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Document 22005A0705(01)

    Acuerdo entre Ucrania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    DO L 172 de 5.7.2005, p. 84–86 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006, p. 217–219 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/481/oj

    Related Council decision

    22005A0705(01)

    Acuerdo entre Ucrania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    Diario Oficial n° L 172 de 05/07/2005 p. 0084 - 0086


    TRADUCCIÓN

    Acuerdo

    entre Ucrania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    UCRANIA,

    por una parte, y

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo "la UE", representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

    por otra,

    En lo sucesivo denominadas "las Partes",

    RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de Ucrania y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre Ucrania y la UE;

    CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo "la información clasificada").

    Artículo 3

    A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo "el Consejo"), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "la Comisión Europea").

    Artículo 4

    Cada Parte:

    a) protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

    b) garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11;

    c) no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

    d) no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente.

    Artículo 5

    1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, "la Parte emisora", a la otra Parte, "la Parte receptora".

    2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

    3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, la comunicación de lotes de categorías específicas de información clasificada pertinente para los requisitos operativos sólo será posible si se establecen y acuerdan entre las Partes los procedimientos adecuados.

    Artículo 6

    Ucrania y la UE, así como las entidades de esta última, tal como se definen en el artículo 3, tendrán una organización de seguridad, normativa de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con el artículo 11, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 7

    1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede tener acceso a información clasificada, habida cuenta de los requisitos, incluidos los aplicables a la determinación de su honradez y fiabilidad, contemplados en las normativas y directrices establecidas por cada una de las Partes.

    Artículo 8

    Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo al artículo 11.

    Artículo 9

    1. A efectos del presente Acuerdo:

    a) por lo que se refiere a la UE:

    toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

    Consejo de la Unión Europea

    Chief Registry Officer

    Rue de la Loi/Wetstraat, 175

    B-1048 Bruselas.

    El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

    b) por lo que se refiere a Ucrania:

    toda la correspondencia deberá enviarse al Chief of the EU Documentation Central Registry Office del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania, a la dirección siguiente:

    Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania

    Chief of the EU Documentation Central Registry Office

    Mykhailivska square, 1

    01018 Kiev

    Ucrania.

    2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer". Dicha correspondencia irá bien señalada. Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo. Por lo que se refiere a Ucrania, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief of the EU Documentation Central Registry Office del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania.

    Artículo 10

    El Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    1. A fin de aplicar el presente Acuerdo, las tres autoridades mencionadas en los apartados 2 a 4 establecerán en común las disposiciones de seguridad con las que se determinen las normas de la protección de seguridad recíproca relativas a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    2. El Servicio de Seguridad de Ucrania, actuando en nombre de Ucrania y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad mencionadas en el apartado 1 para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a Ucrania en virtud del presente Acuerdo.

    3. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad mencionadas en el apartado 1 para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

    4. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad mencionadas en el apartado 1 para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

    5. Por lo que respecta a la UE, las normas a las que se ha hecho referencia se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

    Artículo 12

    Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 13

    Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con el artículo 11.

    Artículo 14

    El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Cualquier diferencia que surja entre la UE y Ucrania sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

    Artículo 16

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

    Artículo 17

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

    Por Ucrania

    Por la Unión Europea

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