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Document 52009AP0383

Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))

DO C 212E de 5.8.2010, p. 456–473 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/456


Jueves, 7 de mayo de 2009
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos *

P6_TA(2009)0383

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))

2010/C 212 E/58

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0894),

Vistos el artículo 61, letra c), el artículo 65, el artículo 67, apartados 2 y 5, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0035/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0265/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Título

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

(1)

El título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado CE») constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(1)

El título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado CE») constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países.

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son muy numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país determinado y tienen por objeto prever un marco jurídico a las necesidades específicas de las partes interesadas.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

(3)

El artículo 307 del Tratado CE exige la eliminación de cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

(3)

El artículo 307 del Tratado CE exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

Asimismo , puede ser necesario celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre asuntos relacionados con la justicia civil que estén incluidos en el ámbito de aplicación del título IV del Tratado CE.

(4)

Para proporcionar un marco jurídico adecuado para satisfacer las necesidades específicas de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país , puede existir una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidaos en el ámbito de aplicación del título IV de la Tercera Parte del Tratado CE.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, que la Comunidad ha adquirido competencia externa exclusiva para negociar y celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre una serie de asuntos importantes a los que hace referencia el título IV del Tratado CE. En particular, el Tribunal confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre asuntos que afectan a las normas expuestas, inter alia, en el Reglamento (CE) no 44/2001 («Bruselas I»), en especial las relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) («Bruselas I»).

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

Por tanto , de conformidad con el artículo 300 del Tratado CE, corresponde a la Comunidad celebrar tales acuerdos entre la Comunidad y un tercer país , en tanto en cuanto ello afecte a la competencia de la Comunidad.

(6)

De conformidad con el artículo 300 del Tratado CE, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y un tercer país sobre materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

(7)

El artículo 10 del Tratado CE exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de verdadera cooperación es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

(7)

El artículo 10 del Tratado CE exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

(8)

Es necesario evaluar si la sustitución de todos los acuerdos de ese tipo, existentes o propuestos, entre Estados miembros y terceros países por acuerdos comunitarios reviste, actualmente, suficiente interés para la Comunidad. En consecuencia, hay que establecer un procedimiento con un doble propósito: en primer lugar, permitir que la Comunidad valore si la celebración de un acuerdo bilateral concreto tiene suficiente interés para ella y, en segundo lugar, autorizar a los Estados miembros a celebrar el acuerdo en cuestión si actualmente no reviste interés para la Comunidad hacerlo.

suprimido

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

(9)

Debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a los Estados miembros a modificar los acuerdos existentes con terceros países o a negociar y celebrar nuevos acuerdos en circunstancias excepcionales , en particular cuando la Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar el acuerdo. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado CE. Puesto que el procedimiento propuesto supone una excepción a la norma según la cual la Comunidad goza de competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales en estas materias, debe considerarse una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

(9)

En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que sean competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo , en particular cuando la Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto . Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado CE. Debe considerarse una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país o los terceros países de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

 

(9 ter)

El presente Reglamento abarcará determinados acuerdos regionales a que se refieren los actos jurídicos comunitarios existentes.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 quáter (nuevo)

 

(9 quáter)

La Comisión debe definir prioridades para el desarrollo de las relaciones exteriores de la Comunidad en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, con arreglo a unas directrices que el Consejo podría adoptar en el futuro.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

(10)

El presente Reglamento deberá circunscribirse a los acuerdos sobre asuntos sectoriales relacionados con los ámbitos de la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, y de la ley aplicable en materia de obligación de alimentos.

suprimido

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo propuesto por un Estado miembro no prive de eficacia al Derecho comunitario ni socave el buen funcionamiento del sistema por él establecido, deberá exigirse una autorización tanto para entablar o continuar negociaciones como para celebrar un acuerdo. Ello permitirá a la Comisión evaluar el impacto previsto del (posible) resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la incorporación de cláusulas concretas a los acuerdos propuestos.

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, y también para garantizar que no socava la política seguida por la Comunidad en sus relaciones exteriores, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar un acuerdo. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre ésta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, si existe un suficiente interés para la Comunidad en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad.

Para ello, todos los Estados miembros debe ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro dado tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un suficiente interés para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

 

(11 ter)

Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con uno o varios terceros países, dicha solicitud no debe afectar a la duración del plazo dentro del cual la Comisión debe emitir una decisión razonada sobre la solicitud de dicho Estado miembro para iniciar las negociaciones.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 quáter (nuevo)

 

(11 quáter)

Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, cuando proceda, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 quinquies (nuevo)

 

(11 quinquies)

Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, sólo debe exigirse a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión los elementos pertinentes para la evaluación que ésta ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión, deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 sexies (nuevo)

 

(11 sexies)

Se debe informar al Parlamento Europeo, el Consejo y los Estados miembros de cualquier notificación a la Comisión respecto de acuerdos propuestos o negociados y sobre toda decisión motivada de la Comisión conforme al presente Reglamento. No obstante, tal información debe cumplir plenamente los posibles requisitos de confidencialidad.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 septies (nuevo)

 

(11 septies)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial se trate conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 octies (nuevo)

 

(11 octies)

En aquellas situaciones en las que, sobre la base de sus evaluaciones, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales o la celebración de un acuerdo negociado, antes de adoptar su decisión motivada, la Comisión debe emitir un dictamen a la atención del Estado miembro interesado. En caso de celebración de un acuerdo negociado, dicho dictamen debe transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

(12)

A fin de garantizar que el acuerdo no suponga un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo deberá prever su denuncia cuando se celebre un acuerdo comunitario con el mismo tercer país y sobre el mismo asunto.

(12)

A fin de garantizar que el acuerdo negociado no constituye un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo debe prever bien su denuncia total o parcial, cuando se celebre un acuerdo posterior entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros con el mismo tercer país y sobre la misma materia , bien la sustitución directa de las disposiciones correspondientes por las disposiciones de ese acuerdo posterior .

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

(13)

Es necesario prever medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros estén negociando, o hayan concluido las negociaciones, con un tercer país pero todavía no hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el acuerdo.

(13)

Deben establecerse medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro esté negociando, o haya concluido las negociaciones, con un tercer país pero todavía no haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Para garantizar que se obtiene suficiente experiencia sobre la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe sobre tal aplicación no antes de ocho años a partir de su adopción. En este informe, y en el ejercicio de sus prerrogativas, la Comisión debe confirmar el carácter temporal del presente Reglamento o examinar si ha de ser sustituido por otro que cubra las mismas materias o incluya asimismo materias específicas que sean competencia exclusiva de la Comunidad y se rijan por otros instrumentos comunitarios.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

 

(13 ter)

En caso de que en el informe que haya de presentar la Comisión se confirmara el carácter temporal del presente Reglamento, un Estado miembro debe todavía poder notificar a la Comisión, después de la presentación del informe, las negociaciones en curso o ya anunciadas con vistas a la obtención de autorización para el inicio de negociaciones oficiales.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

(14)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deberán aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

suprimido

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE , el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento en la medida en que hubieran participado en la adopción y aplicación de los reglamentos cubiertos por el presente Reglamento o hubieran aceptado tales reglamentos con posterioridad a su adopción .

(16)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo bilateral existente entre ese Estado miembro y un tercer país , o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo bilateral entre ambos , en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación.

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente, o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación.

 

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos .

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias que entren, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003 (3) y del Reglamento (CE) no 4/2009 (4), en la medida en que estas materias sean competencia exclusiva de la Comunidad .

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado un acuerdo con el tercer país o con los terceros países en cuestión sobre las mismas materias.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo» todo acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país .

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «acuerdo»:

 

a)

un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;

 

b)

los acuerdos regionales mencionados en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/2003, sin perjuicio del artículo 59, apartado 2, letra c), y apartado 3 de dicho Reglamento y del artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 4/2009.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

2.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Articulo 3 – apartado 1

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión.

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión lo antes posible antes del inicio de las negociaciones oficiales previsto .

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

2.   La notificación incluirá una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta del tercer país en cuestión , si se dispone de ellas, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá los objetivos de las negociaciones y especificará los asuntos que vayan a tratarse o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar y proporcionará cualquier otra información pertinente .

2.   La notificación incluirá , según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional .

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

3.     La notificación se realizará al menos tres meses antes de la fecha prevista para el inicio de las negociaciones oficiales con el tercer país de que se trate.

suprimido

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

1.   Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede proseguir las negociaciones con el tercer país en cuestión. Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo con ese tercer país sobre los mismos asuntos, la Comisión rechazará automáticamente la solicitud del Estado miembro.

1.   Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales .

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

2.    Si la Comunidad no ha celebrado todavía un acuerdo con ese tercer país, la Comisión, al hacer su evaluación, comprobará en primer lugar si hay visos de que vaya a celebrarse un acuerdo comunitario sobre el mismo asunto con ese tercer país en un futuro próximo . En caso de que no sea así, la Comisión podrá conceder la autorización, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

2.   Al realizar esta evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está previsto específicamente en los próximos veinticuatro meses un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario sobre la misma materia con el tercer país o los terceros países en cuestión . En caso de que no sea así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

(a)

que el Estado miembro haya demostrado que tiene un interés particular en celebrar el acuerdo sectorial bilateral con el tercer país, debido esencialmente a la existencia de vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos entre ellos , y

a)

que el Estado miembro de que se trate haya transmitido información según la cual tiene un interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos entre él y el tercer país o terceros países en cuestión ;

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

(b)

que la Comisión considere que el acuerdo propuesto tendrá una repercusión limitada sobre la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias vigentes y sobre el buen funcionamiento del sistema establecido por dichas normas .

b)

que , a la luz de la información comunicada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo propuesto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el correcto funcionamiento del sistema establecido por las normas de Derecho comunitario ; y

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

b bis)

que el acuerdo propuesto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad decidida por ella misma.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Si la información transmitida por el Estado miembro resulta insuficiente para hacer la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Si , a la vista de las condiciones mencionadas en el artículo 4, la Comisión llega a la conclusión de que no existen obstáculos para el acuerdo, podrá autorizar al Estado miembro a iniciar las negociaciones con el tercer país de que se trate . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto.

1.   Si el acuerdo propuesto cumple las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a iniciar las negociaciones formales sobre el acuerdo . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2

2.   El acuerdo deberá prever una cláusula de denuncia para el caso de que la Comunidad celebre un acuerdo con ese tercer país sobre el mismo asunto.

2.   El acuerdo contendrá una cláusula que disponga:

 

a)

la denuncia parcial o total del acuerdo para el caso de un acuerdo posterior entre la Comunidad o la Comunidad y los Estados miembros y el tercer país o los terceros países sobre la misma materia, o

 

b)

la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por disposiciones de un acuerdo posterior entre la Comunidad o la Comunidad y los Estados miembros y el tercer país o los terceros países sobre la misma materia.

El acuerdo incluirá la cláusula siguiente : «(nombre del Estado miembro) denunciará el acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea celebre un acuerdo con (nombre del tercer país) sobre los mismos asuntos de justicia civil que los regidos por el presente acuerdo» .

La cláusula a la que se refiere la letra a) se redactará en los siguientes términos : «(nombre del Estado miembro) denunciará total o parcialmente el presente acuerdo , en el momento en que la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros celebren un acuerdo con (nombre del tercer país o de los terceros países ) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente acuerdo»

 

La cláusula a la que se refiere la letra b) se redactará en los siguientes términos: «El presente acuerdo/las presentes disposiciones (especifíquese) dejará(n) de ser aplicable(s) el día que entre en vigor entre la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros y (nombre del tercer país o de los terceros países) un acuerdo sobre las materias reguladas por el presente acuerdo/las disposicionesespecificadas».

 

La Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

3.     La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2.

suprimido

La Comisión adoptará su decisión sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

 

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Denegación de la autorización para el inicio de negociaciones

1.     Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo propuesto, remitirá un dictamen al Estado miembro correspondiente, en un plazo de noventa días después de recibida la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

2.     En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión la celebración de conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.     En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

4.     Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que se refiere a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

1.   Antes de rubricar el acuerdo, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

1.   Antes de firmar el acuerdo negociado , el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

2.   Tras la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo negociado respeta su evaluación inicial. Al realizar esta nueva evaluación, la Comisión deberá examinar si el acuerdo propuesto cumple los requisitos exigidos por la Comisión, en particular si incluye las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, así como si la celebración del acuerdo propuesto privaría de eficacia al Derecho comunitario y socavaría el buen funcionamiento del sistema establecido por sus normas .

2.   Tras la recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado :

 

a)

cumple las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b);

 

b)

cumple la condición previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b bis), en la medida en que existan circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición; y

 

c)

cumple el requisito previsto en el artículo 5, apartado 2.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

3.     Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones no cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, no autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

suprimido

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

4.   Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, podrá autorizar al Estado miembro a celebrarlo.

4.   Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1

5.     La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a la que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3.

suprimido

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2

La Comisión se pronunciará sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

5.    La Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de noventa días desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

1.     Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de noventa días desde la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1.

2.     En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión el mantenimiento de conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.     En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

4.     Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones.

5.     La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de treinta días a partir de su adopción.

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Artículo 8

Procedimiento de comitología

1.     La Comisión estará asistida por un comité.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7.

4.     El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

suprimido

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

Información al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros

La Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo y de los Estados miembros las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 7 y, en caso necesario, los documentos que las acompañan, así como las decisiones motivadas adoptadas de conformidad con los artículos 5, 5 bis, 7 y 7 bis, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 ter (nuevo)

 

Artículo 8 ter

Confidencialidad

1.     Al transmitir información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 7, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información ha de considerarse confidencial y si la información transmitida puede compartirse con otros Estados miembros.

2.     La Comisión y los Estados miembros garantizarán que toda información declarada confidencial se trate conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

1.   En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo con un tercer país en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2, y los artículos 4 a 7.

1.   En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables los artículos 3 a 7 bis .

Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación o la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1.

Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartados 1 y 2 .

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

2.   En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2 y el artículo 7, apartados 2 a 5.

2.   En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 7, apartados 2 a 5 , y el artículo 7 bis .

Al decidir si autoriza o no la celebración del acuerdo, la Comisión también evaluará, a la vista de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 4, si existen obstáculos para el acuerdo.

 

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

A más tardar el 1 de enero de 2014 , la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , que podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

1.     No antes de ocho años después de la fecha de adopción del presente Reglamento , la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

2.     Dicho informe deberá:

 

a)

confirmar que es oportuno que el presente Reglamento expire en la fecha determinada con arreglo al artículo 10 bis, apartado 1, o

 

b)

recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de dicha fecha por un nuevo Reglamento.

 

3.     En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada .

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

Expiración

1.     El presente Reglamento expirará tres años después de la presentación por parte de la Comisión del informe a que se hace referencia en el artículo 10.

El plazo de tres años empezará a contar el primer día del mes siguiente a la presentación del informe efectuada en último lugar al Parlamento Europeo o al Consejo.

2.    Sin perjuicio de que la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen, conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, todas las negociaciones en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento con vistas a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2014.

 


(1)   DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)   DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3)   Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(4)   Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).


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