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Document 22009D0013
2009/13/EC: Decision No 1/2008 of the Joint Veterinary Committee set up by the Agreement between the European Community and the Swiss Confederation on trade in agricultural products of 23 December 2008 regarding the amendment of Appendices 2, 3, 4, 5, 6 and 10 to Annex 11 to the Agreement
2009/13/CE: Decisión n o 1/2008 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 23 de diciembre de 2008 , relativa a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
2009/13/CE: Decisión n o 1/2008 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 23 de diciembre de 2008 , relativa a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
DO L 6 de 10.1.2009, p. 89–116
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/89 |
DECISIÓN N o 1/2008 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
de 23 de diciembre de 2008
relativa a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
(2009/13/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola») y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, el Comité Mixto Veterinario está encargado de examinar cualquier cuestión relacionada con dicho anexo y su aplicación, así como de asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de adaptarlos y actualizarlos. |
(3) |
Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1). |
(4) |
Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2006 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 1 de diciembre de 2006, por la que se modifican los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2). |
(5) |
La Confederación Suiza (denominada en lo sucesivo «Suiza») se comprometió a incorporar a su legislación nacional lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3); en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios para los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4); en la Directiva 2002/99/CE, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), así como el conjunto de disposiciones tomadas para la aplicación de los actos citados en el ámbito del control de las importaciones de terceros países en la Unión Europea. |
(6) |
Con el fin de aportar los medios necesarios para efectuar los controles a la importación de los productos de origen animal procedentes de terceros países, es necesario integrar al menos parcialmente a Suiza en el sistema de alerta rápida establecido por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7). |
(7) |
Las medidas sanitarias previstas por las legislaciones suiza y comunitaria para los controles veterinarios de los desplazamientos y las importaciones de animales y productos de origen animal se reconocen equivalentes. Conviene, pues, modificar el texto de los apéndices 5 y 10 del anexo 11 de dicho Acuerdo. |
(8) |
Suiza se comprometió a incorporar a su legislación nacional lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (8). |
(9) |
Conviene modificar los apéndices 2, 3, 4 y 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en atención a la evolución de las legislaciones comunitaria y suiza vigentes a 30 de junio de 2008. |
DECIDE:
Artículo 1
El apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se modifica con arreglo al anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los apéndices 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se modifican con arreglo a los anexos II a VI de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo sobre el anexo 11»).
Si el Acuerdo sobre el anexo 11 se aplicase de forma provisional, la presente Decisión se aplicará igualmente de forma provisional a partir de la misma fecha en espera de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Firmado en Paris, el 23 de diciembre de 2008.
En nombre de la Confederación Suiza
El Jefe de la Delegación
Hans WYSS
Firmado en Paris, el 23 de diciembre de 2008.
En nombre de la Comunidad Europea
El Jefe de la Delegación
Paul VAN GELDORP
(1) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 91.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(5) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(6) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(8) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
ANEXO I
En el anexo 11, el apéndice 2 se completa como sigue:
«X. Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
A. LEGISLACIONES (1)
Comunidad |
Suiza |
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1). |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC) (RS 916.443.14). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
El sistema de identificación es el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003. |
2. |
La validez de una vacunación antirrábica o, en su caso, de una revacunación, se establece con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se establece el periodo tras el cual se considera válida la vacunación antirrábica (2). |
3. |
El pasaporte que debe utilizarse es el previsto en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establecen un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (3). |
4. |
A los efectos del presente apéndice, para los desplazamientos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza de animales de compañía sin ánimo comercial, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II (Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados miembros) del Reglamento (CE) no 998/2003.». |
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
ANEXO II
En el anexo 11, el apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 3
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
I. Comunidad — legislación (1)
A. Ungulados, excluidos los équidos
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
B. Équidos
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).
C. Aves de corral y huevos para incubar
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6).
D. Animales de acuicultura
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
E. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
F. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
G. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
H. Otros animales vivos
1. |
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54). |
2. |
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1). |
I. Otras disposiciones específicas
1. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
2. |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). |
II. Suiza — legislación (2)
1. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE) (RS 916.443.10). |
2. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA), (RS 916.443.12). |
3. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13). |
4. |
Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles, OITE), (RS 916.443.106). |
5. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14). |
6. |
Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV), (RS 812.212.27). |
7. |
Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472). |
III. Normas de aplicación
La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación que se establecen en los actos mencionados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria.
A efectos de la aplicación del presente anexo, se aprueba el parque zoológico de Zurich como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.».
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
ANEXO III
En el anexo 11, el apéndice 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 4
ZOOTECNIA, INCLUIDA LA IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES
A. Legislaciones (1)
Comunidad |
Suiza |
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8). Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36). Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, 26.6.1987, p. 54). Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10). Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30). Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 34). Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 36). Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55). Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60). Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37). Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66). |
Orden de 14 de noviembre de 2007 relativa a la cría de ganado (RS 916.310). |
B. Normas de aplicación
A efectos del presente apéndice, los animales vivos y los productos animales objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones establecidas para los intercambios entre Estados miembros de la Comunidad.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las de la Directiva 94/28/CE del Consejo.
En caso de dificultades, se someterá la cuestión al Comité Mixto Veterinario a petición de una de las partes.».
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
ANEXO IV
En el anexo 11, el apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 5
ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales – Sistema TRACES
A. LEGISLACIONES (1)
Comunidad |
Suiza |
||||||||||||||
Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63). |
|
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.
En caso necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias.
CAPÍTULO II
Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES (1)
Los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
Comunidad |
Suiza |
||||||||||||||
|
|
B. DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 22 de la Directiva 90/425/CEE corresponde al Comité Mixto Veterinario.
C. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN PARA ANIMALES DESTINADOS AL PASTOREO FRONTERIZO
1. |
Definiciones
|
2. |
En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23). No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las adaptaciones siguientes:
En aplicación de la Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE) (RS 916.401) y, en particular, de su artículo 7 (registro), y de la Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa al banco de datos sobre el tráfico de animales (RS 916.404) y, en particular, de su sección 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional relativa a los bovinos. |
3. |
En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:
|
4. |
Durante todo el periodo de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero. |
5. |
El tenedor de los animales deberá:
|
6. |
Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o antes, el veterinario oficial del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:
|
7. |
En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se someterá al Comité Mixto Veterinario. |
8. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 7 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza:
|
9. |
Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos: Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos
|
CAPÍTULO III
Condiciones para los intercambios entre la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES
Los certificados sanitarios que deberán utilizarse para los intercambios de animales vivos, su esperma, sus óvulos y sus embriones y el pastoreo fronterizo de bovinos entre la Comunidad y Suiza serán los contemplados en el presente anexo y disponibles en el sistema TRACES, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
CAPÍTULO IV
Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países
A. LEGISLACIONES (2)
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
Comunidad |
Suiza |
||||||||||||||||||||||||||
|
|
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros para los controles veterinarios de los animales vivos figuran en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión. |
2. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario. La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario de conformidad, en particular, con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias. |
3. |
La Oficina Veterinaria Federal aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación. La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria. |
4. |
Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros mencionados en el punto 1 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice. |
5. |
Los puestos de inspección fronterizos de Suiza mencionados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice. |
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
A. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
1. LEGISLACIONES (4)
Comunidad |
Suiza |
||||||||
|
|
2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
a. |
La aplicación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 4, apartado 1 bis, párrafo quinto, y apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE será competencia del Comité Mixto Veterinario. |
b. |
Para los movimientos internos en Suiza de porcinos, ovinos y caprinos, la fecha que deberá tenerse en cuenta en virtud del artículo 5, apartado 3, es el 1 de julio de 1999. |
c. |
Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE, la coordinación para la posible aplicación de dispositivos electrónicos de identificación corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
B. PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
1. LEGISLACIONES (4)
Comunidad |
Suiza |
||||
|
Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn), (RS 455.1), y, en particular, sus artículos 169 a 176. |
2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
a. |
Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad y en las importaciones de terceros países. |
b. |
En los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de salida. |
c. |
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
d. |
Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2005 y al artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn), (RS 455.1), la realización de los controles sobre el terreno corresponde al Comité Mixto Veterinario. |
e. |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 de la Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn) (RS 455.1), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino solo puede llevarse a cabo por ferrocarril o por avión. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión. |
C. TASAS
1. |
No podrá percibirse tasa alguna por los controles veterinarios de los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza. |
2. |
Para los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a percibir las tasas previstas en relación con los controles oficiales en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).» |
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(3) Referencia a los tipos de autorización definidos por la Decisión 2001/881/CE de la Comisión.
(4) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
ANEXO V
A. |
Las condiciones especiales relativas a los productos de origen animal destinados al consumo humano que figuran en el anexo 11, apéndice 6, capítulo I, se completan con el texto siguiente:
|
B. |
En el anexo 11, apéndice 6, la parte relativa a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se sustituye por el texto siguiente: «Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
Condiciones especiales Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en los anexos VII, VIII, X (certificados) y XI (país), de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1774/2002. A los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 les son aplicables el artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios previstos por el anexo II, capítulo III, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1774/2002. De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1774/2002, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes. De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1774/2002, Suiza prohibirá que se alimenten los cerdos con residuos de cocina antes del 1 de julio de 2011. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión.». |
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
ANEXO VI
En el anexo 11, el apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 10
PRODUCTOS ANIMALES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
A. LEGISLACIONES (1)
Comunidad |
Suiza |
||||||||||
Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63). Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). |
|
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
1. La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.
2. La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal y la Oficina Federal de Salud Pública, integrará a Suiza en el sistema de alerta rápida previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 con respecto a las disposiciones vinculadas al rechazo en las fronteras de productos de origen animal.
En el caso de que, en un puesto fronterizo de la Comunidad, una autoridad competente rechace un lote, un contenedor o un cargamento, la Comisión advertirá inmediatamente a Suiza.
Suiza notificará inmediatamente a la Comisión todo caso de rechazo de lotes, contenedores o cargamentos de alimentos o piensos que obedezca a un riesgo directo o indirecto para la salud humana, efectuado por una autoridad competente en algún puesto fronterizo suizo y respetará las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 178/2002.
El Comité Mixto Veterinario definirá las medidas particulares relacionadas con esta participación.
CAPÍTULO II
Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES (2)
Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
Comunidad |
Suiza |
||||||||||||||||||
|
|
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 16 de la Directiva 89/662/CEE corresponde al Comité Mixto Veterinario.
CAPÍTULO III
Controles veterinarios aplicables a las importaciones de terceros países
A. LEGISLACIONES (3)
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
Comunidad |
Suiza |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Comunidad serán los siguientes: los puestos de inspección fronterizos autorizados para los controles veterinarios de los productos de origen animal y que figuran en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión, en su versión modificada.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Nombre |
Código Traces |
Tipo |
Centro de inspección |
Tipo de autorización |
Aeropuerto de Zurich |
CHZRH4 |
A |
Centro 1 |
NHC (4) |
Centro 2 |
HC(2) (4) |
|||
Aeropuerto de Ginebra |
CHGVA4 |
A |
Centro 1 |
HC(2), NHC (4) |
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario.
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.
CAPÍTULO IV
Condiciones sanitarias y condiciones de control de los intercambios entre la Comunidad y Suiza
En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
Para los demás sectores, seguirán siendo aplicables las condiciones sanitarias fijadas en el apéndice 6, capítulo II.
CAPÍTULO V
Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países
1. Comunidad – Legislación (5)
A. NORMAS DE SALUD PÚBLICA
1. Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 157 de 24.6.1988, p. 28).
2. Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (DO L 184 de 15.7.1988, p. 61).
3. Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO L 40 de 11.2.1989, p. 27).
4. Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1).
5. Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
6. Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
7. Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).
8. Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).
9. Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 178 de 28.7.1995, p. 1).
10. Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 julio 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1).
11. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
12. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
13. Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L 299 de 23.11.1996, p. 1).
14. Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 339 de 30.12.1996, p. 1).
15. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).
16. Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).
17. Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 27.3.1999, p. 1).
18. Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
19. Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).
20. Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
21. Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).
22. Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
23. Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
24. Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
25. Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61).
26. Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
27. Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
28. Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 32).
29. Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007 , por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).
30. Reglamento (CE) no 884/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, relativo a las medidas de emergencia para la suspensión del uso de E 128 Rojo 2G como colorante alimentario (DO L 195 de 27.7.2007, p. 8).
B. NORMAS DE SANIDAD ANIMAL
1. Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
2. Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
3. Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).
4. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).
5. Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
C. OTRAS MEDIDAS ESPECÍFICAS (6)
1. Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino – Declaración común – Declaración de la Comunidad (DO L 359 de 9.12.1992, p. 14).
2. Decisión 94/1/CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1).
3. Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).
4. Decisión 97/345/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1997, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 148 de 6.6.1997, p. 15).
5. Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
6. Decisión 98/504/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (DO L 226 de 13.8.1998, p. 24).
7. Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).
8. Decisión 1999/778/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias, complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 25).
9. Protocolo 1999/1130/CE sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 26).
10. Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).
2. Suiza – Legislación (7)
A. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10).
B. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA).
3. Normas de aplicación
A. La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación establecidas en la legislación contemplada el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria.
B. Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros mencionados en el punto B.1 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en el punto A del capítulo III del presente apéndice.
C. Los puestos de inspección fronterizos de Suiza mencionados en el punto B.2 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Comunidad con arreglo al punto A del capítulo III del presente apéndice.
D. En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13), Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne de bovinos potencialmente tratados con estimuladores hormonales del crecimiento. La exportación de esa carne a la Comunidad estará prohibida. Además, Suiza:
— |
limitará la utilización de tales carnes al único fin de ser entregadas directamente al consumidor, en condiciones adecuadas de etiquetado, por establecimientos de comercio al por menor; |
— |
limitará su introducción únicamente a los puestos de inspección fronterizos suizos; |
— |
mantendrá un sistema de trazabilidad y canalización adecuado dirigido a prevenir toda posibilidad de una posterior introducción en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad; |
— |
presentará dos veces al año a la Comisión un informe sobre el origen y el destino de las importaciones y un estado de los controles efectuados a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos enumerados en los guiones anteriores; |
— |
en caso de problema, el Comité Mixto Veterinario estudiará dichas disposiciones. |
CAPÍTULO VI
Tasas
1. No podrá percibirse ninguna tasa por los controles veterinarios efectuados en el marco de los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza.
2. Para los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas previstas en relación con los controles oficiales en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).».
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(3) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.
(4) Referencia a los tipos de autorización definidos por la Decisión 2001/881/CE de la Comisión.
(5) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(6) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
(7) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.