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Document 61974CJ0008

    Sumario de la sentencia

    Asunto 8/74

    Procureur du Roi

    contra

    Benoît y Gustave Dassonville

    Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Restricciones cuantitativas — Supresión — Medidas de efecto equivalente — Concepto

      (Tratado CEE, art. 30)

    2. Restricciones cuantitativas — Supresión — Medidas de efecto equivalente — Denominación de origen de un producto — Medidas de garantía — Procedencia — Requisitos

      (Tratado CEE, arts. 30 y 36)

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdo de exclusiva — Prohibición — Aplicación — Criterios

      (Tratado CEE, art. 85)

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdo de exclusiva — Prohibición — Aplicación — Contexto económico y jurídico

      (Tratado CEE, art. 85)

    1.  Toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.

    2.  Mientras no se haya establecido un régimen comunitario que garantice a los consumidores la autenticidad de la denominación de origen de un producto, los Estados miembros pueden tomar medidas para prevenir las prácticas desleales a este respecto, a condición de que estas medidas sean razonables y que no constituyan un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

      Por ello, la exigencia por parte de un Estado miembro de un certificado de autenticidad cuya obtención resulta más difícil a los importadores del producto que se encuentra legalmente en libre práctica en otro Estado miembro que a los importadores del mismo producto procedente directamente del país de origen constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa incompatible con el Tratado.

    3.  Un acuerdo de exclusiva está sometido a la prohibición del artículo 85 cuando constituye un obstáculo, de hecho o de Derecho, a que personas distintas del importador exclusivo importen de otros Estados miembros a la zona protegida los productos de que se trate.

    4.  Un acuerdo de exclusiva puede afectar al comercio entre los Estados miembros y puede tener como efecto obstaculizar la competencia si el concesionario puede impedir las importaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros en el territorio de su exclusiva mediante la combinación del acuerdo con los efectos de una legislación nacional que exige exclusivamente un determinado medio de prueba de autenticidad.

      Con objeto de juzgar si es éste el caso, se deben tomar en consideración no solamente los derechos y obligaciones que se desprenden de las cláusulas del acuerdo, sino también el contexto económico y jurídico en el que se sitúa éste y, especialmente, la posible existencia de acuerdos similares celebrados entre un mismo productor y los concesionarios establecidos en otros Estados miembros. Las diferencias de precios que se hayan apreciado entre los Estados miembros constituyen un indicio que debe tenerse en cuenta.

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