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Document 12008M/PRO/20
Consolidated version of the Treaty on European Union - PROTOCOLS - Protocol (No 20) on the application of certain aspects of Article 26 of the Treaty on the Functioning of the European Union to the United Kingdom and to Ireland
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - PROTOCOLOS - Protocolo (n° 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - PROTOCOLOS - Protocolo (n° 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda
DO C 115 de 9.5.2008, p. 293–294
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In force
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea - PROTOCOLOS - Protocolo (n° 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda
Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0293 - 0294
PROTOCOLO (no 20) SOBRE LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 26 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA AL REINO UNIDO Y A IRLANDA LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda, VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda, HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de: a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido. Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido. Artículo 2 El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o "the Common Travel Area"), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos. Artículo 3 Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda. Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles. --------------------------------------------------