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Document 52009AP0383
Bilateral agreements between Member States and third countries on judgments and decisions in matrimonial matters, parental responsibility and maintenance obligations * European Parliament legislative resolution of 7 May 2009 on the proposal for a Council regulation establishing a procedure for the negotiation and conclusion of bilateral agreements between Member States and third countries concerning sectoral matters and covering jurisdiction, recognition and enforcement of judgments and decisions in matrimonial matters, parental responsibility and maintenance obligations, and applicable law in matters relating to maintenance obligations (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))
DO C 212E de 5.8.2010, p. 456–473
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 212/456 |
Jueves, 7 de mayo de 2009
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos *
P6_TA(2009)0383
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))
2010/C 212 E/58
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0894),
Vistos el artículo 61, letra c), el artículo 65, el artículo 67, apartados 2 y 5, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0035/2009),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0265/2009),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 54 |
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Propuesta de Reglamento Título |
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Enmienda 55 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 1 |
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Enmienda 56 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 2 |
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Enmienda 57 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 |
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Enmienda 58 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 |
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Enmienda 59 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 |
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Enmienda 60 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 |
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Enmienda 61 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 |
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Enmienda 62 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 |
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suprimido |
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Enmienda 43 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 |
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Enmienda 44 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) |
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Enmienda 65 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) |
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Enmienda 46 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 quáter (nuevo) |
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Enmienda 66 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 |
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suprimido |
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Enmienda 67 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 |
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Enmienda 47 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) |
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Enmienda 69 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 ter (nuevo) |
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Enmienda 70 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 quáter (nuevo) |
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Enmienda 48 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 quinquies (nuevo) |
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Enmienda 49 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 sexies (nuevo) |
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Enmienda 73 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 septies (nuevo) |
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Enmienda 74 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 11 octies (nuevo) |
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Enmienda 75 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 12 |
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Enmienda 76 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 13 |
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Enmienda 77 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) |
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Enmienda 78 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 13 ter (nuevo) |
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Enmienda 79 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 |
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suprimido |
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Enmienda 80 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 15 |
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Enmienda 81 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 16 |
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Enmienda 82 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 |
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1. El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo bilateral existente entre ese Estado miembro y un tercer país , o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo bilateral entre ambos , en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación. |
1. El presente Reglamento establece un procedimiento para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente, o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación. |
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Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros. |
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Enmienda 83 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 |
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2. El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos . |
2. El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias que entren, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003 (3) y del Reglamento (CE) no 4/2009 (4), en la medida en que estas materias sean competencia exclusiva de la Comunidad . |
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Enmienda 84 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado un acuerdo con el tercer país o con los terceros países en cuestión sobre las mismas materias. |
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Enmienda 85 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 |
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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo» todo acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país . |
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «acuerdo»: |
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Enmienda 86 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 |
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2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca. |
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca. |
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Enmienda 87 |
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Propuesta de Reglamento Articulo 3 – apartado 1 |
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1. Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión. |
1. Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión lo antes posible antes del inicio de las negociaciones oficiales previsto . |
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Enmienda 88 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 |
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2. La notificación incluirá una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta del tercer país en cuestión , si se dispone de ellas, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá los objetivos de las negociaciones y especificará los asuntos que vayan a tratarse o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar y proporcionará cualquier otra información pertinente . |
2. La notificación incluirá , según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional . |
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Enmienda 89 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 |
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3. La notificación se realizará al menos tres meses antes de la fecha prevista para el inicio de las negociaciones oficiales con el tercer país de que se trate. |
suprimido |
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Enmienda 90 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 |
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1. Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede proseguir las negociaciones con el tercer país en cuestión. Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo con ese tercer país sobre los mismos asuntos, la Comisión rechazará automáticamente la solicitud del Estado miembro. |
1. Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales . |
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Enmienda 91 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria |
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2. Si la Comunidad no ha celebrado todavía un acuerdo con ese tercer país, la Comisión, al hacer su evaluación, comprobará en primer lugar si hay visos de que vaya a celebrarse un acuerdo comunitario sobre el mismo asunto con ese tercer país en un futuro próximo . En caso de que no sea así, la Comisión podrá conceder la autorización, si se cumplen las dos condiciones siguientes: |
2. Al realizar esta evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está previsto específicamente en los próximos veinticuatro meses un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario sobre la misma materia con el tercer país o los terceros países en cuestión . En caso de que no sea así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes: |
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Enmienda 92 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra a |
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Enmienda 93 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra b |
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Enmienda 94 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva) |
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Enmienda 95 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Si la información transmitida por el Estado miembro resulta insuficiente para hacer la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional. |
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Enmienda 96 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 |
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1. Si , a la vista de las condiciones mencionadas en el artículo 4, la Comisión llega a la conclusión de que no existen obstáculos para el acuerdo, podrá autorizar al Estado miembro a iniciar las negociaciones con el tercer país de que se trate . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto. |
1. Si el acuerdo propuesto cumple las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a iniciar las negociaciones formales sobre el acuerdo . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto. |
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Enmienda 97 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 |
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2. El acuerdo deberá prever una cláusula de denuncia para el caso de que la Comunidad celebre un acuerdo con ese tercer país sobre el mismo asunto. |
2. El acuerdo contendrá una cláusula que disponga: |
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El acuerdo incluirá la cláusula siguiente : «(nombre del Estado miembro) denunciará el acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea celebre un acuerdo con (nombre del tercer país) sobre los mismos asuntos de justicia civil que los regidos por el presente acuerdo» . |
La cláusula a la que se refiere la letra a) se redactará en los siguientes términos : «(nombre del Estado miembro) denunciará total o parcialmente el presente acuerdo , en el momento en que la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros celebren un acuerdo con (nombre del tercer país o de los terceros países ) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente acuerdo» |
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La cláusula a la que se refiere la letra b) se redactará en los siguientes términos: «El presente acuerdo/las presentes disposiciones (especifíquese) dejará(n) de ser aplicable(s) el día que entre en vigor entre la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros y (nombre del tercer país o de los terceros países) un acuerdo sobre las materias reguladas por el presente acuerdo/las disposicionesespecificadas». |
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La Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3. |
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Enmienda 98 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 |
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3. La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2. |
suprimido |
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La Comisión adoptará su decisión sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3. |
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Enmienda 50 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 bis (nuevo) |
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Artículo 5 bis Denegación de la autorización para el inicio de negociaciones 1. Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo propuesto, remitirá un dictamen al Estado miembro correspondiente, en un plazo de noventa días después de recibida la notificación a que se hace referencia en el artículo 3. 2. En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión la celebración de conversaciones con vistas a encontrar una solución. 3. En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3. 4. Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones. |
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Enmienda 100 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 6 |
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La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas. |
La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que se refiere a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas. |
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Enmienda 101 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 |
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1. Antes de rubricar el acuerdo, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo. |
1. Antes de firmar el acuerdo negociado , el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo. |
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Enmienda 102 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 |
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2. Tras la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo negociado respeta su evaluación inicial. Al realizar esta nueva evaluación, la Comisión deberá examinar si el acuerdo propuesto cumple los requisitos exigidos por la Comisión, en particular si incluye las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, así como si la celebración del acuerdo propuesto privaría de eficacia al Derecho comunitario y socavaría el buen funcionamiento del sistema establecido por sus normas . |
2. Tras la recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado : |
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Enmienda 103 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 |
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3. Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones no cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, no autorizará al Estado miembro a celebrarlo. |
suprimido |
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Enmienda 104 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 |
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4. Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, podrá autorizar al Estado miembro a celebrarlo. |
4. Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo. |
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Enmienda 105 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 |
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5. La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a la que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3. |
suprimido |
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Enmienda 106 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2 |
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La Comisión se pronunciará sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1. |
5. La Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de noventa días desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1. |
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Enmienda 51 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) |
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Artículo 7 bis Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo 1. Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de noventa días desde la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1. 2. En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión el mantenimiento de conversaciones con vistas a encontrar una solución. 3. En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. 4. Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones. 5. La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de treinta días a partir de su adopción. |
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Enmienda 108 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 |
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Artículo 8 Procedimiento de comitología 1. La Comisión estará asistida por un comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7. 4. El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses. |
suprimido |
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Enmienda 52 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo) |
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Artículo 8 bis Información al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros La Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo y de los Estados miembros las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 7 y, en caso necesario, los documentos que las acompañan, así como las decisiones motivadas adoptadas de conformidad con los artículos 5, 5 bis, 7 y 7 bis, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad. |
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Enmienda 53 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 ter (nuevo) |
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Artículo 8 ter Confidencialidad 1. Al transmitir información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 7, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información ha de considerarse confidencial y si la información transmitida puede compartirse con otros Estados miembros. 2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que toda información declarada confidencial se trate conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1049/2001. |
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Enmienda 111 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 |
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1. En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo con un tercer país en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2, y los artículos 4 a 7. |
1. En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables los artículos 3 a 7 bis . |
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Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación o la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1. |
Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartados 1 y 2 . |
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Enmienda 112 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 |
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2. En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2 y el artículo 7, apartados 2 a 5. |
2. En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 7, apartados 2 a 5 , y el artículo 7 bis . |
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Al decidir si autoriza o no la celebración del acuerdo, la Comisión también evaluará, a la vista de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 4, si existen obstáculos para el acuerdo. |
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Enmienda 113 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 |
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A más tardar el 1 de enero de 2014 , la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , que podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada. |
1. No antes de ocho años después de la fecha de adopción del presente Reglamento , la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. |
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2. Dicho informe deberá: |
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3. En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada . |
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Enmienda 114 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) |
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Artículo 10 bis Expiración 1. El presente Reglamento expirará tres años después de la presentación por parte de la Comisión del informe a que se hace referencia en el artículo 10. El plazo de tres años empezará a contar el primer día del mes siguiente a la presentación del informe efectuada en último lugar al Parlamento Europeo o al Consejo. 2. Sin perjuicio de que la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen, conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, todas las negociaciones en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento con vistas a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo. |
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Enmienda 115 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 11 |
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El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2014. |
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(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(3) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).