Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 21998A0330(01)

Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra - Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez - Protocolo n° 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Tunez de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Declaraciones conjuntas - Declaraciones

DO L 97 de 30.3.1998, p. 2–183 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
DO L 278 de 21.10.2005, p. 9–169 (CS, ET, LV, LT, HU, PL, SK, SL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/238/oj

Related Council decision

21998A0330(01)

Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra - Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez - Protocolo n° 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Tunez de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Declaraciones conjuntas - Declaraciones

Diario Oficial n° L 097 de 30/03/1998 p. 0002 - 0183


ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TÚNEZ,

en lo sucesivo denominada «Túnez», por otra parte,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Túnez, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Túnez desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en el continente europeo y en Túnez;

CONSIDERANDO los importantes avances de Túnez y el pueblo tunecino hacia la realización de sus objetivos de plena integración de la economía tunecina en la economía mundial y de participación en la comunidad de Estados democráticos;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la cooperación y el diálogo, para la estabilidad duradera y la seguridad en la región euromediterránea;

CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se sitúan en un marco global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Túnez, y deseosas de alcanzar los objetivos de la presente asociación mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Túnez un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Túnez con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

DESEOSAS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor comprensión recíproca;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, elementos determinantes para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros por una parte, y Túnez, por otra.

2. La finalidad del presente Acuerdo es:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,

- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,

- desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad de Túnez y el pueblo tunecino,

- estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación entre Túnez y los países de la región,

- fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos, que inspiran sus políticas internas e internacionales y constituyen un elemento esencial del Acuerdo.

TÍTULO I DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia entre culturas.

2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:

a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;

b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;

d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.

Artículo 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.

Artículo 5

El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que sea necesario, en particular:

a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Túnez, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;

c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en países terceros;

d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.

TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 6

La Comunidad y Túnez crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se indican a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados GATT.

CAPÍTULO I PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Túnez, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez.

Artículo 9

Los productos originarios de Túnez se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacción de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 10

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Túnez enumeradas en el anexo 1.

Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de países terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad valorem.

Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Túnez separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo 2, originarios de la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de importe fijo o de un derecho ad valorem.

Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

3. Para los productos que figuran en la lista 1 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la mencionada lista.

Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes arancelarios serán suprimidos no podrán ser superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.

4. Para los productos de la lista 2 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los productos del anexo 4.

Para los productos de las listas 1 y 3 del anexo 2, originarios de la Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los productos del anexo 5.

5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Túnez, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

6. La reducción citada en el apartado 5, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de asociación.

Artículo 11

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en la lista de los anexos 3 a 6, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 85 % del derecho de base.

Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.

Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 55 % del derecho de base.

Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base.

Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 25 % del derecho de base.

Cinco años después de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuyas listas figuran en los anexos 4 y 5 se eliminarán progresivamente según los respectivos calendarios siguientes:

Para la lista que figura en el anexo 4:

A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 92 % del derecho de base.

Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 84 % del derecho de base.

Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del derecho de base.

Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 68 % del derecho de base.

Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del derecho de base.

Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 44 % del derecho de base.

Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 36 % del derecho de base.

Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del derecho de base.

Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base.

Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 12 % del derecho de base.

Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 4 % del derecho de base.

Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

Para la lista que figura en el anexo 5:

Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del derecho de base.

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 77 % del derecho de base.

Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 66 % del derecho de base.

Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 55 % del derecho de base.

Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 44 % del derecho de base.

Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 33 % del derecho de base.

Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 22 % del derecho de base.

Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 11 % del derecho de base.

Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con el apartado 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Túnez de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1995.

6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.

7. Túnez comunicará sus derechos de base a la Comunidad.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos 10, 11 y en la letra b) del artículo 19 no se aplicará a los productos de la lista que figura en el anexo 6. El Consejo de asociación volverá a examinar el régimen aplicable a estos productos cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 13

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 14

1. Túnez podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen problemas sociales graves.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Túnez a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años. siempre que el Comité de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Túnez informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Túnez proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes.

2. El Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Túnez, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de doce años.

CAPÍTULO II PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA

Artículo 15

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Túnez cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 16

La Comunidad y Túnez aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17

1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Túnez se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran respectivamente en los Protocolos nos 1 y 2.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a su importación en Túnez de las disposiciones que figuran en el Protocolo n° 3.

Artículo 18

1. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad y Túnez examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Túnez a partir del 1 de enero de 2001 de conformidad con el objetivo contemplado en el artículo 16.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Túnez examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en el GATT:

a) no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez;

b) las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Túnez y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo;

c) la Comunidad y Túnez no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

Artículo 20

1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Túnez podrán modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.

La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.

2. En caso de que la Comunidad o Túnez, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.

3. La modificación del régimen previsto por el Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación, a petición de la otra Parte contratante.

Artículo 21

Los productos originarios de Túnez no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

Artículo 22

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 23

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Túnez plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 24

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la Legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27.

Artículo 25

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Comunidad o Túnez, la Parte que se vea afectada, podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27.

Artículo 26

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de la letra c) del artículo 19 provoque:

i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 27

1. En caso de que la Comunidad o Túnez sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Túnez, según sea el caso, entregarán al Comité de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 24, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b) respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;

c) respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen.

El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Túnez, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 28

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, políticas o de seguridad pública, la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 29

La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 4.

Artículo 30

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

TÍTULO III DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS

Artículo 31

1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.

2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.

3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 32

1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos por esta obligación.

2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;

b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u otra Parte al Acuerdo GATS.

TÍTULO IV PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO I PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Artículo 33

Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 34

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Túnez y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.

Artículo 35

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Túnez se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Túnez, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Túnez, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

CAPÍTULO II COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 36

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Túnez:

a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Túnez en su conjunto o en una parte importante de ellas;

c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de este Tratado, así como las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el derecho derivado.

3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.

4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Túnez se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Túnez se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Túnez, respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:

- esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,

- el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan progresivamente, y

- el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de racionalización de las capacidades de Túnez.

El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Túnez, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:

- no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,

- las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Túnez consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o,

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este Acuerdo y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 37

Los Estados miembros y Túnez adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Túnez respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 38

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Túnez de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.

Artículo 39

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y del anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 40

1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la utilización por Túnez de las normas técnicas de la Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de certificación.

2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando se reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 41

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

2. El Consejo de asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

TÍTULO V COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 42 Objetivos

1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.

2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Túnez de cara a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

Artículo 43 Ámbito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía tunecina y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Túnez y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías tunecina y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.

3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países del Magreb.

4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.

5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.

Artículo 44 Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) intercambios de información y comunicaciones;

c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.

Artículo 45 Cooperación regional

Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un impacto regional o que asocie a otros países terceros y que se centre fundamentalmente en:

a) el comercio interregional a escala del Magreb;

b) el ámbito del medio ambiente;

c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;

d) la investigación científica y tecnológica;

e) el ámbito cultural;

f) las cuestiones aduaneras;

g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizadas.

Artículo 46 Educación y formación

La cooperación tendrá como objetivo:

a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación profesional;

b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional;

c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los intercambios de experiencias y medios.

Artículo 47 Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación aspira a:

a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:

- del acceso de Túnez a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de países terceros en estos programas,

- de la participación de Túnez en las redes de cooperación descentralizada,

- del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) reforzar la capacidad de investigación de Túnez;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados;

d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.

Artículo 48 Medio ambiente

La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a mejorar su calidad, a proteger la salud de las personas y a utilizar racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo duradero.

Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:

a) de la calidad de los suelos y las aguas;

b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial (seguridad de las instalaciones, residuos en particular);

c) del control y la prevención de la contaminación marina.

Artículo 49 Cooperación industrial

La cooperación aspira a:

a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, aprovechando el acceso de Túnez a las redes comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;

b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los sectores público y privado de Túnez;

c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Túnez a través de una mejor explotación de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico;

e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las inversiones.

Artículo 50 Fomento y protección de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente:

a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados, mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

b) estableciendo, si procede, un marco jurídico favorable a la inversión, especialmente mediante la celebración, entre Túnez y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 51 Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán para desarrollar:

a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de la evaluación de la conformidad;

b) el nivel de los laboratorios tunecinos para la celebración, en un futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;

c) las estructuras tunecinas encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la calidad.

Artículo 52 Aproximación de las legislaciones

La cooperación aspira a ayudar a Túnez a aproximar su legislación a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 53 Servicios financieros

La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:

a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Túnez;

b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero de Túnez.

Artículo 54 Agricultura y pesca

La cooperación aspira a:

a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;

b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;

c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de cultivo.

Artículo 55 Transportes

La cooperación aspira a:

a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;

b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad;

c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo;

d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por carretera y la gestión de los aeropuertos, el tráfico aéreo y los ferrocarriles.

Artículo 56 Telecomunicaciones y tecnologías de la información

Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:

a) el marco general de las telecomunicaciones;

b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes digitales con servicios integrados (RDSI), el Intercambio electrónico de datos (IED)];

d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.

Artículo 57 Energía

Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:

a) las energías renovables;

b) el fomento del ahorro energético;

c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes;

d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.

Artículo 58 Turismo

La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente en materia de:

a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes profesiones vinculadas a la hostelería;

b) desarrollo de la mercadotecnia;

c) desarrollo del turismo juvenil.

Artículo 59 Cooperación en materia aduanera

1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma prioritaria en:

a) la simplificación de los controles y los procedimientos aduaneros;

b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y Túnez.

2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n° 5.

Artículo 60 Cooperación en el ámbito estadístico

La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.

Artículo 61 Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 62 Lucha contra la droga

1. La cooperación aspira a:

a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;

b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.

2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno de la República de Túnez y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.

3. La cooperación se realizará en particular a través de los siguientes aspectos:

a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos;

b) la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;

c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de Acción sobre los Productos Químicos (GAPQ).

Artículo 63

Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para realizar la cooperación en los ámbitos del presente título.

TÍTULO VI COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRABAJADORES

Artículo 64

1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.

2. Todo trabajador tunecino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal, se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las condiciones de trabajo y remuneración.

3. Túnez concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.

Artículo 65

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad tunecina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.

La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.

2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.

3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad.

4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Túnez, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

5. Túnez otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

Artículo 66

Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida.

Artículo 67

1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.

2. El Consejo de asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 68

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 67, no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Túnez y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales tunecinos o de los nacionales de los Estados miembros.

CAPÍTULO II DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL

Artículo 69

1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.

2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales tunecinos y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.

3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:

a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

b) las migraciones;

c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;

d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales tunecinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

Artículo 70

El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco.

CAPÍTULO III ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

Artículo 71

Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.

A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:

a) la reducción de la presión migratoria, fundamentalmente a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de emigración;

b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;

c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política tunecina en la materia;

d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas tunecinos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;

e) la mejora del sistema de protección social;

f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada concentración de población;

h) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y tunecino que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.

Artículo 72

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 73

El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 a 3.

CAPÍTULO IV COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL

Artículo 74

1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen, dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.

2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del producto cultural.

3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan ampliarse a Túnez.

TÍTULO VII COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 75

Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Túnez según las modalidades y con los medios financieros apropiados.

Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más particularmente los siguientes:

- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía,

- poner a nivel las infraestructuras económicas,

- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,

- considerar las consecuencias sobre la economía tunecina de la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria,

- el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.

Artículo 76

Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación estrecha con las autoridades tunecinas y los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Túnez destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.

Artículo 77

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre la Comunidad y Túnez en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título V.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 78

Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 79

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la República de Túnez, por otra.

2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de la República de Túnez, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 80

Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 81

1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.

2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de sus competencias.

Artículo 82

1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de la República de Túnez, por otra.

2. El Comité de asociación aprobará su reglamento interno.

3. La presidencia del Comité de asociación será ejercida alternativamente por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y un representante del Gobierno de la República de Túnez.

En principio, el Comité de asociación se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Túnez.

Artículo 83

El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.

Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.

Artículo 84

El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 85

El Consejo de asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados de la República de Túnez, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de la República de Túnez.

Artículo 86

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 87

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 88

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:

- el régimen aplicado por la República de Túnez respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de Túnez no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades tunecinos.

Artículo 89

Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:

- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta Parte,

- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.

Artículo 90

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 91

Los Protocolos nos 1 a 5 y los anexos 1 a 7 así como las Declaraciones forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 92

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Túnez, por otra parte.

Artículo 93

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 94

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Túnez.

Artículo 95

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 96

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Túnez y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Túnez, firmados en Túnez el 25 de abril de 1976.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá åöôÜ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ðÝíôå.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ãéá ôçí ÅëëçíéêÞ Äçìïêñáôßá

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por el Reino de España

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour la République française

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Thar ceann na hÉireann

For Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Per la Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Republik Österreich

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pela República Portuguesa

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Suomen tasavallan puolesta

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

För Konungariket Sverige

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 2

PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 10

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 3

Código NC

0505100

0505900

1302120

1302130

1302140

1302190

1302200

1302310

1505100

1505900

1515601

1515609

1516200

1522000

1702909

1804000

2001909

2101200

2101300

2103301

2106100

2106900

2403100

2403910

2403990

2501001

2501009

2502000

2504100

2504900

2505100

2505900

2506100

2506210

2506290

2507001

2507002

2508100

2508200

2508300

2508401

2508409

2508500

2508600

2508700

2509000

2511200

2512000

2513110

2513190

2513210

2513290

2514000

2516110

2516120

2516210

2516220

2517100

2517200

2517300

2517410

2517490

2518100

2518200

2518300

2519100

2519900

2520100

2521000

2523300

2524000

2525100

2525200

2525300

2526100

2526200

2527000

2528100

2528900

2529100

2529210

2529220

2529300

2530100

2530200

2530300

2530900

2601110

2601120

2601200

2602000

2603000

2604000

2605000

2606000

2607000

2608000

2609000

2610000

2611000

2612100

2612200

2613100

2613900

2614000

2615100

2615900

2616100

2616900

2617100

2617900

2618000

2619000

2620110

2620190

2620200

2620300

2620400

2621000

2701110

2701120

2701190

2701200

2702100

2702200

2703000

2704001

2704002

2705000

2706000

2707101

2707109

2707201

2707209

2707301

2707309

2707401

2707409

2707501

2707509

2707600

2707910

2707990

2708100

2708200

2709009

2712109

2712209

2712909

2713119

2713129

2713909

2714108

2714109

2714909

2715002

2715009

2801100

2801200

2801300

2802000

2803000

2804100

2804210

2804290

2804300

2804400

2804500

2804610

2804690

2804800

2804900

2805110

2805190

2805210

2805220

2805300

2809100

2810000

2811110

2811210

2811220

2811230

2812100

2812900

2813100

2813900

2814100

2814200

2815110

2815120

2815201

2815202

2815300

2816100

2816200

2816300

2817000

2818100

2818200

2818300

2819100

2820100

2820900

2821100

2821200

2823000

2824100

2824200

2824900

2825100

2825200

2825300

2825400

2825500

2825600

2825700

2825800

2825909

2826110

2826120

2826190

2826200

2826300

2826900

2827100

2827200

2827310

2827320

2827330

2827340

2827350

2827360

2827370

2827380

2827390

2827410

2827490

2827510

2827590

2827600

2828100

2828901

2828902

2828909

2829110

2829190

2829900

2830100

2830200

2830300

2830901

2830909

2831100

2831900

2832100

2832200

2832300

2833110

2833190

2833210

2833220

2833230

2833240

2833250

2833260

2833270

2833290

2833300

2833400

2834220

2835100

2835210

2835220

2835230

2835249

2835260

2835290

2835390

2836100

2836200

2836300

2836409

2836500

2836600

2836700

2836910

2836920

2836930

2836990

2839110

2839190

2839200

2839900

2840110

2840190

2840200

2840300

2841100

2841200

2841300

2841400

2841500

2841600

2841700

2841800

2841900

2842100

2842901

2842909

2844400

2846100

2846900

2847000

2848100

2848900

2849100

2849200

2849900

2850000

2851001

2851002

2851009

2901100

2901210

2901220

2901230

2901240

2901290

2902110

2902190

2902200

2902300

2902410

2902420

2902430

2902440

2902500

2902600

2902700

2903110

2903120

2903130

2903140

2903150

2903160

2903190

2903210

2903220

2903230

2903510

2903590

2903610

2903621

2903690

2904200

2904900

2905110

2905120

2905130

2905140

2905150

2905160

2905170

2905190

2905210

2905220

2905290

2905310

2905320

2905390

2905410

2905420

2905430

2905440

2905490

2905500

2906110

2906120

2906130

2906140

2906190

2906210

2906290

2907110

2907120

2907130

2907140

2907150

2907190

2907210

2907220

2907230

2907290

2907300

2908100

2908200

2908900

2909110

2909190

2909200

2909300

2909410

2909420

2909430

2909440

2909490

2909500

2909600

2910100

2910200

2910300

2910900

2911000

2912110

2912120

2912130

2912190

2912210

2912290

2912300

2912410

2912420

2912490

2912500

2912600

2913000

2914110

2914120

2914130

2914190

2914210

2914220

2914230

2914290

2914300

2914410

2914490

2914500

2914610

2914690

2914700

2915110

2915120

2915130

2915210

2915220

2915230

2915240

2915290

2915310

2915320

2915330

2915340

2915350

2915390

2915400

2915500

2915600

2915700

2915900

2916110

2916120

2916130

2916140

2916150

2916190

2916200

2916310

2916320

2916330

2916390

2917110

2917120

2917130

2917140

2917190

2917200

2917310

2917320

2917330

2917340

2917350

2917360

2917370

2917390

2918110

2918120

2918130

2918140

2918150

2918160

2918170

2918190

2918210

2918220

2918230

2918290

2918300

2918900

2919000

2920100

2920901

2920909

2921110

2921120

2921190

2921210

2921220

2921290

2921300

2921410

2921420

2921430

2921440

2921450

2921490

2921510

2921590

2922110

2922120

2922130

2922190

2922210

2922220

2922290

2922300

2922410

2922420

2922490

2922500

2923100

2923200

2923900

2924100

2924210

2924290

2925110

2925190

2925200

2926100

2926200

2926900

2927000

2928000

2929100

2929900

2930100

2930200

2930300

2930400

2930900

2931002

2931009

2932110

2932130

2932190

2932210

2932290

2932901

2932909

2933110

2933190

2933210

2933290

2933310

2933390

2933400

2933510

2933590

2933610

2933690

2933710

2933790

2933900

2934100

2934200

2934300

2934901

2934909

2935000

2940000

3001100

3001200

3001901

3001909

3002100

3002200

3002310

3002390

3002900

3003101

3003109

3003201

3003209

3003311

3003319

3003391

3003399

3003401

3003409

3003901

3003909

3004101

3004109

3004201

3004209

3004311

3004319

3004321

3004329

3004391

3004399

3004401

3004409

3004501

3004509

3004901

3004909

3006200

3006300

3006400

3006500

3101000

3102100

3102210

3102290

3102300

3102400

3102500

3102600

3102700

3102800

3102900

3103100

3103200

3103900

3104100

3104200

3104300

3104900

3105100

3105200

3105300

3105400

3105510

3105590

3105600

3105901

3105909

3201100

3201200

3201300

3201900

3202100

3202900

3203000

3204110

3204120

3204130

3204140

3204150

3204160

3204170

3204190

3204200

3204900

3205000

3206100

3206200

3206300

3206410

3206420

3206430

3206490

3206500

3207100

3207200

3207300

3207400

3212100

3212901

3213100

3213900

3214900

3215901

3215902

3215909

3301110

3301120

3301130

3301140

3301190

3301210

3301220

3301230

3301240

3301250

3301260

3301291

3301299

3301300

3301901

3301902

3301903

3302900

3401111

3402120

3402130

3402191

3403111

3403119

3403191

3403199

3403910

3403990

3404100

3404200

3404900

3405200

3405300

3405400

3405901

3405909

3407001

3407002

3407009

3501100

3501900

3502100

3502900

3503001

3503009

3504000

3505100

3505200

3506910

3506991

3506992

3506999

3507100

3507900

3701100

3701200

3701910

3701990

3702100

3702200

3702310

3702320

3702390

3702410

3702420

3702430

3702440

3702510

3702520

3702530

3702540

3702550

3702560

3702910

3702920

3702930

3702940

3702950

3703100

3703200

3703900

3705100

3705200

3705900

3707100

3707900

3801100

3801200

3801300

3801900

3802100

3802900

3803000

3804001

3804009

3805100

3805200

3805900

3806100

3806200

3806300

3806901

3806909

3807000

3809100

3809910

3809920

3809990

3810100

3810900

3811110

3811190

3811210

3811290

3811900

3812100

3812200

3812300

3814000

3815110

3815120

3815190

3815900

3816000

3817100

3817200

3818000

3820000

3821000

3822000

3823100

3823200

3823300

3823400

3823500

3823600

3823901

3823902

3823903

3901100

3901200

3901300

3901901

3901909

3902200

3902300

3902901

3902909

3903110

3903190

3903200

3903300

3903901

3903909

3904100

3904210

3904300

3904400

3904500

3904610

3904901

3904909

3905190

3905200

3905901

3905909

3906100

3906909

3907100

3907200

3907300

3907400

3907600

3907910

3907991

3907999

3908100

3908900

3909102

3909109

3909201

3909209

3909301

3909309

3909401

3909409

3909501

3909509

3910001

3910009

3911100

3911900

3912110

3912120

3912200

3912310

3912390

3912900

3913100

3913900

3914000

3918101

3918102

3918901

3918902

3919900

3921120

3921140

3921190

3926201

3926902

3926903

3926904

3926907

4001100

4001210

4001220

4001290

4001300

4002110

4002190

4002200

4002310

4002390

4002410

4002490

4002510

4002590

4002600

4002700

4002800

4002910

4002990

4003000

4004000

4005100

4005200

4005910

4005990

4006100

4006900

4007000

4009201

4009209

4009301

4009309

4009401

4009409

4009501

4009509

4010101

4010102

4010109

4010910

4010991

4010992

4010999

4011300

4014100

4014901

4014909

4015110

4015190

4015900

4016100

4016940

4016951

4016959

4016991

4016999

4017001

4017002

4101100

4101210

4101220

4101290

4101300

4101400

4102100

4102210

4102290

4103100

4103200

4103900

4104101

4104102

4104221

4104291

4104311

4104391

4105121

4105201

4106121

4106201

4107210

4107290

4107900

4111000

4204001

4204009

4401100

4401210

4401220

4401300

4402001

4402009

4403100

4403200

4403310

4403320

4403330

4403340

4403350

4403910

4403920

4403990

4404100

4404200

4405000

4413001

4413009

4417001

4421902

4421903

4501100

4501900

4601200

4601910

4601990

4602100

4602900

4701000

4702000

4703110

4703190

4703210

4703290

4704110

4704190

4704210

4704290

4705000

4706100

4706910

4706920

4706990

4801000

4802200

4802300

4802400

4805400

4811391

4811902

4812000

4813900

4822100

4823300

4823511

4823901

4823904

4904009

4905100

4905910

4905990

4908101

4908901

4911101

5001000

5002000

5003100

5003900

5004000

5005000

5006001

5006002

5007100

5007201

5007209

5007901

5007909

5101110

5101190

5101210

5101290

5101300

5102100

5102200

5103100

5103200

5103300

5104000

5105100

5105210

5105290

5105300

5105400

5107100

5108100

5108200

5109100

5109900

5110001

5110002

5202910

5203000

5204110

5204190

5204200

5207100

5207900

5301100

5301210

5301290

5301300

5302100

5302900

5303100

5303900

5304100

5304900

5305110

5305190

5305210

5305290

5305911

5305919

5305991

5305999

5306100

5306200

5307100

5307200

5308100

5308200

5308300

5308900

5309110

5309190

5309210

5309290

5310101

5310109

5310901

5310909

5311001

5311002

5311003

5311004

5311009

5402100

5402200

5402310

5402320

5402330

5402390

5402410

5402420

5402430

5402490

5402510

5402520

5402590

5402610

5402620

5402690

5403100

5403200

5403310

5403320

5403330

5403390

5403410

5403420

5403490

5404100

5404900

5405001

5405009

5406100

5406200

5501100

5501200

5501300

5501900

5502001

5502002

5502009

5503100

5503200

5503300

5503400

5503900

5504100

5504901

5504909

5506100

5506200

5506300

5506900

5507001

5507002

5507009

5509520

5511100

5511200

5511300

5603001

5603002

5603009

5604100

5604200

5604900

5605000

5606001

5606002

5606003

5606009

5607109

5607309

5607909

5608110

5608190

5608900

5609000

5801101

5801102

5801210

5801220

5801230

5801240

5801250

5801260

5801310

5801320

5801330

5801340

5801350

5801360

5801901

5801902

5806311

5806312

5806321

5806322

5806391

5806392

5809000

5902100

5902200

5902900

5903100

5903200

5903900

5905001

5905009

5908000

5909000

5910000

5911100

5911200

5911310

5911320

5911400

5911901

5911902

5911909

6115921

6115931

6117801

6217100

6217900

6307200

6502009

6507000

6603100

6603200

6603900

6804101

6804109

6804211

6804219

6804300

6806100

6806200

6806900

6807100

6807900

6810110

6810200

6812101

6812109

6812200

6812300

6812400

6812500

6812600

6812700

6812900

6814100

6814900

6815100

6815200

6815910

6815990

6902100

6902201

6902901

6903100

6903201

6903900

6904101

6904109

6904901

6904909

6905101

6906001

6906009

6909119

6909199

7002100

7002200

7002310

7002320

7002390

7003110

7003190

7003200

7003300

7004100

7005210

7005290

7010901

7010902

7011100

7011200

7011900

7014000

7015100

7017100

7017200

7017900

7019100

7019200

7019310

7019320

7019390

7019900

7020002

7104101

7104201

7104901

7201100

7201200

7201300

7201400

7202110

7202190

7202210

7202290

7202300

7202410

7202490

7202500

7202600

7202700

7202800

7202910

7202920

7202930

7202990

7203100

7203900

7205100

7205210

7205290

7206900

7208110

7208120

7208130

7208140

7208210

7208220

7208230

7208240

7208320

7208410

7208420

7209310

7209320

7209330

7209410

7209420

7209430

7209900

7210319

7210391

7210399

7210419

7210491

7210499

7210701

7210709

7210901

7210909

7211110

7211120

7211190

7211210

7211220

7211290

7211300

7211410

7211490

7211900

7212219

7212291

7212299

7212309

7212401

7212409

7212501

7212509

7212601

7212609

7213209

7213390

7213490

7213501

7213509

7214100

7214309

7214409

7214509

7214600

7215100

7215200

7215300

7215400

7215900

7216100

7216220

7216310

7216320

7216330

7216400

7216500

7216609

7216900

7217121

7217129

7217139

7217199

7217219

7217229

7217239

7217299

7217319

7217329

7217339

7217399

7218100

7218900

7301200

7302100

7302200

7302300

7302400

7302900

7303000

7304200

7305110

7307210

7307220

7307230

7307290

7307930

7307990

7312900

7315111

7315119

7315121

7315129

7315190

7315200

7315810

7315890

7315900

7317002

7318161

7319100

7319200

7319300

7319900

7321901

7326190

7326901

7326902

7326903

7401100

7401200

7402000

7403110

7403120

7403130

7403190

7403210

7403220

7403230

7403290

7405000

7406100

7406200

7407100

7407220

7407290

7408111

7408119

7408210

7408220

7408290

7409119

7409199

7409219

7409299

7409311

7409319

7409391

7409399

7409401

7409409

7409901

7409909

7410210

7410220

7412100

7414100

7414900

7416000

7417009

7419100

7419910

7419991

7501100

7501200

7502100

7502200

7504000

7505110

7505120

7505210

7505220

7506100

7506200

7507110

7507120

7507200

7508001

7508009

7601100

7601200

7603100

7603200

7604101

7604102

7604291

7604292

7605110

7605190

7605210

7605290

7606119

7606121

7606129

7606919

7606921

7606929

7607110

7609000

7613000

7614900

7616902

7616903

7616904

7616905

7801100

7801910

7801990

7803001

7803002

7804111

7804112

7804191

7804192

7804200

7806001

7806009

7901110

7901120

7901200

7903100

7903900

7904000

7905000

7906001

7906002

7907100

7907901

8001100

8001200

8003001

8003009

8004000

8005100

8005200

8006001

8007001

8007002

8007009

8101100

8101920

8101930

8101990

8102100

8102910

8102920

8102930

8102990

8103100

8103900

8104110

8104200

8104300

8104901

8104909

8105900

8106000

8107100

8107900

8108100

8108900

8110001

8110009

8111001

8111009

8112190

8112200

8112400

8112910

8112990

8201500

8201600

8202400

8203300

8203400

8204200

8208300

8208901

8209000

8210000

8211940

8212109

8212201

8212209

8212909

8214109

8301500

8301701

8302600

8305100

8305900

8307100

8311900

8401200

8402900

8403900

8405900

8406110

8406190

8406900

8407100

8407210

8407290

8407900

8409100

8410900

8411910

8411990

8412100

8412900

8414200

8414900

8418696

8419310

8419901

8419902

8419909

8420990

8421120

8421910

8422110

8422190

8423890

8425200

8425310

8425410

8428400

8428600

8428900

8430200

8431100

8431200

8431410

8431420

8431490

8432801

8432901

8433110

8433190

8437100

8437800

8437900

8442400

8443900

8448330

8448410

8448420

8450200

8450909

8451210

8452210

8452290

8452300

8453900

8454900

8455900

8462310

8462490

8466910

8466920

8466930

8466940

8467110

8467190

8467810

8467890

8467910

8467920

8467990

8469100

8469210

8469290

8469310

8469390

8470101

8470109

8470210

8470290

8470300

8470400

8470900

8472100

8472200

8472300

8473100

8473210

8473290

8473300

8473400

8474320

8475900

8477900

8478100

8478900

8480300

8480710

8481101

8481109

8481200

8481300

8481400

8481801

8482100

8482200

8482300

8482400

8482500

8482800

8482910

8482990

8485100

8485900

8501100

8501310

8501511

8501512

8502201

8502202

8504230

8504311

8504312

8504500

8504900

8505110

8505190

8505900

8506901

8506909

8507301

8507309

8507400

8507800

8507901

8507902

8507904

8507909

8508100

8508200

8508800

8508900

8509100

8509200

8509300

8509400

8509800

8509900

8510100

8510200

8510900

8511100

8511200

8511300

8511400

8511500

8511800

8511900

8512100

8512201

8512300

8512400

8513101

8513900

8515900

8516103

8516310

8516320

8516330

8516400

8516500

8516720

8516790

8516800

8517200

8517400

8518211

8518300

8518400

8519290

8519310

8519390

8519400

8520100

8520200

8521100

8521900

8522100

8523110

8523120

8523130

8523209

8524100

8524210

8524220

8524230

8524901

8526100

8526910

8526920

8527311

8527312

8527321

8527322

8530100

8530800

8530900

8532100

8532210

8532220

8532230

8532240

8532250

8532290

8532300

8532900

8533100

8533210

8533290

8533310

8533900

8535210

8535290

8535400

8536410

8539210

8539229

8539310

8539391

8539400

8540110

8540120

8540200

8540300

8540410

8540420

8540810

8540890

8540910

8540990

8541100

8541210

8541290

8541300

8541400

8541500

8541600

8542110

8542190

8542200

8542800

8542900

8543200

8543800

8543900

8545110

8545190

8545200

8545900

8546200

8547100

8603100

8603900

8606100

8606200

8606300

8606910

8606920

8607191

8607192

8607199

8607210

8607290

8607300

8607910

8607990

8608009

8701100

8701300

8701900

8703212

8703222

8703322

8801100

8801900

8803100

8803200

8803300

8803900

8904000

8906009

9001100

9001200

9002110

9002190

9002200

9002900

9004903

9005100

9005801

9005809

9005901

9005909

9006200

9006301

9006309

9006400

9006510

9006520

9006530

9006590

9006610

9006620

9006690

9006910

9006990

9007110

9007191

9007199

9007210

9007290

9007910

9007920

9008100

9008300

9008900

9009110

9009120

9009210

9009220

9009300

9009900

9010300

9010900

9011900

9013900

9014100

9014200

9014800

9014900

9015300

9015900

9017109

9017209

9017300

9017809

9017900

9018110

9018190

9018200

9018320

9018390

9018410

9018491

9018499

9018500

9018902

9018903

9018904

9018909

9019100

9019200

9020000

9021211

9021291

9022110

9022210

9022900

9024900

9025190

9025209

9025900

9026900

9027400

9027901

9027909

9028100

9028209

9028900

9029201

9029209

9029900

9030900

9031900

9032100

9032900

9033000

9107000

9108110

9108120

9108190

9108200

9108910

9108990

9109110

9109190

9109900

9110110

9110120

9110190

9110900

9114100

9114200

9114300

9114400

9114900

9201100

9201200

9201900

9202100

9202900

9203000

9204100

9204200

9205100

9205900

9206000

9207100

9207900

9208100

9208900

9209100

9209200

9209300

9209910

9209920

9209930

9209940

9209990

9402102

9402902

9402909

9405501

9502910

9502991

9506110

9506120

9506190

9506290

9506310

9506320

9506390

9506400

9506510

9506590

9506610

9506690

9506700

9506910

9506990

9507100

9507201

9507202

9507300

9507900

9508000

9603500

9603901

9603909

9606300

9607201

9608103

9608409

9608600

9609200

ANEXO 4

Código NC

1302320

1506000

1521100

1521900

2008910

2101100

2103100

2205100

2205900

2503100

2503900

2510100

2510200

2511101

2511109

2515110

2515200

2516901

2516902

2520200

2522100

2530400

2710001

2710003

2710005

2710009

2713209

2804700

2805400

2806200

2808000

2811190

2811290

2819900

2822000

2828903

2834109

2834299

2837110

2837190

2837200

2838000

2843100

2843210

2843290

2843300

2843900

2844100

2844200

2844300

2844500

2845100

2845900

2902900

2903290

2903300

2903400

2903622

2904100

2931001

2932120

2936100

2936210

2936220

2936230

2936240

2936250

2936260

2936270

2936280

2936290

2936900

2937100

2937210

2937220

2937290

2937910

2937920

2937990

2938100

2938900

2939100

2939210

2939290

2939300

2939400

2939500

2939600

2939700

2939901

2939909

2941100

2941200

2941300

2941400

2941500

2941900

2942000

3208101

3208102

3208103

3208201

3208202

3208203

3208901

3208902

3208903

3209101

3209102

3209901

3209902

3210001

3210002

3210003

3211000

3212902

3214101

3214109

3215190

3302100

3401193

3406000

3601001

3601009

3602001

3602002

3602003

3602004

3602009

3603001

3603002

3603003

3603009

3604100

3604901

3604902

3604909

3605000

3606901

3701300

3808301

3808302

3808309

3823909

3902100

3904220

3904690

3905510

3906901

3907501

3907509

3909101

3915100

3915200

3915300

3915900

3916100

3916200

3916900

3917100

3917210

3917220

3917230

3917290

3917310

3917320

3917330

3917390

3917400

3919100

3920200

3920420

3920510

3920590

3920610

3920620

3920630

3920690

3920710

3920720

3920731

3920739

3920790

3920910

3920920

3920930

3920940

3920990

3921110

3921130

3921900

3922100

3922200

3922900

3923100

3923211

3923219

3923291

3923299

3923300

3923400

3923500

3923900

3924100

3924900

3925101

3925109

3925200

3925300

3925900

3926100

3926209

3926300

3926400

3926901

3926905

3926906

3926909

4011101

4011202

4011203

4011209

4104109

4104210

4104229

4104299

4104319

4104399

4105110

4105129

4105190

4105209

4106110

4106129

4106190

4106209

4107100

4108000

4109000

4110000

4201000

4205001

4205002

4206101

4206109

4206900

4301100

4301200

4301300

4301400

4301500

4301600

4301700

4301800

4301900

4302110

4302120

4302130

4302190

4302200

4302300

4303100

4303900

4304000

4409100

4409200

4412110

4412120

4412190

4412210

4412290

4412910

4412990

4414000

4415100

4415200

4416000

4417002

4417009

4418100

4418200

4418300

4418400

4418500

4418901

4418909

4420100

4420900

4421100

4421901

4421904

4421909

4502000

4503100

4503900

4504100

4504900

4601100

4707100

4707200

4707300

4707900

4804110

4804190

4805100

4805221

4805222

4805229

4805230

4805291

4805299

4805300

4805500

4806100

4806200

4806300

4806400

4807100

4807910

4807990

4808200

4808300

4908900

4810110

4810120

4810210

4810290

4810310

4810320

4810390

4810991

4810992

4811100

4811310

4811399

4811400

4811901

4813100

4813200

4814100

4814200

4814300

4814900

4815000

4818500

4823200

4823400

4823902

4823903

4823905

4904001

4907003

4907009

4908102

4908109

4908902

4908909

4909000

4910001

4910009

4911109

4911910

4911990

5106100

5106200

5107200

5111110

5111190

5111200

5111300

5111900

5112110

5112190

5112200

5112300

5112900

5113001

5113002

5202100

5202990

5205110

5205120

5205130

5205140

5205150

5205210

5205220

5205230

5205240

5205250

5205310

5205320

5205330

5205340

5205350

5205410

5205420

5205430

5205440

5205450

5206110

5206120

5206130

5206140

5206150

5206210

5206220

5206230

5206240

5206250

5206310

5206320

5206330

5206340

5206350

5206410

5206420

5206430

5206440

5206450

5401101

5401102

5401201

5401202

5407100

5407200

5407300

5407410

5407420

5407430

5407440

5407510

5407520

5407530

5407540

5407600

5407710

5407720

5407730

5407740

5407810

5407820

5407830

5407840

5407910

5407920

5407930

5407940

5408100

5408210

5408220

5408230

5408240

5408310

5408320

5408330

5408340

5505100

5505200

5508101

5508109

5508201

5508209

5509110

5509120

5509210

5509220

5509310

5509320

5509410

5509420

5509510

5509530

5509590

5509610

5509620

5509690

5509910

5509920

5509990

5510110

5510120

5510200

5510300

5510900

5513110

5513120

5513130

5513190

5513210

5513220

5513230

5513290

5513310

5513320

5513330

5513390

5513410

5513420

5513430

5513490

5514110

5514120

5514130

5514190

5514210

5514220

5514230

5514290

5514310

5514320

5514330

5514390

5514410

5514420

5514430

5514490

5516110

5516120

5516130

5516140

5516210

5516220

5516230

5516240

5516310

5516320

5516330

5516340

5516410

5516420

5516430

5516440

5516910

5516920

5516930

5516940

5601211

5601212

5601221

5601222

5601229

5601291

5601299

5601300

5602100

5602210

5602290

5602900

5607101

5607210

5607291

5607299

5607301

5607410

5607491

5607499

5607501

5607509

5607901

5702200

5704100

5704900

5802110

5802190

5802200

5802300

5803100

5803900

5804100

5804210

5804290

5806100

5806200

5806319

5806329

5806399

5806400

5807101

5807109

5807901

5807909

5808100

5808901

5808902

5808909

5810100

5810910

5810920

5810990

5811001

5811002

5811003

5811009

5901100

5901900

5904100

5904910

5904920

5906100

5906910

5906990

5907001

5907002

5907009

6001101

6001102

6001103

6001104

6001109

6001210

6001220

6001291

6001299

6001910

6001920

6001991

6001999

6116100

6117809

6117900

6301100

6306111

6306112

6306121

6306122

6306191

6306192

6306210

6306220

6306290

6306310

6306390

6306410

6306490

6306911

6306919

6306991

6306999

6307900

6308000

6402110

6403110

6406200

6406910

6406991

6406992

6406999

6501001

6501009

6502001

6503000

6504000

6505100

6505901

6505902

6505903

6505909

6506100

6506910

6506920

6506990

6601100

6601911

6601919

6601991

6601999

6602000

6701001

6701009

6702100

6702900

6703000

6704110

6704190

6704200

6704900

6801000

6802101

6802102

6802220

6802230

6802290

6802920

6802930

6802990

6803000

6804221

6804222

6804223

6804224

6804225

6804229

6804230

6805100

6805200

6805300

6808000

6809110

6809190

6809900

6810190

6810910

6810990

6811100

6811200

6811300

6811900

6813100

6813900

6901001

6901002

6901003

6901009

6902209

6902909

6903209

6905109

6905901

6905909

6907100

6907901

6908101

6908102

6908108

6908109

6909900

6914101

6914109

6914901

6914909

7001000

7004900

7005100

7005301

7005309

7006000

7007111

7007119

7007190

7007211

7007219

7007290

7008000

7009100

7009910

7009920

7010909

7015901

7015909

7016100

7016901

7016909

7018100

7018200

7018901

7018909

7117110

7117191

7117192

7117193

7117199

7117900

7204100

7204210

7204290

7204300

7204410

7204490

7204500

7206100

7208310

7208330

7208340

7208350

7208430

7208440

7208450

7208900

7210311

7210411

7212211

7212301

7213201

7213310

7213410

7214301

7214401

7214402

7214403

7214501

7214502

7214503

7216601

7217111

7217112

7217119

7217122

7217131

7217132

7217191

7217192

7217211

7217212

7217221

7217222

7217231

7217232

7217291

7217292

7217311

7217312

7217321

7217322

7217331

7217332

7217391

7217392

7301100

7304100

7304310

7304931

7304399

7305120

7305310

7305390

7305900

7306100

7306200

7306400

7306500

7308100

7309000

7310100

7310210

7310290

7313000

7314110

7314420

7314490

7317004

7317009

7318110

7318130

7318140

7318151

7318153

7318154

7318169

7318190

7318210

7318220

7318240

7318290

7320209

7320900

7321130

7321821

7321830

7321902

7321903

7321909

7322900

7323100

7323910

7323920

7323939

7323941

7323949

7323990

7324100

7324211

7324219

7324291

7324299

7324901

7324902

7324909

7326200

7326904

7404000

7407210

7410110

7410120

7411101

7411210

7411220

7411290

7413000

7415100

7415210

7415290

7415310

7415320

7415390

7417001

7418100

7418200

7419999

7503000

7602000

7606111

7606911

7607191

7607199

7607201

7607209

7608201

7608209

7611000

7612900

7614100

7615200

7616100

7616901

7616909

7802000

7803003

7805001

7805002

7806002

7902000

7907909

8002000

8006002

8101910

8104190

8105100

8109100

8109900

8112110

8112300

8113000

8201100

8201200

8201300

8201400

8201900

8202310

8202320

8202990

8205100

8205200

8205300

8205510

8205590

8205600

8205700

8205800

8206000

8207200

8207300

8207400

8207500

8207600

8207700

8207800

8207900

8208200

8208400

8208909

8212901

8213000

8214101

8214102

8214200

8214901

8214909

8301600

8301709

8302200

8302300

8302490

8304000

8305200

8306100

8306210

8306290

8306300

8307900

8308100

8308200

8308901

8308902

8308909

8309100

8309901

8309902

8309909

8310000

8311200

8311300

8401100

8401300

8401400

8402190

8402200

8404900

8407310

8407320

8407330

8407340

8408200

8408909

8409910

8409990

8413110

8413200

8413910

8413920

8414510

8414600

8415819

8415831

8415839

8415900

8416100

8416900

8417200

8417900

8418290

8418694

8418695

8418699

8418991

8418992

8418993

8418994

8418995

8418999

8419110

8419190

8419819

8421991

8421992

8421999

8422900

8423100

8423900

8424890

8424900

8425490

8426910

8427900

8428320

8428500

8431310

8431390

8432909

8433200

8433300

8433510

8436290

8436800

8436910

8436990

8438100

8438900

8439910

8439990

8440900

8441900

8448200

8448510

8448590

8449000

8450901

8450902

8451900

8452100

8452900

8462290

8462910

8465990

8468900

8474900

8476110

8476190

8476900

8479820

8479900

8480200

8481901

8481902

8481909

8483100

8483200

8483300

8483400

8483500

8483600

8483900

8484100

8484909

8502301

8502302

8503000

8504402

8504403

8504409

8506200

8512209

8512900

8513109

8514100

8514900

8515310

8516101

8516210

8516602

8516609

8516710

8516901

8516902

8516909

8517101

8517301

8517302

8517309

8517810

8517901

8517909

8518100

8518219

8518220

8518291

8518299

8518500

8518900

8519100

8519210

8519910

8519990

8520310

8520390

8520900

8522900

8523902

8523903

8523909

8524905

8524906

8524907

8524909

8525101

8525102

8525300

8527110

8527190

8527210

8527290

8527313

8527314

8527323

8527329

8527391

8527392

8527393

8527394

8527399

8527900

8529109

8529902

8529903

8529905

8529909

8531200

8531800

8531900

8534000

8535100

8535300

8535901

8535909

8536100

8536209

8536499

8536502

8536619

8536699

8536903

8538100

8538900

8539100

8539291

8539299

8539399

8539900

8540490

8541900

8543100

8544111

8544119

8544190

8544301

8544309

8544591

8544592

8544601

8544602

8544700

8546100

8546900

8547200

8547900

8548000

8605000

8606990

8607120

8702900

8703100

8703211

8703213

8703219

8703221

8703223

8703224

8703229

8703231

8703232

8703239

8703241

8703242

8703249

8703311

8703312

8703319

8703321

8703329

8703331

8703332

8703339

8703901

8703902

8703909

8704101

8704109

8704211

8704221

8704229

8704319

8704321

8704329

8704900

8705100

8705200

8705300

8705400

8705901

8705909

5706001

5706009

8707100

8707900

8708100

8708210

8708290

8708390

8708400

8708500

8708600

8708700

8708930

8708940

8708991

8708999

8709190

8709900

8710000

8711301

8711309

8711401

8711409

8711500

8711900

8714199

8714930

8714940

8714960

8714999

8715002

8716900

8802111

8802119

8802121

8802129

8802201

8802209

8802301

8802309

8802401

8802409

8802500

8804000

8805100

8805200

8903100

8903910

8903920

8903990

8906001

8907100

8907900

9001300

9001400

9001500

9001900

9004101

9004901

9004904

9017201

9017801

9025111

9025201

9025801

9028201

9028309

9032891

9032892

9101111

9101112

9101121

9101122

9101191

9101192

9101211

9101212

9101291

9101292

9101911

9101912

9101991

9101992

9103101

9103109

9103901

9103909

9104000

9105111

9105119

9105191

9105199

9105211

9105219

9105291

9105299

9105911

9105919

9105991

9105999

9106100

9106200

9106900

9111101

9111102

9111200

9111800

9111901

9111902

9111909

9112100

9112801

9112809

9112901

9112909

9113100

9113200

9113901

9113909

9301000

9302000

9303100

9303200

9303300

9303900

9304000

9305100

9305210

9305290

9305901

9305909

9306100

9306210

9306290

9306301

9306309

9306901

9306909

9307000

9401100

9401801

9401901

9401902

9401909

9402109

9402901

9403901

9403902

9403909

9405101

9405102

9405103

9405104

9405109

9405201

9405202

9405203

9405204

9405209

9405300

9405401

9405402

9405403

9405404

9405405

9405409

9405509

9405600

9405911

9405919

9405920

9405991

9405999

9406000

9501000

9502999

9503100

9503200

9503300

9504100

9504200

9504300

9504401

9504409

9504900

9505100

9505900

9506210

9601101

9601109

9601901

9601902

9601903

9601909

9602001

9602002

9602009

9603100

9603210

9603290

9603300

9603400

9604000

9605000

9606101

9606102

9606210

9606220

9606290

9607110

9607190

9607209

9608101

9608201

9608203

9608206

9608209

9608311

8608319

9608391

9608401

9608501

9608911

9608919

9608999

9609901

9609909

9610000

9611000

9612200

9613100

9613201

9613209

9613301

9613309

9613801

9613809

9613901

9613909

9614100

9614201

9614209

9614900

9615110

9615190

9615901

9615902

9615909

9616100

9616200

9617000

9618000

9701100

9701900

9702000

9703000

9704000

9705000

9706000

ANEXO 5

Código NC

0509009

1212200

1517900

1518000

2008110

2103200

2103302

2103900

2104100

2104200

2202100

2202900

2207101

2207109

2207201

2207209

2208100

2208901

2208902

2208909

2515121

2515129

2522200

2522300

2523100

2523210

2523290

2523900

2620500

2620900

2710007

2806100

2807000

2809200

2825901

2834219

3005100

3005900

3006100

3006600

3215110

3303001

3303002

3303003

3303004

3304100

3304200

3304300

3304910

3304990

3305100

3305200

3305300

3305901

3305909

3306100

3306900

3307101

3307109

3307200

3307300

3307410

3307490

3307900

3401119

3401191

3401192

3401200

3402110

3402199

3402200

3402900

3405100

3506100

3606100

3606909

3808101

3808109

3808201

3808209

3808401

3808409

3808901

3808909

3813000

3819000

3920100

3920300

3920410

3923212

3923292

4008110

4008190

4008210

4008290

4009101

4009109

4011009

4011201

4011400

4011500

4011910

4011991

4011992

4011993

4011994

4011995

4011999

4012101

4012109

4012201

4012209

4012900

4013101

4013109

4013200

4013901

4013909

4016910

4016920

4016930

4016992

4016993

4202110

4202120

4202190

4202210

4202220

4202290

4202310

4202320

4202390

4202911

4202919

4202921

4202929

4202991

4202999

4203101

4203102

4203109

4203210

4203291

4203299

4203301

4203309

4203400

4205009

4407100

4407210

4407220

4407230

4407910

4407920

4407990

4408101

4408109

4408201

4408209

4408901

4408909

4410100

4410900

4411110

4411190

4411210

4411290

4411310

4411390

4411910

4411990

4419000

4802100

4802510

4802521

4802529

4802530

4802600

4803001

4803009

4804210

4804290

4804310

4804390

4804410

4804420

4804490

4804510

4804520

4804590

4805210

4805600

4805700

4805800

4808100

4809100

4809200

4809900

4810910

4810999

4811210

4811290

4811909

4816100

4816200

4816300

4816900

4817100

4817200

4817300

4818100

4818200

4818300

4818401

4818402

4818409

4818900

4819100

4819201

4819209

4819300

4819400

4819500

4819600

4820100

4820200

4820300

4820400

4820501

4820509

4820900

4821100

4821900

4822901

4822909

4823110

4823190

4823519

4823590

4823600

4823700

4823909

4901911

4901912

4901991

4901992

5208110

5208120

5208130

5208190

5208210

5208220

5208230

5208290

5208310

5208320

5208330

5208390

5208410

5208420

5208430

5208490

5208510

5208520

5208530

5208590

5209110

5209120

5209190

5209210

5209220

5209290

5209310

5209320

5209390

5209410

5209420

5209430

5209490

5209510

5209520

5209590

5210110

5210120

5210190

5210210

5210220

5210290

5210310

5210320

5210390

5210410

5210420

5210490

5210510

5210520

5210590

5211110

5211120

5211190

5211210

5211220

5211290

5211310

5211320

5211390

5211410

5211420

5211430

5211490

5211510

5211520

5211590

5212110

5212120

5212130

5212140

5212150

5212210

5212220

5212230

5212240

5212250

5512110

5512190

5512210

5512290

5512910

5512990

5515110

5515120

5515130

5515190

5515210

5515220

5515290

5515910

5515920

5515990

5601100

5703100

5703200

5703300

5703900

6002100

6002200

6002300

6002410

6002420

6002430

6002491

6002499

6002910

6002920

6002930

6002991

6002999

6101100

6101200

6101300

6101901

6101909

6102100

6102200

6102300

6102901

6102909

6103110

6103120

6103191

6103199

6103210

6103220

6103230

6103291

6103299

6103310

6103320

6103330

6103391

6103399

6103410

6103420

6103430

6103491

6103499

6104110

6104120

6104130

6104191

6104199

6104210

6104220

6104230

6104291

6104299

6104310

6104320

6104330

6104391

6104399

6104410

6104420

6104430

6104440

6104491

6104499

6104510

6104520

6104530

6104591

6104599

6104610

6104620

6104630

6104691

6104699

6105100

6105200

6105901

6105909

6106100

6106200

6106901

6106909

6107110

6107120

6107191

6107199

6107210

6107220

6107291

6107299

6107910

6107920

6107991

6107992

6107999

6108110

6108191

6108199

6108210

6108220

6108291

6108299

6108310

6108320

6108391

6108399

6108910

6108920

6108991

6108999

6109100

6109901

6109902

6109909

6110100

6110200

6110300

6110901

6110909

6111100

6111200

6111300

6111901

6111909

6112110

6112120

6112191

6112199

6112200

6112310

6112391

6112399

6112410

6112491

6112499

6113000

6114100

6114200

6114300

6114901

6114909

6115110

6115120

6115191

6115199

6115201

6115202

6115209

6115910

6115929

6115939

6115991

6115999

6116910

6116920

6116930

6116991

6116999

6117101

6117102

6117103

6117109

6117201

6117202

6117203

6117209

6201110

6201120

6201130

6201191

6201199

6201910

6201920

6201930

6201991

6201999

6202110

6202120

6202130

6202191

6202199

6202910

6202920

6202930

6202991

6202999

6203110

6203120

6203191

6203199

6203210

6203220

6203230

6203291

6203299

6203310

6203320

6203330

6203391

6203399

6203410

6203420

6203430

6203491

6203499

6204110

6204120

6204130

6204191

6204199

6204210

6204220

6204230

6204291

6204299

6204310

6204320

6204330

6204391

6204399

6204410

6204420

6204430

6204440

6204491

6204499

6204510

6204520

6204530

6204591

6204599

6204610

6204620

6204630

6204691

6204699

6205100

6205200

6205300

6205901

6205909

6206100

6206200

6206300

6206400

6206900

6207110

6207191

6207199

6207210

6207220

6207291

6207299

6207910

6207920

6207991

6207999

6208110

6208191

6208199

6208210

6208220

6208291

6208299

6208910

6208920

6208991

6208999

6209100

6209200

6209300

6209901

6209909

6210100

6210200

6210300

6210400

6210500

6211111

6211112

6211119

6211121

6211122

6211129

6211200

6211311

6211319

6211321

6211329

6211331

6211339

6211391

6211392

6211399

6211411

6211419

6211421

6211429

6211431

6211439

6211491

6211492

6211499

6212101

6212109

6212201

6212209

6212301

6212309

6212901

6212909

6213100

6213200

6213900

6214100

6214200

6214300

6214400

6214900

6215100

6215200

6215900

6216001

6216009

6301200

6301300

6301400

6301900

6302100

6302210

6302220

6302290

6302310

6302320

6302390

6302400

6302510

6302520

6302530

6302590

6302601

6302602

6302910

6302920

6302930

6302990

6303110

6303120

6303190

6303910

6303920

6303990

6304110

6304190

6304910

6304920

6304930

6304990

6305100

6305200

6305310

6305390

6305900

6310101

6310109

6310901

6310909

6401100

6401910

6401920

6401990

6402190

6402200

6402300

6402910

6402990

6403190

6403200

6403300

6403400

6403510

6403590

6403910

6403990

6404110

6404191

6404199

6404201

6464209

6405100

6405200

6405900

6406101

6406109

6802210

6802910

6907902

6907909

6908901

6908902

6908908

6908909

6910100

6910900

6911101

6911109

6911901

6911909

6912001

6912002

6912003

6912009

6913100

6913901

6913909

7010100

7012000

7013100

7013210

7013291

7013292

7013299

7013310

7013320

7013391

7013399

7013910

7013991

7013992

7013999

7020001

7020009

7101101

7101102

7101210

7101220

7102100

7102210

7102290

7102310

7102390

7103101

7103109

7103911

7103919

7103991

7103999

7104109

7104209

7104909

7105100

7105900

7106100

7106910

7106921

7106922

7106929

7107001

7107002

7108110

7108121

7108129

7108131

7108139

7108200

7109000

7110110

7110191

7110192

7110199

7110210

7110291

7110299

7110310

7110391

7110399

7110410

7110491

7110499

7111000

7112100

7112200

7112900

7113111

7113112

7113113

7113114

7113119

7113191

7113192

7113193

7113194

7113195

7113196

7113197

7113198

7113199

7113201

7113202

7113203

7113209

7114111

7114119

7114191

7114192

7114193

7114199

7114201

7114209

7115100

7115901

7115902

7115903

7115909

7116101

7116109

7116201

7116209

7118101

7118109

7118901

7118902

7118909

7207110

7207120

7207190

7207200

7213100

7214200

7216211

7216219

7306300

7306600

7306900

7307110

7307190

7307910

7307920

7308200

7308300

7308400

7308901

7308909

7311000

7312100

7314190

7314200

7314300

7314410

7314500

7315820

7316000

7317001

7317003

7318120

7318159

7318231

7318232

7318239

7320101

7320109

7320201

7321111

7321119

7321120

7321810

7321829

7322110

7322190

7323931

7325100

7325910

7325990

7326110

7326905

7326909

7409111

7409191

7409211

7409291

7411109

7412200

7419994

7604103

7604210

7604293

7608100

7610100

7610900

7612100

7615100

7616906

8202100

8202200

8202910

8203100

8203200

8204110

8204120

8205400

8205900

8208100

8211100

8211911

8211912

8211919

8211921

9211929

8211931

8211932

8211939

8212101

8215100

8215200

8215910

8215990

8301100

8301200

8301300

8301400

8302100

8302410

8302420

8302500

8303000

8311100

8403101

8403109

8408100

8408901

8413301

8413302

8413309

8413702

8413709

8413811

8413812

8413819

8415100

8415811

8415820

8418100

8418210

8418220

8418300

8418400

8418500

8418610

8418691

8418692

8418693

8418910

8419811

8421230

8421310

8422400

8423810

8423820

8424100

8424811

8424819

8425421

8425429

8426110

8428100

8432100

8432210

8432290

8432401

8432409

8433400

8436210

8450110

8450120

8450190

8452400

8462390

8465100

8465910

8465920

8465950

8474311

8481102

8481809

8484901

8501201

8501209

8501400

8501519

8501521

8501529

8502110

8502120

8502130

8504100

8504210

8504220

8504319

8504320

8504330

8504340

8504401

8506110

8506120

8506130

8506190

8507100

8507200

8507903

8515390

8516102

8516290

8516601

8517109

8528100

8528200

8529101

8529102

8529901

8529904

8531100

8536201

8536300

8536491

8536501

8536509

8536611

8536691

8536901

8536902

8537100

8537200

8539221

8544112

8544201

8544209

8544410

8544491

8544499

8544511

8544519

8544593

8544599

8544603

8544609

8607110

8609001

8609009

8701200

8702100

8704212

8704219

8704230

8704311

8708310

8708800

8708910

8708920

8708992

8708993

8711101

8711109

8711201

8711209

8712001

8712009

8714110

8714191

8714192

8714193

8714194

8714195

8714200

8714910

8714920

8714950

8714991

8714992

8715001

8716100

8716200

8716310

8716390

8716400

8716800

9003110

9003191

9003199

9003900

9004109

9004902

9004909

9017101

9018310

9028202

9028301

9102110

9102120

9102190

9102210

9102290

9102910

9102990

9401200

9401300

9401400

9401500

9401610

9401690

9401710

9401790

9401809

9402101

9403100

9403201

9403202

9403209

9403300

9403400

9403500

9403600

9403700

9403800

9404100

9404210

9404290

9404300

9404900

9502100

9503410

9503490

9503500

9503600

9503700

9503800

9503900

9506620

9608102

9608109

9608202

9608399

9608509

9608991

9609100

9612100

ANEXO 6

Código NC

0403900

0403100

1902110

1902190

1902200

1902300

1902400

1905100

1905200

1905300

1905400

1905901

1905902

1905909

2102100

2102200

2102300

2201100

2201900

5701101

5701102

5701103

5701109

5701901

5701902

5701903

5701909

5702100

5702310

5702320

5702390

5702410

5702420

5702490

5702510

5702520

5702590

5702910

5702920

5702990

5705000

5804300

5805000

6307100

6309000

ANEXO 7 relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Túnez se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

- Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977).

2. El Consejo de Asociación podrá decidir si el punto 1 del presente anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito. A este respecto, Túnez hará todo lo posible para adherirse, en particular, a los convenios de los que son parte los Estados miembros de la Comunidad.

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París);

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias en el Acta de París de 24 de julio de 1971.

PROTOCOLO N° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez

Artículo 1

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Túnez, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a).

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas a) y c) contemplados en el apartado 3 se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b).

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna c).

4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna d).

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c) para las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. Para algunos de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e), los montantes de los contingentes o las cantidades de referencia se aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de esos montantes, anualmente, del 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000.

6. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e), la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c) para las cantidades importadas que excedan del contingente.

Artículo 2

Respecto a los vinos de uva de la partida 2204 de la nomenclatura combinada originarios de Túnez, que posean denominación de origen, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 a los vinos que se presenten en recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros y tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior a un 15 %.

De conformidad con la legislación tunecina, estos vinos llevan las denominaciones siguientes: Coteaux de Teboura, Coteaux d'Utique, Sidi Salem, Kelibia, Thibar, Mornag y Grand cru Mornag.

Artículo 3

1. En cada campaña, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, y dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas por campaña, se percibirá un derecho de aduana de 7,81 ecus/100 kg a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar, de las subpartidas 1509 10 10 y 1509 10 90 de la nomenclatura combinada, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.

2. Si las importaciones de aceite de oliva efectuadas dentro de este régimen amenazaran con perjudicar el equilibrio del mercado de la Unión Europea, en particular por sus obligaciones asumidas para este producto en el marco de la OMC, la Unión Europea podrá tomar las medidas apropiadas que permitan remediar esta situación.

3. Las Partes volverán a examinar la situación en el segundo semestre de 1999 para fijar el régimen que deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2000.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez

Artículo único

Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Túnez, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Túnez de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo único

Los derechos de aduana para la importación en Túnez de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en el anexo no serán superiores a los indicados en la columna a) dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna b).

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana de la OMC);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

j) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

k) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del presente Protocolo, se considerarán:

1) Productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de Túnez:

a) los productos enteramente obtenidos en Túnez, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Túnez que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Túnez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

Artículo 3 Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los productos originarios de Túnez, en el sentido del presente Protocolo, tendrán la consideración de productos originarios de la Comunidad y sin que sea necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como productos originarios de Túnez y no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

Artículo 4 Acumulación con materias originarias de Argelia o de Marruecos

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Marruecos en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Marruecos en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Túnez y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Argelia sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Argelia y entre Túnez y Argelia, estén regulados por normas de origen idénticas.

4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Marruecos sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Marruecos y entre Túnez y Marruecos, estén regulados por normas de origen idénticas.

Artículo 5 Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Túnez o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Argelia o Marruecos, se considerarán efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

2. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se cumplen las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Argelia o Marruecos, se considerarán como efectuadas en Túnez, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en Túnez.

3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo 8.

Artículo 6 Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Túnez, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 2:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en Túnez o en un Estado miembro;

- que enarbolen pabellón de Túnez o de un Estado miembro;

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Túnez o de los Estados miembros o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Túnez, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Túnez, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros o a Túnez, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Túnez o de Estados miembros;

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Túnez o de los Estados miembros.

3. En la medida en que los intercambios entre Túnez o la Comunidad y Argelia o Marruecos estén regulados por normas de origen idénticas, las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» de las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán igualmente a los buques y buques factoría argelinos y marroquíes a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

4. Los términos «Túnez» y «Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Túnez y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Túnez siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 7 Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 8.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dichos productos en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

Para los productos correspondientes a los capítulos 84 a 91, el exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la columna 3, por las expuestas en la columna 4.

Cuando a la lista del anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Túnez, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en Túnez.

3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 8 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

A efectos de la aplicación del artículo 7, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Túnez;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 9 Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 10 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente

Artículo 11 Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Túnez, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto.

TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13 Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Túnez, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

Artículo 14 Reimportación de mercancías

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Túnez a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.

Artículo 15 Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de Túnez o, cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 4 y 5, de Argelia o Marruecos, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos originarios de Túnez o de la Comunidad que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportados transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o Túnez o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, de Argelia o Marruecos, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

Los productos originarios de Túnez o de la Comunidad podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Túnez.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 16 Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Comunidad o de Túnez y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17 Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo.

Artículo 18 Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III.

Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Túnez cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Túnez con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 a 5, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Túnez estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Túnez.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

Artículo 19 Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRÉ À POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ», «EMITADO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «>

REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20 Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se insertarán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 21 Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.

2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 22 Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Protocolo.

3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades competentes, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «ÁÐËÏÕÓÔÅÕÌÅÍÇ ÄÉÁÄÉÊÁÓÉÁ», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCÉDURE SIMPLIFIÉE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «YKSINKERTAISTETTU MENETTELY», «FÖRENKLAT FÖRFARANDE», «>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

».

5. La casilla 11, «Visado de la aduana», del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13, «Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante tres años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 33 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la salida de las mercancías.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Túnez relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 23 Ficha informativa y declaración

1. Cuando se apliquen los artículos 3, 4 y 5, con objeto de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de Argelia, de Marruecos o de la Comunidad, tomará en consideración la declaración, cuyo modelo figura en el anexo VI, que debe ser facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el anexo VII podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.

3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.

Artículo 24 Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado EUR.1. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26 Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general n° 2 del sistema armonizado, clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27 Declaración previa presentación de factura

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en una declaración, cuyo modelo figura en el anexo IV, citada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate de forma suficientemente detallada para poderlos identificar (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. La declaración en factura será rellenada y firmada por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará una declaración en factura por cada envío.

4. El exportador que solicite una declaración en factura presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de esta declaración.

5. Los artículos 24 y 25 se aplicarán, mutatis mutandis, a la declaración en factura.

Artículo 28 Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en los apartados 1 y 3 del artículo 18.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 27.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.

Artículo 30 Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la invalidez del certificado EUR.1 o la declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 31 Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.

Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho período de cinco años.

En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32 Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Túnez se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

Artículo 33 Comprobación de los certificados de circulación EUR.1, de las declaraciones en factura y de las fichas informativas

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o la declaración en factura, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado EUR.1 o en la declaración en factura son inexactos.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el artículo 23 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.

Artículo 34 Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.

Artículo 35 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36 Zonas francas

1. Los Estados miembros de la Comunidad y Túnez tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Túnez e importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38 Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1 y 2 de los artículos 2 a 4, y las referencias a estos artículos se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Túnez o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos cuando se cumplan las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8;

2) productos originarios de Túnez:

a) los productos enteramente obtenidos en Túnez;

b) los productos obtenidos en Túnez en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos cuando se cumplan las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Túnez» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo, a petición ya sea de una de las dos Partes o del Comité de cooperación aduanera.

Artículo 40 Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Túnez.

Artículo 41 Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42 Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Túnez tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 43 Acuerdos con Argelia y Marruecos

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Argelia y Marruecos que permitan la aplicación del presente Protocolo. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.

Artículo 44 Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Túnez o, en la medida en que se aplique lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, en Argelia y Marruecos, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

NOTAS

PREFACIO

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 7.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de este partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

Nota 2

2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 7. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.

2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del artículo 6.

Nota 3

3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.

3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, considerada globalmente, represente el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación).

5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado; por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

k) (en relación con aceites pesados de la partida 2710 únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará una filigrana de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Túnez podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO IV

DECLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO V

Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 21

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO VI

MODELO DE LA DECLARACIÓN

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO VII

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO VIII

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 1

Las Partes acuerdan que las disposiciones de la letra e) del artículo 1 del Protocolo no afectan al derecho de Túnez de acogerse al trato especial y diferenciado y de las demás excepciones concedidas a los países en vías de desarrollo por el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 19 Y 33

Las Partes convienen en la necesidad de establecer las notas explicativas para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y de los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 39

A efectos de la aplicación del artículo 39 del Protocolo, la Comunidad se declara dispuesta a iniciar el estudio de las peticiones de Túnez, a fin de que sean previstas ciertas excepciones a las normas de origen, a partir de la firma del Acuerdo.

PROTOCOLO N° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona física identificada o identificable

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3 Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes contratantes;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4 Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes,

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,

- las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5 Comunicación y Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- comunicar todo documento,

- notificar toda decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7 Cumplimiento de la solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse por la de información producida por medios informatizados, presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Túnez o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; o

c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o

d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10 Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los datos de carácter personal sólo podrán efectuarse si el nivel de protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.

Artículo 11 Utilización de la información

1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12 Expertos y testigos

1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.

Artículo 13 Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14 Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Túnez y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo n° 4, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15 Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Túnez y no será obstáculo para su aplicación Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

Anexo al Protocolo

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado deberán:

a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley;

b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de forma incompatible con estos fines;

c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines para los que se han conservado;

d) ser precisos y, en su caso, actualizados;

e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona incriminada durante un período no superior al necesario para el procedimiento para el que se conservan los datos.

2. Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas penales.

3. Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados.

4. Toda persona deberá tener la capacidad de:

a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se utilizan principalmente y la identidad, así como el lugar de residencia habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho fichero;

b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos, confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de estos datos de forma inteligible;

c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la legislación nacional que permite la aplicación de los principios fundamentales que figuran en los puntos 1 y 2 del presente anexo;

d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de comunicación, o en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores.

5.1. No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo salvo en los casos que figuran a continuación.

5.2. Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una sociedad democrática y tenga como finalidad:

a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales;

b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o los derechos y libertades de otras personas.

5.3. La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en las letras b), c) y d) del punto 4 del presente anexo cuando se trate de ficheros informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta utilización no plantee riesgos manifiestos de intromisión en la vida privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión.

6. Ninguna de las disposiciones del presente anexo deberá interpretarse de forma que limite o perjudique la posibilidad de que una Parte contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente anexo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominados «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE TÚNEZ, en lo sucesivo denominada «Túnez»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo euromediterráneo y los Protocolos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Túnez han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo

Declaración conjunta interpretativa relativa al apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a los textiles.

Los plenipotenciarios de Túnez han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:

Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones de Túnez, anejas a la presente Acta Final:

Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez

Declaración relativa al artículo 69 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá åöôÜ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ðÝíôå.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ãéá ôçí ÅëëçíéêÞ Äçìïêñáôßá

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por el Reino de España

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour la République française

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Thar ceann na hÉireann

For Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Per la Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Republik Österreich

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pela República Portuguesa

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Suomen tasavallan puolesta

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

För Konungariket Sverige

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá tener lugar al menos una vez al año.

2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados tunecina.

Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo

Las dos Partes acuerdan establecer en común la separación por Túnez de un elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del Acuerdo para los productos de la lista 2 del anexo 2 del Acuerdo.

Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento industrial.

En caso de que Túnez tuviese que aumentar los derechos en vigor el 1 de enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25 % sobre el aumento del los derechos.

Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).

Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo

Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados.

Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo

Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector productivo tunecino para adaptarlo mejor a las realidades de la economía internacional y europea.

La Comunidad velará por aportar su apoyo a Túnez para la ejecución de un programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de su reestructuración y de su puesta a nivel para hacer frente a las dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los intercambios y en particular al desarme arancelario.

Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo

Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de inversiones directas a Túnez.

También acuerdan desarrollar el acceso de Túnez a los instrumentos comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las disposiciones comunitarias correspondientes.

Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo

Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores tunecinos empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas, y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.

Declaración conjunta interpretativa relativa al apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo

El apartado 1 del artículo 64, por lo que respecta a la ausencia de discriminación en materia de despido no podrá ser invocado a fin de obtener la renovación del permiso de estancia. La concesión, la renovación o la denegación del permiso de estancia estará regulado únicamente por la legislación de cada Estado miembro, así como por los acuerdos y convenios bilaterales vigentes entre Túnez y dicho Estado miembro.

Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo

Queda entendido que los términos «miembros de su familia» se definen según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo

Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo Túnez experimentara dificultades importantes en su balanza de pagos, se podrán llevar a cabo consultas entre Túnez y la Comunidad para definir los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Túnez a hacer frente a estas dificultades..

Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario Internacional.

Declaración conjunta relativa a los textiles

Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones del Acuerdo en vigor en 1995.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo

Si Túnez celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su comercio con dichos países.

DECLARACIONES DE TÚNEZ

Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez

La Parte tunecina solicita que se tengan en cuenta los intereses de Túnez en función de las concesiones y las ventajas que se concederían a otros países terceros mediterráneos en el marco de los futuros acuerdos que se celebren entre dichos países y la Comunidad Europea.

Declaración relativa al artículo 69

- Considerando la reagrupación familiar como un derecho fundamental de los trabajadores tunecinos residentes en el extranjero,

- Habida cuenta de la importancia de este derecho como factor determinante del equilibrio de la familia y garante del éxito escolar y la integración social y profesional de los hijos,

- No obstante los acuerdos bilaterales celebrados entre Túnez y algunos países miembros de la Unión Europea,

Túnez desea que la cuestión de la reagrupación familiar sea objeto de amplias discusiones con la Comunidad con vistas a la flexibilización y la mejora de las condiciones de la reagrupación familiar.

Top