serán depositados ante el depositario, que notificará el hecho a la otra Parte.
2. Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del depositario a las Partes en que se confirme la recepción del último instrumento de ratificación o aprobación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Partes convienen en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, tal y como se establece en el apartado 5, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y su Derecho interno, según proceda.
5. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes tras la fecha de la notificación del depositario a las Partes en que se confirme la recepción de lo siguiente:
a) |
la notificación de la Unión Europea respecto de la conclusión de los procedimientos correspondientes para la Unión Europea y sus Estados miembros y necesarios al efecto; y |
b) |
el instrumento de ratificación o aprobación depositado por Armenia según lo dispuesto en el apartado 1. |
Artículo 31
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, el Comité Mixto decidirá la lengua del texto que deba utilizarse.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на петнадесети ноември две хиляди двадесет и първа година.
Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil veintiuno.
V Bruselu dne patnáctého listopadu dva tisíce dvacet jedna.
Udfærdiget i Bruxelles den femtende november to tusind og enogtyve.
Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten November zweitausendeinundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne esimese aasta novembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.
Done at Brussels on the fifteenth day of November in the year two thousand and twenty one.
Fait à Bruxelles, le quinze novembre deux mille vingt et un.
Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an cúigiú lá déag de mhí na Samhna sa bhliain dhá mhíle fiche agus a haon.
Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog studenoga godine dvije tisuće dvadeset prve.
Fatto a Bruxelles, addì quindici novembre duemilaventuno.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada piecpadsmitajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų lapkričio penkioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év november havának tizenötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.
Gedaan te Brussel, vijftien november tweeduizend eenentwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego listopada roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.
Feito em Bruxelas, em quinze de novembro de dois mil e vinte e um.
Întocmit la Bruxelles la cincisprezece noiembrie două mii douăzeci și unu.
V Bruseli pätnásteho novembra dvetisícdvadsaťjeden.
V Bruslju, dne petnajstega novembra leta dva tisoč enaindvajset.
Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.
Som skedde i Bryssel den femtonde november år tjugohundratjugoett.
Կատարված՝ Բրյուսելում երկու հազար քսանմեկ թվականի նոյեմբերի տասնհինգին:
(1) En el presente artículo, por «puntos» se entiende los aeropuertos reconocidos internacionalmente.
(2) Véanse: Conclusiones del Consejo de 16 de junio de 2003, leídas en relación con la Comunicación de la Comisión sobre la política europea de vecindad, de 12 de mayo de 2004, refrendada por el Consejo en sus Conclusiones de 14 de junio de 2004.
(3) Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo*, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3) (*de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999).
(4) La República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.
ANEXO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.
El cumplimiento por parte de Armenia de la totalidad de los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en el anexo II, parte C, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea que habrá de ser validada mediante una decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los derechos acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no comprenderán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el punto 1, el derecho de las compañías aéreas de una u otra Parte a ejercer derechos de quinta libertad distintos de los ya otorgados de conformidad con los acuerdos bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE, incluido en el caso de las compañías aéreas de Armenia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.Tras la adopción de la decisión mencionada en el punto 1, las compañías aéreas de ambas Partes podrán ejercer la quinta libertad, incluido en el caso de las compañías aéreas de Armenia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 3.
3.
El cumplimiento por parte de Armenia de los requisitos y normas reguladores en relación con la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en el anexo II, parte C, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea que habrá de ser validada mediante una decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, Armenia aplicará el Documento n.o 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil.
4.
Tras la adopción de la decisión que se menciona en el punto 3, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación, según se especifica en el anexo II, parte C, se pondrá a disposición de la correspondiente autoridad de Armenia, a reserva de la celebración de un acuerdo sobre el intercambio de información delicada, y en particular de la información clasificada de la UE.
5.
La transición gradual de Armenia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo que se especifica en el anexo II podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán efectuadas por la Comisión Europea en cooperación con Armenia.
6.
A partir de la fecha de la decisión mencionada en el punto 1, Armenia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Una vez que el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de Armenia, las autoridades competentes de la Unión Europea aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartado 3, sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de Armenia.
7.
Sin perjuicio de una decisión adoptada en el marco del Comité Mixto o de conformidad con el artículo 25, la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en el registro de Armenia y utilizadas por operadores bajo el control normativo de Armenia sin disponer de un certificado de tipo expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con la legislación aplicable de la UE que se especifica en el anexo II, parte B, podrá gestionarse bajo la responsabilidad de las autoridades competentes armenias con arreglo a los requisitos nacionales aplicables de Armenia como máximo hasta el 1 de enero de 2023, siempre y cuando las aeronaves cumplan las normas de seguridad internacionales establecidas con arreglo al Convenio. Estas aeronaves no gozarán de ningún derecho concedido en virtud del presente Acuerdo y no se explotarán en rutas aéreas con destino u origen en la Unión Europea, o dentro de ella.
ANEXO II
(Sujeto a actualización periódica)
NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL
Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo o en el anexo I, los requisitos y normas reguladores de las disposiciones aplicables de los actos que se mencionan más abajo se aplicarán de conformidad con el presente Acuerdo. A continuación de cada acto se indican en el presente Anexo, en su caso, las adaptaciones específicas:
A. ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS
N.o 1008/2008
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Disposiciones aplicables: artículo 2, artículo 23, apartado 1, artículo 24 y anexo I, así como el capítulo II de conformidad con el anexo I, punto 6, del presente Acuerdo.
N.o 785/2004
Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:
— |
Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
N.o 2009/12
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
N.o 96/67
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, 11 a 21, y anexo; en lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
N.o 80/2009
Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos.
B- SEGURIDAD AÉREA
Seguridad de la aviación civil y Reglamento de base de la AESA
N.o 216/2008
Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009 |
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Reglamento (CE) n.o 1108/2009 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 (únicamente el párrafo primero) y anexo.
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Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013 |
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Reglamento (UE) 2016/4 de la Comisión, de 5 de enero de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 a excepción del artículo 65; artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 4, y anexos I a VI.
N.o 319/2014
Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17 y anexo.
N.o 646/2012
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25.
N.o 104/2004
Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.
Operaciones aéreas
N.o 965/2012
Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013 |
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Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 |
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Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014 |
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Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014 |
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Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2015 |
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Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión, de 31 de julio de 2015 |
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Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015 |
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Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015 |
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Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión, de 22 de julio de 2016 |
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Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 bis y anexos I a VIII.
Personal de vuelo
N.o 1178/2011
Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012 |
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Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 |
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Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014 |
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Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015 |
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Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión, de 6 de abril de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos I a IV.
Investigación de accidentes
N.o 996/2010
Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 23, a excepción del artículo 7, apartado 4, y del artículo 19 [derogado por el Reglamento (UE) n.o 376/2014].
N.o 2012/780
Decisión 2012/780/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
Aeronavegabilidad inicial
N.o 748/2012
Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013 |
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Reglamento (UE) n.o 69/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 |
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Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión, de 30 de junio de 2015 |
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Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión, de 5 de enero de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo I.
Mantenimiento de la aeronavegabilidad
N.o 1321/2014
Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:
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Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión, de 3 de julio de 2015 |
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Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015 |
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Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.
Especificaciones adicionales de aeronavegabilidad
N.o 2015/640
Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexos.
Aeródromos
N.o 139/2014
Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a IV.
Operadores de terceros países
N.o 452/2014
Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4 y anexos 1 y 2.
Gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea
N.o 2015/340
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a IV.
N.o 2017/373
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos.
Notificación de sucesos
N.o 376/2014
Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7; artículo 9, apartado 3; artículo 10, apartados 2 a 4; artículo 11, apartados 1 y 7; artículo 13, salvo su apartado 9; artículos 14 a 16; artículo 21 y anexos I a III.
N.o 2015/1018
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
Disposiciones aplicables: artículo 1 y anexos I a V.
Inspecciones de normalización
N.o 628/2013
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 26.
Lista de seguridad aérea de la UE que recoge las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión Europea
N.o 2111/2005
Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, 15 a 16 y anexo.
N.o 473/2006
Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexos A a C.
N.o 474/2006
Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/963 de la Comisión, de 16 de junio de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2 y anexos I y II.
Normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil
N.o 3922/91
Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 |
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Reglamento (CE) n.o 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 |
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Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007 |
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Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, a excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase; artículos 12 a 13; y anexos I a III
C. SEGURIDAD FÍSICA DE LA AVIACIÓN
N.o 300/2008
Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, 18 y 21 y anexo.
N.o 272/2009
Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 |
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Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011 |
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Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011 |
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Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 2 y anexo.
N.o 1254/2009
Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas, modificado por:
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Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016 |
N.o 18/2010
Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil
N.o 2015/1998
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2426 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015 |
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/815 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017 |
N.o 2015/8005
Decisión de Ejecución C (2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008, modificada por:
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Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión, de 15 de mayo de 2017 |
N.o 72/2010
Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/472 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016 |
D. GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
N.o 549/2004
Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009* |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6 y 9 a 13.
N.o 550/2004
Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009* |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18 y anexo I.
N.o 551/2004
Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009* |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9.
N.o 552/2004
Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (*1) |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a V.
Rendimiento y tarificación
N.o 390/2013
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red
N.o 391/2013
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea
Funciones de red
N.o 677/2011
Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 970/2014 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2014 |
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25 y anexos.
N.o 255/2010
Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15 y anexos.
N.o 2011/4130
Decisión de la Comisión C(2011) 4130, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo
Interoperabilidad
N.o 1032/2006
Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 y anexos I a V.
N.o 1033/2006
Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010 |
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 |
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexo.
N.o 633/2007
Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:
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Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexos I a IV.
N.o 29/2009
Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a III.
N.o 262/2009
Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y anexos I a VI.
N.o 73/2010
Reglamento (UE) n.o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13 y anexos I a X.
N.o 1206/2011
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos I a VII.
N.o 1207/2011
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a IX.
N.o 1079/2012
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo, modificado por:
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Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013 |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a V.
SESAR
N.o 219/2007
Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 |
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Reglamento (UE) n.o 721/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014 |
Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 a 2 y 5 a 7, artículo 2, artículo 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.
N.o 409/2013
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.
N.o 716/2014
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo al establecimiento del proyecto piloto común destinado a respaldar la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo
Espacio aéreo
N.o 2150/2005
Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 y anexo.
N.o 923/2012
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010, modificado por:
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Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión, de 20 de julio de 2016. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo, incluidos sus apéndices.
N.o 1332/2011
Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo, modificado por:
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Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión, de 15 de abril de 2016 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4 y anexo.
E. MEDIO AMBIENTE Y RUIDO
N.o 2002/49
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, modificada por:
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Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 |
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Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015 |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y anexos I a VI.
N.o 2003/96
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
Disposiciones aplicables: artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2.
N.o 2006/93
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988)
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexos I y II.
N.o 598/2014
Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I y II.
F. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
N.o 2027/97
Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, modificado por:
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Reglamento (CE) n.o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexo.
N.o 261/2004
Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.
N.o 1107/2006
Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16 y anexos I y II.
G. ASPECTOS SOCIALES
N.o 89/391
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, modificada por:
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Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 |
Disposiciones aplicables (solo en lo referente a la aviación civil): artículos 1 a 16.
N.o 2000/79
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)
Disposiciones aplicables: artículos 2 a 3 y anexo.
N.o 2003/88
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Disposiciones aplicables (solo en lo referente a la aviación civil): artículos 1 a 20 y 22 y 23.
(*1) Para el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, a excepción del artículo 1, apartado 4.