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Document 32008R0031

Reglamento (CE) n°  31/2008 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007 , sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar

DO L 15 de 18.1.2008, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/31(1)/oj

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18.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/1


REGLAMENTO (CE) N o 31/2008 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Madagascar han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República de Madagascar.

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento (1).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca atunera

Atuneros cerqueros congeladores

España

23

Francia

19

Italia

1

Pesca atunera

Palangreros de superficie superiores a 100 GT

España

25

Francia

13

Portugal

7

Reino Unido

5

Pesca atunera

Palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT

Francia

26

Pesca demersal

Pesca experimental con caña o con palangre de fondo

Francia

5

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. L. RODRIGUES


(1)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


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