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Document 22014A0606(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea

DO L 167 de 6.6.2014, pp. 4–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/03/2023; derogado por 22023A0322(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/331/oj

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6.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/4


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,

y

LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES, en lo sucesivo denominada «las Seychelles»

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la UE y las Seychelles, en particular en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»), y su mutuo deseo de intensificarlas,

OBSERVANDO que la UE y las Seychelles han mantenido una estrecha relación en materia de pesca a raíz del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, celebrado en 1987. Esse Acuerdo se ha reforzado mediante la celebración en 2006 de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre las Partes, que sigue estando en vigor y se aplica mediante el correspondiente Protocolo de dicho Acuerdo,

HABIDA CUENTA de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la FAO de 1995,

DESTACANDO ASIMISMO que la UE y las Seychelles son Partes de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), organización intergubernamental responsable de la gestión de los túnidos y especies afines en el océano Índico y los mares adyacentes,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjunta o individualmente, sean complementarias y coherentes con la política en la materia y garanticen la sinergia de las actuaciones,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de las Seychelles en las aguas de la UE y de las Seychelles en apoyo del establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con vistas a garantizar la pesca responsable en aguas de la UE en pro de la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros;

las condiciones que regulan el acceso de los buques pesqueros de las Seychelles a las aguas de la UE, tal como se definen en el anexo;

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en aguas de la UE, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de las poblaciones de peces y la prevención de las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de las Seychelles», las autoridades de las Seychelles responsables de la pesca;

b)

«buques de las Seychelles», los buques que enarbolen pabellón de las Seychelles y estén matriculados en las Seychelles;

c)

«autoridades de la UE», la Comisión Europea;

d)

«aguas de la UE», las aguas de Mayotte bajo la jurisdicción de la UE;

e)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Unión Europea y de las Seychelles, cuyas funciones se describen en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de la UE sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las normas para el ejercicio de la pesca en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a las resoluciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).

3.   Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de la política pesquera común de la UE, y de la buena gobernanza económica y social.

Artículo 4

Cooperación estadística y científica en aras de una pesca responsable

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Seychelles supervisarán la evolución de los recursos en aguas de la UE. Cuando sea necesario, se celebrará una reunión científica conjunta, a petición de cualquiera de las Partes.

2.   Las Partes intercambiarán, asimismo, datos estadísticos, biológicos, de conservación y medioambientales y colaborarán en las reuniones científicas pertinentes con vistas al objetivo de gestión y conservación de los recursos vivos.

3.   Sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles facilitados por la CAOI, las dos Partes podrán consultarse mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo y se comprometen a adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos de la UE, cuando sea necesario.

Artículo 5

Acceso por parte de los buques de las Seychelles a la pesca en las aguas de la UE

1.   La UE se compromete a autorizar a los buques de las Seychelles el ejercicio de actividades pesqueras en aguas de la UE con arreglo al presente Acuerdo y su anexo.

2.   Las Seychelles se asegurarán de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación de la UE en materia de pesca.

Artículo 6

Autorizaciones de pesca

1.   Los buques pesqueros seychellenses solo podrán faenar en aguas de la UE si están en posesión a bordo de una autorización de pesca, o de una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento de obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores de los buques se especifican en el anexo.

Artículo 7

Cobertura de especies

Se concederán autorizaciones de pesca únicamente para la explotación de especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982), excepto la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las siguientes especies: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus.

Artículo 8

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

b)

facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

constituir un foro para resolver de manera amistosa cualquier discrepancia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)

revaluar, si procede, el nivel de las posibilidades de pesca sobre la base de los dictámenes científicos y, en consecuencia, de la contrapartida financiera;

e)

decidir, en su caso, la revisión de las disposiciones técnicas del presente Acuerdo y de su anexo;

f)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la UE y en las Seychelles, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 9

Adaptación de las posibilidades de pesca por decisión de la comisión mixta

De conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, la comisión mixta podrá volver a examinar las posibilidades de pesca contempladas en el capítulo II del anexo y adaptarlas por decisión de la comisión mixta, en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen la conclusión del examen de que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el océano Índico.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del presente Acuerdo

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo:

a)

cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de la UE;

b)

cuando surja un litigio entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo que no sea posible resolver;

c)

cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Acuerdo y de su anexo;

d)

si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

e)

en caso de incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el anexo;

f)

si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, conforme al procedimiento establecido en sus artículos 8 y 96;

g)

en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo y con el punto 3 del capítulo I del anexo.

2.   La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

3.   En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán consultándose con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida su aplicación.

Artículo 11

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces afectadas o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   Con vistas a la denuncia del presente Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes. En caso de que, a raíz de esas consultas, se tome la decisión de retirar la petición de denuncia, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en todos sus términos.

Artículo 12

Derecho aplicable

1.   Las actividades de los buques pesqueros de las Seychelles en aguas de la UE estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de la UE, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo y de su anexo.

2.   La UE notificará de inmediato a las Seychelles todas las modificaciones que se introduzcan en su política pesquera común o en su legislación.

Artículo 13

Confidencialidad

Ambas Partes se asegurarán de que solo se pongan a disposición del público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas de la UE, de conformidad con las disposiciones de la correspondiente resolución de la CAOI. Los datos que puedan ser considerados información confidencial se utilizarán exclusivamente para la aplicación del presente Acuerdo y a efectos de la gestión, el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con las autoridades competentes pertinentes.

Artículo 14

Intercambio electrónico de datos

1.   Las Seychelles y la UE implantarán los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo.

2.   Ambas Partes se notificarán de inmediato mutuamente cualquier fallo de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

3.   La versión electrónica de un documento y la versión impresa se considerarán equivalentes.

Artículo 15

Revisión intermedia

Las Partes acuerdan que, a fin de evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Acuerdo, se realizará una evaluación intermedia tres años después de la fecha en que se inicie su aplicación provisional.

Artículo 16

Obligación en caso de expiración del presente Acuerdo o de su denuncia

En caso de expiración del presente Acuerdo o de denuncia tal como se establece en el artículo 11, los armadores de los buques de las Seychelles seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo o de la normativa de la UE que se haya producido antes de la fecha de expiración o denuncia del presente Acuerdo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos de autorizaciones no abonados en el momento de expiración o denuncia.

Artículo 17

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de la fecha su aplicación provisional. Se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 11.

Artículo 18

Aplicación provisional

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Съставено в Брюксел на двадесети май две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veinte de mayo de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého května dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende maj to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Mai zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta maikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Μαΐου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the twentieth day of May in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt mai deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadesetog svibnja dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì venti maggio duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmitajā maijā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų gegužės dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év május havának huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de twintigste mei tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego maja roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte de maio de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci mai două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho mája dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne dvajsetega maja leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonde maj tjugohundrafjorton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Република Сейшели

Por la República de Seychelles

Za Seychelskou republiku

For Republikken Seychellerne

Fur die Republik Seychellen

Seišelli Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία των Εεϋχελλώυ

For the Republic of Seychelles

Pour la République des Seychelles

Za Republiku Sejšele

Per la Repubblica delle Seychelles

Seišelu Salu Republikas vārdā –

Seišelių Respublikos vardu

A Seychelle Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tas-Seychelles

Voor de Republiek der Seychellen

W imieniu Republiki Seszeli

Pela República das Seicheles

Pentru Republica Seychelles

Za Seychelskú republiku

Za Republiko Sejšeli

Seychellien tasavallan puolesta

För Republiken Seychellerna

Image 2


ANEXO

Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras por parte de los buques de las Seychelles

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Obligaciones generales

Los buques de las Seychelles a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir las disposiciones de la política pesquera común (PPC) de la UE relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la UE en la zona de pesca en que faenen, así como las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2.

Zonas de pesca

a)

La UE comunicará a las Seychelles las coordenadas geográficas de la zona en la que podrán faenar los buques seychellenses con anterioridad a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

b)

Queda prohibido que los buques de las Seychelles utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines en las zonas situadas dentro de las 24 millas de las costas de la isla de Mayotte, medidas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

c)

Cualquier modificación de las zonas de pesca se comunicará a las autoridades de las Seychelles cuatro semanas antes de su entrada en vigor.

3.

Condiciones laborales

El empleo de los pescadores a bordo de los buques autorizados en virtud del presente Acuerdo se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo.

CAPÍTULO II

PERÍODO DE APLICACIÓN Y POSIBILIDADES DE PESCA

1.

Durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo quedan fijadas como sigue:

8 atuneros cerqueros de jareta, y

2 buques de abastecimiento.

2.

Los buques de las Seychelles solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en las aguas de la UE si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados por la CAOI y están en posesión de una autorización de pesca expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 y a las condiciones establecidas en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su anexo.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1.

Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca

1.

Se entiende por «autorización de pesca» un título o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras de conformidad con las condiciones de dicha autorización de pesca previstas en el marco del presente Acuerdo.

2.

Para que un buque seychellense pueda optar a una autorización de pesca en el marco del presente Acuerdo deberá:

a)

estar incluido en la lista de buques, notificada por las Seychelles, que van a realizar actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo;

b)

figurar en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI;

c)

haber cumplido, durante el período más reciente de 12 meses de ejercicio de actividades pesqueras en el marco del anterior acuerdo privado entre los armadores de los buques y Mayotte, las condiciones y obligaciones con respecto a Mayotte contempladas en dicho acuerdo;

d)

no figurar incluido en una lista INDNR;

e)

disponer de los datos exigidos en virtud del presente Acuerdo y proporcionarlos; así como

f)

garantizar que la solicitud de autorización de pesca se ajusta a los requisitos del presente Acuerdo y de su presente anexo.

3.

Además, los buques de las Seychelles que soliciten una autorización de pesca deberán cumplir las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras.

4.

Todos los buques seychellenses que soliciten una autorización de pesca deberán estar representados por un consignatario residente en Mayotte o, en ausencia de un consignatario residente en Mayotte, por un consignatario residente en Seychelles. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud.

5.

Las autoridades competentes de las Seychelles presentarán a la autoridad competente de la UE, definida en el artículo 2 del presente Acuerdo, una solicitud de autorización de pesca por cada buque seychellense que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez.

6.

Cuando una solicitud de autorización de pesca no se haya presentado con anterioridad al período de validez mencionado en el punto 5, el armador del buque o su consignatario podrán presentarla durante el período de validez, a más tardar veinte días antes de que comiencen las actividades pesqueras. En tal caso, los armadores de los buques o sus consignatarios abonarán los anticipos de los cánones correspondientes al período de validez completo de la autorización de pesca.

7.

Todas las solicitudes de autorización de pesca se presentarán a la autoridad competente de la UE, a través de la Delegación de Mauricio, por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1 y se adjuntarán a ellas los siguientes documentos:

a)

la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca;

b)

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables al tipo de buque de que se trate en virtud del presente Acuerdo.

8.

Todos los pagos relacionados con las autorizaciones y las capturas se ingresarán en una cuenta bancaria en la UE, con arreglo a las instrucciones que serán proporcionadas por la UE antes de la aplicación provisional del presente Acuerdo. Los costes de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores de los buques o sus consignatarios.

9.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

10.

Las autorizaciones de pesca de todos los buques de las Seychelles serán expedidas al armador del buque o a su consignatario en un plazo de quince días a contar desde que la UE haya recibido todos los documentos mencionados en el punto 7. Se enviará una copia de esas autorizaciones de pesca a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles.

11.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque seychellense determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor, tal como se indica en el punto 13.

12.

Los buques de abastecimiento con pabellón de las Seychelles que faenen en aguas de la UE también están sujetos a la expedición de una autorización y a las mismas obligaciones, tal como se definen en el presente anexo. Estos buques no podrán realizar actividades pesqueras.

13.

En caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque seychellense podrá ser transferida, a petición de las Seychelles, durante el período restante de su validez a otro buque seychellense de características similares que cumpla los requisitos establecidos, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

14.

El armador del primer buque, o su consignatario, devolverá a la UE la autorización de pesca anulada por medio de la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles.

15.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva a la UE la autorización anulada. Se informará a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles de la transferencia de la autorización de pesca.

16.

La autorización de pesca, o una copia electrónica de la misma, deberá conservarse a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI — Control –, punto 2, del presente anexo.

SECCIÓN 2.

Canon de los armadores de los buques, pago de anticipos y relación de cánones

1.

Los pagos que deberán abonar los armadores se calcularán sobre la base de los siguientes tipos por tonelada de peces capturados:

 

En el primer año de aplicación del presente Acuerdo, 110 EUR por tonelada.

 

En el segundo y tercer año de aplicación del presente Acuerdo, 115 EUR por tonelada.

 

En el cuarto y quinto año de aplicación del presente Acuerdo, 120 EUR por tonelada.

 

En el sexto año de aplicación del presente Acuerdo, 125 EUR por tonelada.

2.

El anticipo anual que deberán abonar los armadores de los buques seychellenses en el momento de presentar la solicitud de autorización de pesca a las autoridades de la UE, que será expedida por dichas autoridades, será el siguiente:

Atuneros cerqueros con jareta

En el primer año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 11 000 EUR, equivalente a 110 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte.

En el segundo y tercer año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 11 500 EUR, equivalente a 115 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte.

En el cuarto y quinto año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 12 000 EUR, equivalente a 120 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte.

En el sexto año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 12 500 EUR, equivalente a 125 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte.

3.

En el caso de las capturas que excedan de las 100 toneladas, se aplicará el tipo anual por tonelada de captura contemplado en el punto 1.

4.

Las autoridades de la UE elaborarán una relación de los cánones adeudados respecto del año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por los buques seychellenses y en cualquier otra información que posean dichas autoridades. Deberá proporcionarse una copia de la misma a las autoridades de las Seychelles para su comprobación.

5.

Esta relación se enviará anualmente a las autoridades de las Seychelles antes del 31 de marzo del año en curso. Las autoridades de las Seychelles la transmitirán al armador antes del 15 de abril.

6.

Si el armador no está de acuerdo con la relación presentada por las autoridades de la UE, podrá consultar a los organismos científicos competentes para comprobar las estadísticas de captura de las Seychelles y, posteriormente, tratar la cuestión con las autoridades seychellenses, que informarán de ello a la Comisión, a fin de elaborar la relación definitiva antes del 31 de mayo del año en curso. En ausencia de observaciones de los armadores en esa fecha, la relación presentada por las autoridades de la UE se considerará definitiva. No obstante, si la relación final arroja un saldo inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2, los armadores no podrán recuperar la diferencia.

Buques de abastecimiento

7.

Las autorizaciones para los buques de abastecimiento se facilitarán con arreglo al mismo procedimiento que en el caso de los buques pesqueros y el anticipo del canon para expedir la autorización será de 3 000 EUR. En caso de producirse cambios en las disposiciones, cánones y condiciones aplicables a los buques de abastecimiento, la UE los comunicará a las Seychelles antes de que entren en vigor.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO

SECCIÓN 1

Notificación de capturas

1.

Todos los buques de las Seychelles autorizados para faenar en aguas de la UE en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar sus capturas a la autoridad competente de la UE hasta el momento en que ambas Partes apliquen el sistema electrónico de notificación de capturas (ERS) a que se refiere el punto 5, de la siguiente manera:

a)

Los buques de las Seychelles autorizados a faenar en aguas de la UE rellenarán diariamente una ficha de declaración de capturas, cuyo modelo figura en el apéndice 2, por cada marea que realicen en esas aguas. La ficha deberá rellenarse incluso si no se efectúan capturas. La ficha en cuestión se rellenará de forma legible y será firmada por el capitán del buque o su representante.

b)

Mientras se encuentren en aguas de la UE, los buques de las Seychelles comunicarán a la autoridad competente de la UE y de las Seychelles, cada tres (3) días, la información requerida en el formato previsto en el apéndice 2, según proceda.

c)

En lo que respecta a la entrega de las declaraciones de capturas contempladas en las letras a) y c), los buques de las Seychelles deberán:

en caso de que hagan escala en un puerto de las Seychelles, presentar las fichas cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de cinco (5) días desde su llegada o, en cualquier caso, antes de salir del puerto, si este hecho ocurre primero;

en cualquier otro caso, enviar las fichas cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de catorce (14) días a partir de su llegada a cualquier otro puerto diferente de Victoria.

d)

Simultáneamente, deberán enviarse copias de esas fichas de declaración de capturas a la Delegación de la UE en Mauricio, dentro del mismo plazo previsto en el punto 1, letra b).

SECCIÓN 2

Comunicación de capturas: entrada y salida de aguas de la UE

1.

A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de las Seychelles se definirá de la forma siguiente:

el período comprendido entre una entrada y una salida de aguas de la UE,

el período comprendido entre una entrada en aguas de la UE y un transbordo, o

el período comprendido entre una entrada en aguas de la UE y un desembarque en la UE.

2.

Los buques de las Seychelles notificarán a las autoridades de la UE, con al menos seis (6) horas de antelación, su intención de entrar en aguas de la UE o de salir de ellas y, asimismo, mientras realicen actividades pesqueras en aguas de la UE, les comunicarán cada tres días el volumen de sus capturas durante ese período.

3.

Al notificar su entrada o salida, los buques de las Seychelles comunicarán también su posición en el momento de la comunicación y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se realizarán mediante fax o correo electrónico a las direcciones indicadas en el apéndice 4, con arreglo al formato indicado en dicho apéndice.

4.

Los buques seychellenses que sean sorprendidos faenando sin haber informado a las autoridades de la UE se considerarán buques sin autorización de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo VII.

SECCIÓN 3

Transbordos y desembarques

1.   DESEMBARQUES

1.

El puerto designado para actividades de desembarque en las Seychelles es Victoria, Mahé.

2.

Todos los buques seychellenses que deseen desembarcar sus capturas en los puertos designados de las Seychelles deberán notificar la siguiente información a la autoridad competente de las Seychelles con al menos 24 horas de antelación:

a)

el puerto de desembarque;

b)

el nombre e indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero que vaya a desembarcar;

c)

la fecha y la hora del desembarque;

d)

la cantidad en kg, redondeada a la centena de kilogramo más próxima, de cada especie que se vaya a desembarcar;

e)

la forma de presentación de los productos.

3.

Los desembarques se considerarán una salida de las aguas de la UE, tal como se define en el punto 1 de la sección 2 del presente capítulo. Los buques seychellenses deberán, por tanto, entregar a las autoridades competentes de las Seychelles las declaraciones de desembarque.

2.   Transbordos

1.

Quedan prohibidos los transbordos en el mar y todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las medidas coercitivas previstas en la legislación de la UE. Los transbordos podrán llevarse a cabo en un puerto designado de Mayotte.

2.

En el caso de un transbordo en un puerto designado de Mayotte, los armadores de los buques seychellenses, o sus consignatarios, deberán notificar la siguiente información a las autoridades competentes de la UE y, al mismo tiempo, a la autoridad portuaria correspondiente de Mayotte al menos con 72 horas de antelación:

a)

el puerto o zona de transbordo donde se producirá la operación;

b)

el nombre y el IRCS del buque pesquero seychellense cedente;

c)

el nombre y el IRCS del buque pesquero y/o buque frigorífico receptor;

d)

la fecha y la hora del transbordo;

e)

la cantidad en kg, redondeada a la centena de kilogramo más próxima, de cada especie que se vaya a transbordar;

f)

la forma de presentación de los productos.

3.

Los transbordos se considerarán una salida de las aguas de la UE, tal como se define en el punto 1 de la sección 2. Los buques seychellenses deberán entregar sus declaraciones de capturas a las autoridades competentes de la UE y una copia de dichas declaraciones a la autoridad portuaria, a más tardar en las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del transbordo, o, en cualquier caso, antes de que el buque cedente abandone el puerto, si este hecho ocurre primero.

SECCIÓN 4

Sistema de localización de buques (SLB)

En lo que respecta al sistema de localización de buques, todos los buques pesqueros seychellenses que faenen o se propongan faenar, en virtud del presente Acuerdo, en zonas de pesca situadas dentro de las aguas de la UE deberán cumplir todas las disposiciones establecidas en el apéndice 6.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES

1.

Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones de la Resolución 11/04 de la CAOI en lo que respecta al Programa de Observadores Científicos.

2.

Los buques de las Seychelles autorizados a faenar en aguas de la UE con arreglo al presente Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades de la UE, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad. Las disposiciones relativas al embarque de observadores son las siguientes:

a)

Los buques de las Seychelles embarcarán, en la medida de lo posible, a un observador en el contexto de un programa de observación regional.

b)

Las autoridades de la UE elaborarán una lista de buques seychellenses designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados para embarcar. Esas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a las autoridades de las Seychelles en cuanto se hayan elaborado y, a continuación, cada tres meses, si se han actualizado.

c)

Las autoridades de la UE comunicarán a los armadores de los buques de las Seychelles interesados, o a sus consignatarios, el nombre del observador designado para embarcar a bordo de sus respectivos buques, a más tardar 15 días antes de la fecha de embarque prevista del observador.

3.

El tiempo de presencia de los observadores a bordo no deberá exceder del tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones, excepto si el observador ha sido designado en el contexto de un programa de observación regional, en cuyo caso puede permanecer a bordo para realizar sus funciones en el contexto del programa. Las autoridades de la UE comunicarán a los armadores de las Seychelles o a sus consignatarios este tiempo de permanencia al notificarles el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque seychellense de que se trate.

4.

Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y las autoridades de la UE, tras la notificación de la lista de los buques seychellenses designados.

5.

Los armadores de los buques seychellenses afectados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y el puerto de la UE donde tengan previsto embarcar a los observadores.

6.

Cuando los observadores embarquen en un puerto extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque de las Seychelles con un observador de la UE a bordo sale de aguas de la UE, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para garantizar el regreso del observador a la UE lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, a menos que el observador deba permanecer en el buque de las Seychelles para desempeñar sus tareas de observación en el marco de otro acuerdo o programa de observadores.

7.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados, y tampoco lo haga en las doce horas siguientes, los armadores seychellenses quedarán automáticamente exentos de la obligación de embarcarlo.

8.

Mientras estén a bordo, se dispensará a los observadores trato de oficial. Realizarán las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras de los buques de las Seychelles;

b)

comprobar la posición de los buques de las Seychelles que se encuentren realizando actividades pesqueras;

c)

tomar nota de los artes de pesca utilizados;

d)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de la UE registrados en el cuaderno diario de pesca;

e)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

f)

comunicar una vez a la semana, por fax, correo electrónico u otros medios de comunicación, los datos relativos a la pesca, incluidas las cantidades que se encuentren a bordo de capturas principales y accesorias efectuadas en aguas de la UE.

9.

Los capitanes de los buques seychellenses harán cuanto esté razonablemente a su alcance para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores mientras se encuentren a bordo.

10.

Asimismo, los observadores dispondrán, en la medida de lo posible, de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán les permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarles la realización de sus tareas de observación.

11.

Durante su estancia a bordo, los observadores:

a)

adoptarán todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

b)

respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;

c)

al final del período de observación y antes de abandonar el buque seychellense, redactarán un informe de actividades que se transmitirá a las autoridades competentes de la UE, con copia a las Seychelles; este informe irá firmado por los observadores. El capitán recibirá una copia del informe en el momento en que los observadores abandonen el buque seychellense.

12.

Los armadores de los buques seychellenses correrán con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las mismas condiciones de que disfruten los oficiales del buque.

13.

El salario y las cargas sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades competentes de la UE.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.

Los buques de las Seychelles deberán cumplir la legislación aplicable de la UE en materia de artes de pesca y de sus especificaciones técnicas, y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras, así como las medidas de conservación, ordenación y de otro tipo adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).

2.

Las Seychelles llevarán una lista actualizada de los buques seychellenses a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Acuerdo. Esta lista se notificará a las autoridades de la UE responsables de la inspección pesquera en cuanto esté elaborada y cada vez que se actualice.

3.

Los capitanes de buques de las Seychelles que realicen actividades pesqueras en aguas de la UE cooperarán con todo agente de la UE autorizado y debidamente identificado que lleve a cabo la inspección y el control de las actividades pesqueras.

4.

Con el fin de hacer más seguros los procedimientos de inspección, y sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de la UE, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que sea manifiesto que la plataforma de inspección y los inspectores están autorizados por la UE para realizar tareas de inspección.

5.

La UE pondrá a disposición de las Seychelles una lista donde figuren todas las plataformas de inspección utilizadas para las inspecciones en el mar en consonancia con las recomendaciones del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNFSA) de la FAO. Dicha lista debe incluir, entre otras cosas:

los nombres de los buques de vigilancia de las actividades pesqueras (FPV),

los datos de los FPV,

la fotografía de los FPV.

6.

La UE, a petición de las Seychelles o de un organismo designado por ellas, podrá permitir a inspectores de las Seychelles observar las actividades de los buques seychellenses, entre ellas los transbordos, durante los controles en tierra.

7.

Tras la inspección y la firma por el inspector del informe correspondiente, el informe se pondrá a disposición del capitán para su firma y para que pueda hacer constar sus comentarios y observaciones, en su caso. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos de las Partes en el marco de los supuestos procedimientos de infracción. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque seychellense antes de que el equipo de inspección abandone el buque.

8.

Los agentes autorizados no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

9.

Los capitanes de buques de las Seychelles que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de la UE permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por parte de agentes autorizados de la UE y/o de las Seychelles.

10.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la UE se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque seychellense infractor hasta que se hayan completado los procedimientos correspondientes y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de la UE. Las Seychelles serán informadas al respecto.

CAPÍTULO VII

OBSERVANCIA

1.   Sanciones

1.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de los capítulos anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos marinos vivos o de la legislación de la UE, los buques de las Seychelles se expondrán a las multas y sanciones establecidas conforme a la legislación de la UE.

2.

Se informará inmediata y exhaustivamente a las Seychelles de todas las sanciones y de todos los hechos pertinentes relacionados con ellas.

3.

Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, las Seychelles podrán, durante el período restante de validez de una autorización que haya sido suspendida o anulada, solicitar otra autorización de pesca, que en otro caso habría sido aplicable, para un buque seychellense de otro armador.

2.   Apresamiento y retención de buques pesqueros

1.

Las autoridades de la UE informarán inmediatamente a las Seychelles del apresamiento o retención de un buque pesquero seychellense que esté faenando al amparo del presente Acuerdo y les remitirán en un plazo máximo de 48 horas una copia del informe de inspección, donde se detallarán las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento o a la retención.

2.

Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento y/o retención:

a)

Sin perjuicio de los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en la legislación de la UE en materia de apresamiento y retención, al recibirse la información antes indicada, la Comisión Europea y las autoridades competentes de las Seychelles celebrarán una reunión de consulta.

b)

Durante la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información pertinente que pueda contribuir a esclarecer las circunstancias de los hechos. El armador o su consignatario serán informados del resultado de la reunión, así como de cualquier medida que pueda derivarse del apresamiento o la retención.

3.

Resolución del apresamiento o de la retención:

a)

Se procurará resolver la presunta infracción mediante un arreglo amistoso. Este arreglo deberá concluir a más tardar tres días hábiles después del apresamiento y/o la retención, de conformidad con la legislación de la UE.

b)

En caso de arreglo amistoso, la resolución del mismo se determinará de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación de la UE. De no poder llegar a un arreglo amistoso, el procedimiento judicial seguirá su curso.

c)

El buque seychellense será liberado y su capitán quedará en libertad en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del arreglo amistoso y hayan concluido los procedimientos judiciales.

4.

Las Seychelles serán informadas de toda acción judicial que se emprenda y de las sanciones que se impongan.

Apéndices

1.   

Impreso de solicitud de la autorización de pesca

2.   

Ficha de declaración de capturas de los atuneros cerqueros

3.   

Directrices para la gestión y la aplicación del sistema electrónico de notificación (ERS) de los datos relativos a las actividades pesqueras

4.   

Formato de las comunicaciones

5.   

Comunicación de mensajes SLB — Informe de posición

6.   

Directrices sobre el SLB.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

Image 3

Texto de la imagen

Image 4

Texto de la imagen

Apéndice 2

FICHE DE DÉCLARATION DE CAPTURES POUR THONIERS SENNEURS/FICHA DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS DE LOS ATUNEROS CERQUEROS/STATEMENT OF CATCH FORM FOR TUNA SEINERS

Image 5

Texto de la imagen

Apéndice 3

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN Y LA APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN (ERS) DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

1.

Todo buque de las Seychelles autorizado para faenar en aguas de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, en adelante denominado «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo, «los datos ERS», cuando el buque opere en la zona de pesca definida en el capítulo I, punto 2, letra a), del presente anexo, en lo sucesivo denominada «zona de pesca».

2.

Un buque seychellense que no esté equipado de un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estará autorizado a entrar en la zona de pesca de la UE para la realización de actividades pesqueras.

3.

Las autoridades de la UE comunicarán a las Seychelles los datos del centro de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de la UE, en lo sucesivo, «el CSP de la UE», que asumirá la responsabilidad de las actividades de seguimiento previstas en el presente Acuerdo.

4.

El centro de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de las Seychelles remitirá automáticamente y sin demora al CSP de la UE los mensajes ERS recibidos de buques de las Seychelles en los que el factor tiempo es crucial (COE, COX, PNO). Las notificaciones diarias de capturas (FAR) se pondrán a disposición del CSP de las Seychelles automáticamente y sin demora.

5.

Las Seychelles garantizarán que su CSP esté equipado con los programas y equipos informáticos necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en un formato XML disponible en http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm y dispondrán de procedimientos de copia de seguridad capaces de registrar y almacenar los datos ERS en un formato legible por ordenador durante un período mínimo de 3 años.

6.

Toda modificación o actualización del formato al que se refiere el punto 5 deberá identificarse y fecharse y deberá estar operativa seis meses después de su implantación.

7.

La transmisión de los datos ERS deberá efectuarse a través de medios de comunicación electrónicos administrados por las autoridades de la UE, conocidos como DEH (Data Exchange Highway-autopista de intercambio de información).

8.

Tanto la UE como las Seychelles designarán a un corresponsal ERS que actuará como punto de contacto.

a)

El corresponsal ERS se designará por un período mínimo de seis meses.

b)

El CSP de la UE y el CSP de las Seychelles se comunicarán recíprocamente el nombre, dirección, teléfono, télex y correo electrónico de sus corresponsales ERS.

c)

Toda modificación de los datos del corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

SECCIÓN 2

Preparación y transmisión de los datos ERS

1.

El buque de las Seychelles deberá:

a)

transmitir diariamente los datos ERS correspondientes a cada jornada pasada en la zona de pesca de la UE;

b)

registrar, por cada lance de la red de cerco, las cantidades de cada especie capturadas y mantenidas a bordo, como especie objetivo o captura accesoria, o rechazadas;

c)

declarar los descartes o las capturas dañadas respecto de cada una de las especies identificadas en la autorización de pesca expedida por la UE;

d)

identificar cada especie mediante el código alfa-3 de la FAO;

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo o, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrar en los datos ERS, respecto de cada una de las especies identificadas en la autorización de pesca expedida por la UE, las cantidades transbordadas y/o descargadas;

g)

registrar en los datos ERS, cuando se produzca la entrada (mensaje COE) y la salida (mensaje COX) de la zona de pesca de la UE, un mensaje específico que contenga, respecto de cada una de las especies identificadas en la autorización de pesca expedida por la UE, las cantidades que se encuentren a bordo en el momento de la entrada o la salida;

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP de las Seychelles, utilizando el formato mencionado en el punto 5 de la sección 1, a más tardar a las 23: 59 horas (UTC).

2.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y transmitidos.

3.

El CSP de las Seychelles deberá enviar automática e inmediatamente los datos ERS al CSP de la UE.

4.

El CSP de la UE acusará recibo de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

SECCIÓN 3

Fallo del sistema ERS a bordo del buque de las Seychelles y/o de la transmisión de los datos ERS entre el buque y el CSP de las Seychelles

1.

Las Seychelles informarán inmediatamente al capitán o al armador del buque seychellense, o a su representante, de cualquier deficiencia técnica o avería del sistema ERS instalado a bordo del buque; los datos se transmitirán entre el buque y el CSP de las Seychelles.

2.

Las Seychelles informarán a las autoridades de la UE de las deficiencias de funcionamiento y las medidas correctoras adoptadas.

3.

En caso de avería del sistema ERS instalado a bordo de un buque seychellense, el capitán o el armador hará reparar o sustituir el sistema ERS en un plazo de 10 días. Si el buque de las Seychelles va a efectuar una escala en un puerto durante ese período de 10 días, podrá reanudar las actividades pesqueras en la zona de pesca de la UE cuando el sistema ERS esté plenamente operativo de nuevo, sin que sea necesaria una autorización de la UE.

4.

Un buque de las Seychelles no podrá zarpar de un puerto, tras haberse detectado un fallo técnico del ERS, a menos que:

a)

el sistema ERS esté plenamente operativo de nuevo, a satisfacción de las Seychelles y de la UE; o

b)

el buque de las Seychelles no tenga intención de reanudar sus actividades pesqueras en aguas de la UE y reciba autorización para zarpar de la autoridad competente de las Seychelles.

En este último caso, la Seychelles informarán a la UE de su decisión antes de autorizar que el buque salga del puerto.

5.

Todo buque de las Seychelles que faene en la zona de pesca de la UE con un sistema ERS averiado transmitirá diariamente, a más tardar a las 23: 59 horas (UTC), todos los datos ERS al CSP de las Seychelles y a la UE por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible, hasta el momento en que el sistema ERS haya quedado reparado dentro del plazo a que se refiere el punto 3.

6.

Los datos ERS que no hayan podido transmitirse a las autoridades de la UE a través del sistema ERS debido a la avería mencionada en el punto 1 deberán ser enviados por el CSP de las Seychelles al CSP de la UE en otro formato electrónico decidido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, dado que los plazos de transmisión normalmente aplicables pueden no ser respetados.

7.

Si el CSP de la UE no recibe los datos ERS de un buque seychellense durante tres días consecutivos, la UE podrá ordenar al buque en cuestión que se dirija de inmediato a un puerto designado por la UE para proceder a una investigación.

SECCIÓN 4

Deficiencias de funcionamiento del CSP — ausencia de recepción de los datos ERS en el CSP de la UE

1.

Cuando el CSP de una de las Partes no reciba los datos ERS, informará al respecto inmediatamente al CSP de la otra Parte y, en caso necesario, participará en la resolución del problema.

2.

El CSP de las Seychelles y el CSP de la UE decidirán de común acuerdo los medios de comunicación electrónicos alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de los datos ERS en caso de deficiencia de funcionamiento del CSP y se comunicarán de inmediato cualquier cambio.

3.

Cuando el CSP de la UE indique que no se han recibido los datos ERS y el CSP de las Seychelles identifique las causas del problema, las Seychelles adoptarán las medidas oportunas para resolverlo. El CSP de las Seychelles informará al CSP de la UE del problema y de las consecuencias y medidas que se hayan adoptado dentro de las 24 horas siguientes a la detección de la deficiencia.

4.

Si se precisan más de 24 horas para resolver el problema, el CSP de las Seychelles deberá transmitir inmediatamente al CSP de la UE los datos ERS pendientes de envío, utilizando uno de los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 6 de la sección 3.

5.

La UE deberá comunicar la deficiencia de funcionamiento a sus servicios de control competentes (SCV), a fin de que los buques de las Seychelles no sean sospechosos de haber cometido una infracción al no haber transmitido el CSP de las Seychelles los datos ERS como consecuencia de la avería sufrida por dicho CSP.

SECCIÓN 5

Mantenimiento de un CSP

1.

Las operaciones programadas de mantenimiento de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a la transmisión de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. Las interrupciones, averías o mantenimientos no previstos se comunicarán lo antes posible al otro CSP.

2.

Durante el mantenimiento, el suministro de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos ERS en cuestión se facilitarán inmediatamente después del final de la interrupción.

3.

Si la operación de mantenimiento se prolonga más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando uno de los medios electrónicos al alternativos a que se refiere el punto 6 de la sección 3.

4.

Las Seychelles y de la UE deberán informar del mantenimiento a sus servicios de control competentes (SCV), a fin de que los buques de las Seychelles no sean sospechosos de haber cometido una infracción al no haberse transmitido los datos ERS como consecuencia del mantenimiento de un CSP.

Apéndice 4

Formato de las comunicaciones

Informe de entrada (COE) (1)

Contenido

Transmisión

Destino

FRA

Código de la acción

COE

Nombre del buque

 

IRCS

 

Posición al entrar

LT/LG

Fecha y hora (UTC) de la entrada

DD/MM/AAAA — HH:MM

Cantidad (t) de pescado a bordo por especie:

 

Rabil (YFT)

(t)

Patudo (BET)

(t)

Listado (SKJ)

(t)

Otros (especificar)

(t)

Informe de salida (COX) (2)

Contenido

Transmisión

Destino

FRA

Código de la acción

COX

Nombre del buque

 

IRCS

 

Posición al entrar

LT/LG

Fecha y hora (UTC) de la salida

DD/MM/AAAA — HH:MM

Cantidad (t) de pescado a bordo por especie:

 

Rabil (YFT)

(t)

Patudo (BET)

(t)

Listado (SKJ)

(t)

Otros (especificar)

(t)

Informe de capturas (CAT) Formato dentro de zonas de pesca de la UE (3).

Contenido

Transmisión

Destino

FRA

Código de la acción

CAT

Nombre del buque

 

IRCS

 

Fecha y hora (UTC) del informe

DD/MM/AAAA — HH:MM

Cantidad (t) de pescado a bordo por especie:

 

Rabil (YFT)

(t)

Patudo (BET)

(t)

Contenido

(t)

Otros (especificar)

(t)

Número de lances efectuados desde el último informe

 

Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación:

Correo electrónico: cnsp-france@developpement-durable.gouv.fr

Fax (+ 33) 2 97 55 23 75

Dirección postal: Avenue Louis Bougo, F-56410 Etel, FRANCIA


(1)  Enviado seis (6) horas antes de entrar en las zonas de pesca de la UE.

(2)  Enviado seis (6) horas antes de salir de las zonas de pesca de la UE.

(3)  Cada tres (3) días después de entrar en las zonas de pesca de la UE.

Apéndice 5

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB

Informe de posición

Elemento de datos

Código

Obligatorio/facultativo

Observaciones

Inicio del registro

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FS

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfa-3 del país

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje-tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

CR

O

Dato relativo a buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al Estado del pabellón

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS -84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

O

Dato del sistema; indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

Cada transmisión de datos se estructura del siguiente modo:

Una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio del mensaje.

Una barra oblicua doble (//) y un código de campo indican el comienzo de un elemento de datos.

Una barra oblicua simple (/) separa el código de campo y los datos.

Los pares de datos se separan mediante un espacio.

El código «ER» y una barra oblicua doble (//) indican el final de una comunicación.

Los elementos de datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 6

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES POR SATÉLITE (SLB)

Principios generales

1.

En lo que respecta al sistema de localización de buques mencionado en el capítulo 4, sección 4, del anexo del presente Acuerdo, todos los buques de las Seychelles que faenen o tengan intención de faenar en la zona de pesca de la UE tal como se define en el capítulo I, punto 2, letra a), en lo sucesivo denominada la «zona de pesca», deberán cumplir íntegramente las disposiciones siguientes.

2.

Un buque seychellense que no esté equipado de un dispositivo de localización de buques (DLB) por satélite o si el DLB instalado a bordo no está operativo, no podrá entrar en la zona de pesca de la UE para realizar actividades pesqueras.

3.

Las posiciones y movimientos de los buques de las Seychelles deberán ser objeto de vigilancia, en particular mediante un SLB, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones que se detallan a continuación.

4.

A los efectos del SLB, las autoridades de la UE comunicarán a los centros de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de la UE las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la zona de pesca de la UE.

5.

Las autoridades de la UE transmitirán esta información a las autoridades competentes de las Seychelles en formato electrónico y expresada en grados decimales en el sistema WGS-84.

6.

Las autoridades de la UE y el CSP de las Seychelles intercambiarán información sobre sus respectivos puntos de contacto, principalmente las direcciones electrónicas en formato https o, si procede, otro protocolo de comunicación seguro, y las especificaciones que deban utilizarse en sus respectivos CSP, así como los medios de comunicación alternativos que deben emplearse en caso de avería.

7.

Todos los buques seychellenses que estén en posesión de una autorización de pesca deberán llevar instalado a bordo un dispositivo de localización de buques (DLB) plenamente operativo, que permita la comunicación automática y continua de sus coordenadas geográficas al CSP de las Seychelles.

8.

La frecuencia de transmisión será horaria.

9.

Se acuerda que, si alguna de las Partes lo solicita, se intercambiará información sobre el equipo SLB utilizado, con el fin de garantizar que es totalmente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones.

10.

Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones del modo y en el momento que se consideren oportunos y proceder al análisis de los casos de funcionamiento incorrecto o de las anomalías que afecten a buques seychellenses concretos. Las autoridades de la UE deberán notificar todos estos casos a las autoridades competentes de las Seychelles y a la Comisión Europea con una antelación mínima de quince días antes de la reunión de revisión que tendrá lugar en el marco de la comisión mixta.

11.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Integridad del SLB

12.

Se prohíbe al capitán de un buque de las Seychelles, o a cualquier persona autorizada por él, desconectar u obstruir el DLB o interferir de cualquier forma con los datos transmitidos al CSP de las Seychelles, cuando faene en la zona de pesca de la UE.

13.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos SLB registrados y transmitidos.

14.

El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:

a)

no se alteren los datos de ningún modo;

b)

la antena o antenas conectadas a los dispositivos de seguimiento por satélite no estén obstruidas de forma alguna;

c)

no se interrumpa de ningún modo la alimentación eléctrica de los dispositivos de seguimiento por satélite;

d)

el dispositivo de seguimiento de buques de las Seychelles no se retire del lugar en que se haya instalado inicialmente;

e)

toda sustitución del dispositivo de seguimiento de buques de las Seychelles se notifique inmediatamente a la autoridad competente de la UE.

El capitán podrá ser objeto de sanciones con arreglo a la legislación aplicable de la UE de producirse cualquier incumplimiento de las obligaciones arriba mencionadas.

15.

Los componentes materiales y los programas informáticos del SLB serán, en la medida de lo posible, inviolables, es decir, harán imposible la introducción o extracción de posiciones falsas y no podrán ser manipulados manualmente.

16.

El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, anular o manipular de cualquier otra manera el dispositivo de seguimiento por satélite.

17.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

Transmisión de datos SLB

18.

Cuando un buque seychellense que faene al amparo del Acuerdo entre en la zona de pesca de la UE, el CSP de las Seychelles enviará automáticamente al CSP de la UE, en tiempo real, los informes de posición subsiguientes, con la frecuencia establecida en el punto 8.

19.

Los mensajes SLB comunicados estarán identificados utilizando los siguientes códigos de 3 letra s):

a)

«ENT», para el primer informe de datos SLB transmitido por cada buque al entrar en la zona de pesca de la UE;

b)

«POS», para todos los informes de datos SLB transmitidos por cada buque mientras se encuentre en la zona de pesca de la UE;

c)

«EXI», para el primer informe de datos del SLB transmitido por cada buque después de salir de la zona de pesca de la UE.

20.

Podrá modificarse la frecuencia de las transmisiones, estableciéndose intervalos de treinta minutos, cuando existan pruebas fundadas de que el buque seychellense está cometiendo una infracción.

a)

El CSP de la UE comunicará tales pruebas al CSP de las Seychelles y a la Comisión Europea, junto con la solicitud de modificación de la frecuencia. Inmediatamente después de haber recibido la solicitud, el CSP de las Seychelles enviará los datos al CSP de la UE de forma automática y en tiempo real.

b)

El CSP de la UE notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de seguimiento al CSP de las Seychelles y a la Comisión Europea.

c)

Se deberá informar al CSP de las Seychelles y a la Comisión Europea del curso dado a todo procedimiento de seguimiento basado en la solicitud especial a que se hace referencia en este punto.

21.

Los mensajes a que se refiere el punto 19 se enviarán por vía electrónica en formato https u otro protocolo de comunicación seguro, acordado previamente entre los CSP correspondientes.

Deficiencias de funcionamiento del equipo SLB a bordo de un buque de las Seychelles

22.

En caso de problema técnico o de funcionamiento deficiente del DLB instalado a bordo del buque pesquero seychellense, su capitán comunicará la información indicada en el punto 19, por cualquiera de los medios de comunicación contemplados en el punto 6, al CSP de las Seychelles, a partir del momento en que la autoridad competente de la UE haya informado de la deficiencia o avería.

23.

Deberá transmitirse al menos un informe global de posición cada cuatro horas mientras el buque seychellense permanezca en la zona de pesca de la UE. Ese informe global de posición incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas, tal como se describe en el apéndice 5.

24.

El CSP de las Seychelles remitirá sin demora estos mensajes al CSP de la UE. En caso de necesidad o de duda, la autoridad competente de la UE podrá solicitar que un buque determinado de las Seychelles transmita dicho informe de posición cada hora.

25.

El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque de las Seychelles finalice la marea. No podrá iniciarse una nueva marea hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido y se haya recibido la correspondiente autorización de la autoridad competente de las Seychelles, que informará de su decisión a las autoridades de la UE.

Deficiencia de funcionamiento del CSP — ausencia de recepción de los datos SLB por el CSP de la UE

26.

Cuando uno de los CSP no reciba los datos SLB, dicho CSP informará de ello sin demora al punto de contacto del otro CSP y, en su caso, colaborará para resolver el problema.

27.

El CSP de las Seychelles y el CSP de la UE deberán, antes de la aplicación provisional del presente Acuerdo, acordar mutuamente los medios de comunicación electrónicos alternativos que deban utilizarse para la transmisión de los datos SLB si el CSP experimenta problemas de funcionamiento y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichos medios.

28.

Cuando el CSP de la UE indique que no se han recibido los datos SLB, el CSP de las Seychelles deberá identificar las causas del problema y tomará las medidas adecuadas para garantizar su solución. El CSP de las Seychelles informará al CSP de la UE de los resultados y de las medidas adoptadas en un plazo de 24 horas a partir del conocimiento de la deficiencia de funcionamiento.

29.

Si se precisan más de 24 horas para resolver el problema, el CSP de las Seychelles deberá transmitir al CSP de la UE los datos SLB pendientes de envío, utilizando los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 27.

30.

La UE informará a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes, a fin de que los buques de las Seychelles no sean objeto de ningún procedimiento de infracción al no haber recibido el CSP de la UE los datos SLB debido a la deficiencia de funcionamiento de los sistema de los CSP.

Mantenimiento de un CSP

31.

El mantenimiento programado de un CSP (programa de mantenimiento) que pueda afectar al intercambio de datos del SLB deberá ser notificado al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. El mantenimiento no programado se comunicará lo antes posible al otro CSP.

32.

Durante el mantenimiento, el suministro de los datos del SLB podrá quedar en espera hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos SLB serán puestos a disposición inmediatamente después de finalizar el mantenimiento.

33.

Si el mantenimiento se prolonga más de 24 horas, los datos SLB se transmitirán al otro CSP utilizando los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 27.

34.

Las autoridades de la UE informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes, a fin de que los buques de las Seychelles no sean objeto de ningún procedimiento de infracción al no haberse transmitido los datos SLB debido al mantenimiento del CSP.

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