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Document 52011XG0401(01)

Procedimiento nacional belga de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados

DO C 101 de 1.4.2011, p. 28–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 101/28


Procedimiento nacional belga de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados

2011/C 101/08

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de reparto de los derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos de servicios aéreos con terceros países entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a esos derechos.

REINO DE BÉLGICA

SERVICIO PÚBLICO FEDERAL MOVILIDAD Y TRANSPORTES

TRANSPORTE AÉREO

Real Decreto relativo a la designación de compañías aéreas comunitarias y a la asignación de derechos de tráfico aéreo con vistas a la explotación de servicios aéreos regulares entre Bélgica y países no comunitarios

ALBERT II, Rey de los Belgas,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Visto el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países;

Vista la Ley de 27 de junio de 1937, por la que se revisa la Ley de 16 de noviembre de 1919, relativa a la reglamentación de la navegación aérea y, en particular, el artículo 5, apartado 2, insertado mediante la Ley de 2 de enero de 2001;

Vista la Ley de 3 de mayo de 1999, relativa a las compañías aéreas regulares;

Vista la asociación de los Gobiernos regionales a la elaboración del presente Decreto;

Visto el dictamen no 47.574/4 del Consejo de Estado, emitido el 6 de enero de 2010, en aplicación del artículo 84, apartado 1, párrafo primero, primer guión, de las leyes sobre el Consejo de Estado, coordinadas el 12 de enero de 1973;

A propuesta del Primer Ministro y del Secretario de Estado para la Movilidad.

SABED QUE HE APROBADO:

Artículo 1

El presente Decreto determina las modalidades de designación de compañías aéreas comunitarias y de atribución de derechos de tráfico con vistas a la explotación de servicios aéreos regulares entre Bélgica y países no comunitarios.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:

1)

«Compañía aérea comunitaria», toda compañía aérea titular de una licencia de explotación válida expedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

2)

«Derecho de tráfico», el derecho de una compañía aérea a transportar, mediante pago, de forma combinada o separada, pasajeros, carga o correo en una ruta aérea determinada.

3)

«Director General», el Director General de la Dirección General de Transporte Aéreo.

4)

«Dirección General de Transporte Aéreo», la Dirección competente en materia de transporte aéreo en el Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

5)

«Servicios aéreos regulares», una serie de vuelos accesibles al público y destinados a garantizar, de forma combinada o separada, el transporte de pasajeros, correo o carga mediante pago; esa serie de vuelos se explota:

a)

de acuerdo con un horario publicado;

b)

o con arreglo a una frecuencia tan regular que constituye una serie sistemática evidente de vuelos.

6)

«Acuerdo aéreo bilateral», un acuerdo aéreo celebrado entre Bélgica y un país no comunitario, así como cualquier otro acuerdo aéreo entre la Unión Europea y un país no comunitario.

7)

«Designación», el privilegio concedido a una compañía aérea de explotar servicios aéreos regulares en el marco de un acuerdo aéreo bilateral; esa designación puede concederse a una sola compañía aérea (designación única) o a varias (designación múltiple), según las disposiciones del acuerdo aéreo bilateral en cuestión;

8)

«Accesibilidad», la posibilidad, según las disposiciones de un acuerdo aéreo bilateral, de ser designado y/o de explotar el número de vuelos deseado en una ruta determinada;

9)

«Ministro», el Ministro que tenga entre sus atribuciones la navegación aérea;

10)

«Temporada IATA», temporada de verano o de invierno, tal como las define la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

Artículo 3

El presente Decreto, así como el calendario de negociaciones bilaterales de acuerdos aéreos entre Bélgica y países no comunitarios, dará lugar a una publicación en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes». Toda la información complementaria sobre los acuerdos aéreos, los derechos de tráfico y la designación podrá obtenerse en la Dirección General de Transporte Aéreo.

Artículo 4

1.   Solo podrá designarse y atribuirse derechos de tráfico a una compañía aérea comunitaria establecida en Bélgica, a efectos del Derecho comunitario.

Con tal fin, esta enviará la solicitud correspondiente al Director General, por correo certificado, en una de las lenguas nacionales o en inglés.

Se adjuntará a la solicitud un expediente que conste de lo siguiente:

1)

la licencia de explotación, el certificado de operador aéreo (AOC), salvo si esos documentos han sido expedidos por Bélgica;

2)

el certificado de seguro;

3)

elementos que demuestren que el establecimiento en Bélgica de la compañía aérea comunitaria se ajusta al Derecho comunitario;

4)

los elementos que demuestren la capacidad operativa y financiera a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad;

5)

los datos siguientes sobre los servicios aéreos regulares previstos:

a)

el enlace aéreo previsto (ruta, frecuencia semanal, horarios, escalas, carácter estacional o no);

b)

el tipo de transporte (carga, pasajeros, correo);

c)

el tráfico de pasajeros (previsiones de tráfico, segmentación de la clientela, principales orígenes y destinos reales);

d)

el tipo de aeronave, su configuración en diferentes clases y su capacidad;

e)

la fecha prevista de inicio de la explotación, su duración previsible, así como datos sobre la posible explotación previa por el solicitante de ese enlace aéreo;

f)

los datos sobre la dimensión del mercado y, en particular, sobre la capacidad que, en su caso, ya se ofrezca para ese enlace aéreo o sea previsible a corto plazo;

g)

la forma en que se realizarán los vuelos propuestos:

i)

utilización de aeronaves inscritas en el certificado de operador aéreo (AOC) del solicitante;

ii)

recurso a un acuerdo de código compartido con otra compañía aérea (comunitaria o no);

iii)

arrendamiento de aeronave o de capacidad de aeronave;

iv)

cualquier otra forma de cooperación con una o varias compañías aéreas;

h)

la forma en que los vuelos se propondrán al público y se comercializarán (tarifas propuestas, acceso del público a los servicios, canales de distribución);

i)

las categorías de emisión sonora y las demás características ambientales de las aeronaves cuya utilización esté prevista;

6)

si procede, aceptación por parte del solicitante de poner a disposición, en circunstancias excepcionales, la capacidad necesaria para satisfacer las necesidades nacionales o internacionales de Bélgica.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, la solicitud de una compañía aérea comunitaria que, tras la entrada en vigor del presente Decreto, ya haya presentado un expediente con el conjunto de los elementos mencionados en los puntos 1o a 4o del apartado 1, párrafo tercero, solo irá acompañada de los elementos del punto 5o del apartado 1, párrafo tercero y, si procede, de las modificaciones de los elementos recogidos en los puntos 1o a 4o del apartado 1, párrafo tercero.

Artículo 5

Solo serán tenidas en cuenta por el Director General y publicadas en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes» las solicitudes que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4.

Durante el análisis de una solicitud, el Director General podrá en cualquier momento:

1)

solicitar elementos complementarios de información a la compañía aérea comunitaria; y/u

2)

organizar audiencias a las que se convoque al conjunto de los solicitantes.

Artículo 6

El Ministro atribuirá automáticamente a todas las compañías aéreas comunitarias la designación y/o los derechos de tráfico solicitados siempre que el acuerdo aéreo bilateral entre Bélgica y el país no comunitario en cuestión no limite:

1)

ni el número de compañías aéreas comunitarias que puedan ser designadas;

2)

ni el número de vuelos que puedan ser explotados en las rutas especificadas.

Esa atribución le será notificada.

Artículo 7

En aquellos casos en que los acuerdos aéreos bilaterales limiten:

1)

el número de compañías aéreas comunitarias que puedan ser designadas, o

2)

el número de frecuencias que puedan explotarse en las rutas especificadas,

la solicitud será examinada en primer lugar en relación con la accesibilidad a la designación y/o a los derechos de tráfico solicitados.

Artículo 8

Si ya no existe accesibilidad para que el solicitante pueda explotar servicios aéreos regulares en esas rutas, se le notificará en un plazo de quince días hábiles tras la recepción de su solicitud, por correo certificado. Esa notificación también se publicará en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Si aún existe una accesibilidad suficiente para permitir al solicitante explotar servicios aéreos regulares en esas rutas, el Director General se lo notificará en un plazo de quince días hábiles por escrito y por medio del sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Se informará por escrito a las compañías aéreas comunitarias establecidas en Bélgica de que disponen de quince días hábiles, a partir de la fecha de notificación mencionada en el párrafo segundo, para presentar su candidatura con vistas a una designación y/o a la atribución de derechos de tráfico.

Las solicitudes que compitan entre sí se publicarán en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Artículo 9

Si no compiten varias solicitudes, y si pueden satisfacerse todas ellas, el Ministro aceptará la solicitud o solicitudes y notificará su decisión en un plazo de quince días hábiles por carta certificada y mediante una publicación en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Artículo 10

Si varias compañías aéreas comunitarias se dan a conocer y reivindican la atribución de una designación o de derechos de tráfico en una ruta determinada, y resulta imposible satisfacer todas las solicitudes, el Director General examinará las solicitudes que compitan entre sí, en función del expediente completo de solicitudes, tal como se define en el artículo 4.

El Director General dirigirá a los solicitantes que compitan entre sí, mediante carta certificada y en un plazo de treinta días hábiles, un proyecto de decisión de atribución de derechos de tráfico y/o de designación. La fecha de envío de ese proyecto de decisión se publicará en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Las compañías aéreas comunitarias que hayan presentado una solicitud podrán comunicar por carta certificada sus observaciones al Director General en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de envío del proyecto de decisión:

1)

si se formulan observaciones, el Ministro adoptará, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de las mismas, una decisión definitiva de atribución de derechos de tráfico y/o de designación que se comunicará a los solicitantes por carta certificada y se publicará en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes»;

2)

si no se formula observación alguna, el proyecto de decisión pasará a ser una decisión definitiva del Ministro para la atribución de derechos de tráfico y/o la designación, que se comunicará al solicitante o solicitantes por carta certificada y se publicará en el sitio Internet del Servicio Público Federal «Movilidad y Transportes».

Artículo 11

Las solicitudes mencionadas en el presente Decreto se examinarán sobre una base transparente y no discriminatoria.

Cualquier decisión o proyecto de decisión de atribución de derechos de tráfico y/o de designación tendrá en cuenta, sin orden de prioridad o importancia:

1)

los elementos mencionados en el artículo 4 comunicados por la compañía aérea comunitaria;

2)

las garantías ofrecidas en cuanto a la perennidad de la explotación y su integración en un plan comercial coherente;

3)

la utilización óptima de los derechos de tráfico restringidos;

4)

el carácter prioritario de las operaciones realizadas por la compañía aérea comunitaria por medio de sus aeronaves (propias o arrendadas) con respecto a las operaciones en que la compañía aérea se limita a comercializar, mediante acuerdos de código compartido, vuelos explotados por otra compañía aérea;

5)

el interés de todas las categorías de usuarios;

6)

el acceso facilitado a nuevas rutas, mercados y regiones, ya sea mediante nuevas conexiones o con salida o destino en varios aeropuertos belgas;

7)

la contribución a la oferta de un nivel satisfactorio de competencia;

8)

los posibles efectos de la explotación en la creación de empleo directo o indirecto en el sector del transporte aéreo;

9)

con carácter subsidiario, la antigüedad de la voluntad, manifestada de forma activa y recurrente, por una compañía aérea comunitaria de obtener los derechos de tráfico a que se refiere su solicitud.

El Ministro especificará los criterios recogidos en la enumeración anterior para garantizar su objetividad y transparencia.

Artículo 12

Una compañía aérea comunitaria que obtenga una designación y/o derechos de tráfico en el marco de un acuerdo aéreo bilateral entre Bélgica y un país no comunitario tendrá la obligación de:

1)

realizar la explotación de los servicios aéreos en cuestión a más tardar al final de la temporada IATA siguiente a la de la notificación de la decisión de designación y/o de atribución de derechos de tráfico;

2)

explotar esos servicios aéreos de conformidad con el expediente a que se refiere el artículo 4; entre el proyecto inicial y la explotación propiamente dicha no podrá haber diferencias de una magnitud tal que pudieran conducir a la elección de otra compañía aérea en el momento de la atribución inicial;

3)

atenerse a los requisitos emitidos, en su caso, por el Director General, a las decisiones y autorizaciones de las autoridades aeronáuticas de los países no comunitarios afectados por la explotación de esos servicios aéreos, así como a cualquier norma internacional al respecto;

4)

comunicar de inmediato al Director General el cese o la interrupción de la explotación de esos servicios aéreos; si dicha interrupción dura más de dos temporadas, la decisión de atribución de derechos de tráfico y/o de designación se retirará de oficio al final de esa segunda temporada, salvo si la compañía aérea comunitaria puede alegar circunstancias excepcionales independientes de su voluntad.

La Dirección General de Transporte Aéreo controlará el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto 1o.

Artículo 13

El beneficio de la designación o de la atribución de derechos de tráfico es personal y no transferible. Su duración es ilimitada, salvo que la decisión haya sido objeto de una retirada.

Artículo 14

Si una compañía aérea no cumple las obligaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 1, o pone gravemente en peligro la seguridad aérea, el Ministro podrá suspender o retirar la decisión de designación y/o de atribución de derechos de tráfico.

Artículo 15

1.   Cualquier compañía aérea comunitaria establecida en Bélgica a efectos del Derecho comunitario tendrá la facultad de impugnar el uso por otra compañía aérea de derechos de tráfico en una ruta particular y proponer su candidatura para utilizarlos mejor.

Para ello, remitirá al Director General un expediente debidamente documentado que podrá ser consultado por la compañía aérea cuyo uso de los derechos de tráfico se impugne.

No obstante, ese derecho de impugnación solo podrá ejercerse después de un período de dos años de explotación tras la atribución inicial.

2.   En tal caso, el Ministro reexaminará, en función del expediente y de posibles audiencias, la atribución inicial, así como el uso que se haya hecho de ella y decidirá:

1)

no dar curso a la solicitud;

2)

o iniciar un nuevo procedimiento de atribución.

No obstante, si una compañía aérea comunitaria solo utiliza sus derechos de tráfico mediante una fórmula de colaboración con otra compañía aérea sin utilizar sus propias aeronaves, el Ministro reexaminará de inmediato la atribución inicial si una compañía aérea competidora le remite una solicitud formal a fin de explotar los servicios aéreos en cuestión con sus propias aeronaves.

La entrada en vigor, en su caso, del cambio de atribución, total o parcial, de los derechos de tráfico y/o de la designación no se producirá antes del primer día de la segunda temporada IATA posterior a la temporada en que se adoptó la decisión.

Artículo 16

Para permitir una evaluación correcta de los mercados, los enlaces y las solicitudes de las compañías aéreas comunitarias, estas facilitarán de forma periódica a la Dirección General de Transporte Aéreo estadísticas sobre las explotaciones para las que hayan sido designadas.

El ministro especificará el nivel de detalle y la frecuencia de entrega de dichas estadísticas.

Artículo 17

1.   Los derechos de tráfico concedidos para una ruta particular antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que ya estuvieran limitados o hayan pasado a estarlo podrán ser objeto del procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 15.

En tal caso, la Dirección General de Transporte Aéreo procurará hallar una solución, antes de incoar el procedimiento, mediante la renegociación de los derechos de tráfico limitados convenidos en el acuerdo aéreo celebrado con el país no comunitario en cuestión.

2.   El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará asimismo a la designación.

Artículo 18

Queda derogada la Ley de 3 de mayo de 1999, sobre las compañías aéreas regulares.

Artículo 19

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Moniteur belge.

Artículo 20

El Ministro que tenga entre sus atribuciones la navegación aérea estará encargado de la ejecución del presente Decreto.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.

Por el Rey

El Primer Ministro

Yves LETERME

El Secretario de Estado para la Movilidad

Etienne SCHOUPPE


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