This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61974CJ0008
Judgment of the Court of 11 July 1974. # Procureur du Roi v Benoît and Gustave Dassonville. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de première instance de Bruxelles - Belgium. # Case 8-74.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974.
Procureur du Roi contra Benoît y Gustave Dassonville.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Asunto 8-74.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974.
Procureur du Roi contra Benoît y Gustave Dassonville.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Asunto 8-74.
Edición especial inglesa 1974 00383
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:82
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 11 de julio de 1974 ( *1 )
En el asunto 8/74,
que tiene por objeto dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Bruxelles, destinada a obtener, en el proceso penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procureur du Roi
y
Benoît y Gustave Dassonville,
y en el litigio civil entre
SA Ets Fourcroy,
SA Breuval et Cié
y
Benoît y Gustave Dassonville,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 33, 36 y 85 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner, M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que, mediante resolución de 11 de enero de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 1974, el tribunal de première instance de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 31, 32, 33, 36 y 85 del Tratado CEE, relativas a la exigencia de un documento oficial expedido por el Gobierno del país de exportación para los productos con denominación de origen; |
2 |
que, mediante la primera cuestión, se pregunta si constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado una disposición reglamentaria nacional que prohibe la importación de una mercancía que lleva una denominación de origen si dicha mercancía no va acompañada de un documento oficial expedido por el Estado de exportación que acredite su derecho a tal denominación; |
3 |
que esta cuestión se ha suscitado en el marco de un proceso penal seguido en Bélgica contra unos comerciantes que habían adquirido legalmente un lote de Scotch whisky que se encontraba en libre práctica en Francia, y que lo importaron a Bélgica sin estar en posesión de un certificado de origen de la autoridad aduanera británica, infringiendo con ello una norma nacional; |
4 |
que de los autos se deduce que un comerciante que desee importar en Bélgica Scotch whisky que ya se encuentra en libre práctica en Francia, sólo puede procurarse dicho certificado con grandes dificultades, a diferencia del importador que lo importa directamente del Estado productor. |
5 |
Considerando que toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas; |
6 |
que, mientras no se haya establecido un régimen comunitario que garantice a los consumidores la autenticidad de la denominación de origen de un producto, los Estados miembros pueden tomar medidas para prevenir las prácticas desleales a este respecto, a condición, no obstante, de que estas medidas sean razonables y que los medios de prueba exigidos no pongan trabas al comercio entre los Estados miembros y sean, por ello, accesibles a todos sus nacionales; |
7 |
que incluso sin haber examinado si dichas medidas están amparadas o no por el artículo 36, en cualquier caso y con arreglo al principio expresado en la segunda frase de dicho artículo, no pueden constituir un medio de discriminación arbitrario ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros; |
8 |
que tal puede ser el caso de las formalidades exigidas por un Estado miembro para la justificar el origen de un producto que prácticamente sólo los importadores directos podrían cumplir sin grandes dificultades; |
9 |
que, por ello, la exigencia por parte de un Estado miembro de un certificado de autenticidad cuya obtención resulta más difícil a los importadores de un producto auténtico que se encuentra en libre práctica en otro Estado miembro, que a los importadores del mismo producto procedente directamente del país de origen, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa incompatible con el Tratado. |
10 |
Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pregunta si un acuerdo que tiene por efecto restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros cuando se combina con una normativa nacional sobre el certificado de origen es nulo si el acuerdo se limita a autorizar la utilización de esta normativa por parte del importador exclusivo para impedir importaciones paralelas o no se opone a ello. |
11 |
Considerando que un acuerdo de exclusiva está sometido a la prohibición del artículo 85 cuando impide, de hecho o de Derecho, que personas distintas del importador exclusivo importen a la zona protegida los productos de que se trate procedentes de otros Estados miembros; |
12 |
que, más en particular, un acuerdo de exclusiva puede afectar el comercio entre los Estados miembros y puede tener como efecto poner trabas a la competencia si el concesionario puede impedir las importaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros en el territorio de su exclusiva mediante la combinación del acuerdo con los efectos de una legislación nacional que exige exclusivamente un determinado medio de prueba de autenticidad. |
13 |
Considerando que, con objeto de apreciar si es éste el caso, deben tomarse en consideración no solamente los derechos y obligaciones que se desprenden de las cláusulas del acuerdo, sino también el contexto económico y jurídico en el que se sitúa éste y, especialmente, la posible existencia de acuerdos similares celebrados entre un mismo productory los concesionarios establecidos en otros Estados miembros; |
14 |
que, a este respecto, el mantenimiento en un Estado miembro de precios sensiblemente mayores a los practicados en otro Estado miembro puede dar lugar a que se examine si el acuerdo de exclusiva no se emplea para impedir que los importadores se procuren los medios de prueba de la autenticidad del producto exigidos por una normativa nacional del tipo mencionado por la cuestión; |
15 |
que, no obstante, el hecho de que un acuerdo se limite a autorizar la utilización de tal normativa nacional, o no se oponga a ello, no basta, por sí mismo, para convertir el acuerdo en nulo de pleno Derecho. |
Costas
16 |
Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos de Bélgica y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; |
17 |
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal de première instance de Bruxelles, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruxelles mediante resolución de 11 de enero de 1974, declara: |
|
|
Lecourt Donner Sørensen Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Kutscher Ó Dálaigh Mackenzie Stuart Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1974. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.