This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 12008M019
Consolidated version of the Treaty on European Union - TITLE III: PROVISIONS ON THE INSTITUTIONS - Article 19
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - TÍTULO III : DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES - Artículo 19
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - TÍTULO III : DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES - Artículo 19
DO C 115 de 9.5.2008, p. 27–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - TÍTULO III : DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES - Artículo 19
Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0027 - 0027
Artículo 19 1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. 2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados. --------------------------------------------------